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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4228-201510 oct 2015

Protección contra Fondo de Inversión Privado NPL FUN TWO

Fecha
10 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4228-2015, sentencia de 10 de octubre de 2015

Resumen

La Corte acogió la protección contra el fondo por la carta de cobranza que anunciaba una demanda judicial, hiriendo garantías; hubo voto en contra.

Texto íntegro

Foja: 49 Cuarenta y Nueve C.A. de Temuco Temuco, diez de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 7 se presenta don nombre reservado, RUN RUT reservado, abogado, domiciliado, para los efectos domicilio reservado y expone que presenta recurso de protección en contra del Fondo de Inversión Privado NPL FUN TWO, sociedad del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada por su sociedad administradora FIRSTCITY NPL S.A., RUT RUT reservado, representada a su vez, por su representante legal, don nombre reservado, RUN RUT reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, de la región metropolitana de Santiago, basado en los siguientes fundamentos de eso de derecho y peticiones concretas que expondrá: 1.-Con fecha 14 de agosto de 2015 recibió en su domicilio particular, una carta impresa de cobranza extrajudicial, que acompaña en copia simple, enviada desde el domicilio de la recurrida por un supuesto crédito-aun impago-que le habría otorgado el banco Santander Chile, o alguno de sus antecesores legales, que indica en dicha carta; misiva enviada por la recurrida invocando la calidad de cesionaria del pretendido crédito. Acompaña declaración jurada señalando que la referida carta la recibió el 14 de agosto de 2015. 2.-La realidad de las cosas es totalmente diferente: tal crédito nunca fue solicitado por el ni otorgado a él por ninguna institución bancaria que operen en nuestro país. 3.-En la misma carta se indica que la recurrida “ha presentado una acción judicial en su contra con el objeto de obtener el pago de la pretendida deuda, a la que le fue asignado el rol C-3802-2015, y se encuentra radicada ante el Primer Juzgado Civil de Temuco”. 4.- Al revisar el sistema informático del Poder Judicial de Chile se puede apreciar que la recurrida presentó una solicitud de gestión de Citación a Confesar Deuda en su contra con fecha 13 de julio de 2015, que se acompaña, a la que se le asignó el rol referido y radicada efectivamente en el tribunal mencionado. Con fecha 14 de julio de 2015, se dicta resolución judicial, que también acompaña, en copia simple, apercibiendo a la recurrida para que constituya mandato judicial y lo acompañen los documentos que correspondan dentro del plazo de ocho días. Finalmente, por resolución de 27 de julio de 2015, que también acompaña, se aplicó a la recurrida el apercibimiento legal y se tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales. Debe entender que la recurrida no continuó con la gestión judicial de cobranza del supuesto crédito. 5.-La recurrida ha ejecutado el siguiente acto ilegal y arbitrario, en su contra: la cobranza extrajudicial de una deuda inexistente mediante el envío de carta de cobranza a su domicilio particular, habiendo voluntariamente no continuado la vía judicial de cobro de la misma deuda, que había iniciado anteriormente al envío de la carta de cobranza extrajudicial, mediante gestión judicial de citación a confesar deuda. 6.-El actuar de la recurrida es ilegal, ya que utiliza medios no autorizados por el ordenamiento jurídico para cobrar extrajudicialmente y obtener el pago de una deuda inexistente. Y también es arbitrario, pues, la existencia de la supuesta deuda del recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma, mediante el envío de correo postal al domicilio particular del recurrente, constituye el ejercicio abusivo de una facultad, este proceder es desproporcionado e intimidatorio, resultando arbitrario y debe cesar puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica del recurrente. 7. El actuar de la recurrida vulnera su derecho constitucional a la integridad psíquica, que le garantiza nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N° 1, por haber recibido el aviso de cobranza de una deuda que no debía existir causándole molestia angustia preocupación perjudicando su reputación y vida cotidiana.

Por lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 20 de la constitución política de la República, en relación con el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, sus modificaciones y las disposiciones con señales citadas solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la sociedad individualizada representada por la persona indicada declararlo admisible, acogerla a tramitación, y previo informe de la recurrida dispone se restablezca el imperio del derecho, acogerlo, declarando: a) que la recurrida deberá eliminar de todos sus registros de deudores morosos al recurrente, b) que la recurrida deberán el futuro abstenerse de realizar cobros extrajudiciales recurrente, por cualquier medio, sea electrónico, telefónico, correo impreso, o cualquier otro; c) que se condena en costas del recurso a la recurrida.

De fojas 1 a 5 rolan documentos acompañados por el recurrente.

De fojas 15 a 39 rolan documentos acompañados por la parte recurrida.

A fojas 40 y siguientes rola informe de la recurrida.

El día 8 de octubre en curso se procedió a la vista del recurso escuchándose los alegatos de los apoderados de la parte recurrente y recurrida quedando la causa en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, como se ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente nombre reservado señala vulnerada su integridad psíquica, por el hecho de haber recibido en su domicilio una cobranza extrajudicial de una deuda inexistente mediante el envío de carta de cobranza, habiendo voluntariamente no continuado la recurrida la vía judicial del cobro de la misma deuda, que había iniciado anteriormente al envío de la carta mediante gestión judicial de citación a confesar deuda, hecho que considera ilegal ya que se emplea en medio no autorizados por el ordenamiento jurídico para cobrar extrajudicialmente y obtener el pago de la deuda inexistente; y arbitrario, pues, la existencia de la supuesta deuda puede ser planteados en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para esos casos constituyen un cobro extrajudicial de la misma mediante el envío de correo postal un ejercicio abusivo de una facultad.

Cuarto: Que informando a fojas 40 don nombre reservado, abogado, por la recurrida, hace presente en primer el lugar, que conforme a la documentación que acompaña en otrosí, la deuda que se está cobrando al recurrente existe. Agrega que mediante contrato de cesión de créditos celebrado por escritura pública otorgada con fecha 22 de febrero de 2008 en la notaría de Santiago de don nombre reservado, el banco Santander-Chile, en adelante el cedente, cedió al Fondo de Inversión Privado NPL Fund Two, en adelante indistintamente el cesionario, una serie de créditos entre los que se incluyeron tres créditos contra el recurrente, correspondiente a las operaciones que individualiza, derivadas del uso de la tarjeta de crédito Mastercard Internacional, el primero, Mastercard dorada, el segundo; y el último derivada de un crédito de consumo, por las sumas de $586.713,$563.848 y $600.000, respectivamente, deudas que fueron contraídas en la sucursal del banco Santander Chile ubicada en la avenida Alemania de la ciudad de Temuco y que en su conjunto ascienden a la suma de $1.750.561.

Agrega que el 13 de julio de 2015 la recurrida interpuso una demanda de gestión preparatoria de la vía ejecutiva contra el deudor por la cantidad antes señalada. Esta demanda no se prosiguió por que la política de la empresa es priorizar las soluciones extrajudiciales, en concordancia con las actuales tendencias legislativas procesales que buscan potenciar las denominadas “salidas alternativas” a los conflictos entre partes. En este propósito de procurar celebrar una transacción que permita solucionar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, se le envía al deudor una carta en la que, conjuntamente con avisarle que ha sido presentada una demanda en su contra, se le indica regularizar su deuda, ofreciéndole, además, atractivos descuentos, como una concesión de parte del acreedor por la celebración del contrato. Si no hay respuesta del deudor, se evalúa la prosecución de la demanda por la presentación de una nueva en caso de haber operado el apercibimiento o concurrir cualquiera otra razón que impida continuar el mismo proceso, situación que se le advierte el deudor en el párrafo final de la carta.

En segundo lugar, ninguno de los actos ejecutados por la recurrida que se mencionan en el recurso es ilegal por lo siguiente: I.- interposición de la demanda. La presentación de una demanda de gestión preparatoria de la vía ejecutiva que cumple todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debidamente patrocinada por abogado conforme lo dispuesto en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio, es un acto absolutamente legal. II.- Derecho a no continuar un juicio. Este derecho está expresamente reconocido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su ejercicio no puede constituir un acto ilegal. III. Carta. El envío de una carta al deudor en la que, conjuntamente con avisarle que ha sido demandado, se le ofrece la oportunidad de solucionar extrajudicialmente el conflicto, ofreciéndole atractivos descuentos, tampoco es un acto ilegal. La cobranza extrajudicial es una actividad económica lícita, estando solamente prohibidas ciertas y determinadas acciones, específicamente tipificadas en la ley, entre las que no se encuentra el envío de cartas.

Por otra parte, ninguno de los actos ejecutados por el Fondo de Inversión Privado recurrido es arbitrario, porque las deudas que se están cobrando al recurrente porque las deudas que se le están cobrando al recurrente efectivamente existen y permanecen morosas. Además, la circunstancia de que un derecho puede ser planteado en sede judicial no obsta a la utilización de mecanismos extrajudiciales conducentes a la celebración de un contrato de transacción para ponerle término al litigio pendiente o precaver un litigio eventual, por una acción orientada a la celebración de dicho contrato bajo ningún punto de vista admite ser calificada de arbitrario.

Finalmente expresa, no es verosímil que una carta de cobranza sea susceptible de afectar la integridad psíquica de un abogado, que por su profesión sabe perfectamente que una simple carta no constituye título ejecutivo.

Por todo lo expuesto solicita el rechazo del recurso en todas sus partes con costas.

Quinto: Que el recurrente junto con su recurso acompañó los siguientes documentos: a) carta que le fuera enviada por la empresa recurrida, la que se encuentra agregada a fojas 1, datada el día jueves 23 de julio de 2015 y cuyo tenor, luego de consignarse nombre y dirección del destinatario, el recurrente, es el siguiente “de nuestra consideración: por la presente le informamos a Ud. que el Fondo de Inversión Privado NPL FUND TWO ha presentado una acción judicial en su contra con el objeto de obtener el pago de la deuda que usted contrajo con el banco Santander Chile, por un crédito que le otorgó dicha institución o alguno de sus antecesores legales; a saber: banco Santiago, banco O’Higgins, banco Colocadora Nacional de Valores, banco de Talca, Centro Banco, banco de Londres, Finauto S. A., Sociedad financiera Fusa S. A., Banco Osorno y la Unión, Banco del Trabajo, banco Español Chile y Banco Italiano, según corresponda, a la que se le asignó el Rol N° C-3802-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco. Dicha deuda corresponde a un crédito que le fuera otorgado por el banco Santander Chile o alguno de sus antecesores legales ya nombrados, ascendente a la suma de $1.750.561., Más reajustes, intereses y costas. Hacemos presente a un de. Que el banco Santander Chile, cedió el mencionado crédito a Fondo de Inversión Privado NPL FUND TWO por escritura pública otorgada con fecha 22 de febrero de 2008 en la notaría de Santiago de don nombre reservado. Estamos en condiciones de ofrecerle una rebaja de un 25% o más sobre el valor total de la deuda, en caso que opte pagar al contado. De no satisfacerle esta forma de pago, podemos negociar el pago de su deuda en cuotas sin intereses, aunque con una rebaja menor. Para lo anterior le solicitamos concurrir a pagar en cualquiera de las oficinas indicadas al pie de esta carta o comunicarse al teléfono teléfono reservado o al correo electrónico correo reservado dentro del plazo de 72 horas, desde la recepción de la presente. Sonó concurrencia nos hará presumir desinterés en pagar la deuda y nos facultará para seguir adelante con la acción judicial presentada, o, en caso, proceder a iniciar una nueva.”. Termina la carta con los saludos de estilo. Aparece una firma ilegible y bajo ella el nombre de don nombre reservado abogado; b) copia del escrito por el cual la recurrida da inicio a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en citación a confesar la deuda mencionada en la carta presentado por el mismo abogado individualizado en esta en representación de la recurrida con timbre de ingreso a designación de la Ilustrísima corte de apelaciones de Temuco de fecha 13 de julio de 2015, distribuida al primer juzgado civil de Temuco con el Rol C- 3202-2015 , agregado a fojas 2; c) copia de la primera resolución recaída en dicha presentación de fecha 14 de julio de 2015 consistente en el siguiente apercibimiento: “para proveer previamente constituyesen mandato judicial y/ o acompañes en forma digital el documento que lo acredite, y asimismo en su caso, preséntese los documentos ofrecidos en el libelo a custodia del tribunal, dentro de octavo día hábil de notificada esta resolución, bajo recibimiento de tenerla por no presentada para todos los efectos legales. Consta en ella la notificación por el estado diario del mismo día, documento agregado a fojas 4; d) copia de la resolución dictada en la causa Rol 3802-2015 con fecha 27 de julio de 2015 cuyo tenor es el siguiente: “no habiéndose dado cumplimiento al apercibimiento decretado en la resolución precedente, téngase por no presentada la demanda para todos los efectos legales. Archívese”. Hay constancia de notificación por Estado diario del mismo día, documento agregado a fojas 5.

Sexto: Que la empresa recurrida acompañó a su informe la siguiente documentación: a) fotocopia de la escritura pública en la que consta el contrato de cesión de créditos celebrado entre el banco Santander Chile y la recurrida agregada de fojas 15 a 35; b) endosos de los créditos que se cobran al recurrente, efectuados por el cedente al cesionario, agregados a fojas 36 37 y 32; c) hoja de contiene el detalle de las deudas que se cobran al recurrente, agregado a fojas 39 Séptimo: Que en su informe la recurrida reconoce expresamente la remisión de la carta al domicilio del recurrente proponiéndole la forma de pago de una deuda que le fuera cedida por el Banco Santander y de la cual había presentado una demanda judicial indicándole el rol y el tribunal en el cual se ventilaría.

Octavo: Que en opinión del voto de mayoría de esta Corte la existencia de una supuesta deuda del recurrente con la recurrida y su morosidad deben ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos, tal como se le informó en la misiva. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por el envío de una carta por correo, cuando ya había sido interpuesta la demanda y se había decretado el apercibimiento por parte del tribunal de que fueran presentados los documentos justificativos para su providencia, y de una deuda que por su data no podía menos que saber el abogado del supuesto acreedor que se le iba o podía alegar la prescripción, constituye el ejercicio abusivo de una facultad.

En efecto, si el objetivo de la era, como insinúa en su informe el apoderado de la recurrida, instar por una transacción que precaviera un litigio eventual no se explica, entonces, la presentación de la gestión judicial al tribunal efectuada con anterioridad a la remisión de la carta, y si era ponerle término al juicio no se correspondía con la realidad por cuanto no se había instado por efectuar la notificación del demandado. Este ejercicio paralelo es el que resulta arbitrario, y debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica del recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Noveno: Que no obstante lo dicho y que el recurso de protección será en acogido en la forma que se dirá en lo dispositivo, en atención a que la recurrente acreditó que efectivamente era cesionaria de créditos por parte del banco Santander Chile y que, dentro de ellos, existían tres en que figuraba como deudor el recurrente y, teniendo presente, además, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe caducidad de una deuda o crédito, como modo de extinguir las obligaciones ,sino que la prescripción de las mismas, la cual requiere ser alegada y declarada por un tribunal, no se accederá a la petición formulada por el recurrente en orden a que la recurrida debería eliminarlo de todos sus registros de deudores morosos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de julio próximo pasado, escrita a fojas 48, y en su lugar se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fs.1, debiendo la recurrida Fondo de Inversión Privado NPL FUND TWO sociedad del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada por su sociedad administradora FIRSTCITY NPL S.A., RUT RUT reservado, representada a su vez, por su representante legal, don nombre reservado, RUN RUT reservado, ignora profesión u oficio, abstenerse de remitir cartas de cobranza extrajudicial al recurrente, por cualquier medio, sea electrónico, telefónico, correo impreso, o cualquier otro, de la presunta deuda que con ella mantendría don nombre reservado, RUN RUT reservado, abogado.

Acordaba con el voto en contra del ministro suplente don Carlos Gutiérrez Zavala quien estuvo por rechazar el recurso por los siguientes motivos:

Primero: Que no observa arbitrariedad ni ilegalidad alguna en la remisión de una carta por parte de la recurrida, que se siente acreedora del recurrente en virtud la cesión de créditos que le fue efectuado por una entidad financiera misiva en la cual le informa la presentación de la gestión judicial y le plantea fórmulas de soluciones extrajudiciales que podrían reunir redundar en su beneficio.

Segundo: Que, evidentemente dentro de la autonomía de la voluntad contractual quedaba absolutamente libre el destinatario de la carta el acoger o rechazar la invitación que se le proponía para negociar extrajudicialmente.

Si consideraba como sostiene el recurrente en su recurso, que la deuda es inexistente, ponía de carga del demandante, el peso de la prueba, y si pretendí que se encontraba prescrita, por cuanto había operado un modo de extinguir la obligación, le correspondía acreditar los supuestos fácticos en el juicio respectivo, no constituyendo este vía cautelar de urgencia el medio idóneo para efectuar tales alegaciones y declaraciones.

Tercero: Que en este caso particular, tratándose el recurrente de un profesional abogado, no resulta verosímil a este voto disidente que pudiera verse afectada su garantía constitucional de integridad psíquica con la sola recepción de la carta de cobranza en su domicilio menos aún si para él, el análisis de las instituciones jurídicas que podía utilizar en su defensa contra las pretensiones del acreedor, resulta fácil, así como expedito el acceso a las instancias judiciales donde las podía hacer valer.

Por último tampoco aportó ningún elemento de convicción que pudiera ser apresado conforme a las reglas de la sana crítica y que demostraran algún grado de afectación en su integridad psíquica Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala.

N°Protección-4228-2015. (crl)

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y abogado integrante Sr. Fuad Halabi Riffo. Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Fuad Halabi Riffo, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, diez de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.