Protección contra Servicio de Cooperación Técnica
- Fecha
- 10 de mayo de 2010
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 437-2010, sentencia de 10 de mayo de 2010
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Cooperación Técnica: el recurrente no cumplía las bases del concurso Capital Semilla, pues mantenía una iniciación de actividades superior a 12 meses, de modo que no se afectó garantía alguna.
Texto íntegro
Foja:27 Veintisiete C.A. de Temuco Temuco, diez de mayo de dos mil diez.
Vistos:
Primero: Que a fojas 8 comparece don nombre reservado, quien deduce nombre reservado en contra del Servicio de Cooperación Técnica, nombre reservado, en defensa de sus derechos consagrados como garantías constitucionales en los números 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que motiva su acción constitucional, el cual califica de arbitrario, consiste en la negativa por parte de la recurrida a participar del concurso capital semilla por no estar conectado a Internet y no tener correo electrónico.
Funda su acción en los siguientes hechos que expone:
Señala que el día 20 de marzo de 2009 supo del proyecto capital semilla para emprendedores, de nombre reservado, por lo que se comunicó telefónicamente con dicho Servicio solicitando información, habiéndosele dicho que la postulación al efecto era íntegramente por Internet, razón por la cual se sintió discriminado, toda vez que vive en el campo, donde no existe computador ni mucho menos Internet.
Agrega que un agrónomo de su comuna le consiguió las bases del concurso impresas, las cuales contenían una nota al pie que decía textualmente “plan emprende es una aplicación informática off line, es decir que el plan puede ser desarrollado sin necesidad de tener conexión a Internet”. Señala que debido a lo anterior nuevamente llamó a la recurrida, sin embargo le dijeron que la mencionada nota no tenía vigencia y que no sería atendido en caso de apersonarse en sus oficinas, porque las postulaciones sólo se hacen por Internet.
Continúa manifestando que en el mes de julio del año 2009 fue puesto en contacto con doña nombre reservado, de la Regional Temuco de 28 veintiocho nombre reservado, luego de de haber escrito a la entonces presidenta de la república y de haber llamado en reiteradas oportunidades a la casa de la moneda para preguntar acerca de la demora en su caso. Indica que doña nombre reservado lo tranquilizó diciéndole que pronto habría una nueva postulación que se abriría en el mes de octubre y que se haría una excepción a su respecto en cuanto al modo de postular. Señala que en el mes de noviembre se enteró que había sido rechazado por tener iniciación de actividades vigente, lo que, si bien es cierto, era completamente ignorado por él, debido a que sólo usó boleta de honorarios hace once años en su calidad de licenciado en teología a cargo de la actividad extra programática de los alumnos del colegio en el cual trabajaba en ese entonces. Indica que como solución le pidieron un certificado del Servicio de Impuestos Internos que dijera que en septiembre de 2009 había dado curso al término de giro, el cual presentó a pesar de estarse llevando a cabo el paro de los trabajadores de dicho organismo , no obstante lo cual fue objetado porque había sido emitido ese mismo día.
En cuanto a los derechos conculcados, pone de manifiesto que ni la Ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias y la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica.
Segundo: Que a fojas 18, doña nombre reservado, en representación del Servicio de Cooperación Técnica, informa el nombre reservado interpuesto, manifestando que no ha habido discriminación arbitraria que pudieran afectar las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números 2 y 22 de la Constitución Política de la República, ya que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamenta y quien actúa o se abstiene de actuar lo hace por su mero capricho, sin una razón legal, lógica o al menos moral. Señala al efecto que 29 veintinueve en el caso del señor nombre reservado, al señalar éste que no contaba con medios tecnológicos, se le asesoró para completar el plan en formato papel, que fue exitosamente recepcionado por nombre reservado dentro de los plazos establecidos, pero declarado inadmisible por no cumplir con las bases del concurso, situación que le fue informada y acreditada con la documentación respectiva.
La recurrida manifiesta lo anterior en base a los siguientes antecedentes que expone:
Se refiere en primer lugar a las características y a las bases del programa concursable ofrecido denominado “Capital Semilla Línea Emprendimiento”, incluido el requisito de contar con un correo electrónico y estar registrado como usuario, agregando que en experiencia de la Institución oferente no constituye un obstáculo para concursar.
Con respecto a la nota al pie de las bases referidas por el recurrente, señala que si bien el plan se puede desarrollar off line, se debe separar el proceso de desarrollo del plan o proyecto del envío de éste.
Manifiesta que efectivamente el recurrente se reunió con la ejecutiva de fomento, señora nombre reservado, quien atendió su caso e hizo todo lo necesario para que el señor nombre reservado no se sintiera discriminado, por ello se recibió su proyecto en formato escrito en papel, y se procedió a traspasarlo a formato electrónico para su envío al concurso, lo cual se llevó a cabo dentro de plazo, habiendo sido procesado para su evaluación como el de todos los demás postulantes. Continúa haciendo presente que como resultado de la evaluación de admisibilidad, etapa que contempla que los proyectos presentados se ajusten a las bases del concurso, la postulación del señor nombre reservado fue declarada inadmisible, debido a que las bases del concurso en cuestión , correspondiente al año 2009, en su punto 1.3 señalan en relación a los postulantes la exigencia de los requisitos que 30 treinta transcribe, dentro de los cuales se encuentra el que, en el evento de tener iniciación de actividades a la fecha de la postulación, cualquiera sea su categoría, ésta no puede ser superior a doce meses, caso en el cual su venta anual no puede ser superior a 10.000 UF.
En relación a lo anterior explica que al momento de revisar la situación del señor nombre reservado se constató que él presentaba inicio de actividades desde el día 29 de julio de 1998, por lo que tenía inicio de actividades vigente en segunda categoría desde he más de un año a la fecha de postulación, situación que fue revisada los días 31 de octubre y 09 de noviembre de 2009, lo que lo dejaba automáticamente inadmisible, de acuerdo a las bases del concurso, para continuar en el proceso. Agrega que la información de la página Web del servicio de Impuestos Internos es bastante clara al señalar que el recurrente presenta término de giro a contar del día 12 de noviembre de 2009, fecha posterior al cierre de las postulaciones, pero estaba muy claro que el hecho denunciado no era tal.
A fojas 24 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el nombre reservado establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está establecido en favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere el citado artículo. El afectado puede, en tal caso, ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, sin perjuicio de los derechos que pueda valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
2.- Que el Servicio de Cooperación Técnica es una corporación de 31 treinta y uno derecho privado que, por tanto, no forma parte de la Administración del Estado, sin perjuicio de integrar el sector público de conformidad con el DL. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, con todo cuando este convoca a propuestas esta obligado igualmente a respetar los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases, los que tienen fundamento constitucional en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que a este se le aplica el art. 7 de la Constitución Política que obliga a todos los órganos del Estado, más allá de su naturaleza especifica de integrante o no de la administración del Estado.
3.- Que la controversia radica en determinar si el acto en cuya virtud la entidad licitante excluyo a la demandante del acto licitatorio rechazando su oferta, es arbitrario o ilegal según los hechos relatados precedentemente 4.- Que en las bases del llamado a postulación a Capital Semilla. Línea de Financiamiento para el emprendimiento. Región de la Araucanía. Marzo del 2009 en el numeral uno punto tres denominado “¿Quienes pueden Postular? Se indica que en el evento de tener el postulante iniciación de actividades a la fecha de postulación, cualquiera sea su categoría (primera o segunda), ésta no sea superior a 12 meses". En este caso, su venta anual no puede ser superior a 10.000 UF.
5.-Que consta de certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos que el recurrente con fecha 12 de Noviembre del 2009 efectuó un término de giro, en relación a una iniciación de actividades en segunda categoría que se arrastraba desde el 29 de Julio de 1998.
6.-- Que, en consecuencia y no cumpliendo el recurrente con las condiciones establecidas en las bases para postular la determinación de dejarlo fuera del proceso de licitación, no pudo privar, perturbar o amenazar un derecho del que carecía para poder participar en la licitación contra la cual recurre, ni menos afectar las garantías constitucionales que 32 treinta y dos menciona, no existiendo nada ilegal o arbitrario en el actuar de la institución recurrida.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de nombre reservado de las garantías constitucionales, se declara que se rechaza el nombre reservado presentado en estos autos Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Civil-437-2010.
(brz.)
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
33 treinta y tres Pronunciada por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Archibaldo Loyola López, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández, Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, diez de mayo de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.