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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4298-201413 feb 2015

RECURSO DE PROTECCION PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
13 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4298-2014, sentencia de 13 de febrero de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de PC Factory S.A. contra la Inspección del Trabajo de Temuco: la multa por no limitar la jornada del jefe de sucursal fue dictada conforme a la ley y sin arbitrariedad, y su impugnación debe ventilarse en el procedimiento laboral respectivo.

Texto íntegro

Foja: 64 Sesenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 16 comparece María Eugenia Zunino Besnier, abogada, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, en representación convencional de Personal Computer Factory S.A. o PC Factory S.A. representada por nombre reservadoähling, ingeniero comercial y por nombre reservado, ingeniero civil hidráulico, quien interpone recurso de protección en contra de la Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Temuco, doña nombre reservado y en contra de la Propia Inspección del Trabajo de Temuco, por haber emitido la Resolución de multa N° 4366/ 14/85 por 60 UTM, la que se sustenta en un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, respecto del trabajador nombre reservado.

Expresa la recurrente que el trabajador nombre reservado se desempeña desde el 01 de julio de 2012 como Jefe de Sucursal Temuco de PC Factory S.A., constando en el respectivo contrato de trabajo que dicho trabajador se encuentra excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo a que se refiere la norma legal previamente citada, en razón del cargo y facultades de administración asociadas al mismo. Agrega que el Jefe de Sucursal no tiene fiscalización superior inmediata y sólo existe un supervisor zonal de tiendas, quien tiene su domicilio laboral en Santiago, cuya principal función es facilitar la comunicación entre los Jefes de sucursal y la administración central, para la adecuada toma de decisiones administrativas.

Considera la recurrente que la actuación de la Fiscalizadora recurrida es ilegal y arbitraria, pues ha interpretado las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre el recurrente y su trabajador, arrogándose así facultades propias de los Tribunales de justicia, y despojando al recurrente del derecho a que un Tribunal determine, conforme a las reglas del debido proceso y al mérito de las pruebas que se rindan, si existe o no infracción laboral o contractual. Asimismo, considera arbitraria la actuación de la recurrida, por cuanto la resolución de multa carece de fundamentos, que permitan comprender las razones por las cuales se ha arribado a las conclusiones previamente señaladas, dificultando de esa forma las posibilidades de defensa de la recurrida.

La recurrente considera que esta actuación ilegal y arbitraria constituye una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º, 16 y 24 de la Constitución Política de la Republica, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el Tribunal que establezca la ley, además de afectar el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo y de privarlo del derecho de propiedad respecto del monto a que asciende la multa cursada; y concluye solicitando que se acoja el presente recurso, ordenando que se deje sin efecto la resolución de multa administrativa ya individualizada, además de cualquier otra medida que esta Corte estime necesaria para el restablecimiento y protección de los derechos del recurrente, con costas.

A fojas 56 informa la recurrida, solicitando el rechazo de la acción interpuesta, por considerar que la misma resulta improcedente, toda vez que la naturaleza cautelar del recurso de protección resulta incompatible con la adopción de medidas que signifique afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como la resolución de multa aplicada. Agrega la recurrida que la finalidad del recurso de protección es cautelar el ejercicio legítimo de un derecho preexistente e indubitado, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el recurrente ha sido sancionado con multa por haber incurrido en infracciones laborales, lo que demuestra que no estamos frente a un derecho adquirido o indubitado. En consecuencia, esta sede procesal no es idónea para conocer y resolver este conflicto, el que debe ser conocido por los Tribunales Laborales de Primera Instancia, mediante el procedimiento de reclamación de multa respectivo. En segundo lugar, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, por inexistencia de actuación ilegal o arbitraria de su parte, además de manifestar que las garantías constitucionales invocadas por el recurrente como presuntamente vulneradas no lo han sido, toda vez que la Inspección del Trabajo se ha limitado a cursar multas por infracción a la normativa laboral vigente, actuando en todo momento dentro de la esfera de sus atribuciones legales y gozando de presunción de veracidad los hechos constatados por un Fiscalizados de la Inspección del trabajo, quienes gozan de la calidad de Ministros de fe, según lo dispuesto por el artículo 503 del Código del ramo. Por último, en cuanto al fondo de lo reclamado, la recurrida manifiesta haber cursado la resolución de multa después que la Fiscalizadora respectiva se constituyó en la sucursal de la recurrente el día 25 de noviembre de 2014 y haberse entrevistado con el trabajador nombre reservado y dos trabajadores más, todos quienes manifestaron que el primero de los nombrados tiene un horario de trabajo mayor a 45 horas semanales y es controlado de manera inmediata y permanente por don nombre reservado, a través de correos electrónicos y visitas inspectivas.

A fojas 63 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1º.- Que por la presente acción constitucional de protección, el actor impugna la aplicación de una resolución de multa impuesta por la Dirección del Trabajo en virtud de una fiscalización efectuada el 25 de noviembre de 2014, oportunidad en que se determinó que se habría cometido la siguiente infracción laboral respecto del trabajador nombre reservado: excluir a este trabajador de la limitación de la jornada de trabajo ordinaria, sin cumplir los requisitos legales, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Lo anterior originó la aplicación de multa administrativa por el ente fiscalizador, la que el actor considera arbitrarias e ilegales, y vulneratorias de los derechos consagrados en los numerales 3° inciso 4°, 16 y 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República;

2º.- Que son hechos del recurso, sea por no haber sido controvertidos por recurrente y recurrido, o por constar de los antecedentes acompañados al mismo, los siguientes:

a) Que la recurrente es una empresa destinada a la comercialización de productos computacionales y otros relacionados con tecnología, teniendo bajo su dependencia al trabajador nombre reservado.

b) Que el 25 de noviembre de 2014, la fiscalizadora de la Dirección del Trabajo nombre reservado se constituyó en la sucursal de Temuco de la mencionada empresa, cursándole a la recurrente la multa expresada en lo expositivo de este fallo, por estimar que se habría incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo;

c) Que en el contrato de trabajo de don nombre reservado, agregado a fojas 8 y siguientes, se estipula que el trabajador, por tener la calidad de Jefe de sucursal, queda excluido de la limitación de jornada de trabajo, de acuerdo al Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo;

d) Que durante la fiscalización respectiva, la Fiscalizadora tomó declaración a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuyas copias de declaraciones rolan a fojas 53 y siguientes, todos quienes señalaron que el primero de los nombrados trabaja más de 45 horas semanales y se encuentra permanentemente supervisado en el cumplimiento de sus labores por parte de don nombre reservado;

3º.- Que el artículo 503 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone: “Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.”;

4º.- Que la disposición precedentemente transcrita permite concluir que la actuación de la Fiscalizadora recurrida es ajena a cualquier ilegalidad, toda vez que obró en el ejercicio de sus facultades legales; y los hechos por ella constatados deben presumirse verdaderos al otorgarle la ley la calidad de ministro de fe; presunción que además prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, debe ser desvirtuada por quien sostiene lo contrario en el procedimiento que el Código Laboral dispone, que contempla una fase administrativa y una judicial, mediante reclamación de la multa por el afectado ante el Juez del Trabajo, donde tendrá oportunidad de controvertir las aseveraciones delfuncionario;

5º.- Que, asimismo, tampoco puede estimarse desprovista de racionalidad la actuación impugnada, del momento que de acuerdo a lo expresado en el recurso y los documentos acompañados, fluye que al menos existen como hechos objetivos constatados por el órgano fiscalizador los que se expresan en el considerando segundo de la presente sentencia; y apareciendo de los antecedentes hasta ese momento comprobados por él como infracciones manifiestas a la legislación laboral, no cabe sino la aplicación de las multas respectivas, sin perjuicio de la posterior calificación que se haga en el procedimiento judicial ya aludido.

En efecto, tales antecedentes –que consisten especialmente en los dichos de los propios trabajadores- permitieron a la fiscalizadora concluir que se produjo la infracción que motiva este arbitrio constitucional, sin perjuicio de su impugnación por la vía antes señalada;

7º.- Que así las cosas, no aparece en el presente caso que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que invoca el recurrente. Así, resultando que la actuación impugnada fue ejecutada en conformidad a la ley, y sin adolecer de arbitrariedad, no se divisa de qué forma pudiera vulnerarse el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, puesto que no ha habido juzgamiento alguno por un órgano desprovisto de jurisdicción; y, con todo, tal juzgamiento debiera acontecer en el procedimiento que la ley laboral contempla en el art. 503 del Código del Ramo, de ejercerse el reclamo respectivo por parte de la propia recurrente. Y por la misma razón, tampoco puede existir vulneración del derecho a la libertad de trabajo, ni quebrantamiento al derecho de propiedad, toda vez que la multa impuesta es reclamable a través del mismo procedimiento;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que NO HA LUGAR al deducido en lo principal de fs. 16 por PC Factory S.A. en contra de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, doña nombre reservado y en contra de la propia Inspección provincial del Trabajo, sin costas al recurrente, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- N°Protección-4298-2014.

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Presidenta Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

En Temuco, trece de febrero de dos mil quince, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado don Miguel González, por el recurso 15 minutos y la abogada doña Carolin Concha, contra el recurso 15 minutos.

N°Protección-4298-2014.

nombre reservado

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