nombre reservado con BANCO SECURITY
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4367-2025, sentencia de 7 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el banco por el cierre unilateral de cuenta y tarjetas: el tribunal estimó que fue el uso legítimo de una herramienta contractual de administración de riesgos, sin ilegalidad ni arbitrariedad, y dejó sin efecto la orden de no innovar.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 12 de diciembre de 2025, comparece don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, de profesión kinesiólogo, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Banco Security S.A., RUT Nº RUT reservado, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la comisión de actos que califica de ilegales y arbitrarios.
En cuanto a los antecedentes fácticos, el recurrente expone que mantiene una relación contractual vigente con Banco Security, siendo titular de tarjetas de crédito y de una línea de crédito, los cuales asevera haber utilizado regularmente y conforme a lo pactado. Agrega que, con fecha 1 de diciembre de 2025, la entidad bancaria procedió unilateralmente al cierre de su cuenta corriente, acto que califica de intempestivo, alegando que se materializó sin un aviso previo razonable, sin expresión clara de causa y sin otorgarle instancia alguna de explicación, regularización o defensa. Argumenta que, como consecuencia directa y material de dicho cierre unilateral, la recurrida procedió a bloquear y cerrar sus tarjetas de crédito, exigiendo el pago inmediato y total de la línea de crédito y de las mencionadas tarjetas, desconociendo con ello los plazos y condiciones que originalmente habían sido pactados, privándolo de todo acceso a sus medios normales de pago y de su operación bancaria habitual. Afirma que estas decisiones unilaterales le han generado un daño grave, actual y concreto, toda vez que se alteró de forma abrupta el equilibrio contractual de las partes, se aceleraron artificialmente sus obligaciones crediticias sin que existiera una mora real de su parte, afectándose gravemente su liquidez financiera y su capacidad para cumplir de manera oportuna con otras obligaciones contraídas. Adicionalmente, señala que este acto lo expone al riesgo cierto e inminente de ser informado negativamente en los diversos registros comerciales de morosidad, lo cual perjudicaría de manera irreversible su honra económica y su patrimonio. Sostiene, finalmente, que el banco no le ha comunicado una causal objetiva, legal ni contractual específica que justifique una medida de tal envergadura, limitándose la entidad a invocar facultades genéricas de término de contrato, las cuales, a su juicio, no pueden ejercerse de forma abusiva, desproporcionada ni contraria a la Carta Fundamental.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el actor denuncia que el actuar de Banco Security reviste el carácter de ilegal, por cuanto infringe abiertamente el principio de la fuerza obligatoria de los contratos consagrado en el artículo 1.545 del Código Civil, vulnera el principio rector de la buena fe contractual, y transgrede las disposiciones de la Ley Nº 19.496, normativa que prohíbe expresamente las prácticas abusivas que generan un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor, omitiendo los criterios de trato justo y no arbitrario exigidos a las instituciones bancarias. Asimismo, califica el acto reprochado como una actuación manifiestamente arbitraria, argumentando que carece de una fundamentación concreta, que fue adoptada sin un procedimiento previo, sin un aviso razonable y produciendo consecuencias que resultan claramente desproporcionadas en relación con la conducta histórica del cliente.
En lo relativo a las garantías constitucionales vulneradas, el recurrente enumera que el actuar de la institución financiera transgrede las siguientes garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: En primer lugar, la del Nº 2, relativa a la igualdad ante la ley, aduciendo haber sido tratado de manera discriminatoria y sin criterios objetivos, resultando excluido del sistema financiero del banco sin una justificación real; en segundo lugar, la del Nº 16, sobre la libertad de trabajo, afirmando que el cierre de su cuenta y el bloqueo de sus medios de pago afectan directamente el normal desarrollo de su actividad laboral y económica; en tercer lugar, la del Nº 21, sobre la libertad para desarrollar actividades económicas lícitas, argumentando que las decisiones del banco constituyen una barrera ilegítima para el ejercicio de sus actividades económicas; y, finalmente, la del Nº 24, respecto del derecho de propiedad, manifestando que se vulnera su dominio respecto de los fondos depositados; los créditos otorgados bajo las condiciones que fueron previamente pactadas y sobre las expectativas legítimas derivadas de una relación contractual que se encontraba vigente.
En la parte petitoria de su libelo principal, el actor solicita a la Corte de Apelaciones que se acoja el presente recurso de protección, declarando explícitamente que el actuar de Banco Security es ilegal y arbitrario; que, consecuentemente, se ordene la reapertura inmediata de su cuenta corriente y la restitución íntegra de los servicios bancarios asociados; que se deje sin efecto la exigencia de pago inmediato de la línea de crédito y de las tarjetas, manteniéndose vigentes los plazos originalmente pactados; que se ordene a la entidad bancaria abstenerse de informar negativamente sus antecedentes comerciales mientras se mantenga la presente controversia; que se decrete orden de no innovar, manteniendo la situación contractual previa al cierre y que se le condene expresamente en el pago de las costas de la causa. En el primer otrosí de su presentación, acompaña mail de la recurrida avisándole del cierre. En el 2° otrosí, solicita nuevamente que se decrete orden de no innovar, fundamentada en el carácter grave e irreparable del daño, ordenando al banco suspender cualquier cobro acelerado, abstenerse de realizar gestiones de cobranza judicial o extrajudicial, y no efectuar reportes a los respectivos registros comerciales.
A folio 4, con fecha 13 de diciembre de 2025, se declaró admisible el recurso de protección deducido a folio 1, se ordenó pedir informe a la parte recurrida dentro del plazo de 8 días, requiriendo que se adjuntaran todos los antecedentes que sobre la materia dijeran relación. Asimismo, se dio lugar a la orden de no innovar solicitada, mientras pendiera la tramitación del presente recurso.
A folio 8, con fecha 19 de diciembre de 2025, a las 12:19 horas, comparece el abogado don Francisco Javier González Munchmeyer, cédula de identidad RUT reservado, asumiendo la representación de Banco BICE, en su calidad de continuador legal de Banco Security, evacuando el informe de rigor.
En su relato de los hechos, la recurrida expone que utilizó, de manera legítima y fundada, una facultad que se encuentra expresamente regulada y autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, la cual también se encuentra expresamente pactada en los contratos de cuenta corriente suscritos por las partes, y que, además, emana de la naturaleza de carácter intuito personae de los vínculos jurídicos que los unían con el actor. Dicha facultad consistió en cerrar la cuenta corriente número [cuenta reservada] y los demás productos asociados de los que era titular don nombre reservado. Argumenta el banco que el ejercicio de la referida facultad extintiva se fundó estrictamente en que el recurrente no adoptó las medidas básicas y necesarias de seguridad en el uso de sus productos financieros, constatándose que entre el mes de febrero de 2023 y el mes de octubre de 2025 el actor afirmó haber sido víctima de 16 fraudes informáticos, realizando, en consecuencia, 16 reclamos formales por desconocimientos de distintas transacciones que, en conjunto, sumaron un total de $ 4.173.212 más la cantidad de USD 475,20. A juicio de la recurrida, esta insólita acumulación de siniestros constituye un evidente y reiterado patrón de mal uso de la cuenta corriente, contraviniendo de forma manifiesta el deber de cuidado que pesa sobre todo cliente en relación con el uso de sus productos bancarios, lo cual amerita, en forma plena y justificada, poner término a la relación contractual.
Para sustentar documentalmente este patrón, el banco detalla exhaustivamente en su informe las 16 transacciones reclamadas y desconocidas por el actor, individualizadas de la siguiente manera: 1° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 17-02-2023, por un monto de $ 532.960, calificada como desconocimiento nacional; 2° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 07-06-2023, por un monto de $ 489.600, calificada como desconocimiento nacional; 3° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 21-09-2023, por un monto de USD 137,16, calificada como desconocimiento internacional; 4° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 01-12-2023, por un monto de $ 112.596, calificada como desconocimiento nacional; 5° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 22-01-2024, por un monto de $ 473.020, calificada como desconocimiento nacional; 6° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 08-02-2024, por un monto de $ 393.401, calificada como desconocimiento nacional; 7° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 14-10-2024, por un monto de $ 410.782, calificada como desconocimiento nacional; 8° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 04-11-2024, por un monto de $ 366.937, calificada como desconocimiento nacional; 9° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 23-12-2024, por un monto de $ 370.140, calificada como desconocimiento nacional; 10° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 01-12-2024, por un monto de $ 13.438, calificada como desconocimiento nacional; 11° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 02-12-2024, por un monto de USD 31,22, calificada como desconocimiento internacional; 12° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 12-02-2025, por un monto de $ 247.164, calificada como desconocimiento nacional; 13° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 22-07-2025, por un monto de $ 443.769, calificada como desconocimiento nacional; 14° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 21-06-2025, por un monto de USD 118,39, calificada como desconocimiento internacional; 15° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 03-10-2025, por un monto de $ 319.405, calificada como desconocimiento nacional; y 16° transacción, caso CRM RUT reservado, de fecha 03-10-2025, por un monto de USD 188,43, calificada como desconocimiento internacional.
La entidad financiera prosigue su informe señalando que el aviso de cierre fue debida y formalmente comunicado al recurrente con fecha 11 de noviembre de 2025, despachándose mediante carta certificada el día 12 de noviembre de 2025. Añade que en dicho instrumento se señaló expresamente el motivo que fundamentaba la decisión y se otorgó un plazo de 15 días corridos para hacer efectivo el cierre, fijándose para ello el 26 de noviembre de 2025. Transcribe textualmente el contenido de la carta remitida al actor, en la cual se le informó que el banco procedería al cierre de la cuenta corriente y a poner término al convenio de línea de crédito, requiriéndose la regularización del saldo pendiente, basándose todo ello en un patrón que constituía un mal uso de los productos contratados.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene la absoluta legalidad de su actuar, argumentando que el cierre unilateral de la cuenta se efectuó conforme a la prerrogativa contenida en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, que también se encontraba expresamente pactada en el contrato, y que además emana de la naturaleza intuito personae que reconocidamente posee la cuenta corriente bancaria, cuya celebración y ejecución se encuentra inspirada en la confianza recíproca de los contratantes. Asimismo, invoca las disposiciones de la Ley Nº 20.009, precepto que impone a los usuarios el deber legal de informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido o el fraude en la utilización de los medios de pago. Indica que, al amparo de dicha ley, el banco debió asumir íntegramente la pérdida patrimonial generada por los 16 reclamos efectuados por el actor, procediendo a efectuar las reversas y abonos correspondientes, lo cual no obsta a su derecho irrenunciable de ejercer razonadamente la prerrogativa de cierre ante un usuario que incumple reiteradamente sus obligaciones de seguridad. Subraya, además, que el párrafo 3.6 del contrato de cuenta corriente estipula que el cliente se hace responsable exclusivo por el uso de las tarjetas, y que la cláusula 1.10 faculta expresamente al banco para cerrar la cuenta en cualquier tiempo si el comitente hace mal uso de ella o infringe sus obligaciones.
Para robustecer su defensa, el banco incorpora en su informe una profusa relación de jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, la cual transcribe en apoyo de la legalidad de la cláusula de cierre unilateral. Cita expresamente el fallo de la Excma. Corte Suprema de 20 de marzo de 2023, dictado en la causa Rol 115.191-2022, el cual determinó que el cierre fundado en múltiples requerimientos por fraudes se ajusta a derecho atendido el carácter intuito personae del contrato; la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 1 de septiembre de 2022, recaída en la causa Rol 67.666-2022, que validó la facultad de término apoyándose en el Capítulo 2-2 de la Recopilación de Normas; el fallo de la Excma. Corte Suprema de 31 de julio de 2020, Rol 43.591-2020, que descartó la ilegalidad y arbitrariedad de la medida sustentada en facultades reglamentarias; la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 3 de diciembre de 2018, Rol 16.857-2018, que reconoció la facultad contractual para cerrar la cuenta sin expresión de causa o por motivos ajustados a la ley; el fallo de la Excma. Corte Suprema de 2 de marzo de 2017, Rol 1.640-2017, que validó el ejercicio de la potestad extintiva sustentada en la normativa de la Superintendencia de Bancos; la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 6 de diciembre de 2016, Rol 78.956-2016, que enfatizó el carácter intuito personae y la confianza recíproca esencial para la continuidad del contrato; la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de enero de 2017, Rol 104.748-2016; el fallo de la Excma. Corte Suprema de 8 de abril de 2011, Rol 2.044-2011; el dictamen de la Excma. Corte Suprema de 29 de agosto de 2011, Rol 5.431-2011; la resolución de la Excma. Corte Suprema de 31 de agosto de 2009, Rol 5.582-2009; el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique de 20 de julio de 2012, Rol 2.012-2012; la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de julio de 2009, Rol 6.778-2009; y, finalmente, el pronunciamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de fecha 2 de mayo de 2013, causa Rol C 210-10, que reafirmó el carácter intuito personae de la cuenta corriente y la validez del acto unilateral de cierre.
Descartando la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la actora, el banco alega que no existe afectación a la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2, dado que la decisión se aplicaría a cualquier cliente que acumulara una cantidad tan significativa de reclamos por fraudes. Descarta la lesión a la libertad de trabajo y actividad económica de los numerales 16 y 21 del artículo 19, argumentando que el actor es libre de contratar productos con otras entidades financieras. Finalmente, rechaza la afectación al derecho de propiedad del numeral 24 del artículo 19, manifestando que al momento del cierre existían saldos deudores a favor de la entidad, siendo plenamente procedente su cobro jurídico. Por tales consideraciones, solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas. En el 1° otrosí de su informe, la recurrida interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2025 que concedió la orden de no innovar, solicitando que se deje sin efecto la medida cautelar por carecer de fundamento jurídico y no configurarse los presupuestos de lesión grave ni daño inminente, dado que la deuda del recurrente no se encuentra controvertida y proviene del uso de sus cupos de crédito. En el 5° otrosí, acompaña los siguientes documentos: carta de cierre de cuenta corriente, el comprobante de envío a través de Correos de Chile y copia del contrato de cuenta corriente. En el 6° otrosí, solicita tener presente su calidad de continuador legal de Banco Security, acompañando para ello la Resolución Exenta número 10.940 de la Comisión para el Mercado Financiero y el certificado número 651 emitido por el Secretario General de dicha entidad, los cuales acreditan la fusión por incorporación materializada el 20 de octubre de 2025.
A folio 10, con fecha 22 de diciembre de 2025, comparece la parte recurrente evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo total de la reposición interpuesta por el banco. En su argumentación, sostiene que la supuesta legalidad del cierre se basa en una premisa falsa, aseverando que la ocurrencia de los 16 fraudes no obedece a un descuido de su parte, sino a fallas críticas de seguridad de la propia entidad bancaria. Señala que alzar la orden de no innovar validaría anticipadamente una sanción fundada en la propia ineficiencia del recurrido. Añade que el daño patrimonial es inminente e irreparable, pues lo expulsa del sistema financiero antes de que exista una sentencia sobre el fondo, impidiéndole cubrir necesidades básicas y basándose en una deuda fruto de fraudes que el banco no supo detener. Asimismo, denuncia un vicio en la notificación del cierre, alegando que la carta certificada despachada el 12 de noviembre de 2025 fue enviada a un domicilio anterior, no obstante que la entidad bancaria conoce perfectamente su domicilio actual en virtud de mantener vigente con ellos un crédito hipotecario. En el 1° otrosí de su presentación, hace presente hechos gravísimos que, a su juicio, refutan el informe del banco: afirma categóricamente que las transacciones fraudulentas listadas por la recurrida fueron cursadas a pesar de que las tarjetas se encontraban apagadas y bloqueadas temporalmente en la aplicación móvil, vulnerando el sistema del banco sus propios bloqueos de seguridad. Adicionalmente, manifiesta que ninguna de las 16 operaciones fue validada mediante un segundo factor de autenticación dinámico, configurando el cierre una mera represalia arbitraria en su contra. Por lo expuesto, solicita rechazar la reposición y mantener vigente la medida cautelar.
A folio 12, con fecha 24 de diciembre de 2025, la 2° Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones dicta resolución rechazando la reposición deducida por la recurrida, argumentando que, atendido el mérito de los antecedentes, procedía estar a lo ya resuelto con fecha 13 de diciembre de 2025 respecto de la concesión de la orden de no innovar.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido instituida por el legislador como un arbitrio cautelar de urgencia y de tramitación expedita, cuyo propósito esencial es el restablecimiento inmediato del imperio del derecho frente a actos u omisiones que, revistiendo los caracteres de ilegales o arbitrarios, importen una privación, perturbación o amenaza inminente en el ejercicio legítimo de las garantías fundamentales expresamente enumeradas en el referido precepto. En virtud de su particular naturaleza conservativa, esta judicatura se encuentra mandatada a constatar, de manera palmaria e incontrovertible, la concurrencia de un derecho indubitado que ampare al recurrente, así como la existencia de una conducta transgresora desprovista de toda justificación jurídica, fáctica o racional.
SEGUNDO: Que, del estudio de los antecedentes allegados al expediente digital, es posible tener por asentados, para efectos de resolver la presente acción cautelar, los siguientes hechos:
a) Que entre las partes existió una relación jurídica comercial previa, originada en la suscripción de un contrato de productos bancarios, dentro del cual se comprendía la cuenta corriente N° [cuenta reservada] y productos asociados;
b) Que, durante la vigencia de dicho vínculo, entre febrero de 2023 y octubre de 2025, el actor formuló 16 reclamos por operaciones no reconocidas o presuntamente fraudulentas, por la suma total de $4.173.212 y USD 475,20, circunstancia que fue invocada por la recurrida como fundamento de su decisión de término;
c) Que, según lo informado por la recurrida, con fecha 11 de noviembre de 2025 se comunicó al recurrente la decisión de proceder al cierre de la cuenta corriente N° [cuenta reservada] a contar del 26 de noviembre de 2025, fundándose dicha determinación en un patrón que, a juicio del banco, constituía mal uso de los productos contratados; comunicación que, además, habría sido despachada mediante carta certificada el día 12 de noviembre de 2025, sin perjuicio de la controversia planteada por el actor respecto de la suficiencia de dicha notificación y del domicilio al cual fue remitida.
d) Que el cierre de la cuenta corriente y de los productos asociados constituye precisamente el acto cuya legalidad y razonabilidad se impugna mediante la presente acción constitucional.
TERCERO: Que la controversia jurídica en la presente litis radica en determinar si la decisión de cierre unilateral adoptada por la recurrida constituye una actuación abusiva e ilegal, como postula el actor, o si, por el contrario, corresponde al ejercicio legítimo de una potestad jurídica expresamente contemplada en el estatuto contractual y reglamentario que rige la actividad bancaria, como defiende la recurrida. Al efecto, analizadas las cláusulas contractuales acompañadas a folio 8 se evidencia que en el numeral 1.10 del instrumento matriz se pactó de forma clara y voluntaria por los contratantes que "El Banco podrá cerrar o poner fin a la Cuenta Corriente en cualquier tiempo si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su Cuenta Corriente o infringe este Contrato o cualquier otro Contrato u obligación que mantenga con el Banco", estipulándose un plazo de 10 días corridos desde que se comunique tal decisión al cliente por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el banco, bastando acreditar el envío de dicha carta y el transcurso del plazo indicado.
CUARTO: Que esta facultad de cierre, pactada por las partes, no depende de la sola voluntad de la institución de crédito, sino que encuentra respaldo en la normativa especial que regula el funcionamiento del mercado financiero nacional. Específicamente, el Capítulo 2-2, numeral 10, de la Recopilación Actualizada de Normas emanada de la Comisión para el Mercado Financiero, órgano dotado de potestad normativa obligatoria sobre sus fiscalizados, autoriza de manera explícita que la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente tanto por el banco como a petición del cliente. En concordancia con ello, para efectos de ponderar la razonabilidad de la medida adoptada, las disposiciones de la Ley 20.009, en especial su artículo 4 bis, exigen al usuario de los medios de pago informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido o el fraude en sus transacciones electrónicas.
QUINTO: Que, efectuado el análisis de las alegaciones formuladas por las partes respecto de la imputación de responsabilidad técnica de los fraudes, esta Corte advierte que el recurrente introduce una controversia que excede la finalidad cautelar de la acción de protección, buscando que por esta vía se revise un conflicto de naturaleza estrictamente contractual y probatoria. En efecto, la aseveración del actor en orden a que sus tarjetas se encontraban apagadas y que el banco prescindió de utilizar un segundo factor de autenticación o seguridad dinámica para autorizar las 16 operaciones fraudulentas, constituye una controversia fáctica compleja y de lato conocimiento. Por tanto, dilucidar si existió una vulneración sistémica de la arquitectura informática del banco o una eventual inobservancia de los deberes de custodia y sigilo por parte del titular, requiere imperativamente de la rendición de peritajes informáticos, documentales y testimoniales, todo lo cual desborda la competencia de urgencia de esta sede constitucional, debiendo ventilarse dichas reclamaciones de determinación de responsabilidad en la sede y procedimiento que corresponda.
SEXTO: Que, establecido que el debate de fondo sobre el origen de los siniestros tiene naturaleza contractual, cabe concluir, en cuanto a la legalidad del cierre, que el banco actuó amparado en un derecho reconocido a su favor. Al efecto, cabe señalar que la cuenta corriente bancaria, conforme a la normativa y doctrina asentada, es un contrato basado en la confianza y celebrado en consideración a la persona del cliente. Por tanto, el hecho de que la cuenta registrara 16 operaciones siniestradas en menos de tres años, dando lugar a la aplicación de reversas o abonos conforme a la normativa legal invocada por la recurrida, constituye una base objetiva y suficiente para justificar, desde la perspectiva del riesgo operacional, la pérdida de confianza necesaria para mantener el vínculo contractual. En consecuencia, el ejercicio de la facultad de cierre prevista en la cláusula 1.10, comunicado con antelación suficiente, no resulta caprichoso, arbitrario ni ilegal, sino que corresponde al uso legítimo de una herramienta contractual de administración de riesgos reconocida por la autoridad reguladora.
SÉPTIMO: Que, al no revestir el acto reprochado el carácter de antijurídico ni caprichoso, no logra configurarse la denuncia de vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19. De este modo, no se vislumbra afectación a la igualdad ante la ley, toda vez que la administración de riesgos se aplica sobre un estándar general exigible a la cartera de clientes; tampoco se altera la libertad de trabajo ni el desarrollo de actividades económicas lícitas, puesto que el cese de un contrato privado particular no le impide al actor suscribir productos similares con cualquiera de las demás instituciones que operan en el mercado financiero nacional; y, finalmente, no existe transgresión al derecho de propiedad, ya que la terminación de un contrato en virtud de sus propias estipulaciones no importa una confiscación ni privación de dominio, manteniéndose vigentes y a disposición del actor las acciones que estime pertinentes para discutir eventuales cobros, saldos adeudados o saldos a favor, en la sede y procedimiento que corresponda.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado y no advirtiéndose en el actuar de la recurrida una ilegalidad o arbitrariedad susceptible de ser corregida por esta vía cautelar, la acción cautelar interpuesta deberá ser rechazada en todas sus partes.
NOVENO: Que, como consecuencia del rechazo de la acción constitucional, corresponde dejar sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 13 de diciembre de 2025, que había dispuesto la paralización provisional de cobros y reportes a registros comerciales.
DÉCIMO: Que no se condenará en costas al recurrente, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por don nombre reservado en contra de Banco Security S.A., actualmente Banco BICE.
II.- Que atendido lo resuelto, se ordena dejar sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 4 con fecha 13 de diciembre de 2025, debiendo comunicarse lo resuelto a las partes por la vía más expedita.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Alejandro Vera Quilodrán.
Rol N° Protección-4367-2025.(jog)