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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4423-201713 mar 2018

nombre reservado con EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A Y OTRO

Fecha
13 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4423-2017, sentencia de 13 de marzo de 2018

Resumen

Rechazan protección contra eléctrica y Ministerio Público por no haber derecho indubitado: la servidumbre se debate en sede civil y las medidas del ente persecutor fueron previas y dentro de sus facultades.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha seis de septiembre del año dos mil diecisiete, comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en favor de don nombre reservado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número nueve millones trescientos nueve mil novecientos nueve guión cinco, don nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta guión K don nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número ocho millones trescientos setenta y cinco mil novecientos veinte guión ocho; don nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número ocho millones ochocientos ochenta y seis mil ciento noventa y cinco guión siete: don nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número diez millones treinta y siete mil quinientos veintiuno guión cuatro; nombre reservado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número trece millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro guión seis; doña nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad número ocho millones trescientos setenta y seis mil setenta guión ocho; doña nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad número catorce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte guión cero y doña nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad número once millones ciento trece seiscientos cincuenta y tres guión K y doña nombre reservado todos agricultores, domiciliados en el sector rural de Huechelepun, Melipeuco, Novena Región, y en contra de A) EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. persona jurídica chilena del giro de su denominación, representada por don nombre reservado como Gerente General y en ausencia de este don nombre reservado como Apoderado de Notificaciones , ambos domiciliados en domicilio reservado, Región metropolitana y B) en contra del MINISTERIO PUBLICO, institución de Derecho Público representada legalmente en la IX Región por el señor Fiscal Regional don CRISTIAN PAREDES VALENZUELA, ambos domiciliados en domicilio reservado, en su calidad de autores materiales y, en consecuencia, responsables de amenazas de ejecutar actos ilegales y arbitrarios que han afectado gravemente el derecho que el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza a los recurrentes.

Funda el recurso en que los recurrentes son propietarios y poseedores legales y materiales de un inmueble rural ubicado en Huechelepún, comuna de Cunco, que tiene una superficie aproximada de 9 hectáreas cincuenta áreas según plano IX-2-3702-SR. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 bajo el número 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010. Sobre dicho inmueble mediante escritura pública de fecha 13 de Agosto de 2014 suscrita en la Notaría de don nombre reservado, los recurrentes pactaron con Empresa Eléctrica Caren S.A. una servidumbre de tránsito correspondiente a una franja de 255 metros por un ancho de 5 metros ocupando una superficie total de 1125 metros cuadrados cuyo trazado consta en plano especial de servidumbre firmado por las partes y protocolizado con el Nº 2831 en la misma Notaria, el cual acompaña al presente recurso.

Agrega que no obstante los términos de la servidumbre pactada, al interior del inmueble de los recurrentes existe además un camino de carácter privado, el cual no fue objeto de servidumbre y de acuerdo a certificado emitido por la Dirección de Vialidad que acompaña no es un camino público por no encontrarse catastrado por dicha institución y respecto del cual sus clientes y la misma empresa no lo consideraron en la servidumbre pactada por tratarse de una vía no apta para el tránsito de maquinaria pesada por cuanto existen diversos cursos de agua que en tal evento colapsarían afectando la única fuente de abastecimiento de agua potable del predio de mis clientes.

Afirma que pese a los términos específicos de la servidumbre de tránsito, agentes de EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A., especialmente a través de su gerente de operaciones don nombre reservado han señalado desde el día 5 de Septiembre de 2017 su intención de ingresar sin tener título alguno al inmueble de propiedad de los recurrentes con el fin de utilizar el camino privado interior no comprendido en el contrato de servidumbre para el desplazamiento de retroexcavadoras y maquinas Bulldozer de gran tonelaje con el fin de efectuar reparaciones en el ducto de aducción que forma parte de la central de Pasada Carilafquén de propiedad de la empresa recurrida. Para tal efecto han solicitado y obtenido además de parte del Ministerio Público Fiscalía Local de Temuco una medida cautelar de auxilio de fuerza pública a con el fin de permitir el ingreso de personal de la empresa al predio y camino privado con maquinaria pesada.

En cuanto al carácter ilegal de la actuación de las recurridas, sostiene que la conducta de ambas es absolutamente ilegal en cuanto en relación a Empresa Eléctrica Caren S.A. está claramente infringiendo los términos del contrato de servidumbre pactado, pretendiendo utilizar terrenos que no están sujetos al gravamen, situación que causará un grave daño a la configuración estructural del terreno agravando los daños ya causados por la recurrida, perdiendo ésta sus únicas fuentes de agua potable. Al efecto acompaña actas de fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, informe de su Director Regional, sentencia del Tercer Tribunal Ambiental y resolución de la Dirección General de Aguas de la IX Región en los cuales se indican múltiples y graves deficiencias estructurales en el ducto Carilafquén que son de responsabilidad directa de Empresa Eléctrica Caren S.A. y la infracción a diversas normas ambientales y del Código de Aguas, que han puesto en peligro inminente la seguridad de las propiedades y habitantes del sector, por lo que es evidente que la empresa recurrida pretende continuar con su actuar al margen de toda legalidad vigente.

A su vez, señala que resulta absolutamente ilegal la decisión del Ministerio Público de otorgar además el auxilio de fuerza pública a la empresa recurrida para ingresar al predio de los recurrentes, por cuanto se está afectando garantías constitucionales de éstos y en consecuencia existe una violación evidente a lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Penal y a lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto señala que “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley”.

En cuanto a la afectación de garantías constitucionales, sostiene que la conducta de la recurrida, constituye una clara infracción a lo establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, especialmente en este caso sobre el derecho de dominio de los recurrentes respecto del inmueble y camino ya individualizados, y que la actuación conjunta de ambas recurridas constituye un claro atentado el derecho de propiedad de los recurrentes garantizado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República y un ejercicio de autotutela proscrito por nuestra carta fundamental en el artículo 19 Nº 3 . Por último el actuar del Ministerio Público constituye además una clara infracción a lo establecido en Artículo 6º de la Constitución Política de la República en cuanto expresa que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y al artículo 7° del mismo texto Constitucional en cuanto señala que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Por todo lo anterior, solicita tener por presentado Recurso de Protección en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. persona jurídica chilena del giro de su denominación, representada por don nombre reservado como Gerente General y en ausencia de éste, don nombre reservado y en contra del MINISTERIO PUBLICO, institución de Derecho Público representada legalmente en la IX Región por el señor Fiscal Regional don CRISTIAN PAREDES VALENZUELA, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando en definitiva que las recurridas no pueden afectar el derecho de dominio de los recurrentes debiendo Empresa Eléctrica Caren S.A. respetar estrictamente el contrato de servidumbre de tránsito y acueducto pactado con los recurrentes en tanto no sea invalidado por sentencia judicial, de acuerdo a lo señalado en el plano protocolizado con el N° 2831 sin que puede ocupar el camino interior no comprendido en la respectiva servidumbre y que el Ministerio Público debe abstenerse de ordenar el ingreso de fuerza pública al predio de los recurrentes para ocupar el camino privado interior excluido de la servidumbre de tránsito.

Asimismo, en el primer otrosí del recurso, se acompañan documentos consistentes en:

1. Plano de constitución de servidumbre de tránsito pactada entre los recurrentes y Empresa Eléctrica Caren S.A. protocolizado con el N° 2831 en el cual se destaca en verde el trazado de la servidumbre de acueducto, en azul el trazado de la servidumbre de tránsito y en amarillo el camino de carácter privado al que se refiere la Dirección de Vialidad.

2. Certificado emitido por la Dirección de Vialidad indicando que el camino en el interior del predio de los recurrentes no está sometido a tuición de dicha institución pÚblica.

3. Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2017 del Tercer Tribunal Ambiental decretando una medida cautelar provisional contra Empresa Eléctrica Caren S.A. por infracción a la legislación ambiental en relación a predios ubicados en el sector de Huechelepún de propiedad de los recurrentes.

4. Memorándum Nº 028 del Jefe Macrozona Sur de Superintendencia del Medio Ambiente dirigido al Director Nacional de la misma institución de fecha 10 de Agosto de 2017.

5. Resolución N.º 506 de fecha 29 de Agosto de 2017, de la Dirección Regional de Aguas IX Región ordenando la paralización del ducto Carilafquén por infracción a normativa del Código de Aguas.

A folio 8, con fecha 21 de septiembre 2017, evacúa informe don nombre reservado, abogado, Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de La nombre reservado, informando que la conducta atribuida al Ministerio Público por parte del recurrente es haber otorgado "de parte del Ministerio Público Fiscalía Local de Temuco una medida cautelar de auxilio de la fuerza pública con el fin de permitir el ingreso de personal de la empresa al predio y camino privado con maquinaria pesada". Luego agrega, "A su vez resulta absolutamente ilegal la decisión del Ministerio Público de otorgar además el auxilio de la fuerza pública a la empresa recurrida para ingresar al predio de los recurrentes, por cuanto se está afectando garantías constitucionales de estos y en consecuencia existe una violación evidente a lo establecido en el artículo 9o del Código Procesal Penal y a lo establecido en el 3° artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto señala que “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley." Todo lo anterior con el objeto, como señala el recurrente de "ingresar sin tener título alguno al inmueble de propiedad de los recurrentes con el fin de utilizar el camino privado interior no comprendido en el contrato de servidumbre para el desplazamiento de retroexcavadoras y máquinas Bulldozer de gran tonelaje con el fin de efectuar reparaciones en el ducto de aducción que forma parte de la central de Pasada Carilafquén de propiedad de la empresa recurrida".

Refiere que la recurrente no ha acompañado copia de la medida cautelar de auxilio de la fuerza pública que objeta, ni ha indicado la causa en que dicha medida habría sido otorgada; tampoco acompaña alguna otra información que permita determinar la investigación en que dicha medida habría sido concedida. Que no obstante la escasa información aportada, se intentó determinar la causa en que la medida aludida y reclamada por el recurrente habría sido otorgada a fin de poder informar los antecedentes de la misma, sin embargo ello no fue posible.

A folio 11, con fecha 06 de Octubre de 2017, informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A., solicitando que sea rechazado el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas, por ser completamente improcedente, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de Derecho, afirmando que: a.

Los recurrentes no han logrado acreditar ser titulares de un derecho indubitado, requisito fundamental para poder accionar de protección. b. Que con su actuar la contraparte ha alterado el statu quo presentado a su representada al momento de negociar, constituir e implementar las servidumbres que se singularizaran en el cuerpo de este escrito, y; c. Su representada ha cumplido todos los requisitos para el legítimo ejercicio de las servidumbres constituidas en su favor.

Como consideraciones previas sostiene que su representada, en el lugar señalado por la recurrente, donde se habrían producido los supuestos actos arbitrarios e ilegales que se le atribuyen, se encuentra ejerciendo legítimamente el derecho real de servidumbre asociado al proyecto hidroeléctrico ubicado en la comuna de Melipeuco, Región de la nombre reservado, denominado “Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén-Malalcahuello”, el cual fue aprobado ambientalmente por la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región de la nombre reservado, cuyas instalaciones inyectan la producción de energía al Sistema Interconectado Central (SIC). En este orden de cosas, el proyecto hidroeléctrico de la recurrida se encuadra dentro de las denominadas Energías Renovables No Convencionales (ERNC), entendiendo por tales, aquellas que además de utilizar recursos renovables para la generación de energía, presentan mínimos impactos sociales y ambientales, y es precisamente esta la forma en que la recurrida ejecuta la Central Hidroeléctrica singularizada precedentemente, velando por provocar el menor impacto ambiental y social posible. Reflejo de lo anterior es que su representada en el transcurso de la implementación del proyecto y actual ejecución del mismo, ha entrado en interacción con 102 predios, de los cuales solo ha tenido algún tipo de problema sea por vías de hecho o por vía judicial con 12 propietarios. Así las cosas, queda de manifiesto la existencia de buenas relaciones con los propietarios del sector, considerando el universo total de propietarios versus aquella pequeña parte con la que ha mantenido algún tipo de inconveniente. En este contexto, destaca que no obstante, reconocer el derecho de cualquier persona, entre ellos, de los lugareños, para instar por mejoras económicas y que para ello lo hagan con asesoría legal, en la práctica, la asesoría legal de los vecinos les ha generado expectativas imposibles de atender y frente a estas expectativas no satisfechas, los vecinos se han ido radicalizando y se han puesto en posición de desconocer los acuerdos que ellos mismos suscribieron y que estaban en ejecución.

Afirma que los recurrentes son dueños del inmueble rural ubicado en sector Huechelepun, de la comuna de Melipeuco, que tiene una superficie aproximada de 9,50 hectáreas, cuyos deslindes especiales, según sus títulos son: NORTE: Sucesión nombre reservado, separado por cerco; ESTE: nombre reservado, separado por cerco; SUR: nombre reservado, separado por cerco; OESTE: Decler Parada, separado por cerco. El dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 Nº 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2010, y en tal calidad, constituyeron respecto del mismo las siguientes obligaciones: a. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Con fecha 30 de agosto del año 2013, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6.479 y Repertorio Nº 6.505, y otra de fecha 10 de septiembre de 2013, Repertorio Nº 6.754, todas suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de acueducto de una longitud aproximada de 101 metros por un ancho de aproximado de 10 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.189 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. b. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Con fecha 30 de agosto del año 2013, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6.479 y Repertorio Nº 6.505, y otra de fecha 10 de septiembre de 2013, Repertorio Nº 6.754, todas suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de tránsito, de una longitud aproximada de 78 metros por un ancho de aproximado de 4 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.189 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. c. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Con fecha 13 de agosto del año 2014, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6330, suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de tránsito de una longitud aproximada 225 metros por un ancho aproximado de 5 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.125 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A.

Afirma que la finalidad de los actos jurídicos celebrados entre la Empresa Eléctrica Carén S.A. y los recurrentes, fue permitir a su representada, a su personal, sus contratistas y/o subcontratistas, o bien las personas que ella designe al efecto, el ingreso para ejecutar todas las obras de construcción, tendido de tuberías, si fuere procedente, y para su debida inspección, mantención o reparación cuando ya se encontrare funcionando el servicio, es decir, por expresa autorización del recurrido, su representada está facultada para efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones allí construidas. Así quedó establecido en los contratos detallados en el número 2 de esta presentación, por lo que su representada adquirió expresamente, entre otros, los siguientes derechos: a. Derecho de paso y autorización para ejecutar obras, establecer y montar estructuras, trasladarlas y desmontarlas, y a constituir huellas de acceso de las mismas, dentro de la franja de servidumbre; b. DERECHO A CONSTRUIR HUELLAS DE ACCESO A LAS FRANJAS DE SERVIDUMBRE, DESDE EL CAMINO PÚBLICO O VECINAL MÁS PRÓXIMO; c. Autorización para ejecutar la limpieza de la franja de servidumbre, cuando corresponda y de acuerdo a los planos correspondientes, a su costo; d. Autorización para cortar los árboles que, estando ubicados fuera de las franjas de servidumbre individualizadas, puedan poner en peligro el funcionamiento de la actividad desarrollada por Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de conformidad a la ley; y, e. Habilitar puertas o pasos, que permitan a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, ejercitar todos los derechos y autorizaciones ya señaladas, a su costo.

Sobre el hecho que los recurrentes señalan que al interior de su inmueble existe un camino de carácter privado, que cruzaría su predio, el cual no habría sido comprendido dentro de las servidumbres de tránsito celebradas con Empresa Eléctrica Carén S.A., y que el carácter privado del mismo quedaría acreditado mediante el certificado emitido por la Dirección de Vialidad que acompañaron en su presentación, el cual consigna que dicho camino no se encuentra comprendido en su catastro. Los recurrentes continúan señalando que fue su representada la que no consideró dicho camino, esgrimiendo a que se trataba de una vía no apta para el tránsito de maquinaria pesada por existir diversos cursos de agua potable. Afirman los recurrentes que no obstante lo anteriormente descrito, Empresa Eléctrica Carén S.A., a través de su Gerente de Operaciones don nombre reservado, ha manifestado su intención de ingresar y transitar por el mencionado camino, sin contar para ellos con título alguno, infringiendo con esto, las relaciones contractuales que ambos mantienen. Refiere que de una simple lectura del recurso queda de manifiesto que la actuación o conducta que se le imputa a su representada es la ejecución de una acción que según lo descrito por los recurrentes conculcaría las garantías establecidas en el artículo 19 Nos. 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que rechaza en forma categórica las imputaciones realizadas por la contraria, toda vez que la sociedad que representa se encuentra en ejercicio legítimo del derecho real de servidumbre constituido, del cual se está viendo privada sin fundamento legal alguno, toda vez que los recurrentes no han sido capaz de acreditar en su presentación el ser titulares de un derecho indubitado, por lo que malamente podría haberse visto conculcado, ni tampoco describir una acción efectivamente arbitraria e ilegal, lo anterior porque ambas son inexistentes. Además, suma a lo anterior, que el camino aludido y el que según la parte recurrente tendría el carácter de privado, es conocidamente de uso público y vecinal, y fue en esta calidad como su representada llevó a cabo las negociaciones por las servidumbres constituidas con los recurrentes. A mayor abundamiento, sostiene que la municipalidad de Melipeuco reconoce la calidad de uso público y vecinal de dicho camino el cual es denominado “Huenchelepun Sur”, así consta en certificado otorgado por el alcalde de la comuna don nombre reservado, en el cual manifiesta que el municipio realiza mantenciones periódicas del camino. No obstante lo anterior, los recurrentes durante lo que va de transcurrido del mes de septiembre, han realizado una serie de acciones que impiden a su representada, y sus dependientes, el ingreso a la franja de servidumbre constituida en favor de su representada en el año 2014 y que ya fue singularizada precedentemente, para la debida inspección, reparación y retiro de escombros en las plataformas construidas en su inmueble, acciones que se han materializado en reiteradas ocasiones, y que se traducen en oponer obstáculos y/o bloqueos en el camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur a los equipos de trabajo, específicamente abordando de forma amenazante e intimidante los vehículos en los que éstos se trasladan, para luego esgrimir a viva voz que el camino no es de uso público, sino que tiene el carácter de privado, por lo que si su representada no negocia con ellos una servidumbre de tránsito, no podrán desplazarse por éste, ya que el camino ante dicho sería de su propiedad. El mencionado camino, según se exhibirá en el plano que se adjunta en un otrosí de esta presentación, cruza además los predios de las familias “nombre reservado”, “nombre reservado”, “Parada”, “nombre reservado”; lo que se ha traducido en la presentación por parte de su representada de un Recurso de Protección en contra de los ahora recurrentes. Agrega que no deja de llamar la atención, que la parte recurrente no haya manifestado su preocupación, sino hasta ahora, por el paso de maquinaria por el camino ya singularizado, esgrimiendo que se pudiesen afectar los curso de agua potable, al poder colapsar por el peso de las maquinarias de la recurrida, preocupación que claramente no fue manifestada al momento de negociar e implementar las servidumbres ya singularizadas en esta presentación. En este orden de ideas, suma además que las acciones desplegadas por los recurrentes han alterado el statu quo presentado a la recurrida al momento de negociar, constituir e implementar las respectivas servidumbres, incurriendo así en una actuación que resulta a todas luces arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de auto tutela, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose así en una comisión especial. Afirma que está fuera de toda discusión que la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito a los recurrentes, amparados en las calidades que dicen ostentar de dueños de un retazo de terreno que comprende el camino, recurrir a vías de hecho para oponer impedimentos en el libre acceso y tránsito de su representada.

Por su parte, refiere que ha cumplido todos los requisitos para el ejercicio de las servidumbres legalmente constituidas. En efecto, con fecha 30 de agosto del año 2013, por medio de escritura pública, repertorio Nº6479-2013, celebrada ante nombre reservado, Notario Público de Temuco, la Sra. nombre reservado junto a los demás copropietarios del predio sirviente, constituyeron servidumbre a favor del predio dominante (propiedad de la recurrida), de acueducto y tránsito, a favor del predio dominante. Así las cosas, su representada adquirió según consta en la cláusula novena de la referida escritura pública de constitución, que expresa: “(b) Derecho a construir huellas de acceso a las franjas de servidumbre, desde el camino público o vecinal más próximo”. En resumen, queda de manifiesto que el actuar de su representada se ampara en un derecho legalmente constituido, no existiendo un actuar unilateral, sin justificación razonable y vulneratorio de la relación contractual existente con los recurrentes. A mayor abundamiento, indica que al momento de negociar la constitución de las servidumbres los recurrentes en ningún momento informaron a su representada el carácter privado del camino aludido, lo anterior, por la sencilla razón que el camino aludido es de USO PÚBLICO Y VECINAL, por lo que considera que el deducir el presente recurso fundado en dicho argumento, sin haber logrado acreditar ser titular de un derecho indubitado, constituye un actuar manifiestamente contradictorio, lo cual deja a la vista que se ejecuta con la sola intención de obtener un beneficio ECONOMICO adicional, esto es, que se negocie una nueva servidumbre de tránsito, aprovechándose de la urgencia que tiene Empresa Eléctrica Carén S.A., en poder realizar las labores propias para el correcto funcionamiento del ducto de aducción instalado en su inmueble, agregando que un grupo minoritario de lugareños, alentados por su asesoría legal han presentado una serie de reclamaciones en sede judicial y administrativa para “forzar” a negociar a la empresa “a cualquier costo”, las que se han traducido en una serie de resoluciones que han impuesto obligaciones de hacer a la recurrida, como es por ejemplo, realizar actividades de inspección y constructivas EN TERRENO, las que no se han podido realizar por oposición fáctica de los mismos reclamantes; lo que es absolutamente inaceptable.

Sostiene la carencia de un derecho indubitado, siendo la acción improcedente, porque no existe antecedente alguno acompañado que permita concluir que hay una conculcación al derecho de propiedad de los recurrentes, no existiendo antecedente alguno allegado a estos autos que permita establecer una vulneración a las normas del debido proceso, ni tampoco al derecho de propiedad de los recurrentes, puesto que, por un lado, el recurrente carece de un título que le otorgue derecho sobre el camino referido, y por otro, no se logra apreciar un actuar vulneratorio de las garantías invocadas, toda vez que su representada solo intenta hacer uso de un camino de uso público y vecinal, carácter que no ha podido ser desvirtuado por la contraria. A lo anterior, suma el hecho que el recurrente no ha acompañado en su presentación antecedente alguno que acredite su titularidad sobre alguna parte del camino aludido o sobre su naturaleza privada. Por el contrario, la parte recurrente solo se limitó en este punto a acompañar un oficio de Vialidad de la Región de la nombre reservado, en el cual solo se indica que dicho que el camino aludido no se encuentra en sus registros, lo cual claramente no es impedimento para que éste sea de uso público y vecinal. En suma, recalca que su representada no ha realizado ningún acto arbitrario o ilegal, quien habilitada por su derecho de servidumbre legalmente constituido y garantizado por nuestra Constitución Política, puede ejecutar las obras de construcción, tendido de tuberías, si fuere procedente, su inspección, mantención y reparación cuando se encuentre en servicio, cada vez que sea necesario. Esos fueron los términos en que se constituyeron los derechos de servidumbres ya singularizados en autos. Por todo lo anterior, sostiene el rechazo de la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas.

Asimismo, en el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 30 de agosto de 2013, repertorio Nº 6479-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.

2. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 10 de septiembre de 2013, repertorio Nº 6754-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.

3. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 30 de agosto de 2013, repertorio Nº 6505-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.

4. Copia de inscripción de servidumbre de acueducto y tránsito, a fojas 3063 Nº 2755, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

5. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de tránsito, de fecha 13 de agosto de 2014, repertorio Nº 6330-2014, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.

6. Copia de inscripción de servidumbre de tránsito, de fojas 3065 Nº 2756, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

7. Plano de servidumbre de acueducto y tránsito del predio “San nombre reservado”, inmueble de propiedad del recurrido nombre reservado.

8. Plano de servidumbre de tránsito del predio “San nombre reservado”, inmueble del recurrido nombre reservado.

9. Certificado Municipal suscrito por el alcalde de la comuna de Melipeuco don nombre reservado, quien certifica que la municipalidad realiza mantenciones periódicas del camino de uso público y vecinal, donde también interviene Dirección de Vialidad.

10. Acta de autorización de ingreso de servidumbres y predios, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por doña nombre reservado, quien es propietaria del predio ROL Nº 309-79, ubicado en sector Huenchelepun, comuna de Melipeuco, donde manifiesta su consentimiento en permitir transitar a mi representada por el camino vecinal Huenchelepun Sur.

11. Certificación fotográfica realizada por la Notario Público de Temuco doña nombre reservado, de fecha 21 de septiembre de 2017, que da cuenta de las acciones arbitrarias e ilegales denunciadas.

12. Constancia N°101-2017, de fecha 9 de septiembre de 2017, otorgada por el Reten de carabinero de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:20 horas de del día señalado, se negó el libre desplazamiento por el camino Huenchelepun Sur, a don nombre reservado, dependiente de mí representada, quien había concurrido hasta el predio del recurrido para efectos de hacer una inspección y mantención en las plataformas de la central hidroeléctrica de la cual es propietaria Empresa Eléctrica Carén S.A.

13. Constancia N°103-2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, otorgada por el Retén de Carabineros de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:00 horas de del día señalado, se negó el acceso al camino y por consecuencia al predio del Sr. nombre reservado, no siendo posible efectuar el retiro de rocas de distintos tamaños que se encuentran al interior del predio ya singularizado en esta presentación, poniendo en riesgo algún tipo de accidente.

14. Constancia N°103-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, otorgada por el Retén de Carabineros de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:45 horas de del día señalado, se negó el acceso al camino y se intimidó a un trabajador de mi representada por parte del Sr. nombre reservado.

A folio 13 y 14, con fecha 16 de octubre de 2017, la parte recurrente acompañó documentos.

A folio 33, con fecha 13 de noviembre de 2017, la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A. formula observaciones y acompaña documentos.

A folio 36, con fecha cinco de enero del año dos mil dieciocho, complementa informe don nombre reservado, informando que con posterioridad a lo informado y por una presentación efectuada por el recurrente directamente ante dicha autoridad, se dispuso la búsqueda exhaustiva de las investigaciones formuladas por el recurrente, ubicando los antecedentes de la investigación RUC 1501055988-7, en la cual, con el fin de proteger la seguridad de los trabajadores de la empresa denunciante solicitó a la Fiscalía en el año 2015 en tres oportunidades se le otorgara una medida de protección, las cuales fueron concedidas en ese mismo año, a fin de brindar protección en las labores de tubería ante probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra.

La primera de las medidas de protección se otorgó con fecha 04 de Noviembre de 2015, la que se concedió sólo por el plazo de 72 horas, destinada como ya se dijo a sólo resguardar la seguridad de los trabajadores de la empresa que realizarían la reparación de la tubería, medida de protección que únicamente consistió en instruir a Carabineros del Retén Melipeuco para que otorgara dicha protección por el plazo solicitado. Posteriormente con fecha 13 de Noviembre de 2015, el representante de la empresa Caren S.A solicita a la Fiscalía una ampliación de la medida de protección otorgada con fecha 04 de Noviembre de 2015, en atención a que no pudieron ejecutar las obras de reparación, dicha medida se otorga, también acotada en el tiempo para sólo dar protección a los trabajadores en las faenas y rondas nocturnas a la franja de servidumbre, hasta el término de las faenas.

Finalmente, con fecha 23 de noviembre de 2015, el denunciante solicita a la Fiscalía que se precise la medida de protección otorgada con fecha 13 de noviembre de 2015, consignándose en el documento las mismas medidas de protección señaladas precedentemente instruyéndose además a Carabineros que en el evento que se esté frente a un delito flagrante denuncie el hecho a la Fiscalía, actúe dentro de sus facultades y se comunique con el Fiscal de Turno que correspondiere.

Las mencionadas medidas de protección fueron objeto de una acción constitucional de amparo signada bajo el Rol de ingreso 1331-2015, presentado por el Sr. nombre reservado con fecha 28 de noviembre de 2015, quien es el mismo recurrente en estos autos, en que se alegaba la realización de actos ilegales sobre el predio de la familia nombre reservado por parte del Ministerio Público consistentes supuestamente en ordenes de ingreso a un inmueble "que constituían una forma encubierta de orden de allanamiento que impidiera a los afectados ejercer su derecho a defensa...", acción constitucional dirigida además por otros actos en contra de Carabineros de Chile Prefectura Villarrica y de dos empleados de la empresa CAREN S.A., la cual, fue rechazada por la llustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 05 de diciembre de 2015.

Afirma que después de las medidas de protección antes mencionadas, hasta la fecha de presentación en fecha 06 de septiembre 2017, no se otorgaron medidas de protección distintas a las informadas en su oportunidad en dicha causa, por ende necesariamente se refiere a actuaciones sobre las que esta Corte ya se pronunció sobre la legalidad de éstas, las que fueron debiidamente informadas y resueltas, recayendo sentencia firme sobre ellas. Finalmente, hace presente que recién con fecha 30 de octubre de 2017, el Ministerio Público otorgó una medida de protección que fue dejada sin efecto por la Fiscalía Local de Temuco antes de ser ejecutada, la cual, igualmente a las anteriores tenía por objeto brindar protección a los trabajadores y que en su tenor literal rezaba de la siguiente forma: Protección policial a trabajadores y faena de reparación de la tubería de agua a presión que realiza la citada empresa eléctrica en el sector de la Servidumbre de acueducto Ubicada en el predio denominado inmueble rural del sector Huenchelepun, comuna de Melipeuco. En consecuencia constando en esta oportunidad, de los antecedentes que alega el Sr. nombre reservado, refiere que las medidas de protección que alude en su acción constitucional de protección, todas fueron informadas con fecha 03 de diciembre de 2015, en autos sobre amparo Rol de ingreso N° 1331-2015, acción que fue desechada con fecha 05 de diciembre de 2015, y que se encuentra firme y ejecutoriada, las que en todo caso, han consistido en resguardar la seguridad de los trabajadores de la empresa que realizarían reparaciones en la tubería, según se informó en esa oportunidad.

A folio 48, con fecha 2 de marzo de 2028, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho dice relación con que la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., desde el día 5 de Septiembre 2017, ha pretendido ingresar al inmueble de propiedad de los recurrentes, con el fin de utilizar un camino privado interior del inmueble, el cual no está comprendido en el contrato de servidumbre pactado, ello con el fin de que se desplacen retroexcavadoras y maquinas Bulldozer de gran tonelaje con el fin de efectuar reparaciones en el ducto de aducción que forma parte de la central eléctrica de propiedad de la empresa recurrida, todo ello, con la anuencia de la recurrida Ministerio Público, quien otorgó una medida cautelar de auxilio de fuerza pública con el fin de permitir el ingreso de personal de la empresa al predio y camino privado con maquinaria pesada.

TERCERO: Que al respecto, es un hecho pacífico que los recurrentes son propietarios de un inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de nueve hectáreas cincuenta áreas, sobre el cual, mediante escritura pública de fecha 13 de Agosto de 2014 suscrita en la Notaría de don nombre reservado, las partes pactaron una servidumbre de tránsito correspondiente a una franja de 255 metros por un ancho de 5 metros ocupando una superficie total de 1125 metros cuadrados cuyo trazado consta en plano especial de servidumbre firmado por las partes y protocolizado con el Nº 2831 en la misma Notaría, conforme consta en copia de los instrumentos acompañados por la recurrida.

CUARTO: Que ahora bien, teniendo a la vista el mérito del recurso y del informe, constituye un hecho controvertido los términos y alcances de la servidumbre, en orden a determinar si resulta procedente el uso de un camino en el interior del inmueble.

Lo anterior, toda vez que la recurrida ha sostenido que resulta procedente la utilización de un camino interior al pactarse entre las partes el “derecho a construir huellas de acceso a las franjas de servidumbre, desde el camino público o vecinal más próximo”, manifestando la recurrente que dicha condición es improcedente, toda vez que dicho camino no tiene el carácter de público.

QUINTO: Que tal circunstancia efectivamente ha generado conflictos entre las partes, lo cual fue verificado por la Notario Público de Temuco doña nombre reservado, quien certificó en el documento acompañado por la recurrida que dicho camino se encontraba cerrado y actualmente se encuentra cerrado con alambres de púa, cables y trozos de madera.

SEXTO: Que conforme a lo anteriormente señalado, es un hecho dubitado si el camino interior del predio de la recurrente puede ser utilizado con motivo del contrato de servidumbre pactado, tornándose en un asunto que debe ser resuelto a través de un proceso de lato conocimiento, no pudiendo dilucidarse por esta vía procesal si el recurrido tiene derecho o no a hacer uso del camino interior, y en consecuencia, si existe o no una actuación ilegal por parte de la recurrida al pretender acceder a dicho predio, como asimismo, de la propia recurrente, al impedir su acceso, apareciendo de manifiesto que el objeto no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente nombre reservado no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

SEPTIMO: Que tales conclusiones han podido ser corroboradas con las propias actuaciones procesales de las partes, donde el recurrente precisamente ha iniciado un proceso civil de resolución de contrato de servidumbre e indemnización de perjuicios, actualmente en tramitación ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol 4742-2016, siendo discutible el incumplimiento contractual de la recurrida, existiendo incluso acciones penales en contra del actor, al estimar la configuración de ilícitos.

OCTAVO: Que atento a lo anterior, no cabe sino desechar el recurso deducido en contra de la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., al no existir un derecho indubitado, y asimismo, el recurso interpuesto en contra del Ministerio Público, toda vez que no se ha acreditado ninguna medida de protección otorgada por el ente persecutor, en relación a los hechos que motivan el presente recurso, siendo las medidas otorgadas con una fecha anterior y por tiempo determinado, con estricto apego a sus facultades legales y constitucionales, sin perjuicio de tampoco vislumbrar actuaciones recientes contrarias a derecho.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA sin costas el nombre reservado deducido por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado y en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. y del MINISTERIO PUBLICO DE TEMUCO, todos ya individualizados, con costas, en las que precisamente se condena a los recurrentes.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.

Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.

N°Protección-Ant-4423-2017.