Protección contra Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Novena Región
- Fecha
- 22 de abril de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 425-2014, sentencia de 22 de abril de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Director del Serviu de la Novena Región por falta de legitimación pasiva: las obras del puente las ejecuta una empresa contratista y no se acreditó autoría ni instrucción del Serviu en los hechos.
Texto íntegro
Foja: 80Ochenta C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
1º) A fojas 1, comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Novena Región, don nombre reservado o quien lo subrogue legalmente, domiciliado en domicilio reservado, por actos que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Funda su acción en que es legítimo propietario del bien raíz ubicado en domicilio reservado. Dicho bien inmueble deslinda, como lo señala su título de dominio, inscrito a su nombre a fojas 427, N° 736 del año 1995 en el Conservador de Bienes Raíces de Angol, por el Oriente y Sur, con la ribera del Río Picoiquén, con el Norte con calle Arturo Prat y, por el Poniente, con nombre reservado actualmente de propiedad de nombre reservado. Dicho inmueble es un sitio eriazo. El rol de avalúos corresponde al 46-13 de la comuna de Angol, extendido por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica que el día 04 de febrero de 2014 se percató que el cerco existente en dirección al norte estaba completamente destruido. Se informó que tal destrucción la había efectuado personal que está construyendo el puente Vergara N° 1, obra que está siendo desarrollada por instrucciones del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Novena Región. Además, no se le permitió el ingreso a su propiedad por cuánto existía un cierre perimetral que impedía al acceso al interior de su inmueble.
Agrega que, en dicho lugar se están realizando faenas asociadas a la construcción del puente. En las fotografías se observa maquinaria, personal y materiales relacionadas con dichas labores, que ese lugar corresponde a su propiedad y su ocupación ha sido ilegal en consideración que se le ha despojado del goce del bien inmueble, produciéndole perjuicios.
Termina solicitando se acoja el presente recurso declarando que se le ha privado de su derecho de propiedad con lo cual se le ha conculcado su garantía constitucional establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, y que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, en especial el resguardo de su patrimonio que está amenazado, con costas.
2º) Que a fojas 66 rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo fundando en que se les ha imputando una supuesta vulneración al derecho de propiedad, cuestión que no es tal, toda vez que de existir tal vulneración a la garantía constitucional invocada, dicho acto material fue ejecutado por la sociedad Claro, Vicuña, Valenzuela S. A. , empresa que ejecuta las obras de construcción de dos puentes en la comuna de Angol, mas no por el servicio recurrido en autos, careciendo a la sazón de legitimidad pasiva Que, por otro lado la garantía constitucional que se invoca, esto es, el derecho de propiedad garantizado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, normado en rango constitucional en el artículo 19N º 24 del cuerpo constitucional citado, no es del todo "indubitada". Ello en razón de que no existe certeza de la superficie de la cual el recurrente es poseedor, ni de los deslindes de su propiedad. Sobre el particular, de la simple consulta al título de dominio del recurrente y las particularidades del terreno dan cuenta que la garantía que se invoca no es indubitada.
Que, en cuanto a los hechos o actos que constituirían vulneración al derecho de propiedad, del tenor literal de la exposición formulada en su libelo a criterio del recurrido serían tres, a saber: Destrucción del cerco existente en dirección norte; Impedimento de acceso a su propiedad y; Ocupación ilegal del inmueble. Sostiene la recurrida que ninguno de los tres supuestos fácticos que configurarían el acto reuniría el carácter de ilegal o arbitrario, toda vez que no existiría tal ocupación ilegal, al no estar acreditada la misma, ni determinada la superficie del terreno, ni sus deslindes. La "destrucción" de la cerca se ejecutó para dar cumplimiento a determinadas faenas, pero fue construida en el mismo lugar y en mejores condiciones que las que presentaba y; finalmente, no se le ha impedido acceso a su inmueble, toda vez que en el lugar existe instalada una"malla raschel", lo anterior, en cumplimiento a la normativa constructiva, que en caso alguno impide acceso a la propiedad del recurrido, ya que se encuentra abierta para el ingreso del personal que trabaja en el lugar y circulación del público en general.
Que en consecuencia, pide que sea desechado el recurso de protección toda vez que los hechos denunciados no fueron ejecutados por la recurrida, ni por alguna persona jurídica que represente, ni tampoco fueron ejecutados bajo sus instrucciones u órdenes. Además porque los mismos no pueden ser calificados de atentatorios o vulneratorios del derecho de propiedad, ni tampoco de ilegales o arbitrarios.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que ha sido vulnerado en su derecho de dominio, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por hechos u actos consistentes en la destrucción de un cerco ubicado en dirección norte de su propiedad, en el impedimento del libre acceso a la misma y, finalmente, en la ocupación ilegal de su inmueble. Dirige su acción cautelar en contra del Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de la Araucanía, aseverando que él se informó de que tales actos fueron realizados por personal que está construyendo el puente Vergara Nº1, obra que estaría siendo desarrollada por instrucciones del Serviu.
SEGUNDO: Que de acuerdo al mérito de autos ,en especial, de las copias de Resoluciones Afectas Nº 93 y 119, que aprueba bases de licitación, la primera, y que da cuenta de adjudicación y contratación de obras, la segunda, se advierte que la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela Sociedad Anónima, se adjudicó la ejecución de de las obras consistentes en la construcción de dos puentes, entre los que se encuentra el denominado Vergara Nº 1. De los mismos antecedentes se observa que la recurrida carece de representación legal judicial y extrajudicial respecto de la sociedad que ejecuta las obras, siendo la única vinculación del Serviu con la empresa contratista la responsabilidad solidaria, laboral y provisional, para con los trabajadores de la empresa, derivada del régimen de subcontratación, de acuerdo a la Ley 20.123.
TERCERO: Que al tenor de los antecedentes referidos, esta Corte estima que los actos que sirven de fundamento al presente recurso no son de responsabilidad del Serviu Región de la Araucanía, y por lo tanto la recurrida carece de legitimación pasiva para ser emplazada en estos autos por los hechos descritos por el actor. Además, de los mismos antecedentes, no se ha acreditado la autoría material de los mismos por parte del Serviu, ni que tales actos se hayan ejecutado por orden o instrucciones precisas de la recurrida a la empresa contratista.
CUARTO: Que por las consideraciones anteriores, no se ha probado en autos que la recurrida haya incurrido en algún acto ilegal y arbitrario en relación con la garantía constitucional señalada como infringida, razón por la cual este recurso no podrá prosperar.
Y visto, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección; se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección intentado por don nombre reservado en contra del Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Novena Región, don nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para accionar.
Regístrese y comuníquese.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Protección-425-2014.(brz)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
En Temuco veintidós de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.