Protección contra multa administrativa aplicada
- Fecha
- 28 de julio de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 431-2020, sentencia de 28 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la multa administrativa, porque la discrepancia sobre el cálculo de horas extras y cotizaciones exige prueba en un juicio de lato conocimiento y excede la vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ARAUCANÍA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo el presente recurso de protección en contra resolución de multa N°7817/19/62 de fecha 30 de septiembre de 2019, notificada legalmente el día 20 de diciembre de 2019, impartida por Inspección Provincial del Trabajo de Villarrica, representada legalmente por nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
I.- HECHOS:
Con fecha 30 de septiembre del año 2019, doña nombre reservado fiscalizadora de la inspección del trabajo de Villarrica, procede a realizar una fiscalización a la empresa Sociedad Comercial Araucanía Limitada. Mediante una resolución de multa N°7817/19/62 de fecha 30 de septiembre de 2019, depositada en Correos de Chile con fecha 13 de diciembre de 2019, y notificada legalmente en conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, el día 20 diciembre de 2019, se procede a cursar a mi representada una multa de 26,5 UTM por las siguientes infracciones: 1) No pagar correctamente las horas extras. Artículo 32 inciso 3° del Código del Trabajo; 2) No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales; 3) No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del seguro de cesantía. II.- EL DERECHO:
El artículo 20 de la Constitución Política de República consagra la acción de protección ante cualquier privación, perturbación o amenaza al libre y legítimo ejercicio de algunos de los Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en el artículo 19 del mismo texto Constitucional -lista que expresamente este artículo 20 acota-, en la medida de que tal vulneración sea consecuencia de un actuar ilegal o arbitrario sobre quien tiene la calidad de afectado.
Habiendo dado de manera referencial los supuestos de esta acción, explica lo que sigue: A.- ACCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL: La funcionaria ya referida, comete una acción arbitraria e ilegal, toda vez que aplica una multa por hechos que su representada nunca cometió. Supuesta infracción: La inspección del Trabajo de Villarrica, infracciona a la recurrente en la multa N°1, por no cumplir lo establecido en el artículo 32 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es “Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo”. Estima que en este punto, se comete el primer error en el proceso de fiscalización, ya que tales estipendios tanto en las liquidaciones de sueldos de los trabajadores fiscalizados y en libro de remuneraciones, se les ha pagado en todo momento horas extras, realizando una interpretación de norma fuera de sus facultades y además dictamina de forma arbitraria un hecho cien por ciento inexistente. El problema radica que al realizar una interpretación que por facultad no le corresponde y a la vez errada en derecho, procede a cursar las dos multas posteriores por concepto de no pago de cotizaciones previsionales y de descuento de AFC, lo que es aún más grave, ya que por este acto arbitrario hace que su representada incumpla de manera ficticia uno de los actos más sancionados por nuestra legislación laboral vigente, que es adeudar cotizaciones previsionales. Las consecuencias de lo mencionado, podrían conllevar a la empresa a ser sancionada con multas por los organismos previsionales, permitiría el auto despido de trabajadores y que opere la ley Bustos, todo esto por un acto de interpretación arbitrario y contrario a la ley, además existe un trato discriminatorio por parte del ente fiscal, tratando de forma no igualitaria a la actora por acto ilegal que ella nunca cometió.
Asimismo, por lo expuesto, la multa injustamente cursada causa un grave daño en el patrimonio de la empresa, afectando gravemente el derecho de propiedad de ésta por una infracción que nunca cometió. Hechos de la fiscalización. En el transcurso de la fiscalización a la recurrente, la fiscalizadora manifiesta que las horas extraordinarias se encuentran mal pagadas por concepto de recargo. Señaló que tanto los días festivos como domingos, las horas extraordinarias se pagan en un 100% sobre el recargo del día, lo cual es absolutamente falso, fuera de ley y arbitrario. Ello no resulta atendible, y se cursa una infracción por no pagar horas extras según artículo 32 del ramo, y por otro lado, el acto ilegal es no pagar correctamente las horas extras según recargo establecido por ley en el artículo 38 del Código del Trabajo. Añade que en el dictamen del mismo organismo, Ordinario N° 2205/037 de 06.05.2015, resuelve que el sistema de cálculo del recargo del 30% establecido en el inciso 2° del artículo 38 del Código del Trabajo. Determinación del valor de la hora ordinaria y extraordinaria de trabajo en día domingo y de las horas laboradas durante el día de descanso compensatorio que excede de uno semanal. Conforme a la disposición legal contenida en la nueva redacción del inciso 2° del artículo 38 del Código del Trabajo, para los trabajadores que señala, la hora ordinaria trabajada en día domingo deberá remunerarse con, a lo menos, un 30 % de recargo sobre el sueldo convenido.
El trabajo en día domingo genera dos tipos de valores, uno por el día domingo trabajado y otro por el recargo del 30% sobre el sueldo convenido. Con todo, el valor del día domingo trabajado corresponde a horas ordinarias de trabajo que como tal, su pago ya está comprendido en el sueldo convenido y no genera pago adicional sin perjuicio de las asignaciones variables que se generen, más aún, dado que se genera un día de descanso compensatorio por dicho día domingo laborado. La misma disposición establece que el valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo. Así las cosas, cuando se generen horas extraordinarias en días domingos deberán pagarse teniendo para estos efectos como base de cálculo la hora ordinaria de trabajo más el recargo correspondiente.
Concluye que el trabajo en día domingo corresponde a la jornada ordinaria y sobre ese valor se le aplica el recargo del 30 por ciento establecido en la norma, en la forma establecida en los párrafos anteriores. Tratándose de la jornada extraordinaria realizada en domingo, la base de cálculo será el valor de la hora ordinaria de trabajo con el recargo del mencionado 30 por ciento. Si acuerdan el pago de ese día adicional de descanso, este deberá pagarse con el 50 por ciento de recargo sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo.
La prestación de servicios en días festivos distintos al día domingo, genera la obligación de otorgar al trabajador un día de descanso por las labores realizadas en dicha jornada no generando un pago adicional, salvo que las partes pacten el pago de ese día adicional de descanso, caso en el cual, este deberá pagarse con el 50 por ciento de recargo sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada. Es decir, la hora extraordinaria realizada un día festivo se pagará con recargo del 50% sobre el recargo aplicado de un 50% a la hora ordinaria.
De esta forma, la empresa recurrente paga a sus trabajadores de la forma establecida en los artículos precedentes citados, no incurriendo en una infracción a la ley como lo infiere la fiscalizadora. B.- GARANTÍAS FUNDAMENTALES AFECTADAS: En este sentido, se busca mediante esta acción restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales afectadas, que son las siguientes: Artículo 19 N° 2: La Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, señalando que hombres y mujeres son iguales ante esta y que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, como es en el caso de marras. Estima que la recurrida la ha otorgado trato discriminatorio, toda vez que el criterio de la autoridad fiscalizadora no se basa en la ley. Artículo 19 N° 3: En este sentido, es deber del Estado asegurar a todas las personas la “igual protección ante la ley en el ejercicio de sus derechos”. Dicho de otro modo, será un imperativo para el Estado que todas las personas tengan un trato igualitario, y más aún, que el ejercicio de sus derechos se vea protegido y resguardado en dicha relación de igualdad. Luego, y en el inciso 5° del mismo numeral, El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el artículo 19 N° 3 “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. La interpretación de norma arbitraria que realiza la fiscalizadora de la inspección del trabajo contra mi representada, extralimita sus facultades, ejerciendo potestades que sólo están conferidas a los tribunales de justicia. Artículo 19 N° 24: La Inspectora comunal del Trabajo afecta el referido derecho, puesto que, a raíz de la aplicación de una multa por hechos inexistentes, y que producto del actuar arbitrario e ilegal, se está afectando directamente, o como mínimo amenazando, el patrimonio de su representada, al obligar a pagar una multa improcedente. PETICIÓN CONCRETA: Por todo lo expuesto reitera que la actora nunca dejó de pagar horas extraordinarias, ni tampoco pagó de forma errónea el recargo legal para las horas extraordinarias de los días domingos y festivos.
Por lo anterior, pide se acoja la presente acción constitucional y en definitiva dejar sin efecto Resolución de multa N°7817/19/62, de 30 de septiembre de 2019, exigiendo así un comportamiento conforme a derecho, con costas.
Acompaña: Copia Resolución N°7817/19/62 de fecha 30 de septiembre de 2019; Copia de notificación de multa mediante sobre depositado en Correos de Chile.
Que a su turno, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, e informa lo que sigue:
I.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PROTECCION DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO. Explica que nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha prevenido sucesiva y corrientemente que en atención a la naturaleza claramente cautelar de la acción de protección, ésta resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como resulta ser el que da lugar a éstos autos. Estima que en la especie no existe un derecho indubitado, más aún, cuando existen las vías de la reconsideración administrativa, y pudiendo lograr por vía jurisdiccional la obtención de sus pretensiones jurídicas.
Por ello, no parece adecuado desplazar la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos, esto es, los Tribunales Laborales de Primera Instancia, hacia las Cortes de Apelaciones, siendo a juicio de esta informante esta última la vía judicial idónea para hacer valer sus pretensiones a través de la reclamación de multa administrativa contemplada en el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo.
De los fundamentos de la recurrente se desprende que lo que verdaderamente se pretende en sede de protección es recurrir en contra de la multa administrativa aplicada. De esta forma, no pareciera propio de un debate constitucional, someter estas materias que, además de tener debido resguardo por las vías ordinarias franqueadas por la ley, y de las que ha hecho uso el recurrente, dirigen el recurso en contra de una multa administrativa cursada al amparo de la normativa orgánica de la Dirección del Trabajo y de las normas del Código del Trabajo.
De esta forma cabe concluir que el recurso de protección no tiene como objeto dejar sin efecto actuaciones de autoridades administrativas realizadas y decisiones adoptadas por ellas en el libre ejercicio de sus potestades legales y dentro del límite de las mismas, aunque su aplicación sea discutida y discrepada, por quien se ve afectado con ella, sino hubiere un efectivo derecho conculcado y una acción u omisión que en realidad pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, lo que, en la especie, no ocurre.
EL DERECHO La Dirección del Trabajo es el órgano del estado al cual el legislador le ha encomendado la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral. Así está expresamente dispuesto en el artículo 1º letra a) del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estatuto orgánico del Dirección del Trabajo y en el artículo 505 del Código del Trabajo. El mencionado artículo, señala entre otras funciones de la Dirección del Trabajo, las de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, fijar de oficio o a petición de parte, por medio de los dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo. En ejercicio de las potestades legales en comento, los funcionarios del trabajo se encuentran habilitados para aplicar multas si producto de las gestiones de fiscalización resulta haberse infringido la normativa laboral o previsional. Respecto a esta materia, nuestros Tribunales han venido sosteniendo reiteradamente la doctrina, en el sentido de reconocer la función social del trabajo, reconociéndole al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y además la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado a la Dirección del Trabajo. Con todo, resulta que la actuación fiscalizadora de los funcionarios del trabajo debe ceñirse a los procedimientos administrativos internos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio y fundamentalmente, debe sujetarse y aplicar la interpretación de las normas laborales efectuadas por la Dirección del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales.
AUSENCIA DE PRESUPUESTOS BÁSICOS DE UN RECURSO DE PROTECCION a) Ausencia de ilegalidad de la actuación funcionaria: La imputación de ilegalidad efectuada por la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que la actuación de la fiscalizadora, al cursar la multa recurrida se realizó con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos internos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio. En este sentido, cabe entender por ilegal aquella actuación contraria a la ley o que se verifica al margen de la misma. Respecto de la actuación de un funcionario público, se entendería que existe ilegalidad cuando dicho funcionario actúa al margen del principio de legalidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, lo que en el caso en cuestión, debe descartarse de plano. Así, la Resolución recurrida no puede ser calificada de ilegal, ya que ha existido irrestricto respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad por parte de la Dirección del Trabajo. b)
Ausencia de arbitrariedad. Tampoco la resolución Nº 7817/19/62 de fecha 30.09.2019, que se ha recurrido ha importado arbitrariedad alguna en la actuación del órgano fiscalizador. En efecto, acto arbitrario es aquel acto antijurídico, contrario a derecho o inmotivado, que por carecer de fundamento razonable parece ser fruto del mero capricho o de la falta de razón, o que pudiera perseguir una finalidad torcida a la normativa que lo rige, lo que no ha tenido lugar en este caso.
Por ende, habiéndose abocado el funcionario recurrido al cumplimiento de un cometido a que estaba obligado en virtud de los preceptos legales antes citados y sujetándose en el desarrollo del mismo a las instrucciones y dictámenes emanados de la Superioridad del Servicio, debe necesariamente descartarse cualquier reproche de arbitrariedad a su actuación. c) Ausencia de vulneración de garantías constitucionales protegidas. La recurrente invoca como fundamento de su acción la supuesta vulneración de las garantías del artículo 19 número 2, número 3 inciso quinto y número 24 de la Carta fundamental. Ninguna de estas garantías ha sido afectada en la especie.
Por todo lo expuesto, pide que este recurso de protección sea desestimado por improcedente, en todas sus partes, con costas.
Acompaña:
Copia de Activación de Fiscalización de fecha 16.09.2019.
Copia de Caratula de Informe de Fiscalización de fecha 30.09.2019.
Copia de Informe de Exposición de fecha 30.09.2019.
Copia Resolución de Multa Nº 7817/19/62 de fecha 30.09.2019 Que se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
SEGUNDO: Que para resolver acerca de la procedencia del presente recurso de protección, conviene tener en cuenta que la tutela pedida en el caso sub judice, dice relación con la aplicación de una multa que no correspondería a juicio del actor puesto que las horas extras que motivaron la imposición de la sanción fueron pagadas, -a su entender-, correctamente a los trabajadores.
Lo anterior, genera -sin lugar a dudas- un conflicto entre las partes, puesto que el recurrente estima que la recurrida ha interpretado erradamente la legislación laboral y por ello, ha calculado un recargo que no se condice con los parámetros legales.
Ante lo expuesto, cabe asentar que la señalada multa ha sido cursada sobre la base de ciertos hechos, que deben ser objeto de prueba, actividad que debe desplegarse necesariamente dentro de un juicio de lato conocimiento, ante sede jurisdiccional especializada, que asegure a ambas partes la debida cautela de sus derechos.
Además, si consideramos que en la génesis de la multa impuesta, existe como lo expresa el recurrente, un problema de calificación o interpretación jurídica, resulta del todo evidente que la presente materia excede con creces la presente vía cautelar, en la que únicamente puede pretenderse el restablecimiento del imperio de un derecho cierto e indubitado, caracteres que no concurren en la especie.
TERCERO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, habrá de desestimarse el recurso de protección de que se trata, resultando innecesario hacerse cargo en forma pormenorizada de las garantías constitucionales que se denuncian como vulnerada.
Por estas consideraciones, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ARAUCANÍA LIMITADA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Villarrica.
Regístrese.
Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López.
Rol N° Protección-431-2020 (pvb).