nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 44-2023, sentencia de 11 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección por no acreditarse la intervención del canal ni del estanque: los organismos no constataron los hechos y la prueba fue escasa.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Al folio N° 1, comparece don nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, actuando a favor de nombre reservado, cedula de identidad Nº RUT reservado que es miembro de la asamblea de copropietarios como presidenta del comité del Condominio Hacienda Trancura y además es propietaria de la parcela N° 97, correspondiente a la Hacienda Trancura, domicilio reservado.6, comuna de Pucón, la que colinda con la propiedad de las recurridas. y, asimismo, en favor de las siguientes personas y sus familias, todas las cuales tienen el mismo domicilio en diferentes parcelas que son parte de la PARCELACION HACIENDA TRANCURA, algunos cuyos nombres son: nombre reservado, cedula de identidad RUT reservado y nombre reservado, cedula de identidad RUT reservado y además, de todos las demás personas que en la calidad de residentes a cualquier título que sean, incluso arrendatarios de la PARCELACION HACIENDA TRANCURA, domicilio reservado.6, comuna de Pucón, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, chilena, casada, empleada, cedula de identidad Nº RUT reservado y nombre reservado, chilena, casada, empleada, cedula de identidad Nº RUT reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado.
Se dirige el recurso, por cuanto las recurridas habrían incurrido en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias con el objeto de privar a sus representados del acceso al agua para consumo humano, así como para el consumo de sus animales domésticos y ganado, y para el riego de sus cultivos menores de subsistencia y ornamentales, así como impedir el acceso a bienes comunes que pertenecen a la comunidad, daño que se extiende a todas aquellas personas en cuyo nombre deduzco la presente acción constitucional, residentes de la PARCELACION HACIENDA TRANCURA en el domicilio reservado.6 de la comuna de Pucón, así como sus familiares y demás dependientes.
Los referidos actos y/u omisiones consisten en 1.-) impedir que los recurrentes puedan acceder a las aguas que fluyen gravitacionalmente de afluente del canal Coilaco, coordenadas UTM RUT reservado N, 262.175 E Datum WGS 84 Huso 1, porque con fecha 05 de diciembre de 2022, las recurridas procedieron a intervenir dicho afluente de forma parcial y el 07 de diciembre trajeron maquinarias de alto tonelaje con el mismo propósito, para esta vez interrumpir de forma total el normal desarrollo de éste y por consiguiente privar a la recurrente y comunidad, puedan acceder al vital elemento, esta última situación de las maquinarias fue impedida por la recurrente y demás vecinos del sector, quienes lograron que las maquinarias y personal abandonaran el lugar, existiendo hasta hoy amenaza cierta de nueva vulneración. 2.-) La propiedad de las recurridas denominada parcela N° 108, perteneciente a la comunidad Hacienda Trancura, tiene en su interior un estanque de agua de uso común de la denominada comunidad señalada, que sirve a los efectos de procesar el agua de la fuente antes indicada en el N°1.
Cabe mencionar que por esta parcela cruza el Canal Coilaco por la mitad de esta, estableciendo como documento adjunto la carta del Canal y las normativas de protección de este a través del código de agua, que establece el distanciamiento mínimo de construcción lo que implica que esta parcela no podría utilizarse para nada más de lo que ya tiene en ella. Es más, para tales efectos se hizo para el cuidador de planta la certificación de Resolución Seremi - Sistema de Alcantarillado Casa de Operador Sistema de Agua Potable Particular.
Estos actos, constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado señala en el número 1°, inciso primero, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas afectadas.
Indica que su representada es miembro de la asamblea de copropietarios como presidenta del comité del Condominio Hacienda Trancura, por lo cual se encuentra facultada por la comunidad de la Hacienda Trancura y además es propietaria de la parcela N° 97, correspondiente a la Hacienda Trancura, domicilio reservado.6, comuna de Pucón, la que colinda con la propiedad de doña nombre reservado y doña nombre reservado.
Sostiene que las recurridas señoras nombre reservado y nombre reservado, son propietarias de la parcela N°108 correspondiente a la Hacienda Trancura, domicilio reservado.6, comuna de Pucón y es en este sitio donde se ubica el afluente del canal Coilaco.
Además, se cuestiona la propiedad, ya que, en los registros de la comunidad, según lo establece su reglamento de copropiedad indica que la red de agua “está” en la parcela 108, esto implica que la comunidad asumía que esta parcela era parte integral de los espacios comunes de esta, considerando además que el canal cruza en su totalidad esta parcela imposibilitando por distancia la construcción de cualquier vivienda cercana a esta propiedad.
Agrega que con fecha 05 de diciembre del 2022 las recurridas procedieron a intervenir el afluente del canal Coilaco de forma parcial por medios manuales.
A su turno, con fecha 07 de diciembre del 2022 las recurridas trajeron a la zona de la Hacienda Trancura, maquinarias de alto tonelaje con el propósito de ingresar a su propiedad y esta vez interrumpir de forma total el normal desarrollo del citado afluente. Situación que no les fue posible realizar, debido a que la recurrente y vecinos colindante afectados por esta situación, lograron que los operarios de estas maquinarias se retiraran del lugar, existiendo a la fecha la amenaza de nueva ocurrencia, debido a que el afluente sigue intervenido parcialmente.
Al respecto la comunidad de la Hacienda Trancura cuenta con 17,5 litros por segundo del afluente canal Coilaco, al pertenecer a la Comunidad de Aguas Canal Coilaco (otras comunidades con derechos de agua de la misma afluyente), quienes en conjunto con los recurrentes también se ven afectados parcialmente con el acto denunciado.
En el interior de la parcela N° 108 antes señalada, se encuentra además un estanque de agua, considerado bien común y destinado al beneficio de todas las parcelas de la Hacienda Trancura, el cual es tratada para uso humano según lo establece la resolución sanitaria 2115 del año 2007 la que establece que por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano. En este contexto se encuentra la zona debidamente señalizada, cercada y tratada para el cuidado de la comunidad según lo establece la Resolución Sanitaria a favor de la Comunidad Numero A20 04500 del 07 de mayo del 2019, teniendo presente dentro de la misma resolución en su punto G. indica la obligatoriedad de protección como sistema para consumo humano deberá estar protegido y contar con los mecanismos que impidan su contaminación y mantengan los parámetros de la ley vigente. Además, se incorpora Resolución exenta del SAE número 104/2018 fechada del 14 de marzo del 2018 del Servicio de Evaluación ambiental. Dicho esto, se menciona que en un acto arbitrario aludiendo al hecho de esta supuesta propiedad los cercados fueron botados y dañados para ingresar a dicho sector.
Las recurridas adquirieron la propiedad antes citada, mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de junio de 2021, inscrita a Foja 1500 N°2977 año 2021 CBR Pucón, la que en su número CUARTO señala: ...libre de todo gravamen, de hipotecas, prohibiciones, embargos, litigios, acciones resolutorias, deudas o impuestos y de cualquiera otra limitación al dominio, a excepción del Reglamento de Copropiedad, inscrito a Fojas o Folio 698, número 195 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
En este sentido según ya los registros de la comunidad, según lo establece su reglamento de copropiedad donde indica que la red de agua “está” en la parcela 108, esto implica que la comunidad asumía que esta parcela era parte integral de los espacios comunes de esta, considerando además que el canal cruza en su totalidad esta parcela imposibilitando por distancia la construcción de cualquier vivienda cercana a esta propiedad.
El Reglamento de Copropiedad señalado en el número anterior, corresponde al Reglamento de Convivencia y Copropiedad de la Parcelación Hacienda Trancura, el que señala en su titulo CUARTO, numero CINCO sobre pozos de agua y estanques: todos los pozos de agua y acumuladores de agua construidos y que se construyan a futuro en el loteo, como sus equipos impulsores, bombas, componentes electrógenos, ductos, cañerías, redes de agua, y empalmes de agua, se consideran bienes comunes y estarán destinados al beneficio de todas las parcelas, por lo cual deberán ser siempre destinados al beneficio de todos los lotes. Se hace presente que en la parcela 108 se encuentra ubicado un estanque de agua.
Sostiene como garantías conculcadas la del artículo 19 N° 1° de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la Ley, garantizado en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental. En este caso, se ha bloqueado y cerrado el acceso a la comunidad al bien de uso común denominado estanque de agua, que usando la fuerza y la amenaza están impidiendo este derecho y, el derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Por lo anterior, pide acoger el recurso disponiendo que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en este presentación sin perjuicio, además, de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata a: 1.- reparar, a su propio costo en forma solidaria y a entera satisfacción de los afectados, los daños producidos en los tranques, acequias y demás elementos útiles para almacenar y conducir el agua del afluente del canal Coilaco, desde su punto de origen hasta el predio donde residen las recurrentes y 2.- permitir el acceso libre al estanque de agua que se considera bien común de la comunidad antes señalada, todo ello, con expresa condenación en costas.
Al folio N° 8, informó Carabineros de Chile indicando que, en el lugar, la totalidad del cierre perimetral se encuentra en mal estado, (estacas podridas), por otro lado en el lugar, no se logra apreciar intervención de terceros en el libre desplazamiento del canal de agua, como a si mismo se hace presente que la parcela nro. 108, se encuentra totalmente deshabitada, no existen construcciones o viviendas, insertando 3 fotografías del lugar.
Al folio N° 11; comparece doña nombre reservado, chilena, divorciada, empleada, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana y nombre reservado, chilena, divorciada, trabajadora independiente, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, pidiendo el rechazo del recurso.
Indican que efectivamente doña nombre reservado es dueña del cincuenta por ciento de derechos sobre la propiedad o lote 108 de la Hacienda Trancura de camino Quilaco, comuna de Pucón y el otro cincuenta por ciento consta que está a nombre de doña nombre reservado, nuestra madre, quien adquirió los derechos respecto de nombre reservado, por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2021, , repertorio 2013 de la Notaria de nombre reservado, cuya inscripción es de fojas 239 número 475 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2022. La inscripción a nombre de nombre reservado consta a fojas 1500 número 2977 del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Raíces de Pucón del año 2021 Agrega que la propiedad tiene una superficie de 5.007 metros cuadrados y sus deslindes son los siguientes: Norte: 67,26 metros con nombre reservado; Oriente: 75,45 metros con lote 109; Sur: 10,4 metros con lote 110, 54,79 metros con lote 106 y 2,1 metros con lote 105; Poniente: 73,42 metros con lote 107.
Refiere que la propiedad se adquirió sin ningún litigio ni gravamen pendiente, excepto que se señala que existe un “Reglamento de Copropiedad”, cosa rara en zona Rural, no obstante, era de nuestro interés adquirir una parcela con la finalidad de hacer uso de ellas y edificar dos cabañas de veraneo de uso familiar.
Enfatiza que ni personalmente, ni a través de terceras personas, han actuado en la forma descrita en el recurso, por lo que consideramos que la recurrente falta a la verdad, es así que, no es efectivo que intervenimos el afluente del Canal Coilaco, no está en nuestras mentes hacer daño a nuestros vecinos. Ilustrísima Señoría, la actora no señala en su recurso cuál es el tipo de intervención que supuestamente las recurridas habrían ejecutado en el canal Coilaco, no señala el punto especifico de la intervención, solo se limita a señalar que “de forma parcial hemos intervenido el citado canal por medios manuales”. Entonces cabe preguntarse cómo puede prosperar un recurso al cual le faltan elementos de prueba de sus dichos, más cuando se nos acusa de INTERVENCION DE UN CANAL. La acusación es tan grave, que si se tiene pruebas de sus dichos debe denunciar el hecho a la Dirección de Obras Hidráulicas como a la DIRECCION GENERAL DE AGUAS, a fin de inspeccionar en terreno la supuesta intervención, cursar multas a través de un procedimiento administrativo.
Señala que la recurrida falta a la verdad, toda vez que ellas no han contratado los servicios de Maquinaria de Alto tonelaje, por otra parte, la recurrente no ha aportado ningún elemento de prueba de sus dichos, más allá de decir que fue impedido por ella y por vecinos colindantes, no muestra imágenes fotográficas o alguna denuncia que haga prueba de sus dichos. Al respecto señalaño a S.S.I, que la única persona que ha solicitado la intervención de maquinaria es otro vecino de la Hacienda Trancura de nombre nombre reservado, con fecha 7 de enero, quien preguntó a través del CHAT por contacto para retro excavadora, donde una de las respuestas de contacto es dada por la recurrente.
Indica que ellas no están en forma permanente en Pucón, respecto de nombre reservado, está en forma intermitente en la comuna de Pucón, por cuanto viaja constantemente a visitar a sus padres mayores de edad, en apoyo al cuidado de éstos, es así que el día 5 de enero de 2023, que según los dichos de la recurrente habría intervenido el Canal Coilaco, junto a nombre reservado, ésta venia llegando de Santiago. Respecto de nombre reservado lleva dos años sin poder venir a Pucón, toda vez que por su trabajo le es imposible visitar continuamente la comuna, trabaja en una empresa con asiento en Santiago, en el área de SUPERVICION Y ADMINISTGRACION para la empresa Educacion Deportiva S.A, ROL UNICO TRIBUTARIO 96882750-2, por lo que ni por nosotras ni menos a través de terceras personas hemos participado de la intervención del canal Coilaco.
Refiere que la recurrente quien a fin de validar los actos de ocupación y de usurpación de su propiedad, y sin nuestro consentimiento ha hecho uso y goce de nuestro terreno, por mera tolerancia nuestra, toda vez que, la Sra. nombre reservado, quien ha interpretado erradamente lo expuesto en el reglamento de copropiedad en relación a que en nuestra parcela existe un estanque de almacenamiento, se atrevió a construir una “sala de máquina de aproximadamente 18 metros y una sala para la boba de agua”, haciendo trabajos comunicados a través del chat de Hacienda Trancura, por ejemplo, que con fecha 01 de Diciembre se inicia la etapa que son los trabajos de los tableros y los sensores que se deben instalar al interior del estanque” sin autorización alguna que avale tal intervención, usurpando nuestra propiedad, lo que se evidencia en las imágenes por ella acompañadas al presente recurso, una caseta de color turquesa, además de haber cercado el perímetro dentro de nuestra parcela en aproximadamente 1000 metros cuadrados. El plano de loteo no señala ningún diseño de obra al interior de la parcela 108 que sea anterior a la subdivisión, por lo que nada respalda las obras de edificación en suelo ajeno, parcela 108, solo se señaló en un Reglamento de copropiedad la existencia de un estanque de agua.
Contrario a los hechos descritos por la recurrente, los verdaderos afectados son ellas, por cuanto los hechos materializados directamente por la actora, bajo el subterfugio de que es en beneficio de la “comunidad Hacienda Trancura”, han vulnerado nuestro derecho de propiedad en toda su extensión. Es así que, no se logra entender si el Recurso tiene por finalidad dar a conocer solo la pretendida vulneración de los derechos de aguas del Canal Coilaco, o derechamente va en orden a señalar que se proteja el área ocupada ilegalmente por la recurrente.
Finalmente, indica necesario solicitar oficios a DIRECCION GENERAL DE AGUAS y DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, a fin de que se verifique las autorizaciones para el uso de agua de regadío, la existencia de autorizaciones para construir sala de máquina, y nuevas bocatomas para el punto de captación, como también, si existe o no denuncia de la pretendida intervención de las recurridas en el CANAL COILACO.
Por lo anterior, pide el rechazo del recurso con expresa condenación en costas.
Al folio N° 18, evacúa informe la Dirección de Obras hidráulicas, indicando que no se encuentra dentro de sus atribuciones la autorización la construcción de obras en el canal y que no han existido denuncias en su servicio al respecto.
Al folio N° 20, evacúa informe la Dirección de Aguas, informando al tenor de lo solicitado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con la intervención del canal Coilaco, que pasa por la parcela N° 108, de propiedad de las recurridas, lo cual, privaría a la recurrente y demás miembros del comité del Condominio Hacienda Trancura del suministro de agua y, además, se habría intervenido el acceso al estanque existente en la misma parcela referida, lo cual consideran arbitrario e ilegal, estimando conculcados los derechos previstos en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, conforme lo informado, especialmente, por Carabineros de Chile, consta que “no se logra apreciar intervención de terceros en el libre desplazamiento del canal de agua, como a si mismo se hace presente que la parcela nro. 108, se encuentra totalmente deshabitada, no existen construcciones o viviendas, insertando 3 fotografías del lugar”, de lo anterior, se desprende que no han resultado acreditados los hechos en que se funda el recurso, respecto de los dos hechos invocados como actos arbitrarios e ilegales. Lo anterior, a la escasa prueba rendida por la actora, no permiten corroborar la existencia d ellos hechos conculcatorios denunciados.
CUARTO: Que, adicionalmente conforme lo informado por la Dirección General de Obras Hidráulicas y la Dirección de Aguas, tampoco es posible establecer la intervención del canal, por lo que el recurso será rechazado, conforme se dirá, en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogada, en favor de nombre reservado, y, demás personas singularizadas o no, que indica en el recurso, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese.
Rol N° Protección-44-2023 (pvb).