SOCIEDAD TEKNICA LIMITADA con DIRECION REGIONAL DE VIALIDAD IX REGION DE LA ARAUCANIA
- Fecha
- 30 de marzo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4367-2020, sentencia de 30 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la sociedad constructora contra autoridades de Vialidad y del MOP por la multa aplicada tras una auditoría de Contraloría, al no ser los derechos invocados indubitados y existir controversia que debe dilucidarse en otra instancia.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
A folio N°1-2020 comparece nombre reservado LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA, quien interpone acción de protección en contra del DIRECTOR REGIONAL DE VIALIDAD REGION DE LA ARAUCANIA, don DAVID VENEGAS QUINTEROS, en contra de don nombre reservado, DIRECTOR DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DE MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA ARAUCANIA y en contra de don nombre reservado, INSPECTOR FISCAL.
Funda su acción en que su representada, con fecha 23 de noviembre de 2017 se adjudicó la ejecución de la obra: “CONSERVACION DE CAMINOS EN COMUNIDADES INDIGENAS, COMUNA DE FREIRE, PROVINCIA CAUTIN, REGION DE LA ARAUCANIA” SAFI 267.599. El monto del contrato adjudicado es la suma de $364.433.653. El inspector fiscal asignado es el Sr Alejandro Candia Aravena.
Indica que el contrato en cuestión se desarrolló en absoluta normalidad, dentro de los plazos estipulados en las bases y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se debía dar cumplimiento. Dicho contrato tiene fecha de inicio el 24 de noviembre de 2017 y de término 23 de mayo de 2018.
Una vez terminado el contrato y recepcionado por la comisión en todas sus partidas satisfactoriamente, con fecha 13-07-2018, se otorga la calificación a la Empresa Constructora por parte de la comisión en relación a la calidad y cumplimiento de las obras contratadas, dicha calificación alcanza una nota correspondiente a un 6,13 de 1 a 7, SIN OBSERVACIONES.
Posterior a ello, se notifica que el Contrato fue auditado por la Contraloría General de la República, revisando la totalidad de la documentación, procesos de ejecución, fechas de ejecución y la labor desarrollada del inspector fiscal don Alejandro Candia Aravena.
Agrega que en dicha revisión se constata la falta o inexistencia del “Manual de procedimientos de autocontrol”. Sobre este manual, una vez iniciado el contrato, las bases estipulan que el contratista debe entregarlo al Inspector Fiscal, dentro del plazo de 30 días y su finalidad es especificar la metodología de trabajo a utilizar en cada uno de los ítem a controlar. De no ser entregado dentro de ese plazo la empresa debía pagar una multa por día de atraso corresponde a 3 UTM, lo cual se indica en el numeral 7.12.1 letra b) de las bases del contrato.
A contrario de lo resuelto por Contraloría, el manual de procedimientos en cuestión, fue efectivamente ingresado o entregado por su representada al inspector fiscal con fecha 30/11/2017, o sea, dentro de plazo estipulado en las bases, tal como acredita oficio de ingreso firmado y recepcionado por el inspector fiscal con fecha 07/12/2017, Manual que posteriormente fue aprobado por el mismo inspector fiscal con fecha 15/12/2017. O sea no hay falta de la empresa.
Casi un año y medio después, Contraloría ordena seguir juicio de cuentas en contra del inspector Fiscal, en Julio de 2019, por no haber cursado multa a la empresa constructora recurrente, por la suma de 447 Unidades de fomento lo que equivale a $21.917.751.
Indica que con fecha 11 de mayo de 2020, en oficio enviado por el Inspector fiscal al Sr. Director de nombre reservado, solicita se haga efectiva la boleta de garantía a la Empresa Sociedad Constructora Teknica Limitada, por la no entrega del manual de procedimientos de autocontrol en cuestión, a pesar de haber sido recepcionado con firma y fecha ingreso oportuno por parte del mismo inspector fiscal, incurriendo con esta resolución en infracción de garantías constitucionales de su representada, pues en el afán de salvar su responsabilidad administrativa y civil, desconoce completamente haber recepcionado el manual.
Señala que con fecha 14 de mayo de 2020 el director de Regional de contabilidad y finanzas nombre reservado, emite oficio a la compañía de seguros la cual es la emisora de la póliza de garantía N°217111914 por 411,16 UF, por fiel cumplimiento del contrato en cuestión, solicitando se liquide las pólizas y se emita cheque en efectivo a nombre de Ministerio De Obras Públicas, para pagar la multa solicitada por el inspector fiscal del contrato. Cobro que actualmente se encuentra en proceso de cursar el pago en efectivo a Vialidad por la multa cursada.
Afirma que en esta resolución el Director Regional atribuye a la precitada comunicación del Inspector Fiscal el valor de resolución de multa, lo que resulta improcedente pues quien debe emitir dicha resolución es el director regional de Vialidad o de Obras publica pues el ITO solo debe solicitar la aplicación, para que previo los trámites administrativos de rigor que garanticen la debida defensa del multado pueda recién decidirse su aplicación y finalmente una vez ejecutoriada se pide a la compañía pagarla mediante deposito. No hay aquí ningún trámite administrativo previo solo dos resoluciones una que pide aplicar la multa, otra que pide a la compañía pagar y punto.
Con fecha 19 de mayo de 2020,(la compañía ya había sido notificada para el pago) se ingresa por la empresa oficio solicitando se deje sin efecto la multa cursada ya que según documentos adjuntos, el manual de procedimientos fue ingresado o entregado al inspector fiscal con fecha 30/11/2017, tal como acredita oficio de ingreso firmado y recepcionado por el INSPECTOR FISCA con fecha 07/12/2017, Manual que posteriormente fue aprobado por el mismo inspector fiscal con fecha 15/12/2017.
En respuesta al anterior el Sr. Director de Vialidad Regional, en ORD. N°1486 de fecha 29 de mayo de 2020, señala que no es posible acceder a la apelación solicitada, razón por la cual, cumpliendo por lo ordenado por Contraloría Regional, se procederá a realizar los descuentos respectivos en la liquidación del contrato ya que este se encuentra terminado, haciendo mención que una vez revisado el contrato CODIGO SAFI 267.500 los oficios con respuesta a manuales de procedimientos, el libro de partes digital y el sistema de seguimiento de documento, no se encontró antecedente alguno del ingreso del mencionado manual.
Indica que en esta respuesta se cometen dos gruesos errores, primero el Código safi (que identifica a la obra) y que menciona no es el del contrato en cuestión, y luego menciona el libro de partes digital, que tampoco es cierto porque dicho contrato nunca contó con libro de partes digital sino que con libro de obra o manifold de escritura manual auto copiativo.
Esta resolución además de los defectos señalados, implica vulneración pues no se respeta la normativa vigente al impedir defensa y no considerar los argumentos expuestos.
Indica que un contrato adjudicado, ejecutado y liquidado conforme por las partes, es objeto de revisión posterior, lo que no es de extrañar pues producto de una auditoria se detectó un posible incumplimiento del Inspector Técnico de la Obra, quien para salvar su responsabilidad administrativa casi dos años después pide aplicar multa por su error.
Resulta que de la documental que se agrega y que fue oportunamente entregada, su parte dio cumplimiento a las bases y no está en la hipótesis que haría merecedor de la multa tan cuantiosa, lo que ocurre es que el ITO no incorporó en los antecedentes de la obra el documento en el que recibe el tantas veces mencionado manual, por lo que la falta administrativa es esta, pero él para salvarla pide cursar la multa y el Director recurrido lejos de apreciar la prueba escrita, aplica la multa y ordena a la Compañía de seguros pagar la multa lo que ocasiona a mi parte un grave perjuicio económico por un contrato finiquitado hace casi dos años de 21 millones.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.- 1-Ordinario 51 de fecha 11 de mayo de 2020, en que el Inspector Fiscal Alejandro Candia Aravena, solicita al Director de Vialidad (S) hacer efectiva la boleta de garantía de la recurrente.
2-Ordinario 1486 de fecha 29 de Mayo de 2020, en que el Director Regional de Vialidad (S), desestima la solicitud de dejar sin efecto la multa y da el carácter de resolución que la ordena aplicar a la citada en el N° 1, y 3-Ordinario 141 de fecha 14 de mayo de 2020 en que el Director Regional de contabilidad y finanzas del MOP Región de la Araucanía, ordena a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CREDITO CONTINENTAL SA., hacer efectiva la póliza que indica mediante deposito en la cuenta de su ministerio por la suma de UF411,16 Garantías Constitucionales Vulneradas:
Sostiene que el proceder la recurrida es arbitrario e ilegal, al proceder a cursar una multa por un incumplimiento inexistente, después de ejecutado cumplido y cerrado el contrato además, habiendo dado siempre cumplimiento a las Bases, se pretende ahora, sin seguir el procedimiento administrativo en que se diera primero la oportunidad de oponerse o responder la resolución que cursa la multa se desestima sin más las alegaciones a pesar de la prueba escrita, con lo que se ha infringido la garantía constitucional del art. 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado. Esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto no se ha dado el mismo trato a mi representada que otras empresas constructoras, pues en igual situación la recurrida no ha cursado multa alguna, además no se ha dado cumplimiento al trámite administrativo reglado para cursar la multa.
Agrega que el acto arbitrario e ilegal denunciado afecta el patrimonio de su representada, ya que se le despoja de manera arbitraria de una parte importante de su legitima ganancia obtenida en la ejecución de obra ejecutada a cabalidad sin contratiempos, se afecta el derecho de propiedad que la Constitución Garantiza en el artículo 19 N° 24 y que comprende el derecho de propiedad, en términos que nadie puede ser privado de él, de sus atributos y facultades, lo que en este caso ocurre de modo flagrante con las resoluciones dictadas por la recurrida.
Afirma que se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales y derechos de la recurrente, los que deben ser restablecidos por medio de la presente acción constitucional, adoptándose las medidas que contribuyan a ello.
Pide dejar sin efecto las resoluciones recurridas, ordenando que se deje sin efecto la multa impuesta a la recurrente, y que se restablezca a la actora en todos sus derechos, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de los mismos, tomándose todas las medidas necesarias que esta Corte determine, con costas.
Acompañó los siguientes documentos: 1-Ordinario 51 de fecha 11 de mayo de 2020, en que el Inspector Fiscal Alejandro Candia Aravena, solicita al Director de Vialidad (S) hacer efectiva la boleta de garantía; 2-Ordinario 1486 de fecha 29 de Mayo de 2020, en que el Director Regional de Vialidad (S), desestima la solicitud de dejar sin efecto la multa y da el carácter de resolución que la ordena aplicar a la citada en el N° 1; 3-Ordinario 141 de fecha 14 de mayo de 2020 en que el Director Regional de contabilidad y finanzas del MOP Región de la Araucanía, ordena a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CREDITO CONTINENTAL SA. , hacer efectiva la póliza que indica mediante deposito en la cuenta de su ministerio por la suma de UF411,16; 4- Documento de fecha 30 de noviembre de 2017 en que se hace entrega del manual de procedimiento y auto control, recepcionado firma del inspector técnico recurrido y donde señala de su puño y letra “ aprobado con fecha 15 de diciembre de 2017”; 5-Manual de procedimiento y autocontrol entregado por medio del documento señalado en el numero anterior.
A folio N°16-2020 evacua informe la recurrida DIRECTOR REGIONAL DE VIALIDAD (S) DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que mediante la Resolución Exenta N° 1880, de fecha 14 de septiembre de 2020, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se adjudicó a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LTDA., la ejecución de la obra "Conservación de caminos en comunidades indígenas, comuna de Freiré, provincia de Cautín, Región de la Araucanía" SAFI 267.599.
Con fecha 22 de mayo de 2018 se terminó la ejecución de las obras contratadas, llevándose a cabo la recepción provisoria de las mismas con fecha 13 de julio de 2018. Posteriormente se procedió a la recepción definitiva de las obras con fecha 10 de junio de 2019. Actualmente el contrato se encuentra en proceso de liquidación.
Agrega que mediante el Oficio Ordinario N° 7373, de fecha 18 de diciembre de 2018, de la Contraloría Regional de La Araucanía, se remitió a la Dirección Regional de Vialidad de esta Región el Informe Final N° 670, de 2018, de dicha Entidad de Control, sobre auditoría al Proceso de Conservación de Caminos de Acceso de Comunidades Indígenas realizado por la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía. En el Acápite III, Examen de Cuentas, Numeral 3.3, del citado Informe, la Contraloría Regional observó lo siguiente: "Sobre el particular, se constató que la inspección fiscal de los contratos señalados en el anexo 18 de este documento, no disponían del registro de ingreso y aprobación de una serie de antecedentes técnicos solicitados en las bases administrativas, toda vez que estos no fueron proporcionados ante la solicitud realizada el 21 de marzo de 2018 por este Ente Fiscalizador. Al efecto, se verificó la falta de entrega del manual de procedimientos de autocontrol de las empresas constructoras a cargo de las faenas, omisión que no se condice con lo dispuesto en el artículo 6.17 de las bases administrativas...".
A su vez, en el Anexo N° 18 del citado Informe, en relación con el contrato "Conservación de cominos en comunidades Indígenas, comuna de Freiré, provincia de Cautín, Región de la Araucanía" SAFI 267.599, se contempla el cálculo de una multa equivalente a 537 UTM. Esto último en directa relación con el Anexo N° 24 del mismo documento, el cual dispone que "La Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía deberá aplicar y requerir los cobros de las multas", haciendo alusión a la observación contenida en el Acápite III, Examen de Cuentas, Numeral 3.3.
Señala que mediante el Oficio Ordinario N° 51, de fecha 11 de mayo de 2020, suscrito por don nombre reservado, Inspector Fiscal del contrato de obra pública referido, se indicó al Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía que doña nombre reservado, funcionaría de la Contraloría General de La República, informó a dicho Inspector Fiscal, que se debió cursar una multa al contratista por la no entrega del Manual de Procedimientos de Autocontrol exigido en el marco del referido contrato de obra pública. Por ello, en el citado Oficio el Inspector Fiscal informa que se deberá hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato constituida por la empresa contratista.
Agrega que mediante el Oficio Ordinario N° 71, de fecha 13 de mayo de 2020, suscrito por don nombre reservado, Jefe del Departamento de Contratos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se solicitó al Director Regional de Contabilidad y Finanzas de esta Región hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento entregada en su oportunidad por la empresa contratista en el marco del referido contrato de obra pública. Dicha garantía corresponde a la Póliza de Seguro NQ 217111914, de fecha 29 de noviembre de 2017, de la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. Lo anterior, con la finalidad de hacer efectiva la multa cursada al contratista de acuerdo a lo instruido por la Contraloría Regional de La Araucanía.
Indica que mediante el Oficio Ordinario N° 141, de fecha 14 de mayo de 2020, suscrito por don nombre reservado, Director Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía, se solicitó a la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. el cobro de la referida póliza, constituida para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Refiere que mediante carta de fecha 19 de mayo de 2020, de la Sociedad Constructora Teknica LTDA., se solicitó al Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía que se dejase sin efecto la referida multa.
Por Oficio Ordinario N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, suscrito por don DAVID VENEGAS QUINTEROS, Director Regional de Vialidad (S) de la Región de La Araucanía, se dio respuesta a la carta referida en el numeral anterior, explicando los motivos por los cuales no corresponde acceder a lo solicitado por la empresa en relación a la multa cursada, Indica que la recurrente expone que con fecha 30 de noviembre de 2017 entregó a la Inspección Fiscal el Manual de Procedimiento de Autocontrol relativo a la obra en referencia y que este fue aprobado con fecha 15 de diciembre de 2017, por lo que, a su juicio, no habría incurrido en una falta a sus obligaciones, acompañando al recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto en estos autos copia de carta emitida en dicha fecha, suscrita por don nombre reservado, Constructor Civil, por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LTDA. Al respecto, cabe indicar que el referido documento fue tenido a la vista por la Contraloría Regional de La Araucanía al momento de evaluar si se cumplía o no con la exigencia de la presentación del referido Manual. Así las cosas, en el Anexo N° 18 del Informe Final N° 670, de 2018, el Ente Fiscalizador indicó lo siguiente: "Adjunta oficio conductor en donde inspector anota la fecha de recepción y fecha de aprobación", y a continuación agrega: "En consideración que se adjunta solamente el oficio conductor del antecedente. que carece de alguna data de ingreso anotada por la DRV. Corresponde mantener lo observado".
Afirma que de lo anterior se desprende claramente que el documento presentado por la empresa recurrente no reúne las características y formalidades que acrediten su Ingreso y revisión por parte de la Dirección Regional de Vialidad de la Reglón de La Araucanía, por lo cual el Órgano Contralor mantuvo su observación al respecto, y, por consiguiente, la instrucción dada en el Anexo N° 24 del citado Informe Final, consistente en cursar a la empresa la multa correspondiente. En efecto, en la especie, el contratista no puede acreditar que haya ingresado de manera formal, en la Oficina de Partes de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, el documento a! que alude en el recurso de protección de garantías constitucionales que ha dado origen a estos autos, por lo cual, no existe constancia alguna que haya entregado el referido Manual al servicio licitante, esto es, a la citada Dirección Regional.
Indica que la carta de la empresa contratista que esta cita en su recurso indica en su parte superior izquierda no solo el nombre del Inspector Fiscal del Contrato, sino que en ella se indica antes de tal nombre la expresión "Dirección de Vialidad MOP", lo cual demuestra claramente que esta debía ingresarse en la oficina de partes del servicio; sin embargo, nunca fue ingresada al mismo, por lo cual el Órgano Contralor mantuvo la observación contenida en el Informe Final N° 670, de 2018, en cuanto a estimar que no se presentó ante el servicio el Manual de Procedimiento de Autocontrol y, en consecuencia, procede la aplicación de la multa respectiva.
Señala que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (Ley N° 10.336), cuyo texto refundido fue fijado mediante el Decreto Supremo N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, prescribe:
"La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención".
Agrega que los incisos 1°y 2° del artículo 9° de dicha Ley prescribe:
"El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio.
El Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponda".
De la lectura de la referida norma se puede concluir que la referida Entidad de Control cuenta con facultades destinadas a fiscalizar a la administración, así como también para instruir a la misma acerca de determinados asuntos de su competencia.
Refiere que el inciso 1° del artículo 16 de dicha Ley prescribe:
"Los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del control que ejerce la Superintendencia de Bancos sobre el Banco Central y el Banco del Estado de Chile, del que cumple la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sobre el Instituto de Seguros del Estado y la Caja Reaseguradora de Chile y del que desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social sobre las instituciones y entidades sometidas actualmente a su fiscalización".
El inciso 1° del artículo 21 de dicha Ley prescribe:
"La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte".
Agrega que a mayor abundamiento, el documento denominado Manual de Procedimiento de Autocontrol, al que alude la recurrente, específicamente en su punto 6, sobre la lista de distribución, indica que se envió copia al Laboratorio Regional de la Dirección de Vialidad, dependencia en la cual se realizó búsqueda del mismo, no constando el ingreso de este al Laboratorio Regional, lo cual viene en confirmar que dicho documento nunca fue ingresado formalmente al servicio, esto es, a través de la respectiva Oficina de Partes, no existiendo, por lo tanto, registro alguno de él en el Sistema de Seguimiento de Documentos del servicio (SSD).
Concluye que la recurrente no puede comprobar fehacientemente que ingresó algún documento a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía mediante el cual haya presentado ante tal servicio el referido Manual de Procedimiento de Autocontrol, por lo cual solo cabe concluir que debía mantenerse la observación efectuada por el Órgano Contralor, tal como finalmente este lo determinó, debiéndose dar cumplimiento a lo instruido por aquél en orden a proceder a aplicar la multa correspondiente.
Indica que por otra parte, la recurrente expone que mediante el Oficio Ordinario N° 141, de fecha 14 de mayo de 2020, del Director Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía, se solicitó a la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. e! cobro de la referida póliza, constituida para garantizar el fiel cumplimiento del contrato. La recurrente sostiene que dicha Dirección Regional atribuye al Oficio N° 51, de fecha 11 de mayo de 2020, del Inspector Fiscal del contrato (dirigido a! Director Regional de Vialidad, mediante el cual se solicita hacer efectivas las garantías del contrato) un valor de resolución de multa, aseverando que dicha resolución debe provenir del Director Regional de Vialidad.
Sostiene que lo relatado por la recurrente es impreciso y se aleja de la realidad de lo acontecido, por cuanto si bien es efectivo que el Inspector Fiscal remitió el referido Oficio, aquel documento no es el único considerado por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía para hacer efectivas las garantías, sino que solo forma parte de todos los antecedentes que componen la solicitud de cobro de las mismas. En efecto, es mediante el Oficio N° 71, de fecha 13 de mayo de 2020, del Jefe del Departamento de Contratos de ia Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, que se solicita a la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas que se hagan efectivas las garantías del contrato, lo cual se enmarca dentro de las facultades de dicho Departamento, al ser este quien se encarga de la administración de los contratos de la Dirección Regional de Vialidad.
En virtud de lo anterior, la actuación de la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, tendiente al cobro de las garantías del contrato, no adolece de vicio alguno, sino que responde a una solicitud formal de parte del referido Departamento de Contratos, el cual forma parte de la Dirección Regional de Vialidad, quienes solo obraron en cumplimiento estricto de lo instruido por la Contraloría Regional de La Araucanía en el informe Final N°670, de 2018.
Refiere que la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas se encuentra facultada para solicitar el cobro de las garantías de fiel cumplimiento a las respectivas compañías de seguros. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
a)
Que la Dirección de Contabilidad y finanzas del Ministerio de Obras Públicas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960, fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, forma parte de la Dirección General de Obras Públicas, por lo cual la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía es un Servicio Operativo Sectorial del Ministerio a nivel regional.
b)
Que si bien las atribuciones principales de dicha Dirección se encuentran establecidas en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, ello no significa que, en la práctica, realice determinadas labores de gestión en relación a los demás Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Reglón. Hace presente que es la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas quien emite y evacúa los correspondientes oficios a las respectivas compañías de seguros, solicitando el cobro de las garantías de que se traten.
En conformidad al artículo 21, letra b), del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960, fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas le corresponde, entre otras atribuciones: "Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra precedente". Precisamente por tal motivo en el inciso final del Oficio Ordinario N° 141, de fecha 14 de mayo de 2020, de la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía, se expresa lo siguiente: "Una vez liquidadas las pólizas, agradeceré emitir cheque a nombre del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, RUT N° RUT reservadoy enviar a domicilio reservado y/o realizar depósito directamente en cuenta corriente N° [cuenta reservada] MOP IX REGIÓN FONDOS SECTORIALES del Bancoestado".
Por otra parte, las atribuciones expresadas en la normativa ya citada, en la Resolución Exenta N° 611, de fecha 27 de noviembre de 2017, del Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, se delegan funciones y atribuciones a los Directores Regionales de dicho servicio. En la parte considerativa de dicho acto administrativo se expresa lo siguiente: "Que, los Directores Regionales, representan a la Autoridad Nacional del Servicio, desempeñando funciones de gestión, financiero contable y de remuneraciones para los servicios MOP de cada Región y de administración interna de las Direcciones Regionales". De lo anterior se puede establecer claramente la existencia de la función de gestión de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, así como de administración interna de las Direcciones Regionales.
A mayor abundamiento, debe hacerse presente que la actuación del Director Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía se ajusta al principio de celeridad, establecido en el artículo N° 7 de la Ley N° 19.880, en virtud del cual "las autoridades y funcionarios ce los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución". Asimismo, su actuar se ajusta a lo establecido en el inciso 2o del artículo 3o y en el artículo 5o, ambos del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El inciso 2o de dicho artículo 3o establece que la Administración del Estado deberá observar, entre otros, los principios de 'responsabilidad", "eficiencia", "eficacia", "coordinación", "impulsión de oficio del procedimiento", y "control". A su vez, el citado artículo 5o prescribe que "Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública" y que "Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones".
Además, el Director de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía ha dado cumplimiento a sus obligaciones funcionarías, ya que el artículo 61 letra c) del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, fijado mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribe: "Son obligaciones de los funcionarios: (...) c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializarlos objetivos de la Institución".
Sostiene que tanto la Dirección Regional de Vialidad, así como la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas, ambas de la Región de La Araucanía, han actuado en conformidad a todos los principios anteriormente citados, velando por la eficiente e idónea administración de los medios públicos (a! solicitar el cobro de una garantía constituida a favor de la administración, no por cuenta propia, sino a favor del beneficiario de la misma) y por el debido cumplimiento de la función pública, cumpliendo su cometido coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción. En consecuencia, tales servicios actuaron en función de los antecedentes existentes, dentro de los cuales se encuentra el Oficio Ordinario N° 71, de fecha 13 de mayo de 2020, del Jefe del Departamento de Contratos de la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, el cual se emitió para dar cumplimiento a lo expuesto en el Informe Final N° 670, de 2018, de la Contraloría Regional de La Araucanía.
Afirma que el actuar de los recurridos se ajusta a derecho y, por ende, a lo establecido en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, por lo cual no puede existir privación, perturbación o amenaza a alguna de las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente.
c) Que no debe confundirse el beneficiario de la garantía de fiel cumplimiento con él o los funcionarios que, en la práctica, gestionan el cobro de la misma ante la Compañía de Seguros. En efecto, si bien el beneficiario de la Póliza de Seguro Na 217111914, de fecha 29 de noviembre de 2017, de la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., es el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, RUT RUT reservado, el organismo que en la práctica materializa la gestión de cobro de todas las garantías constituidas a favor de dicha autoridad, así como a favor de las distintas Direcciones Regionales del Ministerio de Obras Públicas en la Región de La Araucanía, es la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas, en su calidad de organismo operativo y de gestión financiera y contable. Ello no significa que luego de la gestión del cobro de tales garantías quienes firmen los correspondientes finiquitos preparados por las respectivas compañías aseguradoras sean los beneficiarios de las garantías, en este caso, el respectivo Secretario Regional Ministerial.
d) Que la Póliza de Seguro Na 217111914, de fecha 29 de noviembre de 2017, de la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. contiene el clausulado general de la Póliza de Seguro de Garantía o Caución a Primer Requerimiento de Obras Públicas, incorporada al Depósito de Pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el Código POLI20140065. En el artículo 7° de dicho clausulado general se indica lo siguiente: "las Direcciones o Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas tendrán derecho a hacer efectiva esta póliza por la suma total asegurada, en aquellos casos en que, a su juicio, el contratista o tercero haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones caucionadas por esta póliza o sus modificaciones, entendiéndose por tanto que se ha configurado el siniestro". De lo anterior se desprende claramente que tanto las Direcciones o Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas (entre los cuales se encuentra la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas), tendrán derecho a hacer efectiva la póliza, por lo cual no existe ¡legalidad y arbitrariedad alguna en el actuar de tal servicio.
Agrega que la recurrente indica que con posterioridad, con fecha 19 de mayo de 2020, hizo ingreso de un documento a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, mediante el cual solicita se deje sin efecto la multa cursada, ya que según los documentos adjuntos a dicho escrito, el Manual de Procedimientos de Autocontrol fue presentado al Inspector Fiscal, mediante documento de fecha 30 de noviembre de 2017, en el cual se indica que fue recibido por este último el 07 de diciembre de 2017 y aprobado por aquél con fecha 15 de diciembre de 2017. Al respecto, cabe señalar que mediante el Oficio N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se dio respuesta a la presentación mediante la cual la empresa recurrente solicitó que se dejase sin efecto la multa cursada, expresándose en ella los fundamentos por los cuales no correspondía acceder a lo solicitado.
La recurrente sostiene que dicha respuesta incurriría en los siguientes errores: 1) "El código SAFI (que identifica a la obra) y que menciona no es el del contrato en cuestión", y 2) "Luego se menciona el libro de partes digital, que tampoco es cierto porque dicho contrato nunca contó con libro de partes digital sino que con libro de obra o manifold de escritura manual auto copiativo", Respecto del primer error señalado por la recurrente, sobre el código SAFI de la obra en comento, cabe señalar que en el primer inciso del cuerpo del citado Oficio se hizo alusión de forma correcta al Código SAFI correspondiente al contrato de obra "Conservación de caminos en comunidades Indígenas, comuna de Freiré, provincia de Cautín, Región de ¡a Araucanía", esto es, al Código SAFI 267.599. Por otra parte, si bien es cierto que en el numeral 3 de tal Oficio existe un error involuntario de transcripción respecto a los últimos dos dígitos del referido Código SAFI, ello no resulta relevante, puesto que en primer lugar, dicho error no resulta esencial dentro del texto de! documento, por cuanto del tenor del mismo claramente se puede establecer a qué contrato se refiere, ya que se hace referencia expresa a! nombre del contrato y no influye acerca del fondo de lo expuesto en tal documento; y, en segundo lugar, como ya se dijo, en el primer inciso del cuerpo del Oficio se individualiza correctamente dicho Código.
Respecto del segundo error señalado por la recurrente, efectivamente en el Oficio N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, del Director Regional de Vialidad de la Reglón de La Araucanía, se hace mención al "libro de partes digital", pero en ocasión de la descripción de los sistemas y registros que se revisaron en el Laboratorio Regional de Vialidad para constatar si la recurrente realizó o no la presentación del Manual de Procedimiento de Autocontrol ante el servicio y si existía o no un respaldo acerca del ingreso de algún documento relativo a ello en alguno de tale sistemas y registros. Por lo tanto, la recurrente confunde completamente a lo que se hace referencia con este "libro de partes digital", el cual es un registro llevado por el Laboratorio Regional, en el cual quedan registrados los documentos que ingresan y salen del mismo, y, por lo tanto, nada tiene que ver con un Libro de Obras Digital (LOD) o Libro de Obras de escritura manual, como lo expone la empresa recurrente.
Indica que los errores señalados por la recurrente carecen de validez y trascendencia jurídica, por cuanto el primero no afecta el fondo de lo plasmado en el Oficio N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, al ser solo un error involuntario de digitación y al haberse consignado en otra parte del mismo documento el correcto Código SAFI del contrato, y el segundo es inexistente, por cuanto no se trata de un error, sino que el recurrente incurre en una confusión entre el Libro de Obras Digital (LOD) relativo a la obra y el "libro de partes digital" relativo al Laboratorio Regional del servicio. En efecto, el recurrente no analizó el contexto en que se utilizó la frase "libro de partes digital" en el punto 3o del citado Oficio, el cual no es otro que hacer referencia a los sistemas y registros que verificó el servicio para determinar si existía o no una copia del documento relativo al procedimiento para laboratorio de autocontrol en dependencias del Laboratorio Regional, ya que el documento ai que hacía referencia la empresa consignaba en su distribución una copia para tal Laboratorio, comprobándose finalmente que jamás existió un ingreso de tal documento a este.
En cuanto al argumento de la recurrente en orden a que el Oficio referido en el numeral anterior, implicaría una vulneración a sus derechos constitucionales por una supuesta infracción a la normativa vigente al impedírsele el ejercicio de su derecho a defensa y no considerar sus argumentos, señala que ello no tiene ningún asidero, ya que, por una parte, difícilmente se puede vulnerar el derecho a la defensa, por cuanto su carta de solicitud fue recepcionada, estudiada y contestada fundadamente a través del citado Oficio. Además, la carta de la empresa mediante la cual solicitó a dicha Dirección Regional dejar sin efecto la multa cursada, constituye en sí misma una prueba clara y contundente del ejercicio de su derecho a defensa, ya que a través de tal misiva pudo exponer sus argumentos y acompañar los antecedentes que ésta consideró suficientes para probar sus aseveraciones.
Por otra parte, no resulta procedente que la recurrente sostenga que no se consideraron sus argumentos, pues a través del Oficio en comento la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía se pronunció sobre los puntos fundantes de su petición, y, en específico, sobre la documentación presentada, y acerca de cómo ésta no resultó suficiente para corroborar sus afirmaciones en cuanto a la presentación del Manual de procedimiento de Autocontrol que dio origen a la aplicación de multa. Además, cabe reiterar que el obrar de la Dirección Regional de Vialidad, así como el del Director Regional de Contabilidad y Finanzas, se apegó a la normativa vigente, puesto que obedeció a lo instruido en el Informe Final N° 670, de 2018, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por lo cual se puede concluir que no solo no existió una actuación ilegal de parte de tales servicios, sino que tampoco sus actuaciones constituyen actos arbitrarios, puesto que tuvieron como fundamentación las conclusiones a las que el Órgano Contralor arribó en dicho Informe, así como las instrucciones impartidas por este último, quien, a su vez, ha actuado en el marco de la normativa que lo regula.
Respecto a la alegación de la recurrente en orden a que un contrato adjudicado, ejecutado, y liquidado conforme por las partes, es objeto de revisión posterior, cabe indicar que ello no es preciso, por cuanto si bien el contrato adjudicado a la recurrente finalizó en cuanto a la ejecución de las obras encargadas realizar, este no se encuentra liquidado, proceso que actualmente se está llevando a cabo.
16.- Que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en orden a que el Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía no habría apreciado la prueba escrita ofrecida por su parte, se reitera que la prueba ofrecida por la recurrente fue estudiada a cabalidad, realizándose las indagaciones pertinentes, y solo luego de eso esta fue desestimada por cuanto resultó insuficiente para acreditar sus alegaciones, en especial, para acreditar que el Manual de Procedimientos de Autocontrol haya sido ingresado formalmente al servicio.
Refiere que la recurrente señala que los recurridos han infringido la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, relativa a la igualdad ante la ley, por cuanto, a su juicio, no se le habría dado la oportunidad de oponerse o responder a la resolución que cursa la multa, y no habría recibido el mismo trato que otras empresas. A! respecto, es la propia recurrida quien en varios pasajes del recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto en estos autos reconoce la presentación de una carta mediante la cual solicitó dejar sin efecto las multas, cursadas, oportunidad en la que acompañó los antecedentes tendientes a probar sus aseveraciones.
Así las cosas, no resulta verosímil, sostenible ni creíble lo expuesto por la recurrente en orden a que no habría podido hacer valer su derecho a defensa respecto del cobro de la multa que finalmente se cursó en su contra, puesto que no solo el servicio evacuó una respuesta a su solicitud, a través del citado Oficio N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, sino que, además, la carta de fecha 30 de noviembre de 2017, de la empresa (acompañada al recurso de protección), fue tenida a la vista por el Órgano Contralor al momento de ponderar los descargos efectuados por el Inspector Fiscal en relación a lo observado por la Contraloría Regional en el contexto de la auditoría practicada, entre otros, al contrato en referencia, estimando finalmente tal organismo que este era insuficiente para dar por subsanada la observación relativa a la falta de presentación ante el servicio de un Manual de Procedimiento de Auto Control de Laboratorio.
En cuanto al supuesto trato desigual en relación con otras empresas al que alude la recurrente, se puede señalar, en primer lugar, que ello no es efectivo bajo ningún respecto, ya que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía ha actuado de manera objetiva en el presente caso, dando aplicación estricta a la ley y a lo ordenado por la Contraloría Regional de La Araucanía, aplicando los mismos procedimientos que a cualquier otra empresa contratista que se encuentre en alguna situación similar; y, en segundo lugar, la recurrente solo se limita a exponer un supuesto trato diferente hacia ella, sin acompañar antecedente alguno que permita confirmar dicha afirmación, lo cual solamente denota su irresponsabilidad y la liviandad de sus dichos.
Finalmente, sobre este punto, dado que en el Oficio Ordinario N° 1486, de fecha 29 de mayo de 2020, del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se citó como fundamento para mantener la multa cursada el Informe Final N° 670, de 2018, de la Contraloría Regional de La Araucanía, si el recurrente estimaba que el Órgano Contralor estaba equivocado en las conclusiones esgrimidas en dicho Informe en lo que respecta a ia aplicación de la referida multa, tenía la oportunidad de haber realizado una presentación escrita ante este último organismo, no existiendo constancia en los autos que la empresa haya interpuesto algún tipo de reclamo en tal sentido.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, ello no es efectivo, puesto que a lo largo del presente informe ha quedado demostrado que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, en coordinación con la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas, dieron cumplimiento a lo establecido por la Contraloría Regional en cuanto a, respectivamente, imponer la multa a la recurrente y gestionar, consecuentemente, para tales efectos, el cobro de la Póliza de Seguros tomada como garantía de fiel cumplimiento del contrato ante la respectiva compañía aseguradora, en conformidad a la normativa vigente, motivo por el cual no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad como erróneamente lo sostiene la recurrente.
En síntesis, la imposición de la multa cursada en contra de la recurrente responde a criterios no solamente considerados por la Dirección Regional de Vialidad, ¡sino también al desarrollo y conclusiones de la auditoria efectuada por la Contraloría Regional de La Araucanía que dio lugar al Informe Fina! N° 670, de 2018, en el cual se instruye la aplicación y cobro de las multas correspondientes, al tenor de las deficiencias detectadas y expuestas en el mismo.
Indica que no estamos en presencia de un derecho indubitado que posea la recurrente, lo cual es un motivo suficiente para que esta Corte resuelva el rechazo del recurso al ser manifiestamente improcedente.
Acompañó los siguientes documentos: 1°.- Copia de la Resolución Exenta N° 1880, de fecha 14-09-2020, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía: 2°- Copia del Oficio Ordinario N° 51, de fecha 11-05-2020, del Inspector Fiscal del contrato; 3°.- Copia del Oficio Ordinario N° 71, de fecha 13-05-2020, del Jefe del Departamento de Contratos de la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía; 4°.- Copia del Oficio N° 141, de fecha 14-05-2020, del Director Regional de Contabilidad y Finanzas de la Región de La Araucanía; 5°.- Copia del Oficio N° 1486, de fecha 29-05-2020, del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía; 6°.- Copia del Acta de Recepción Definitiva de Obra, de fecha 10-06-2020: 7°.- Copia de páginas 93, 193, 252 y 253, del Informe Final N° 670, de 2018, de Contraloría Regional de La Araucanía, las cuales contienen el Acápite III, Examen de Cuentas, Numeral 3.3; y extracto del Anexo N° 18 y del Anexo N° 27 del citado Informe; 8°.- Copia de la Resolución Exenta N° 622, de fecha 06-03-2020, del Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; 9°.- Copia de la Resolución T.R. N° 45, de fecha 25-10-2007, de la Directora Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas.
A folio N°15-2020 evacua informe nombre reservado, DIRECTOR REGIONAL DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS Públicas, en los mismos términos del anterior.
A folio N°17-2020 evacua informe don Alejandro Candia Aravena, quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que con fecha 01.10.2018 la Contraloría Regional entrega un Preinforme relacionado con auditoría efectuada al proceso de Conservación de Acceso a Comunidades Indígenas, más conocido como CCI, ejecutados por la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía entre el 1 de Enero del año 2017 y el 31 de Diciembre del año 2017.
En ese marco se auditó el contrato denominado "Conservación de Caminos en Comunidades Indígenas, Comuna de Freiré, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía", SAFI 267.599, del cual fue Inspector Fiscal.
Agrega que en la letra a) del punto 3.3 del capítulo III. EXAMEN DE CUENTAS, páginas 49 y 50 del Preinforme, se observó que la empresa no había entregado el Manual de Procedimientos de Autocontrol, según lo establecido por las bases del contrato en el artículo 6.17 "... deberá someter a la aprobación del Inspector Fiscal el Manual de Procedimientos de Autocontrol", que consiste en dejar por escrito la forma en que se realizarán los controles de topografía y laboratorio. Dicho documento no se había archivado en la carpeta del contrato, de modo que cuando se informó esta anomalía, se adjuntó (se adjunta copia de las páginas 49 y 50).
En complemento al punto anterior, se adjunta oficio N° 131 de fecha 31.10.2018, el que adjunta Minuta de respuesta con descargos a observaciones emitidas en Preinforme 670/2018.
Indica que con fecha 17.12.2018 la Contraloría Regional entrega Informe Final.
Refiere que no obstante haberse adjuntado copia de la carta de la empresa, que contenía el citado Manual, la Contraloría mantuvo la observación y procedió a aplicar la multa señalada en el punto 7.12.2 de las Bases del Contrato, la que se solicita regularizar mediante indicación al Sr. Jefe del Departamento de Contratos, a través de Of. Ord. N° 213 de fecha 09.12.2019 (se adjunta copia), A folio N°54-2021 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Como brota de lo expresado, que es requisito indispensable de esta acción cautelar la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que el proceder la recurrida es arbitrario e ilegal, al cursar una multa por un incumplimiento inexistente, después de ejecutado cumplido y cerrado el contrato. Que ha dado siempre cumplimiento a las Bases y, se pretende ahora, sin que se diera la oportunidad de oponerse o responder la resolución que cursa la multa, y se desestima sin más las alegaciones a pesar de la prueba escrita, con lo que señala que se ha infringido la garantía constitucional del art. 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado. Esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto no se habría dado el mismo trato a la recurrente que a otras empresas constructoras, pues en igual situación la recurrida no ha cursado multa alguna. Agrega que el acto arbitrario e ilegal denunciado por la recurrente habría afectado el patrimonio de la misma, ya que se le despoja de manera arbitraria de una parte importante de su legitima ganancia obtenida en la ejecución de la obra ya señalada, se afectaría el derecho de propiedad que la Constitución Garantiza en el artículo 19 N° 24.
TERCERO: Que, el contrato que motiva los hechos de este recurso, fue auditado por la Contraloría General de la República, y en dicha revisión se constata la falta o inexistencia del “Manual de procedimientos de autocontrol”. Sobre este manual, una vez iniciado el contrato, las bases estipulan que el contratista debe entregarlo al Inspector Fiscal, dentro del plazo de 30 días y su finalidad es especificar la metodología de trabajo a utilizar en cada uno de los ítems a controlar. De no ser entregado dentro de ese plazo la empresa debía pagar una multa por día de atraso. Ahora bien, la recurrente expone que con fecha 30 de noviembre de 2017 entregó a la Inspección Fiscal el Manual de Procedimiento de Autocontrol relativo a la obra en referencia y que este fue aprobado con fecha 15 de diciembre de 2017.
CUARTO: Que de lo expuesto por las partes recurridas en sus informes, estos señalan que no se puede comprobar fehacientemente que la recurrente ingresó algún documento a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía mediante el cual haya presentado ante tal servicio el referido Manual de Procedimiento de Autocontrol, por lo cual solo cabe concluir que debía mantenerse la observación efectuada por el Órgano Contralor, tal como finalmente este lo determinó, debiéndose dar cumplimiento a lo instruido por aquél en orden a proceder a aplicar la multa correspondiente. El procedimiento administrativo se ha aplicado correctamente, la parte recurrente ha tenido posibilidad de oponerse a este acto administrativo que cursó la multa, pese a los errores que esta resolución tendría.
QUINTO: Que, de las alegaciones y de los antecedentes expresados, consta que los derechos cuya protección reclama la recurrente, señalados como una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 Nº2 y 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República, no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los actos que se invocan como vulneratorios de estas garantías, no aparecen determinados de forma fehaciente, sino claramente controvertidos por estos, siendo un conflicto que debe dilucidarse en una instancia en que las partes procesalmente puedan acreditar en forma legal sus pretensiones.
SEXTO: Que, en este sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema en causa rol 2476-2018, al señalar “De este modo, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, en atención al hecho que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre”.
SEPTIMO: Que, atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, no siendo legalmente posible, por esta vía procesal, adoptar medida alguna de cautela de urgencia a favor de la parte recurrente, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la misma.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Alejandra Cid Droppelmann.
Rol N° Protección-4367-2020.(jog)