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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4243-20142 feb 2015
Fecha
2 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4243-2014, sentencia de 2 de febrero de 2015

Resumen

La Corte rechazó el recurso de protección deducido contra el Fisco, porque la concordancia entre el predio expropiado y los actos administrativos que la sustentan estaba discutida, faltando el derecho indubitado que exige esta acción.

Texto íntegro

Foja: 85 Ochenta y Cinco C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil quince.

Vistos:

A fs. 11 comparece nombre reservado GUTIÉRREZ, en representación convencional de nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, comerciante, nombre reservado, comerciante, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, comerciante, nombre reservado, comerciante, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado, labores de casa, nombre reservado labores de casa y nombre reservado, comerciante, todos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado en contra del FISCO DE CHILE, representada para estos efectos por su Abogado Procurador Fiscal de Térmico, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado; con el objeto que previos los trámites de rigor, se declare su procedencia y se lo acoja en definitiva adoptándose las medidas que se solicitan en la parte petitoria, o las que se estime conducentes, para reestablecer el imperio del Derecho.

Indica que sus representados son parte de una sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado, compuesta por 9 hermanos, los cuales a la fecha quedan 2 vivos por lo que por derecho de representación la sucesión se compone de los hijos de los 9 hermanos, son sus representados viuda e hijos de don nombre reservado, y además son quienes viven en el lote N° 2 de 12.200 m2 del sector Coilaco, las Quilas de Temuco.

Que con fecha 17 de Noviembre de 2014, se presentó en el inmueble de propiedad de sus representados un receptor judicial acompañado de dos personas que laboran en la empresa privada nombre reservado S.A., con ocasión según manifestaron de tomar posesión material del inmueble, producto de una expropiación del terreno, ante lo que la familia nombre reservado le contacta para que acudiera a ver qué ocurría. En el lugar se le comunica por la ministro de fe, que en causa V-143-2014 que se sustancia ante el 2o Juzgado Civil de Temuco, se lleva a cabo el proceso de expropiación del inmueble "supuestamente" de propiedad de sus representados. Al revisar la documentación salta a la vista que el inmueble que se pretende tomar posesión material no es el de sus representados, siendo el proceso expropiatorio dirigido contra el Lote N° 1, Rol de avalúo Fiscal 1690-1 de la comuna de Temuco, que figura a nombre de una Sra. de nombre nombre reservado y Otros, y que conforme la Resolución Exenta N"233 de 06 de mayo de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de fecha 01 de Agosto de 2014, que reza "Se expropió el lote de Terreno W 1, para la obra "Alcantarillado de Temuco, extensión emisario Aldunate -. Las Quilas, hasta Colector interceptor" comuna de TEMUCO, Provincia de Cautín, IX Región que figura a nombre de nombre reservado y Otros, Rol Avalúo 1960-1 Comuna de Temuco, región de la nombre reservado, superficie 2901 m2".

Que le informa en el momento a la ministro de Fe que existe un error en el acto de toma de posesión material, porque el inmueble de sus representados, no es el que se describe en el acto administrativo, el terreno de sus representados es el Rol de Avaluó 3207-14, o al menos ese rol se le daba hasta un tiempo atrás, y es más claro aún es el denominado Lote N°2. en su descripción e inscripción, que tiene su origen en el acta de Radicación y posterior título gratuito que el Fisco de Chile le entrega a don nombre reservado y de doña nombre reservado, sobre la propiedad ubicada en las Quilas, denominado Lote N°2, predio de 12.200 m2 ubicado en el sector Coilaco, el año 1969, terreno que se sumó al Lote de 19,12 Has, del sector Coilaco de Rol 3207-14, estando separados por el puente ubicado en salida Sur de Temuco, consta del trámite de posesión efectiva de sus representados sobre la sucesión hereditaria de su marido y padre don nombre reservado, donde se aprecia el Rol de la Propiedad, situación que en la actualidad cambió, en virtud de la venta del terreno de 19,12 has que realizó la familia nombre reservado, al Serviu de la nombre reservado, quedando el SERVIU a partir de dicha venta como titular del rol 3207-14 Que ante el acto que se notificó por el ministro de fe, concurrieron a las oficinas de impuesto internos Temuco para aclarar si se trataba del inmueble Lote N° 2 de 12.200 m2, el que se expropiaba, en dicha oficina, se les informa que el Lote N° 1, existe y que es de propiedad de Carabineros de Chile y que tiene como rol asignado el 1960-1, pero al parecer por un error en digitación al actualizar los datos de la Sra. nombre reservado, quien lo hacía respecto del Rol 1968-1 se le asignó el 1960-1.

Afirma que el acto expropiatorio desde su origen adolece de un vicio si se pretende hacer valer contra sus representados, pero del punto de vista administrativo está perfecto si lo que se pretendió expropiar es a Carabineros de Chile.

Así las cosas, el acto expropiatorio no puede pretenderse en contra de la propiedad de sus representados, acto administrativo que requiere al menos un mínimo de rigor al momento de señalar lo que se busca expropiar, más cuando se invoca la utilidad pública y se despoja a legítimos propietarios que deben desprenderse de lo suyo por un bien mayor como es la responsabilidad social de la propiedad, afectando el legítimo derecho a defensa de los derechos que sobre el pretendido inmueble poseen, es por eso que resulta aún más atentatorio, los dichos de dos personas que nada tienen que ver con la expropiación, y que el día 17 de Noviembre último asistieron con la ministro de fe al terreno de sus representados, se refiere a los representantes de nombre reservado S.A., empresa privada que según sostienen es la que expropia, pero olvidan ellos que durante la tramitación del acto expropiatorio nada tienen que decir, las partes son el Fisco de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado, por tratarse de un requerimiento del Ministerio de Obras Públicas, a solicitud de la empresa ECONSSA CHILE S.A. empresa pública, según entendemos titular de la concesión de explotación de agua potable y que se la tendría arrendada por 20 o 25 años a la empresa nombre reservado S.A., pero esto no autoriza a esta empresa privada, ni a su personal a participar en etapas del proceso de expropiación, hasta que este se encuentre terminado, de no ser así, algo no cuadra y queda en manos de un tercero no Fisco, el materializar acciones que son de utilidad pública e interés social, sin actos a firmes ni actos administrativos que le reconozcan derecho a actuar a su nombre, llama la atención que el día 17 de Noviembre de 2014, para notificar la toma de posesión material no había ningún representante del ente expropiador (Fisco de Chile) pero si terceros de una empresa privada que alardeaban que ingresaran igual y que nadie les puede impedir intervenir el terreno a su antojo.

Como se ha señalado en la exposición de hechos, el acto ilegal y arbitrario por el cual recurro de protección constitucional es la perturbación y amenaza de manos del Fisco de Chile de privar a mis representadas de su legítimo derecho de domino sobre parte del inmueble Lote N° 2 de 12.200 m2 sector Coilaco, Las Quilas de Temuco, sin un acto de autoridad que lo autorice, pretendiendo hacer valer una resolución que se pronuncia respecto de otro inmueble como si se tratase del mismo, imponiendo además el soportar un nuevo acueducto que se suma a los 2 ya existentes, por cierto ambos anteriores obtenidos de manera irregular, los que han generado perjuicios por años a mis representados.

La decisión recurrida es arbitraria debido a que no existe el acto administrativo de autoridad que permita la privación del dominio de un ciudadano en beneficio de la utilidad pública, pareciendo no importar que se actúa al margen de la Constitución, la que establece como garantía constitucional el derecho a la propiedad Privada, señalando como una causal de expropiación la utilidad pública, pero eso quiere decir que este acto administrativo debe ser a lo menos preciso, en cuanto a lo que se pretende expropiar, no siendo concebible que para una situación tan excepcional se permita una indefinición o incertidumbre de lo que se cree expropiar Expresa que el Artículo 50 de la Ley 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración del Estado, señala: "Titulo: La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa." En la especie no la hay, el caso que nos ocupa y según se explicará a continuación, no se cumple con ninguno de los requisitos o presupuestos para expropiar el lote N° 2 de sus representados, en efecto, no se ha iniciado, ni existe procedimiento administrativo alguno vinculante para la sucesión nombre reservado, pues no se le ha notificado o emplazado en ningún proceso administrativo que involucre el denominado Lote N° 2 de las Quilas. En consecuencia, no existe ninguna resolución o acto administrativo implicado cuya eficacia permita hoy día que se despoje a sus representados por vía de expropiación.

Por otra parte lo que se pretende, por la empresa privada nombre reservado S.A. es a través de la vía de la expropiación pretender regularizar un acueducto de gran magnitud que se encuentra en situación de irregular en el Lote N° 2, por lo que de continuar adelante con la expropiación, se impondría a sus representados el tener que soportar dos acueductos de aguas de alcantarillado en el predio, a menos de un metro de sus casas, situación que hasta ahora han sufrido con el existente, por los contantes rebalses en periodos de lluvias, por lo que un segundo acueducto, es una condena bajo el manto de la utilidad pública,. Cuantos ciudadanos deben soportar en su propiedad tres acueductos, por la única razón que una empresa privada arrendataria de la concesión, que obtiene ganancias millonarias no quiere invertir en una vía alternativa, siendo para ellos más simple y barato el buscar la imposición de la expropiación, que ver mermar sus utilidades.

Por tanto, de todo lo señalado con anterioridad se desprende que el Fisco de Chile, ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta, toda vez que no se dan los presupuestos fácticos que fundamentan las acciones pretendidas, ni cumple con los requisitos copulativos que exige la ley, perturbando y amenazando seriamente las garantías constitucionales de su representada, en particular, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales consagrado en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución.

Además sostiene que el acto recurrido es ilegal, ya que el acto expropiatorio que se pretende hacer valer, nace y se crea para otro inmueble, así se publicita, carece de facultades o atribuciones para ser aplicado al denominado Lote N° 2.De acuerdo con el principio de juridicidad, todo poder o potestad pública descansa en una habilitación normativa previa y expresa de índole constitucional o legal.

En este caso estaremos en presencia de una mera vía de hecho, es decir, de una actuación sin sustentación jurídica alguna, circunstancia que faculta a cualquier órgano jurisdiccional para declarar su inoponibilidad, en el caso de pretender aplicarla a un predio que no guarda relación con el que contiene el acto administrativo.

Así entendido y conforme se expuso anteriormente se concluye que el acto administrativo Resolución Exenta N° 233 de fecha 6 de mayo de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, publicada en extracto den le Diario Oficial el 1 de Agosto de 2014 que sustenta la causa V- 143-2014 del 2o Juzgado Civil de Temuco, carece de habilitación ilegal expresa y previa para decretar la expropiación del denominado Lote N° 2 de mis representados.

Concluye señalando que se vulnera con lo actuado la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.

Termina solicitando se declare que la Resolución Exenta N° 233 de fecha 6 de mayo de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, publicada en extracto en el Diario Oficial el 1 de Agosto de 2014, no es oponible al inmueble Lote N° 2 de 12.200 m2 de propiedad de la sucesión nombre reservado de la cual son miembros sus representados, haciendo cesar las perturbaciones y amenazas en el ejercicio de su derecho de propiedad ordenando se inhiba de cualquier actuación fundada en dicho acto administrativo sobre el inmueble señalado: sin perjuicio de dictar por sí mismo cualquier otra medida que considere conducente para restablecer el imperio del Derecho, con costas.

A fs. 70 informa don nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Temuco del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, evacuando el informe solicitado En este informe se niegan expresamente todos y cada uno de los hechos fundantes del recurso en cuanto pretende la inoponibilidad de la Resolución N° 233, de 6 de mayo de 2014, respecto del inmueble cuya toma de posesión material se dispuso en causa rol de ingreso V-143-2014, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. No es efectivo que el inmueble indicado por tos actores tenga el rol de avalúo 3207-14, ya que dicho rol de avalúo se refiere a un inmueble ubicado en otro lugar: a un retazo de terreno que se ubica al otro lado de la Ruta 5 Sur, que la separa del lote afecto a la expropiación. Igualmente, el rol de avalúo N° 1968- 01 actualmente a nombre de nombre reservado y Otros, corresponde a la propiedad de Alessandría N° 01402, cercano pero distinto.

Indica, en primer lugar, que la Resolución N°233, de 6 de mayo de 2014, no ordena expropiación alguna, sino que se limita a designar la comisión de peritos que tasará el inmueble que será expropiado, lo que se concreta mediante la Resolución N° 549, de 15 de julio de 2014. Además, el rol indicado en el proceso de expropiatorio - en la Resolución Exenta N° 233, de 6 de mayo de 2014 era el que correspondía a la propiedad, según consta de documentos extendidos por el SII, al menos hasta Noviembre de 2014. La Resolución que nombró la Comisión de Peritos es la N°233 de 06 de Mayo de 2014, y el Decreto expropiatorio es el N° 549 de 15 de Julio de 2014. Al parecer en diciembre de 2014, el SII cambió el nombre del rol de nombre reservado y Otros por Dir. Gral. Carabineros de Chile, pero manteniendo el número y el emplazamiento. En consecuencia, es evidente que el fundamento fáctico del recurso carece absolutamente de asidero, ya que el acto administrativo impugnado no dispone expropiación alguna, por lo que ningún derecho puede afectar a los recurrentes y no existe duda alguna que el inmueble expropiado es respecto al cual se dispuso la toma de posesión material Agrega que el presente recurso de puede prosperar debido a que existe total controversia respecto de los hechos fundante del recurso. Por un lado los recurrentes sostiene que el inmueble que ocupan no sería al que se refiere la Resolución que dispuso su expropiación, mientras que, por el contrario, el Fisco de Chile sostiene exactamente lo contrario: que la mencionada resolución no ordena expropiación de inmueble alguna y que, en todo caso el rol de avalúo mencionado corresponde al que se ordena expropiar con posterioridad.

En estas condiciones la acción de protección no es viable, ya que es esencial que se constate el carácter preexistente e indiscutido del derecho afectado.

Asimismo señala que la acción de protección debe ser desestimada por tratarse de un asunto propio de un juicio de lato conocimiento. Señala que la pretensión de los recurrente en orden a que se declare la inoponibilidad del acto administrativo con relación al inmueble que indican es un asunto propio de un juicio de lato conocimiento, que requiere de un procedimiento en el que las partes puedan rendir prueba para acreditar sus dichos, lo que resulta absolutamente improcedente en el marco de ia presente acción cautelar, todo lo cual conduce a su inevitable rechazo.

Agrega que la acción de protección es improcedente ya que la materia está sometida al conocimiento judicial. Tal como se indica en el propio recurso, fue en la causa rol de ingreso V-143-2014, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco en la cual se dispuso que se tomara la posesión material del inmueble. Luego, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal, con fecha 28 de octubre de 2014, la receptora judicial doña Eliana Campos Sandoval procedió a efectuar la toma de posesión material del inmueble. Con fecha 9 de diciembre de 2014, se certificó que la resolución que ordenó la toma de posesión material del inmueble se encuentra ejecutoriada.

Como se aprecia, las actuaciones que habrían afectado los derechos de los recurrentes fueron ordenadas por una resolución judicial, por lo que no es procedente que se utilice la presente vía para desconocer los efectos de la mencionada resolución.

Si los recurrentes estiman que la Resolución que dispuso la expropiación del inmueble adolece de algún vicio debieron ejercer las acciones que el Decreto Ley 2186 contempla para estos casos, como el de ilegalidad dé la expropiación Por esta razón el recurso debe ser desestimado.

Afirma que la resolución N°233, de 6 de mayo de 2014, del ministerio de obras públicas es absolutamente valida. Mediante Ordinario N° 1160, de 09 de abril de 2014, del Superintendente de Servicios Sanitarios dirigido al Director General de Obras Públicas, informa favorablemente la decisión de ECONSSA de llevar a cabo la expropiación de! lote de terreno rol de avalúo 1960-1 de Temuco a fin de regularizar la ubicación de la obra "Alcantarillado de Temuco, Extensión Emisario Aldunate - Las Quilas hasta Colector Interceptor".

Por Resolución Exenta 233, de 06 de mayo de 2014, se nombra la comisión de peritos tasadores, crea el Lote 1 v ordena la notificación de dicha resolución a la Comisión de Peritos. Mediante Carta 340/14 de 13 de junio de 2014 del gerente general de ECONSSA Chile S.A solicita se dicte el acto expropiatorio acompañando informe de tasación de $75.793.800, en consideración a que los propietarios afectados no accedieron a suscribir acuerdo de precio.

Se dicta Decreto Expropiatorio (Exento) 549 de 15 de julio de 2014 que ordena la expropiación del Lote de terreno N° 1 necesario para la ejecución de la obra "Alcantarillado de Temuco, Extensión Emisario Aldunate-Las Quilas hasta Colector Interceptor".

El 01 de agosto de 2014 se procede la publicación del extracto respectivo en el Diario Oficial y Diario Austral de Temuco. Mediante Ord 3966 de 28 de julio de 2014 la División de Expropiaciones solicita al señor nombre reservado que proceda al retiro de los Fondos depositados para dar inicio a la expropiación, proceder a la consignación en el tribunal competente.

En causa rol de ingreso V-143-2014, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco se notificó la expropiación y la consignación de la indemnización provisional, se solicitó la toma de posesión material del inmueble expropiado, se dio lugar y se concretó mediante la correspondiente actuación del receptor judicial.

Como se aprecia todas las actuaciones referidas a la expropiación para la obra "Alcantarillado de Temuco, extensión emisario Aldunate -Las Quilas, hasta Colector interceptor" son absolutamente válida, por lo que la acción constitucional carece de fundamentos.

En consecuencia y, en virtud de lo consignado precedentemente, procede que V.S. ILTMA., desestime la acción de protección de la especie.

Por todo ello pide se sirva tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, negar lugar al nombre reservado en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO:

1.- Que, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, los recurrentes solicitan se declare que la Res. Exta. Nº 233 de fecha 06 de Mayo de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, publicada en extracto en el Diario Oficial del 1 de Agosto de 2014, no es oponible al inmueble Lote Nº 2 de 12.200 mts2. de propiedad de la sucesión nombre reservado, haciéndose cesar cualquier acto de perturbación del dominio. Se expresa, que de la resolución consta que lo expropiado es lote Nº 1, del Rol de Avaluo 1690-1 de la comuna de Temuco, que figura a nombre de nombre reservado y otros.

3.- Que, la recurrida, ha informado, que no es efectivo, que el inmueble de los recurrentes, tenga el rol de avaluo 3207-14, ya que dicho rol se refiere a un inmueble ubicado en otro lugar, a un retazo de terreno que se ubica al otro lado dela Ruta 5 Sur, que la separa del lote afecto a la expropiación. Igualmente el rol de avaluo Nº 1968-01 actualmente a nombre de nombre reservado y otros, corresponde a la propiedad de domicilio reservado, cercana pero diversa. Se agrega que la Res. Exta. Nº 233 de 06 de Mayo de 2014, no ordena expropiación alguna, sino que se limita a designar la comisión de peritos que tasará el bien raíz que será expropiado, lo que se concreta mediante la Res. Exta. Nº 549 de 15 de Julio de 2014. Se agrega que el rol indicado en la resolución impugnada es el rol que informó el Servicio de Impuestos Internos, el cual en diciembre de 2014 cambio el rol de nombre reservado y otros por Dirección General de Carabineros de Chile, manteniendo el número emplazamiento.

4.- Que, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el nombre reservado constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.

5.- Que, al encontrase cuestionado la concordancia material del objeto de la expropiación, con la individualización consignada en los actos administrativos que dan base a la expropiación, no es posible sostener que estemos ante un hecho indubitado en relación a si el contenido el predio a que hace referencia la Res. Exta. Nº 233 de fecha 06 de Mayo de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, publicada en extracto en el Diario Oficial del 1 de Agosto de 2014, como los demás actos administrativos emitidos con posterioridad al misma, corresponde o no la propiedad de los recurrentes, cuestión clave para dirimir si estos actos administrativos le son o no oponibles, razón por la cual sólo cabe rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del nombre reservado de garantías Constitucionales, SE RECHAZA el nombre reservado interpuesto por don nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, CLARA CECILIUA, ROXANA, Y MONICA, todos nombre reservado contra el Fisco de Chile. No se condena en costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro (s) Sr. Luis Torres Sanhueza. N°Protección-4243-2014.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro (s) Sr. Luis Torres Sanhueza y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.

En Temuco, dos de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.