nombre reservado con MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
- Fecha
- 27 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4259-2020, sentencia de 27 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la eléctrica y la DGA: el debate técnico de las obras excede lo cautelar y requiere juicio de fondo; no hay omisión de la DGA.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 08 de junio del año 2020, comparece don el abogado Jaime Marcelo Moraga Carrasco, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en favor de don nombre reservado, chileno, agricultor, soltero, Rut N.º RUT reservado y de doña nombre reservado, chilena, agricultora, viuda Rut N.º RUT reservado , ambos domiciliados en el sector rural de Huechelepun, Melipeuco, Novena Región y en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado como Gerente y nombre reservado , ambos domiciliados en el sector de Caren Bajo, comuna de Melipeuco; y, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS representada por su Director Nacional don Oscar Cristi Marfil, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, fundado en el supuesto acto ilegal y arbitrario de las recurridas consistentes en ejecutar y permitir la construcción, sin cumplir con sus deberes de supervigilancia y control, de una Obra Hidráulica Mayor consistente en el sistema de tuberías de aducción y chimenea de equilibrio de la Central Hidroeléctrica Carilafquén ubicada en el sector de Huechelepún de la comuna de Melipeuco, IX Región de la Araucania, obras que se estarían ejecutando sin cumplir con las especificaciones de ingeniería y seguridad aprobadas por la Dirección General de Aguas, circunstancia que causarían a partir del dia 31 de mayo de 2020, graves daños y ha puesto en peligro un inmueble de dominio de los recurrentes como consecuencia del deslizamiento de material, rocas y secciones de tubería sin control sobre el predio causando daños en el mismo, configurando infracciones a lo establecido en los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas y los artículos del D.S. N.º 50 del año 2015 del Ministerio de Obras Públicas.
Funda el recurso en que los recurrentes son propietarios y poseedores legales y materiales de un inmueble rural ubicado en Huechelepún, comuna de Cunco, que tiene una superficie aproximada de 9 hectáreas, cincuenta áreas, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 bajo el número 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010, señalando que en el deslinde Este de dicho inmueble la Empresa Eléctrica Caren S.A. se encuentra ejecutando las obras de construcción de una estructura correspondiente a una modificación mayor de los ductos de aducción del proyecto denominado Central Hidroeléctrica Carilafquen consistente en la reinstalación de una tubería de 2.40 mts de diámetro y con una extensión de 2.579 metros. El proyecto ha sido denominado por la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A. como “Optimización Trazado de Tubería de Aducción Central de Pasada Carilafquén”.
Aduce que la referida obra constituye una Obra Hidráulica Mayor regida por el Código de Aguas, por tratarse de un acueducto que conduce más de 2 m³/s. De conformidad a lo establecido en el Artículo 294 del Decreto con Fuerza de Ley No1.122 de 1981 del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, se encuentran bajo tuicion de dicha entidad pública: Los embalses de capacidad superior a 50.000 m3 o cuyo muro tenga más de 5 m de altura; los acueductos que conduzcan más de 2 m3 /s), dando cuenta de los artículos 294 y 296 del Código de Aguas, artículo, 5, 50 y 57 del Decreto Supremo N.º 50 de 2015 del Ministerio de Obras Públicas que reglamenta el artículo 295 del Código de Aguas.
Dando cuenta de las características del Proyecto Central de Pasada Carilafquen- Malalcahuello que consistía originalmente en construir una minicentral hidroeléctrica de pasada en el sector de Huechelepún, comuna de Melipeuco, IX Región de La Araucanía, que aprovecha los recursos del rio homónimo, refiere que la Central poseía una potencia original total de 18,3 MW, la cual proviene de los 11,9 MW del río Carilafquén. El caudal de diseño original para el Río Carilafquén era de 3,4 m 3 /seg quedando un caudal total de diseño para la central de 5,77 m 3 /seg. Dicho proyecto fue aprobado ambientalmente mediante RCA N°145/2008 que calificó favorablemente la DIA, “Central de Pasada Carilafquen-Malalcahuello”. Posteriormente se modificó el proyecto original mediante un aumento de caudal en el rio Carilafquén, acumulándose respecto de este rio los derechos de aguas conferidos mediante resoluciones N°s 209/2007 y 60/2010 de la Dirección General de Aguas aumentando el caudal máximo para la aducción de Carilafquen a 7,4 m³/seg. Por lo que actualmente consiste en la operación de una central generadora de electricidad del tipo pasada con una potencia total de 29 MW, de los cuales corresponden 19,8 MW al río Carilafquén aprovechando los desniveles geográficos de aproximadamente 461 metros. y 9,2 MW del río Malalcahuello. Estas centrales de pasada cuentan con diferentes obras, comenzando por una bocatoma tipo barrera móvil de 4 compuertas radiales y una captación lateral que conduce las aguas a la cámara de carga. En dicho sector empalma con la tubería de aducción, la cual debía ser materializada en HDPE de 3.262 m de largo hasta la ubicación de una Chimenea de Equilibrio de hormigón armado que constituye el sistema de seguridad ante aumento de presiones intempestivas . Aguas abajo de esta obra comienza la tubería forzada de 1,026 m de longitud de acero, hasta su conexión con la casa de maquinas donde el agua pasa por 2 turbinas Pelton. Manifiesta que mediante Resolución DGA (Exenta) Nº 3.087 de 2016, se aprobó el proyecto y autorizó la construcción de las obras hidráulicas de la central hidroeléctrica Carilafquen. Dicha resolución administrativa al describir el proyecto expresa que el proyecto de generación hidroeléctrica del río Carilafquén, tiene un caudal de diseño de 5,2 m³ /s. En el Acápite 2.2 de dicha resolución bajo el titulo OBRAS QUE SE APRUEBAN, se indicó en el punto 2.2.3 Tubería de Aducción lo siguiente: “ La obra de aducción del proyecto consiste en una tubería de HDPE con escurrimiento en presión, de 1,60 m de diámetro nominal y 2.579 metros de longitud, enterrada en su totalidad. A lo largo de su trazado, la aducción considera un cruce aéreo de quebrada para lo cual se ha previsto un encamisado con una tubería de acero. Por otro lado, los últimos 700 m de tubería serán reforzados mediante una tubería Weholite con perfil modificado, de forma de resguardar las sobrepresiones a que se vería sometida. En relación a la denominada Chimenea de equilibrio, la misma resolución señala en su punto 2.2.4 Chimenea de Equilibrio que esta estructura está situada a continuación de la aducción, por lo que la referencia a los últimos 700 metros de la aducción se refiere al trazado directamente anterior a la chimenea. Asimismo dicho punto señala expresamente. “La chimenea de equilibrio de la Central Hidroeléctrica Carilafquén contempla una estructura de 13,0 metros de diámetro interno y una altura interna de 14,0 metros, enterrada unos 5 metros. Esta estructura está situada a continuación de la aducción y además permite el empalme de esta con la tubería de acero que conduce el caudal hacia la casa de máquinas. Es una obra de seguridad ante los fenómenos transitorios productos del rechazo o de la toma de carga por los eguipos de generación”.
Asevera que la empresa recurrida no cuenta con la autorización de recepción de obras o modificación de las mismas que exige esta disposición que contiene el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2° del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de todas las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del mismo cuerpo legal. De conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código de Aguas, la construcción de obras hidráulicas señaladas en los literales de dicha disposición, requerirán de la aprobación PREVIA del Director General de Aguas, la cual se otorgará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Titulo I del Libro II de dicho código, agregando que en el evento que el titular requiera introducir cambios a un proyecto previamente aprobado por el Servicio para construir, deberá someter a consideración los antecedentes técnicos que permitan el pronunciamiento respecto si estos cambios corresponden a una adaptación o modificación del proyecto, concluyendo que de las normas citadas se concluye claramente que las obras hidráulicas de la central hidroeléctrica Carilafquén correspondientes a la tubería de aducción y Chimenea de equilibrio así como sus modificaciones deben necesariamente ser ejecutadas en forma fiel a las especificaciones de ingeniería contenidas en la Resolución Exenta D.G.A. que aprobó el proyecto y autorizó la construcción de las obras hidráulicas originales.
Hace presente que la operación del ducto de aducción de la central Carilafquén por parte de Empresa Eléctrica Caren S.A. sin contar con la recepción de obras previa exigidas por el código de Aguas y D.S. N.º 50 MOP ya citados generó durante los años 2017 y 2018 una serie de daños en el predio de los recurrentes debido a una serie de 12 rupturas sucesivas del ducto que originaron múltiples derrames de agua sobre el inmueble, que motivaron recursos de protección, realizando la Empresa Eléctrica Caren S.A. una transacción en relación a los hechos y daños causados por la operación del ducto hasta el año 2018; no obstante, actuando dolosamente ocultó el real origen de los daños causados, el cual no correspondía a hechos fortuitos, transitorios o de poca entidad de uso normal de la infraestructura como pretendió justificar, no informando a sus patrocinados que la causa de los daños se encontraba exclusivamente en la infracción de todas las especificaciones de ingeniería y seguridad en la totalidad del trazado (2579 mts) del ducto, circunstancia que habia sido previamente detectada en una fiscalización efectuada por la Dirección de Administración de Recursos Hídricos , entidad que emitió el informe que acompaño denominado DAHR N.º 60 con fecha 12 de Abril de 2018, viendose en la obligación de efectuar el recambio total del ducto Carilafquén con el fin de cumplir cabalmente las especificaciones originales. No obstante, con fecha 31 de mayo de 2020, mientras se ejecutaban obras de recambio de tuberías, por negligencia en el cumplimiento de las especificaciones de ingeniería, comenzaron a generarse nuevamente eventos de deslizamiento de material pétreo, rocas y secciones de tubería hacia el predio de los recurrentes, los que se efectúan en un desnivel de aproximadamente 30 metros por sobre el predio de los recurrentes con una pendiente de 40°, por lo que las estructuras que colapsaron destrozando cercos se deslizaron a gran velocidad por a lo menos 300 metros del interior del predio cruzando a poca distancia de doña nombre reservado, persona de tercera edad quien vió en riesgo su vida por el hecho ya descrito. El ducto de aducción en su trazado de 2579 metros está compuesto por secciones de tubería HDPE de 1,8 metros de altura por 6 .5 metros extensión con un peso de 150 kgs por metro, lo que implica que cada sección pesa a lo menos 900 kgs por lo que su desplazamiento a gran velocidad por una pendiente de 40° constituye un riesgo evidente de daños y afectación de la propiedad e integridad física de los recurrentes que habitan en el inmueble.
En atención a la gravedad del hecho que motiva el presente recurso, esto es, los daños causados por el colapso estructural del ducto Carilafquen el dia 31 de Mayo de 2020, sus patrocinados procedieron a efectuar un examen e inspección visual de las nuevas secciones de tubería que se están instalando, pudiendo constatar al comparar registros gráficos previos, que nuevamente Empresa Eléctrica Caren S.A. se encuentra infringiendo actualmente las especificaciones de ingeniería aprobadas por la resolución DGA que autorizó la construcción, destacando lo siguiente: a) No efectuar un rediseño e instalación de la denominada Chimenea de Equilibrio del ducto Carilafquén, por cuanto está siendo construida sin contar con los estudios de ingeniera de suelo y de sismografia, las respectivas memorias de ingeniería señala que estos no se ejecutaron en forma previa a la construcción como lo determinan las especificaciones aprobadas por la Dirección General de Aguas. b) Instalación de secciones de tubería que no corresponden al diseño aprobado en cuanto estas exigen taxativamente la utilización de tuberías HDPE WEHOLITE que corresponden a un sistema exclusivo de doble pared destinada especialmente a soportar presiones internas y externas. No existe resolución alguna que autorice utilizar otro sistema de tuberías. c) No instalación de las estructuras de soporte de la estructura del ducto que requieren la construcción de bases constituidas por material de hormigón y arenaespecífico con el fin de evitar deformaciones por pandeo de la estructura.
Agrega que en sentencia de fecha 22.02.2018, la Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Protección que se tramitó en primera instancia bajo el Rol 29.257-2018, disponiendo que la Dirección General de Aguas debe ejercer la supervigilancia de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas, incurriendo en desacato a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, aumentando el riesgo.
Así, estima que la conducta de Empresa Eléctrica Caren S.A. como recurrida es arbitraria e ilegal en cuanto está claramente afectando el derecho de propiedad de los recurrentes, comprendidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, exponiéndolos a graves daños por desplazamientos y derrumbes e infringiendo normas expresas como las contendidas en los Artículos 294 y 295 del Decreto con Fuerza de Ley No1.122 de 1981 del Ministerio de Justicia, Código de Aguas y el Decreto Supremo N.º 50 de 2015 del Ministerio de Obras Públicas que reglamenta el artículo 295 del Código de Aguas. Asimismo, la ausencia de los estudios sismológicos y de geotecnica de la estructura de seguridad del nuevo acueducto correspondiente a la denominada Chimenea de equilibrio constituye una infracción a lo establecido en el artículo 20 del D.S M° 50 en cuanto dicha norma exige , estudios de geotecnia a fin de determinar los parámetros geotécnicos que se utilizarán para el diseño de las obras, debiendo identificarse y justificar las prospecciones y ensayos realizados, adjuntando el material de respaldo correspondiente. Debe recordarse que las alteraciones de las condiciones morfológicas internas del terreno que tiene una pendiente de 40° destruyendo el sustento basal rocoso produce un riesgo de daño de carácter grave, por cuanto los desprendimientos de material asi como la ausencia de protección de los taludes próximos a las obras ejecutadas han desplazado grandes masas de terreno en situación inestable. En definitiva EMPRESA ELECTRICA CAREN S,A. Está actuando fuera del marco legal por cuanto no puede realizar sin previa autorización de DGA una modificación del proyecto, esto es Cambios efectuados en las obras del Proyecto Definitivo , que si alteran el diseño y formas generales de las obras evaluadas en los términos de le letra m) del artículo 1° del D.S. N.º 50 de MOP. (Se trata de alterar no solo el 10% del trazado del ducto sino que precisamente las condiciones de ingeniería estructural en el sector que soporta mayor presión y donde se han originado todos los desprendimientos, aludes y rupturas del ducto).
Por su parte, señala que la afectación del derecho de propiedad de los recurrentes ha sido causada además por la arbitrariedad e ilegalidad de dicha institución pública al omitir su obligación legal de supervigilar la construcción del ducto de aducción de la central Carilafquén con el fin de que se adecue estrictamente al proyecto aprobado y se adopten las medidas de seguridad de las personas que impidan hechos como los acaecidos a partir del 31 de Mayo de 2020. En cuanto al deber de control y seguridad que corresponde a la Dirección General de Aguas en la ejecución de las obras hidráulicas, su regulación se encuentra en el artículo 307 del Código de Aguas.
Por todo lo anterior, solicita tener por presentado Recurso de Protección, solicitando acogerlo en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando en definitiva que las recurrida deben cesar en su conducta atentatoria contra el derecho de dominio de los recurrentes, debiendo Empresa Eléctrica Caren S.A. y la Dirección Regional de Aguas IX Región:
1.-Respetar el derecho de dominio de los recurrentes sobre el inmueble cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 bajo el número 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2010, debiendo paralizar el proceso de recambio de tuberías del ducto de aducción Carilafquén en tanto la Dirección General de Aguas no verifique que se han adoptado medidas de seguridad que impidan nuevos episodios de daños al predio de los recurrentes como el acaecido el 31 de mayo de 2020.
2.-Que con el fin de precaver nuevos daños, las recurridas deben cumplir estrictamente las especificaciones aprobadas por la Dirección General de Aguas en la resolución que autorizó la construcción y memorias estructurales respectivas en relación al tipo de tubería WEHOLITE del ducto de aducción Carilafquén, establecida en dicha resolución por el sistema de soporte estructural debidamente aprobado de cemento y arena y que no debe utilizarse el sistema de chimenea de equilibrio del ducto Carilafquen en tanto la Dirección General de Aguas no verifique que se efectúen nuevos estudios del terreno en que se encuentra instalada a fin de establecer la veracidad de los estudios de ingeniería que respaldaron su construcción.
3.- Que en relación a la recurrente nombre reservado, la Empresa Eléctrica Caren S.A. debe abstenerse de utilizar el sistema de tuberías del ducto de aducción Carilafquen en tanto la Dirección General de Aguas no emita la resolución que recepciona definitivamente las obras por haberlo establecido asi la Excma. Corte Suprema. En sentencia dictada en Recurso de Protección Rol 39.985-2017 4.-Que la Dirección General de Aguas debe cumplir su obligación legal de supervigilar continuamente la ejecución de la obra ducto de aducción de la central Carilafquen emitiendo informes periódicos que aseguren el cumplimiento de su obligación legal de proteger a los recurrentes y a los habitantes del sector afectados por el sistema de aducción.
5.- Que la Dirección Regional de Aguas debe ordenar la demolición de aquellas obras del sistema de tubería de aducción y Chimenea de equilibrio de la central Carilafquen que no cumplan con las especificaciones de ingeniería y de seguridad establecidas en los artículos del D.S. N.º 50 del Ministerio de Obras Públicas Acompaña al otrosí los siguientes documentos:
1.-Fotografias de los daños causados por el colapso y deslizamiento de la estructura de tubería de aducción de la central Carilafquén sobre el predio de mis representados el día 31 de Mayo de 2020.
2.-Fotografias que indican la ausencia del sistema de base estructural de cemento y arena en la construcción del ducto Carilafquén con indicación de fallas y deficiencias en el terreno utilizado.
3.-Memoria de cálculo estructural Aducción Carilafquén- Tubería HDPE” Caren 01-120-CIV-MC-001en que se indican las especificaciones de ingeniería que debe cumplir la base estructural de la tubería de aducción.
4.-Memoria estructural de la Chimenea de equilibrio del ducto Carilafquén.
5.-Informe de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos DAHR N.º 60.º con especificación de las deficiencias estructurales detectadas especialmente en relación al sistema de base de soporte de las tuberías.
6.-Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en Recurso de Protección Rol 39.985-2017 7.-Resolución DGA (Exenta) Nº 3.087 de 2016, se aprobó el proyecto y autorizó la construcción de las obras hidráulicas de la central hidroeléctrica Carilafquen .
8.-Copia simple de inscripción de fojas 1323 bajo el número 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010.
9.-Copia de Escritura Pública de mandato Judicial en las cuales consta mi personería para actuar por don nombre reservado.
A folio 13, con fecha 20 de julio del año 2020, comparece don nombre reservado, Abogado, por la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, informando el presente recurso y solicitando su rechazo.
Para tales efectos, da cuenta de la normativa aplicable contenida en el Código de Aguas, Decreto Supremo N° 50, del Ministerio de Obras Públicas, solicitando el rechazo del recurso, en atención a que la acción de protección tiene por objeto resguardar derechos que hayan sido vulnerados, cuya cautela deba realizarse en carácter de urgente, lo que evidentemente no ocurre en la especie y que por lo tanto el asunto en discusión, no puede ser conocido a través de esta vía, refiriendo que el objeto del presente recurso de protección en la forma planteada por la contraria, importa una revisión de supuestos incumplimientos a los requerimientos técnicos en la construcción de la Central Hidroeléctrica Carilafquén, establecidos en la Resolución D.G.A. (Exenta), N° 3.087, de 10 de noviembre de 2016, conteplando el Código de Aguas, expresamente en los artículos 172 bis y siguientes, un procedimiento destinado a resolver denuncias sobre supuestas infracciones a las normas del Código de Aguas, y de su normativa complementaria, entre ellas, el Decreto Supremo N° 50, del Ministerio de Obras Públicas, del año 2015, como lo configuran por ejemplo, los supuestos incumplimientos señalados en la presente acción, siendo aquella, y no la acción de protección, la vía idónea para resolver aspectos técnicos de competencia sectorial propias de este Órgano de la Administración del Estado.
Agrega la inexistencia de omisiones ilegales, ya que la autorización de construcción de la Central hidroeléctrica Carilafquén, fue otorgada por Resolución D.G.A. (Exenta) N°3.087, de 10 de noviembre de 2016. A la fecha, se encuentra en trámite la recepción definitiva de las obras, la cual, si bien se encuentra requerida por la empresa, a partir del 27 de junio de 2018 ante este Dirección, aun depende de la ejecución de un proyecto de reemplazo de la tubería de aducción de esta Central. Es en ese contexto, y derivado de un proceso de fiscalización sectorial cursado por este Servicio, en el expediente FD-0902-212, fue dictada, la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 2.749, de 25 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó la Resolución DGA Región de La Araucanía (Exenta) N°506 de 29 de agosto de 2017, modificándose la norma de operación transitoria impuesta en la fiscalización, y estableciendo en su Resuelvo N°2 lo siguiente: “2. DÉJASE CONSTANCIA del compromiso de Empresa Eléctrica Carén S.A., consistente en que, en un plazo de 36 meses se adaptará la totalidad de la tubería de baja presión de HDPE a los requisitos aprobados en la Resolución DGA Nº 3087 de 10 de noviembre de 2016”. Agrega que el proyecto de obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Carilafquén (CHC), cuenta con una autorización de construcción otorgada por la Resolución D.G.A. (Exenta) N°3.087, de 10 de noviembre de 2016, y con un procedimiento aún en trámite, de recepción de obras, iniciado el 27 de junio de 2018, con la solicitud de recepción y entrega de un Informe de Construcción, en conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 50, del Ministerio de Obras Públicas, del año 2015. El proceso de recepción de obras se encuentra supeditado a la ejecución, a plena conformidad del Servicio, del proyecto de reemplazo de la tubería de aducción de la CHC, en atención al proceso de fiscalización y en particular, al Resuelvo N°2 de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°2.749, de 25 de octubre de 2018, que ordenó a la Titular, en un plazo de 36 meses aún vigente: “adaptará la totalidad de la tubería de baja presión de HDPE a los requisitos aprobados en la Resolución DGA N° 3087 de 10 de noviembre de 2016”. Entonces, mientras no se ejecute el proyecto de reemplazo de la tubería de aducción, no puede concluirse el proceso de recepción de obras de todo el circuito de obras hidráulicas de la CHC.
Respecto a la revisión y pronunciamientos de la D.G.A. acerca del estado del proyecto de reemplazo de la tubería de aducción de la CHC, hace presente los siguientes hitos: a) Con fecha 12 de diciembre de 2019, la Titular informa un proyecto de adaptación de las aducciones de la CHC y CH Malalcahuello, acompañando una pertinencia favorable del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía; b) Mediante oficio ORD DARH N°43/2020, de 7 de febrero de 2020, se informa y solicita antecedentes técnicos del proyecto de reemplazo a la Titular; c) Con fecha 19 de febrero de 2020, la Titular presenta antecedentes técnicos del proyecto de reemplazo de las tuberías de aducción; d) Se dicta el oficio ORD. DARH N°108/2020, de 20 de abril de 2020, el cual remite al Titular, el Informe Técnico DARH N°90/2020, solicitando que se atiendan los comentarios derivados de la revisión del proyecto de reemplazo; e) Con fecha 4 de junio de 2020, la Titular presenta la Adenda N°1 del proyecto de reemplazo de las tuberías de aducción; y f) Revisado estos nuevos antecedentes, es emitido el oficio ORD. DARH N°194/2020, de 8 de julio de 2020, el cual presenta observaciones al proyecto de reemplazo que se solicita atender. A la fecha, se encuentra pendiente la respuesta del Titular al oficio ORD. DARH N°194/202, de 8 de julio de 2020.
Agrega que sin perjuicio del tenor técnico de la revisión del proyecto de reemplazo de las tuberías de aducción de ambas centrales, en atención a las facultades de supervigilancia del proceso de construcción de obras afectas a un permiso sectorial de obras establecido en el Código de Aguas, y muy especialmente a la contingencia sanitaria que ha generado la pandemia del COVID-19 a nivel nacional y mundial, informa que un eventual proceso de inspección en terreno por parte de funcionarios de la Unidad de Obras Mayores, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la D.G.A., con sede sólo en el Nivel Central, se encuentra condicionada a las restricciones de movilidad que hoy imperan en el país. En dicho sentido, en el numeral IV del oficio ORD. DARH N°108/2020 se comunicó al Titular que: “IV Se informa también que, cualquier visita a las obras en ejecución por parte de los funcionarios de la Unidad de Obras Mayores de este Departamento, quedarán supeditadas a las condiciones sanitarias imperantes, y de ser factible, la actividad será previamente coordinada con vuestra representada”. De igual modo, y dado el avance de la pandemia, en el oficio ORD. DARH N°194/2020 se informó también al Titular que: “IV Como ha sido comunicado previamente en el oficio ORD. DARH N°108/2020, se informa también que, cualquier visita a las obras en ejecución por parte de los funcionarios de la Unidad de Obras Mayores de este Departamento, quedarán supeditadas a las condiciones sanitarias imperantes y, de ser factible, la actividad será previamente coordinada con vuestra representada”.
Da cuenta con detalle de los Reproches técnicos, invocados en el presente. En este sentido, sobre el que no se efectuó un rediseño de la obra denominada chimenea de equilibrio del ducto Carilafquén, al no contar con estudios de ingeniería de suelo y sismográficos, ya que análisis estructural se habría realizado sobre parámetros de otra obra, esta es, ducto Malalcahuello, concluye que no es efectivo lo señalado, respecto a la falta de estudios geotécnicos que sustenten la determinación de los parámetros de diseño geotécnicos que sirvieron de base para el diseño de las obras y, por tanto, el proyecto de ingeniería que la titular presentó a esta Dirección, en el marco del proceso de aprobación de proyecto y autorización de construcción. Sobre que la instalación de secciones de la tubería no correspondería al diseño aprobado (se aprobó tubería HDPE WEHOLITE y se habría instalado tubería KRAH, asevera que actualmente, y conforme a los antecedentes que el Titular ha presentado, el proyecto de reemplazo de la tubería de aducción de la C.H. Carilafquén, contemplaría el uso de una tubería también de HDPE estructura tipo RS16, pero en este caso, se estaría especificando una presión de trabajo superior a la evaluada en el proyecto antes aprobado por este Servicio, ahora específicamente para 20 mca, lo que respondería a una verificación de los diseños acorde a la reingeniería que se requiere para retirar la tubería dispuesta inicialmente y reemplazarla, cumpliendo no sólo con el diseño evaluado, sino que también con la especificaciones que el fabricante de la tubería, en este caso KRAH, define tanto para las condiciones de transporte, manejo en obra, construcción y condiciones operacionales. Por tanto, el cambio de proveedor de una tubería no compromete el diseño y construcción de un proyecto, por cuanto lo que define la utilización de una tubería corresponde a las especificaciones técnicas que debieran atender las condiciones de diseño de la obra. Sobre el hecho que no se habría instalado la estructura de un soporte de la estructura del ducto, hace presente que conforme se desprende del proceso de fiscalización sectorial que se tramitó en el expediente FD-0902-212, efectivamente se observó que la Titular no cumplió con las especificaciones técnicas para la instalación de una tubería de HDPE, estructurada en la línea de aducción de la C.H. Carilafquén, que cumpliera con las especificaciones técnica del proyecto aprobado, agregando que las especificaciones técnicas que se definan para el proyecto de reemplazo de la tubería de aducción de la C.H. Carilafquén, deberán ser luego corroboradas con una serie de documentos de construcción, tal y como se define en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 50, del Ministerio de Obras Públicas, del año 2015, en cuyo caso el cumplimiento de la disposición de la tubería en la zanja y cumplimiento de los distintos rellenos definidos en el proyecto, podrá ser corroborado por este Servicio, como parte del proceso de recepción de obras aún pendiente, solicitando en definitiva el total rechazo del recurso de reclamación interpuesto, con expresa condena en costas.
A folio 20, con fecha 06 de agosto del año 2020, comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la recurrida EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., quien evacua informe, solicitando rechazar el presente recurso de protección, con una ejemplar condena en costas, solicitando desde ya su rechazo aduciendo que el recurso no denuncia de qué forma su representada infringe lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código de Aguas, entendiendo que se está ante una acción constitucional de urgencia que requiere, para que sea acogida, estar frente a una actuación u omisión ilegal o arbitraria; no explica el recurrente cómo su representada infringe el D.S. 50, en circunstancias que Empresa Eléctrica Carén S.A. aún no ha obtenido la recepción definitiva de las obras de la Central Carilafquén, de forma tal que en definitiva no ha podido existir infracción a tal cuerpo normativo que además, no tiene rango legal; no establece cómo es que el actuar de ambas recurridas ha sido arbitrario o caprichoso, en circunstancias que el actuar de Empresa Eléctrica Carén S.A. y la Dirección General de Aguas se ha gobernado por lo establecido en el Código de Aguas y en el D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas, agregando que el recurso de protección es extemporáneo, pues reprocha esencialmente el proceso constructivo actual de recambio de tuberías de la Central Carilafquén, proceso que comenzó el día 26 de agosto de 2019, lo que es absolutamente conocido por el abogado recurrente, agregando, en el fondo, un reprocha el contenido y fundamento de una Resolución de la D.G.A. dictada en noviembre del año 2016, que no solo se encuentra firme, sino que también es conocida desde largo tiempo por el abogado patrocinante del recurso de protección, Jaime Moraga Carrasco, solicitando el rechazo con costas.
El recurrente, da cuenta que la Empresa Eléctrica Carén S.A. es titular del proyecto “Central de Pasada Carilafquén Malalcahuello”, consistente en la operación de una Central Hidroeléctrica del tipo pasada, con una potencia total de 18,3 MW que aprovecha las aguas de los ríos Carilafquén y Malalcahuello, ambos ubicados en la comuna de Melipeuco, región de La Araucanía, que cuenta con calificación ambiental favorable. Mediante la Resolución D.G.A. Nº3087 / Exenta de 10 de noviembre de 2016, la Dirección General de Aguas aprobó el proyecto de construcción de las obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Carilafquén (esta última aprovecha las aguas del río Carilafquén), y autorizó la construcción de las obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Carilafquén. En cuanto al Proyecto de Cambio de Tuberías, señala que con fecha 25 de octubre de 2018, la Dirección General de Aguas dictó su Resolución Exenta Nº2749/2018, que modificó a su vez la Resolución Exenta DGA Nº506/2017. La Resolución Exenta Nº2749/2018 estableció una nueva norma de operación transitoria de la Central Hidroeléctrica Carilafquén, de propiedad de mi representada, determinando que en un plazo de 36 meses se debería adoptar la totalidad de la tubería de baja presión de HDPE, debiendo entonces Empresa Eléctrica Carén S.A. reemplazar las tuberías existentes por otras, refiriendo que el proyecto de cambio de tuberías fue presentado ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía a través de una Consulta de Pertinencia, requiriendo de la autoridad que se determinara si el proyecto debía o no ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de una Declaración de nombre reservado o de un Estudio de nombre reservado. Por Resolución Exenta Nº13/2019 de 8 de enero de 2019, doña nombre reservado, Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, y previo análisis de la Consulta de Pertinencia formulada, resolvió declarar que no está obligado a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señalando que este proceso se está desarrollando actualmente, aunque retrasado por al menos 4 semanas debido al lamentable bloqueo de un camino vecinal de uso público y una servidumbre de tránsito constituida.
Solicita el rechazo del recurso, por no existir actos ilegales y/o arbitrarios de parte de su representada que amenacen el derecho constitucional establecido en el art. 19 Nº24 de la Constitución Política de la República de don nombre reservado y doña nombre reservado, no siendo la vía idónea para conocer de los hechos denunciados, por cuanto en autos se denuncian supuestos incumplimientos de complejidad técnica, que escapan del marco de urgencia del recurso de protección, y porque existe un procedimiento administrativo especialmente establecido para su revisión, contemplando los artículos 172 bis y siguientes las normas relativas a las denuncias por infracciones a normas del Código de Aguas o inclusive del D.S. 50, procedimiento reglado al que se deberían haber asilado los recurrentes, sin perjuicio de la eventual posibilidad de recurrir directamente contra la Resolución que eventualmente reciba las obras de la Central Carilafquén. En el mismo sentido, la aprobación de un proyecto de una Central Hidroeléctrica y la posterior recepción de sus obras se enmarcan dentro de un complejo proceso administrativo conducido por la Dirección General de Aguas, precisamente bajo las reglas del D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas. Los recurrentes pretenden obviar todo este complejo proceso administrativo con el único fin de obstaculizar y en definitiva detener las obras de la Central.
Agrega que el recurso de protección es extemporáneo, puesto que todos los reclamos relativos a la supuesta construcción de la chimenea de equilibrio sin estudios de ingeniería, la instalación de secciones de tubería que no corresponden al diseño aprobado y la no instalación (supuesta) de las estructuras de soporte del ducto son hechos que han sido conocidos o debidos conocer por el recurrente Jaime Moraga Carrasco desde que comenzó el proceso de reemplazo de las tuberías, refiriendo que su representada lleva prácticamente un año en el proceso de recambio de tuberías, que comenzó recién el 26 de agosto de 2019, luego que, gracias al auxilio de la fuerza pública se permitió comenzar con sus labores, dando cuenta de las acciones judiciales intentadas, no acreditando los recurrentes que han tomado conocimiento recién ahora, Manifiesta que no es efectivo que su representada deba efectuar un rediseño e instalación de la denominada Chimenea de Equilibrio del ducto Carilafquén, refiriendo que el proyecto de la Central Carilafquén sí contempló un estudio de mecánica de suelos e ingeniería, lo cual fue debidamente visado por la Dirección General de Aguas al dictar la Resolución D.G.A. Nº3087/ Exenta de 10 de noviembre de 2016, que aprobó el proyecto y autorizó la construcción de las obras hidráulicas de la Central Hidroeléctrica Carilafquén. También señala que debe ser desechada la acusación de que esté “siendo construida sin contar con los estudios de ingeniera de suelo y de sismográfica”, puesto que la autorización para construir las obras de la Central Carilafquén, se otorgó luego de un largo procedimiento administrativo de más de 2 años y medio de extensión. Aquel procedimiento administrativo tuvo a la vista precisamente una serie de antecedentes de terreno, geología, topografía, mecánica de suelos y otros, todos ampliamente recogidos en el Informe Final Consolidado de Agosto de 2016, documento de capital importancia para la dictación de la Resolución D.G.A. Nº3087 / Exenta. En el mismo sentido de lo anterior, especialmente importante es el numeral 7 de aquella Resolución, dictada hace ya prácticamente 4 años, en la que, citando el Informe Técnico DARH 276, de 31 de agosto de 2016, se reconoció que se considera que el proyecto no afectará la seguridad de terceros.
En cuanto a que la instalación de secciones de tubería que no corresponden al diseño aprobado, y la omisión de los recurrentes de lo establecido expresamente en el artículo 58 del D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas, da cuenta que el artículo 58 del D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas – totalmente omitido por los recurrentes en su libelo -, contiene el Reglamento que establece las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del Código de Aguas, establece expresamente que: Junto con la solicitud de recepción de obras, el Titular deberá acompañar un Informe de Construcción, el cual deberá indicar las obras efectivamente construidas, señalando y justificando los cambios que pudiesen existir con respecto al proyecto aprobado. Así las cosas, es la propia normativa especial la que habilita al titular de una obra cuya construcción fue previamente autorizada por la Dirección General de Aguas para que, en su solicitud de recepción de obras, pueda dar cuenta de los cambios que pudiesen existir con respecto al proyecto aprobado. Por lo anterior, ergo, un titular de un proyecto ya aprobado no tiene impedimentos en modificar partes del proyecto, siempre que estén debidamente justificados, lo que desde luego será objeto de revisión y eventual aprobación, reparo o rechazo por parte de la Dirección General de Aguas. En todo caso, lo anterior es expresamente confirmado por la propia Dirección General de Aguas en su Informe evacuado en autos. A lo anterior, suma un severo error conceptual denunciar que su representada incumple porque se exigirían tuberías HDPE WEHOLITE y no otras. Para ello, tiene presente que WEHOLITE es un fabricante de tuberías, y KRAH otro fabricante de tuberías. Sin perjuicio de estar expresamente permitido por el artículo 58 del D.S. 50, su representada optó por la utilización de otra marca de tuberías, por presentar mejores condiciones técnicas para los requerimientos de la obra. En todo caso, por expreso mandato del artículo 58 referido, el cambio en la marca de las tuberías a utilizar también será resorte de la Dirección General de Aguas, agregando que el recurso de protección no es el medio idóneo para conocer de estas denuncias. Por otra parte, si la Dirección General de Aguas aprueba la recepción de las obras, y aquello produce alguna afectación en los recurrentes, podrán ellos disponer de los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, instancias de fondo en las cuales podrán cuestionar el mérito de la eventual Resolución que dicte la autoridad de aguas. Acerca de la supuesta no instalación de las estructuras de soporte de la estructura del ducto, refiere que si llegare a existir algún tipo de diferencia entre lo autorizado originalmente por la D.G.A. y la obra que sea objeto de la Resolución D.G.A. que la reciba, aquello habrá sido visado especialmente en el procedimiento administrativo en curso, al amparo de las normas del D.S. 50 tantas veces referido. Acerca de los eventos de deslizamiento de material pétreo, rocas y secciones de tubería, da cuenta que su representada no es la legitimada pasiva respecto de aquellos hechos. Empresa Eléctrica Carén S.A. no se dedica a la construcción de centrales hidroeléctricas, sino que solamente a su operación, por cierto, que materialmente no está directamente involucrada en aquellos supuestos hechos, no siendo esta parte la que deba o pueda informar adecuadamente.
Plantea la inexistencia de un acto u omisión ilegal, refiriendo que de un atento examen del recurso se puede apreciar que éste no indica en ninguna parte cómo es que las actuaciones de su representada han podido vulnerar los artículos 294 y 295 del Código de Aguas, actuado precisamente al amparo y en estricto cumplimiento de ambos artículos, ya que se sometió ante la D.G.A. la aprobación de la construcción de su Central Carilafquén, por conducir su acueducto más de 2 metros cúbicos de agua por segundo, conforme lo mandata el artículo 294 b) arriba citado. Luego, además está realizando todas las obras necesarias para obtener la recepción las obras de parte de la Dirección General de Aguas, conforme lo establece el artículo 295. Con respecto a la supuesta infracción al D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas – y sin perjuicio que éste no tiene el rango de ley -, el recurso no indica cual sería en definitiva el artículo infringido por el actuar, omitiendo el artículo 58 – que es la norma jurídica que servirá para resolver el recurso de protección deducido – que establece expresamente la posibilidad de que el titular de un proyecto solicite la recepción de éste, a pesar de haberse verificado cambios durante el proceso de construcción, añadiendo que todas las actuaciones de su representada y sus operarios se han ajustado a las ciencias de la ingeniería, a los mandatos de la autoridad y a la normativa vigente, de forma tal que en caso alguno han podido ser caprichosas o desprovistas de razón. Por lo anterior, el recurso igualmente deberá ser rechazado por no existir actuaciones u omisiones arbitrarias de parte de su representada, encontrándose en el marco de un proceso de cambio de tuberías de la Central Hidroeléctrica Carilafquén, previamente instruido por la Dirección General de Aguas, ajustándose a la Resolución D.G.A. Nº3087 / Exenta de 10 de noviembre de 2016, y sin perjuicio de la facultad de quien solicita la recepción definitiva de las obras, para inclusive presentar y justificar cambios que pudiesen existir con respecto al proyecto aprobado, conforme el artículo 58 del D.S. 50 del Ministerio de Obras Públicas, estando en pleno proceso de recambio de las tuberías, según lo instruido por la Dirección General de Aguas, agregando que actualmente la Central se encuentra detenida, producto precisamente del proceso de recambio de sus tuberías.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar, en beneficio de quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, se ha fundado el presente recurso por la parte recurrente, el abogado don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, en favor de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, ambos domiciliados en el sector rural de Huechelepun, Melipeuco, Novena Región, en la realización de acciones y omisiones ilegales y arbitrarias cometidas por las recurridas, que habrían generado un hecho ocurrido el día 31 de mayo del año 2020, consistente en eventos de deslizamiento de material pétreo, rocas y secciones de tubería hacia el predio de sus representados, cuestión que en su concepto, vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene el cese de las actuaciones denunciadas, formulando como peticiones concretas lo siguiente:
1.- Que se respete el derecho de dominio de los afectados sobre el inmueble cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 bajo el número 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2010, debiendo las recurridas paralizar el proceso de recambio de tuberías del ducto de aducción Carilafquén en tanto la Dirección General de Aguas no verifique que se han adoptado medidas de seguridad que impidan nuevos episodios de daños al predio de los recurrentes como el acaecido el 31 de mayo de 2020.
2.- Que, con el fin de precaver nuevos daños, las recurridas cumplan estrictamente las especificaciones aprobadas por la Dirección General de Aguas en la resolución que autorizó la construcción y memorias estructurales respectivas, en relación al tipo de tubería WEHOLITE del ducto de aducción Carilafquén, establecida en dicha resolución por el sistema de soporte estructural debidamente aprobado de cemento y arena; y que no debe utilizar el sistema de chimenea de equilibrio del ducto Carilafquen en tanto, la Dirección General de Aguas no verifique que se efectúen nuevos estudios del terreno en que se encuentra instalada, a fin de establecer la veracidad de los estudios de ingeniería que respaldaron su construcción.
3.- Que en relación a doña nombre reservado, la Empresa Eléctrica Caren S.A. deberá abstenerse de utilizar el sistema de tuberías del ducto de aducción Carilafquen en tanto la Dirección General de Aguas no emita la resolución que recepciona definitivamente las obras por haberlo establecido asi la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en Recurso de Protección Rol 39.985-2017.
4.- Que la Dirección General de Aguas deberá cumplir su obligación legal de supervigilar continuamente la ejecución de la obra denominada ducto de aducción de la central Carilafquen emitiendo informes periódicos que aseguren el cumplimiento de su obligación legal de proteger a los recurrentes y a los habitantes del sector afectados por el sistema de aducción.
5.- Que la Dirección Regional de Aguas deberá ordenar la demolición de aquellas obras del sistema de tubería de aducción y Chimenea de equilibrio de la central Carilafquen que no cumplan con las especificaciones de ingeniería y de seguridad establecidas en los artículos del D.S. N.o 50 del Ministerio de Obras Públicas.
TERCERO: Que previo a analizar el fondo, corresponde a esta Corte hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso que reclama la parte recurrida Empresa Eléctrica CAren S.A., teniendo en consideración que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Así, en el presente recurso se ha imputado por el recurrente, supuestos hechos ocurridos el día 31 de mayo del 2020; y, habiéndose interpuesto el presente recurso el 08 de junio del presente año, por esta sola circunstancia, no cabe sino desestimar la alegación de extemporaneidad deducida, sin perjuicio de lo que se señalará mas adelante.
CUARTO: Que, en relación al fondo del recurso, es necesario tener presente que para que éste sea acogido es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados; y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, es dable señalar que en cuanto a los hechos imputados, supuestamente ocurridos con fecha 31 de mayo del presente año, las fotografías acompañadas como medio de prueba, no permiten concluir que efectivamente haya habido deslizamientos de material pétreo, rocas y secciones de tubería hacia el predio de los recurrentes y que éstos hayan sido causados por el colapso estructural del ducto Carilafquén, circunstancias que tampoco – en caso de ser efectivas- podría desprenderse que sean consecuencia del normal trabajo en el sector, o con motivo de una actuación ilegal o arbitraria imputada a las recurridas.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha imputado a la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., que ésta ha cometido las labores de modificación de la tubería de baja presión, conforme a la autorización de construcción, otorgada por la D.G.A., por la Resolución D.G.A. (Exenta), N° 3.087, de 10 de noviembre de 2016, en forma arbitraria e ilegal, puesto que no se habría efectuado un rediseño en las instalaciones de la denominada chimenea de equilibrio del ducto de la Central Hidroeléctrica Carilafquen, pues no se contaría con un estudio de ingeniería y sismográfico del suelo, toda vez que los análisis estructurales se habrían realizado bajo los parámetros de otra obra hidráulica, esto es, del proyecto de Malalcahuello; que las instalaciones de las secciones de la tubería que se estarían ejecutando, no cumplirían con las características de diseño, aprobadas por la D.G.A., a través de la Resolución D.G.A. (Exenta), N° 3.087, de 10 de noviembre de 2016, y que no se habría instalado la estructura de soporte del ducto, de acuerdo a la Resolución D.G.A. (Exenta), N° 3.087, de 10 de noviembre de 2016.
En el mismo sentido, se ha imputado a la recurrida Dirección General de Aguas, un actuar omisivo en la supervigilancia de las obras que se están ejecutando, y que éstas se desarrollen conforme a las características del proyecto aprobado, infringiendo los artículos 294, 295 del D.S. N° 50, del Ministerio de Obras Públicas del año 2015, que aprobó el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2° del Código de Aguas, y que establece las condiciones técnicas que deberán cumplirse en los proyectos de construcción y operación de las obras indicadas.
SEPTIMO: Que así, sobre tales imputaciones, resulta mas que evidente que la controversia en torno a si fue o no cumplida cabalmente la normativa legal y reglamentaria en la ejecución de las obras, constituye una materia en controversia que no corresponde ser dilucidada por medio de la acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, pues la controversia planteada en autos implica decidir materias que, sin duda, deben ser dilucidadas en un juicio de lato conocimiento.
En el mismo sentido, y del propio mérito del informe de la recurrida Dirección General de Aguas, tampoco se desprende un actuar omisivo, dando cuenta el cumplimiento de su labor de fiscalización conforme a los artículos 295 y 296 del Código de Aguas, siendo una circunstancia de fondo el cumplimiento o no por parte de la Empresa de las especificaciones técnicas con el fin de recepcionar definitivamente las obras.
OCTAVO: Que por tales razones, no existiendo medida de protección que esta Corte pueda adoptar, debido a que lo pretendido escapa al marco del presente recurso, sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer a través de los procedimientos que la normativa les reconoce para la adecuada discusión de la materia, el presente recurso será desestimado.
Por lo expuesto y teniendo presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad deducida por la parte recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A.
II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, en favor de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. y de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, todos ya individualizados.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena.
Protección-4259-2020. (fcv)