ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL SUR con UNIVERSIDAD MAYOR.
- Fecha
- 21 de septiembre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4334-2020, sentencia de 21 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección por no existir derechos indubitados: los hechos configuran un incumplimiento contractual discutible en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos.
nombre reservado, trabajador independiente, con domicilio en domicilio reservado, Temuco presidente de la Asociación de Consumidores y usuarios del sur (CDS), persona jurídica en conformidad de la Ley Nº 19.496, Rol Único Tributario 65.867.780-2 y del mismo domicilio de su presidente, quien dice:
Que, dentro de plazo viene en interponer recurso de protección en favor y en nombre de los y las apoderados (sostenedores financieros) de estudiantes universitarios que cursan estudios en la Universidad Mayor Sede Temuco y que se individualizan en nómina que se acompaña en otrosí; acción dirigida en contra de la UNIVERSIDAD MAYOR (sede Temuco), persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, RUN Nº RUT reservado, ignoro profesión, rector de la universidad, del mismo domicilio de su representada o por quien sus derechos represente a la época de interposición del recurso; por los actos ilegales y arbitrarios que se describirán en el presente recurso, y que vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 5° y articulo 19 N° 24 de la Constitución de la Política de la República Con fecha 11 de mayo del 2020 la Universidad Mayor, da respuesta a la comunicación enviada por un grupo de “sostenedores financieros” (apoderados) de alumnos y alumnas de la sede Temuco de dicha casa de estudio, del cual son parte los apoderados por los cuales se recurre de protección.
Los apoderados en la misiva del 22 de abril del 2020 plantean sus reparos respecto a la entrega del servicio contrato con la universidad, en los aspectos que detallo a continuación:
a) Respecto al contrato de prestación de servicios: “Respecto al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES firmados entre las partes, ARTICULO SEGUNDO: “La celebración del presente contrato otorga al (a) alumno (a) derecho al uso de las instalaciones de la Universidad para el desarrollo de las actividades académicas, a asistir a clases, a ser evaluado, a obtener y conocer sus calificaciones.…)
Que, dicho de antecedentes se funda en el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las dos partes. Toda vez que en este caso la alumna(o) no tiene acceso a las dependencias de la universidad, tales como salas de clases, biblioteca ni acceder a uso de herramientas tecnológicas, como pc, y que dicha falta uso de dichas instalaciones y herramientas significa un ahorro para la universidad, en cambio para quien financia una carrera educacional constituye un gasto que se ve incrementado en disponer de estas herramientas, que la universidad debía procurar.
Claramente, eso hace referenciales a “CLASES PRESENCIALES”, ya que el contrato al cual nos referimos especifica su ejecución y entrega del servicio en las instalaciones de la Universidad, y que hoy no se está prestando el servicio en estricto rigor de dicha cláusula.”1 b) Respecto a la modificación unilateral de las condiciones de los servicios pactados. “En el mismo contrato, ARTICULO QUINTO, párrafo tercero, indica: “cualquier modificación sustancial en las condiciones académicas establecidas en el plan de estudios de la carrera a la fecha de suscripción del presente contrato requerirá el acuerdo de ambas partes”.
En este punto, vemos otra alteración al convenio firmado de las partes, ya que si bien es cierto el contrato es firmado por CLASES PRESENCIALES, y así también el valor de sus mensualidades, la nueva modalidad ONLINE que está impartiendo la Universidad, cambiando absolutamente las condiciones académicas establecidas desde un principio entre Proveedor y Cliente, es otra falta al contrato, más aún cuando dicho cambio de modalidad DEBE SER ACUERDO DE AMBAS PARTES, y para lo cual ningún sostenedor ha sido consultado.”
Los apoderados solicitan en dicha carta un conjunto de medidas que apuntan a adecuar la situación real de desarrollo académico que les afecta, y en el sentido de colaborar con la Universidad, y que se resume en los siguientes requerimientos:
a.) En el caso de Carreras que continuarán con clases ONLINE, solicitamos la modalidad de REBAJA en un 50% de su cobro actual de arancel, ya que claramente el contrato fue firmado por clases Presenciales, por lo que la nueva modalidad no fue autorizada por estos clientes y en este caso solicitamos el cobro ajustado al servicio real que hoy en día la Universidad ha implementado. Dejar en claro que hay que considerar que los aranceles de la Universidad Mayor ya se encuentran por sobre la media de otras Universidades.
b.) En otras Carreras, se solicita que de común acuerdo con los sostenedores también exista la posibilidad de suspender clases online por no cumplir con la entrega de calidad de los conocimientos y cátedras que son vitales para la formación de excelentes profesionales, y que sus mensualidades sean cobradas cuando las clases presenciales que contrataron sean activadas.
c.) En los casos de carreras que deberían estar con “INTERNADO” y que hoy en día están suspendidas por obviedad, también dichos aranceles sean postergados cuando estos por obligatoriedad puedan ingresar en forma presencial y cumplir con dicho ramo.
d.) Así mismo, solicitamos que, al estudio y acuerdo de rebaja de arancel, se consideren los cobros efectuados a la fecha por la universidad y su correspondiente devolución de porcentaje.
La Universidad Mayor da respuesta a esas solicitudes en la fecha señalada (11/Mayo/2020), y rechaza la totalidad de las solicitudes que pueden resumirse en una parte de su comunicación: “Al respecto, señalamos categóricamente que la Universidad Mayor ha cumplido íntegramente las obligaciones contenidas en el referido contrato.”
Al referirse a la modificación unilateral del contrato, señala la universidad recurrida. “Al respecto, la Universidad Mayor no ha cambiado unilateral ni sustancialmente las condiciones académicas establecidas para los planes de estudio de las carreras que imparte, las cuales se mantienen a través de la modalidad online y conforme a la actual situación de contingencia nacional en que nos encontramos, la cual es totalmente ajena a las voluntades de los estudiantes y la Universidad. Es evidente que la situación de emergencia sanitaria ha alterado el normal funcionamiento de las actividades académicas, pero ello no ha significado dejar de prestar los servicios educacionales ni tampoco un cambio en los planes de estudio.”
Funda su respuesta en la ejecución de un conjunto de medidas académicas, respaldadas (según el recurrido) en instrucciones o recomendaciones de la autoridad educacional nacional, y en definitiva, en una interpretación del contrato, así lo manifiesta expresamente: “Todos estos elementos, hacen que el contrato de prestación de servicios educacionales pueda ser cumplido de la mejor forma posible, atendida la situación de pandemia en que nos encontramos, por recomendación de la propia autoridad, debiéndose orientar su interpretación a la continuación de los servicios educacionales.”
Concluyendo la Universidad Mayor en el acápite Nº46 dando respuesta a las solicitudes de los apoderados (sostenedores), indicando su rechazo a lo solicitado por estos, de la siguiente forma: Respecto a la solicitud de rebaja de arancel por no cumplir la prestación de servicios con lo comprometido en el contrato señala “no resultando procedente acceder a una solución como la planteada”
Respecto a la postergación de pagos para las carreras con “internado” indica “no es posible acceder a una postergación del pago de los aranceles”
Atendido a la negativa de la Universidad Mayor para los y las apoderados, y evidentemente, para sus alumnos/as interpongo este recurso en favor de los apoderados cuya nómina se acompaña en otrosí.
En este caso Universidad Mayor ha ejecutado dos acciones que son ilegales y arbitrarias, que afectan los derechos constitucionales de los apoderados.
Acciones que implican en el hecho, actos reiterados que han perjudicado en su patrimonio a los apoderados y alumnos que no reciben el estándar educacional acordados al suscribir los contratos de prestación de servicios educacionales, cuya característica principal era el de ser otorgados en forma presencial y no en modalidad online.
Vulnera con su actuar la Universidad Mayor el derecho de propiedad que poseen los apoderados sobre los derechos que emanan del contrato de prestación de servicios suscritos con la Universidad.
Sostiene la Universidad, que su actuar es autorizado por la “interpretación” unilateral que efectúa del contrato; desconociendo que las partes (apoderados y Universidad) acordaron entregar la función interpretativa del contrato a un órgano jurisdiccional, como lo establece el contrato de prestación de servicio. Es decir, se constituye en una “comisión especial”, desconociendo el tribunal señalado por la ley, en este caso el determinado en el contrato. (Artículo 1545 del Código Civil).
Cumple, por lo tanto este recurso, con los presupuestos legales del artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, ya que existe una acción ilegal o arbitraria que priva y perturba derechos fundamentales de los apoderados y también de los y las alumnas:
a) Ha modificado la universidad Mayor unilateralmente el contrato celebrado con los apoderados, alterando la naturaleza de la modalidad de educación acordada, esto es presencial. No conforme con aquello, ha continuado con el cobro de los aranceles, mensualidades y matriculas debiendo haberse abstenido de ello. La acción es ilegal, puesto que vulnera la ley del contrato, y privándolos de los derechos de su propiedad emanados del contrato, entre ellos, el de recibir clases presenciales.
b) La universidad “interpreta” sin tener facultades para ello el contrato, y se beneficia de dicho ejercicio, en forma arbitraria, con el solo objeto de sostener su tesis. En su actuar como intérprete del contrato, se constituye en una comisión especial no establecida por la ley, ni por las partes, lo que repudia al derecho por vulnerar el principio de legalidad, el debido proceso y el juez natural.
c) El actuar de la Universidad Mayor, como se argumenta, respecto a los apoderados vulnera los derechos establecidos en el artículo 19 N. º 3 inciso 5 y el del 19 N. º 24 de la Constitución Política de la Republica, los que son resguardados con la acción de protección interpuesta y regulada en el artículo 20 de la Constitución.
Es por ello, que solicitamos declare admisible la presente acción constitucional, declarando en definitiva que acoge las pretensiones expuestas por esta parte.
La Constitución establece en el artículo 19 Nº3 inciso 5º “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho “.
Es el caso que la universidad realiza una interpretación del contrato en beneficio propio, imponiendo a los apoderados las consecuencias de esa interpretación. Es decir, se constituye en una “comisión especial” que en forma arbitraria determina unilateralmente que debe considerarse como correcta aplicación de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios educacionales.
La Constitución Política de la Republica en su artículo 19 Nº 24 inciso 1º consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
La Universidad mayor, conforme indica su publicidad y su web institucional distingue entre el Pregrado tradicional en jornada diurna y vespertina, y “Educación on line”.
En esta última, educación on line, se dictan solamente las carreras de: Ingeniería Comercial Plan Regular, ingeniería en administración plan regular, Ingeniería en administración plan continuidad, administración pública plan continuidad, ingeniería en prevención de riesgos plan continuidad e Ingeniería en logística plan continuidad. Siendo estas siete carreras las únicas y exclusivas impartidas en formato on line.
Corrobora esta situación la acreditación de carreras otorgada por el Consejo Nacional de Acreditación para el periodo 2015 a mayo 2020, y que es ratificado en sus informes, sumado a lo informado a su acreditadora internacional.
Solicita acoger a tramitación el presente recurso, declararlo admisible, y en definitiva declarar que los hechos descritos y realizados por la recurrida Universidad Mayor son acciones arbitrarias o ilegales que vulneran los derechos establecidos el artículo 19 Nº 3 inciso 5 y/o artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile; ordenar a la Universidad Mayor:
1.- Suspender clases online por no cumplir con la entrega de calidad de los conocimientos y cátedras conforme a los contratos celebrados, reintegrando los pagos efectuados en el periodo 2020; o en su defecto;
2.- Suspender el cobro de arancel, matrícula y cualquier importe asociado a los contratos educacionales que rigen para el año académico 2020; o en subsidio;
3.- Rebajar en un 50% de su cobro actual de arancel, para aquellas carreras que por su naturaleza puedan continuar en modalidad online; y respecto de las carreras que requieran prácticas, preprácticas, internados, y laboratorios o talleres estás sean suspendidas, y consecuencialmente, el cobro de aranceles sea postergados hasta que se retomen las clases presenciales, reembolsándose a los apoderados los pagaos efectuados, con intereses y reajustes.
4.- Junto con ello, se suspendan los protestos, cobranzas y cobros de los documentos (cheques, pagares, tarjetas de crédito) que estén en poder de la universidad y que paguen o aseguren la matrícula y aranceles correspondientes al año 2020.
5.- O lo que se considere conforme a derecho, con expresa condenación en costas de la recurrida Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
a) Nomina de los apoderados de la Universidad mayor afectados, y en cuyo favor se interpone el recurso.
b) Copia de la carta enviada con fecha 22 de abril del 2020 a la Universidad Mayor, sede Temuco c) Copia de la respuesta de fecha 11 de mayo del 2020 emitida por la Universidad Mayor d) Copia de un contrato de prestación de servicios educacionales e) Copia de 2 pantallazos de web institucional de carreras on line ofrecidas por Universidad Mayor f) Copia de cuadro resumen de carreras acreditadas de Universidad Mayor, donde específica su modalidad presencial A folio 9, informa recurrida, quien dice:
En primer término, y como cuestión previa, el recurso de protección de autos tendría que ser desestimado por haber sido deducido fuera del plazo fatal de treinta días corridos establecido para su interposición, contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, por cuanto, siendo su fundamento medular el de que la recurrida no está impartiendo clases de manera presencial, sino que en línea, tal hecho se produjo el día lunes 16 de marzo de 2020, cuando la Universidad Mayor, sede Temuco, procedió a cerrar sus instalaciones y suspendió las actividades presenciales, para prevenir el contagio de sus estudiantes y académicos, trasladando toda su gestión universitaria a las plataformas digitales de la institución , quedando ésta consolidada partir del día lunes 23 de marzo de 2020, con la incorporación de la totalidad de la comunidad universitaria, esto es, incluido su personal administrativo, al formato virtual o a distancia.
El recurso de protección de que se trata fue entablado el 10 de junio de 2020, vale decir, mucho después de haber transcurrido el referido plazo, desde que se produjo el hecho que le sirve de fundamento y que mediante él se impugna.
Sucede que el recurrente erróneamente ha contado el plazo para interponer el recurso de protección desde 11 de mayo de 2020, cuando la Universidad Mayor dio respuesta a una misiva de un grupo de apoderados fechada el 22 de abril de 2020, pero, por cierto, no es ese el momento inicial del cómputo del plazo para recurrir, no sólo porque se contrapone a la regla expresa que al efecto establece el respectivo auto acordado, sino que, además, porque con ese predicamento bastaría con interpelar por escrito a aquel en contra de quien se desea entablar recurso de protección y esperar su respuesta, para así prefabricarse o hacer renacer un nuevo plazo para deducirlo.
Pero, incluso si se toma la carta de los apoderados de fecha 22 de abril de 2020 –demostrativa por sí misma del “conocimiento cierto”– igualmente al 10 de junio de 2020, cuando se interpone el recurso de autos, éste se encuentra deducido fuera de plazo, por lo que debe ser desechado, por extemporáneo.
En segundo lugar, indica, que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, porque se encuentra articulado en términos que no se avienen con su naturaleza propia:
El recurso de protección de que se trata debe ser rechazado, porque, a pesar de que don nombre reservado –cuyo interés propio se desconoce– afirma interponerlo por las 177 personas que se consignan en una nómina adjunta, ello queda luego totalmente desvirtuado y reducido a una declaración puramente formal, en razón de que, tanto los fundamentos, como las pretensiones de dicho recurso, se extienden indeterminadamente al conjunto de apoderados y estudiantes de la Universidad Mayor, Sede Temuco, con lo cual, junto con desnaturalizarse la particular especie de agencia oficiosa procesal –que se admite tratándose del recurso de protección– invocada previamente por el mencionado compareciente, el referido recurso adopta, en la práctica, la fisonomía de una verdadera acción popular, no obstante que el recurso de protección no posee esa condición en nuestro ordenamiento jurídico.
Es evidente que, dados los términos genéricos en que se encuentran redactadas dichas peticiones, ellas están formuladas para ser aplicables indeterminadamente al total de los apoderados y estudiantes de la Universidad Mayor, sede Temuco, y no sólo para aquellas 177 personas a cuyo nombre don nombre reservado formalmente dice recurrir, sin perjuicio de que algunas de esas pretensiones son de tal vaguedad que resulta imposible identificar a quiénes les serían aplicables, como, por ejemplo, tratándose de la petición de la letra C), cuáles serían, en el parecer del recurrente, “las carreras que por su naturaleza puedan continuar en modalidad online ”, o, en el caso de la letra D), cuáles son, a su juicio, “las carreras que requieran prácticas, preprácticas, internados, y laboratorios o talleres”; pero, incluso prescindiendo de los graves defectos antes enunciados, si se toma tan sólo a las 177 personas de la referida nómina2, igualmente resulta imposible saber a quiénes de ellas les podrían ser aplicables las tres peticiones que, aunque impetradas en subsidio de las dos primeras, se postulan en forma conjunta o acumulativa.
En tercer lugar señala que el recurso de protección no es la vía idónea para el juzgamiento del asunto propuesto por el recurrente, al no estar fundado en derechos indubitados y ser propio de un juicio de lato conocimiento:
La fundamentación del recurso de protección de autos se construye íntegramente a partir de supuestos incumplimientos contractuales, los que, para ser realmente tales, dependen, a su vez, de la particular interpretación que a ciertas cláusulas le asigna el recurrente. Se trata, por cierto, de aspectos que escapan del ámbito de debate susceptible de ser promovido mediante un recurso de protección. Dicho recurso no se afinca, entonces, en derechos indubitados, y la materia en la que él incide es propia de un juicio de lato conocimiento, en el que, tras fijarse la correcta interpretación de las cláusulas contractuales en las que se centran las divergencias de las partes, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de decidir si ha existido, o no, incumplimiento por alguna de las partes contratantes.
Finalmente señala la inexistencia de alguna acción u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida:
En todo caso, el recurso de protección de autos debe ser rechazado, porque su representada no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna en los hechos que sirven de fundamento a dicho recurso.
En lo que atañe, en específico, a los hechos en que incide el recurso de protección de autos, resulta ineludible referirse a la situación de pandemia causada por el Covid –19 que afecta a nuestro país desde a lo menos el mes de marzo de 2020, y que ha sido normativamente reconocida por la declaración de Estado de nombre reservado, por calamidad pública, mediante el Decreto Supremo N° 104, de 18/3/2020 y sus modificaciones posteriores para mantener dicho Estado de Excepción, por cuanto ella, como es un hecho público y notorio, además de alterar las condiciones normales de existencia individual, impactó críticamente en el desenvolvimiento de prácticamente la totalidad de las actividades fundamentales de la población y de nuestra sociedad en general, incluyendo, por cierto, el quehacer propio de la Educación en sus distintos niveles.
En la medida que el virus extendía su propagación, desde principios de marzo de 2020, una vez que la epidemia entró en su fase tres y se perdió la trazabilidad, las distintas universidades del país se vieron forzadas a cerrar sus establecimientos y suspender las clases presenciales, acudiendo, paralelamente, a mecanismos tecnológicos que permitieran conciliar la continuidad de la actividad educacional, mediante plataformas de enseñanza online, con la prevención del riesgo de contagio de sus estudiantes, profesores y demás miembros de la comunidad universitaria, protegiendo, así, no sólo la salud de todos éstos, sino que, además, colaborando con el propósito de bien común de controlar la expansión de la epidemia al resto de la población.
En ese contexto pandémico, por disposición de la autoridad sanitaria, la Universidad Mayor, sede Temuco, procedió a cerrar sus instalaciones físicas el día lunes 16 de marzo de 2020 y suspendió las actividades presenciales, a fin de prevenir el contagio de sus estudiantes y académicos, trasladando toda su gestión universitaria a las plataformas digitales de la institución. A partir de esa misma fecha, comenzó a trasladar en forma paulatina su planta administrativa al sistema de trabajo remoto, mediante la entrega de equipamiento y accesos adicionales para que las operaciones de la Universidad pudieran tener continuidad frente a la contingencia, encontrándose a partir del día lunes 23 de marzo de 2020, la totalidad de la comunidad universitaria en formato virtual o a distancia.
Es útil recordar que, días después, por decisión de autoridad, se dispuso la cuarentena obligatoria para la ciudad de Temuco, extendiéndose esta medida desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020, con lo cual tampoco resultaba jurídicamente factible continuar con la actividad educacional presencial.
En consecuencia, el análisis y juzgamiento de los hechos que sirven de fundamento al recurso de protección de autos, debe realizarse atendiendo a esas circunstancias catastróficas excepcionales precedentemente reseñadas, derivadas de una pandemia provocada por un virus que muestra una inusual facilidad de contagio y propagación, como no se veía desde hace más de cien años, cuando la denominada “gripe española” afectó la salud de la población mundial causando alrededor de cincuenta millones de muertos, en cuya labor debe, desde luego, descartarse que las medidas adoptadas por la recurrida, procurando conciliar la indemnidad de sus estudiantes y docentes, amenazada por el referidos virus, con la continuidad de los servicios educacionales, pueda ser fruto de una conducta caprichosa o contraria a Derecho.
Precisado lo anterior, es útil destacar ahora que la Universidad Mayor, sede Temuco, ha desplegado un enorme esfuerzo para garantizar a cada uno de sus estudiantes, a través de las clases en línea, no sólo la entrega del mismo estándar de calidad educacional que ha venido proporcionándoles con anterioridad al inicio de la pandemia , sino que también para dar cabal cumplimiento a las competencias formativas declaradas en sus perfiles de egreso y conforme a sus planes de estudio, circunstancias que también han sido informadas a la autoridad educacional.
La Universidad Mayor, sede Temuco, ha seguido cumpliendo ininterrumpidamente con su obligación de prestar en debida forma sus servicios educativos, adoptando e implementando medidas alternativas en apoyo a las clases presenciales, tales como metodologías online, Blackboard Learn y Collaborate, que se utilizan para las actividades académicas, a través de la plataforma Campus Virtual, con clases que son impartidas por los mismos docentes que las hacen de manera presencial, sincrónica y asincrónica y también a través de cápsulas, con idénticos contenidos para cumplir con los programas de estudio y con sistemas como Office 365, Microsoft Teams, Zoom y SAP, entre otros, para las actividades administrativas, que han permitido soportar de buena forma la operación en formato online, sin perjuicio de encontrarse siempre en constante evaluación para efectuar las mejoras que sean pertinentes.
La Universidad Mayor ha implementado un conjunto de medidas para los efectos antes indicados, tanto en el ámbito de la conectividad, disponibilidad de equipos, chips y flexibilidad financiera, en beneficio de sus estudiantes, todas las cuales forman parte del programa denominado “Estamos Contigo”, el que contempla becas, accesos y facilidades.
Todo lo anterior, no sólo demuestra fehacientemente que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sino que además lleva a descartar la pretendida afectación del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República, y del derecho al que se refiere el artículo 19, número 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde que, es evidente que la circunstancia de que un contratante difiera de la interpretación contractual postulada por el otro contratante, en caso alguno transforma a este último en una comisión especial.
Todo lo anterior conduce indefectiblemente a descartar que la recurrida haya incurrido, en la especie, en algún acto u omisión ilegal o arbitrario, como también debe desestimarse que haya podido vulnerar el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales que se señalan como afectados en el recurso de protección de autos.
Por las razones precedentemente expuestas en el presente informe, el referido recurso de protección deberá, en definitiva, ser desestimado.
Solicita se sirva tener por evacuado informe sobre el recurso de protección deducido en estos autos y, en definitiva, por las razones expuestas, negar lugar a dicho recurso, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.) Carta del grupo de apoderados a la Universidad Mayor, sede Temuco, de fecha 22 abril de 2020.
2.) Respuesta de la Universidad Mayor, sede Temuco, de fecha 22 de mayo de 2020, al referido grupo de apoderados.
3.) Oficio Circular N°1–2019, de fecha 2 diciembre de 2019, de la Superintendencia de Educación Superior, sobre caso fortuito y fuerza mayor, en relación a la forma de impartir clases, en situación de contingencia por protestas sociales.
4.) Oficio Circular N° 1-2020, de fecha 30 de marzo de 2020, de la Superintendencia de Educación Superior, sobre caso fortuito y fuerza mayor, en relación a la forma de impartir clases, en situación de emergencia sanitaria por Covid-19.
5.) Protocolo Académico ante contingencia Covid-19, de la Universidad Mayor.
6.) Protocolo para estudiantes de intercambio, ante contingencia Covid-19, de la Universidad Mayor.
7.) Protocolo para Colaboradores y Académicos, ante contingencia Covid-19, de la Universidad Mayor.
8.) Protocolo para Teletrabajo de la Universidad Mayor (marzo 2020).
9.) Protocolo N° 2, de fecha 13/3/2020, del Ministerio de Educación, para Instituciones de Educación Superior, ante contingencia Covid-19.
10.) Plan de Acción del Ministerio de Educación (marzo de 2020), para Instituciones de Educación Superior, tras ingresar nuestro país a la Fase IV del Covid-19.
11) Contrato de prestación de servicios educacionales de pregrado, sin variación según carreras.
12.) Programa “Estamos Contigo” de ayuda en conectividad, entrega de equipos y flexibilización financiera.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en estos autos se ha imputado por el recurrente un actuar ilegal o arbitrario a la Universidad Mayor consistente en la modificación unilateral del contrato de prestación de servicios educacionales que les liga, por los cobros que se están realizando de las mensualidades pactadas, por clases que no se están realizando en la forma convenida y por el cambio en la modalidad en que han querido impartir las clases a forma online y no en forma presencial, como se había contratado.
TERCERO: Que, correspondiendo hacerse cargo a esta Corte de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso que reclama la parte recurrida, se deberá considerar que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
CUARTO: Que, no cabe duda que el presente recurso tiene como basamento principal el proceder, por parte de la recurrida, a la imposición de clases online y no en forma presencial, determinación de efectos permanentes, que conlleva que la alegación de extemporaneidad deba ser rechazada.
QUINTO: Que, en cuanto al fondo cabe tener presente –tal como lo han reconocido la recurrente y la recurrida- que el país enfrenta lo que se ha denominado una contingencia sanitaria por el Virus COVID-19 y debido a ello se dictó por el Presidente de la República, el Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020 que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de la República, por un plazo de 90 días, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nº 269, de fecha 12 de junio del año 2020, por un plazo adicional de noventa días.A su vez, la Resolución N° 200 (exenta), de 20 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud dispuso, entre otras medidas sanitarias por el brote de Covid-19, el cierre de: a. Cines, teatros y lugares análogos; b. Pubs, discotecas, cabarets, clubes nocturnos y lugares análogos. c. Gimnasios abiertos al público; y prohibió la atención de público en los restaurantes, los que solo podrán expedir alimentos para llevar. Además dispuso la prohibición de la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados, por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión. Asimismo la Resolución N° 322 (exenta), de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud dispuso, entre otras medidas sanitarias por el brote de Covid-19, la suspensión de clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, “(…) pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida (…)”, la que se mantiene vigente hasta la fecha.
SEXTO: Que, la Superintendencia de Educación Superior con fecha 30 de marzo de 2020, en la circular 1 de dicha fecha, acompañada en estos autos, declaro que “la situación que enfrenta el país, catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), presenta los elementos que permiten calificarla como caso fortuito o fuerza mayor, ya que se trata de un hecho imprevisible, irresistible y que no puede imputarse a las instituciones”, y tampoco a los usuarios de la mismas, determinando que, ante la suspensión obligada de las clases presenciales, las casas de estudios deben buscar fórmulas alternativas para cumplir con la entrega del servicio educacional comprometido, en el más breve plazo y con el nivel de calidad adecuado, autorizando la modificación y/o alteración de programaciones académicas, que no signifiquen una prolongación de los estudios mayor a lo razonable, dadas las circunstancias, autorizando la adopción de metodologías de enseñanza distintas a las originalmente acordadas SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, y considerando tales circunstancias extraordinarias, es de público conocimiento que, en todo el país, los servicios educacionales en los establecimientos de nivel pre escolar, básico, medio y superior técnico y profesional, se han prestado y continúan desarrollándose a través de una modalidad diversa de la habitual, de manera remota y a través de los recursos tecnológicos disponibles, para así adaptarse a las restricciones e imposiciones de las autoridades sanitarias y educacionales.
OCTAVO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y con respecto a las supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias que se han planteado por los recurrentes, que dicen más bien relación con una declaración del supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios educacionales y su modificación unilateral por parte de la recurrida, no cabe sino concluir que tales circunstancias escapan de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto ésta constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse ésta en una instancia de declaración de tales derechos.
NOVENO: Que, por tales razones, no es posible concluir en el caso de autos la presencia de derechos indubitados, sino que más bien se trata de derechos personales cuya exigibilidad deriva del supuesto incumplimiento de un contrato, motivo por lo que se debe ocurrir a la vía procesal pertinente para la declaración de los derechos que corresponda a través de un juicio de lato conocimiento, vía procesal que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, oponer excepciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, obteniendo a través de ella la tutela judicial que se pretende.
DECIMO: Que, conforme a lo que se viene analizando, no se ha logrado justificar ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte de la entidad educacional recurrida, que pueda derivar en una vulneración al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales denunciadas como infringidas por la recurrente. Por otra parte, tampoco se avizora una necesidad que justifique adoptar algún remedio de urgencia en su amparo, pues, como se dijo, los hechos y pretensiones alegados en el libelo recursivo resultan más propios de un juicio de lato conocimiento, al cual el actor puede acudir pues tampoco se avizora algún impedimento para que los interesados puedan deducir las acciones que estimen convenientes. De esta forma, no corresponde sino desestimar el recurso de autos.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado, presidente de la Asociación de Consumidores y usuarios del sur (CDS), en favor y en nombre de los y las apoderados (sostenedores financieros) de estudiantes universitarios que cursan estudios en la Universidad Mayor Sede Temuco, que se individualizan, y en contra de la UNIVERSIDAD MAYOR.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado don Roberto Contreras Eddinger.
Protección-4334-2020. (sac)