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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4166-202417 jul 2024

Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
17 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4166-2024, sentencia de 17 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación La Araucana: el descuento de un crédito social en la liquidación de remuneraciones constituye una facultad legal, no autotutela, y la obligación estaba vigente.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio N°1 comparece PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, interpone acción de protección a favor de don nombre reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA.

FUNDAMENTOS DE HECHO.

Con fecha 19 de abril del año 2024, después de trabajar el mes completo en la Municipalidad de Temuco, recibe su liquidación de remuneraciones y le sale un descuento por un valor de $ 285.556.- de la Caja de Compensación La Araucana, solicita una aclaración al respecto y los funcionarios le señalaron que era una deuda del año 2017, y que es una supuesta obligación prescrita de esa época y fue contraída en la Caja de Compensación Los Andes.

Afirma que todo lo anterior afectando la certeza y seguridad jurídica de las instituciones de los Derechos Humanos reconocidos por Chile, en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos del Adulto Mayor, instrumento ratificado el 27 de octubre de octubre del año 2017. Esa circunstancia fáctica de abuso afectó que la calidad de vida de la recurrente y de su familia haya cambiado radicalmente, pues se ha visto imposibilitado para acceder a las compras básicas del hogar, lo que ha hecho que el bienestar familiar se haya visto disminuido.

Los hechos antes descritos configuran un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida, quien a sabiendas de que existe un Ordenamiento Jurídico, actuó en todo momento en forma irracional, sin fundamento plausible alguno, y que inclusive vulneró el Secreto Bancario, al tomar una decisión unilateral y arbitraria, sin la intervención alguna de los Tribunales de Justicia, o el Ministerio Público.

En resumen, el cargo o descuento en su liquidación de jubilación aparece como una forma de “Autotutela” que el legislador repudia, máxime que los dineros depositados corresponden a remuneraciones, que al tenor del artículo 57 del Código del Trabajo, quedan comprendidas dentro del límite legal, y que por consiguiente, no es susceptible de embargar, por cuanto solo son embargables las remuneraciones por sobre las 56 unidades de Fomento.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la Caja de Compensación asignación Familiar La Araucana, recurrida conculca los derechos constitucionales de don nombre reservado, al descontar cuotas de un crédito de consumo social, regulado en la Ley 18.833, de septiembre de 1989 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.343, el artículo 16 de la Ley N° 19.539, el Decreto Supremo N° 91, de noviembre de 1978, modificado por el Decreto Supremo 54 de marzo de 2008, ambos del Ministerio del Trabajo y previsión Social y las Circulares N° 2052 y sus modificaciones, todas de la Superintendencia de Seguridad Social.

DEL MARCO LEGAL REGULATORIO DEL TEMA EN DISCUSIÓN.

ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO POR FALTA DE INFORMACION SUFICIENTE Y OPORTUNA.

Este derecho a la información del afiliado y trabajador ha sido vulnerado por el acto recurrido, ya que, la información verbal proporcionada por la Caja de Compensación La Araucana, en su comunicación es insuficiente e inoportuna. La información entregada es insuficiente, pues la razón de hecho invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno acompañado en la comunicación verbal lo que vulnera el derecho de ser informado por escrito de las razones del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones objetivas. La ley del ramo ampara el derecho a la información del afiliado y trabajador, motivo por el cual la recurrida está obligado a darle una información suficiente y oportuna al afiliado y trabajador en la comunicación que le dirija, la que debe bastarse por sí misma. en la comunicación verbal sólo se limita a informar de manera generalizada y vaga su justificación de negativa, pero no entrega ningún antecedente o documento que justifique razonablemente. - En efecto, ya en jurisprudencia pasada sobre la materia, la Excma. Corte Suprema reprochaba que se vulnere el derecho a la información por escrito del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones “objetivas”.

Todo lo expuesto obliga a concluir que las Caja de Compensación la Araucana, actuó arbitrariamente al negar el crédito en forma ilegal, por cuanto procedió a ello sin justificación razonable, en cuya única virtud pudo válidamente actuar, y por consiguiente, dicho acto importa sendas actuaciones ilegales y arbitrarias, que privan, perturban y amenazan al afiliado trabajador, recurrente en el legítimo ejercicio de diversos derechos y garantías constitucionales, a saber:

S DERECHOS VULNERADOS, AMENAZADOS Y/O PERTURBADOS.

ARTÍCULO 19 N° 24. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES CORPORALES O INCORPORALES.

El descuento de dinero y evitar la incorporación al patrimonio activo del afiliado o trabajador del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato, y la afiliación de este con la Caja de Compensación la araucana, por consiguiente, la negativa del crédito de dinero a mi representado afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. En efecto, se reprocha, que al afiliado sufrió una privación y disminución real de su patrimonio al no cumplir con su compromiso comercial, privándolo de su derecho al crédito, siendo que el contrato de trabajo con su empleador, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional. La conducta reprochada se traduce en un gravamen económico para el afiliado que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos que emanan del contrato entre las partes que tiene con la recurrida.

En concreto, el acto de revisión, de parte de los ejecutivos denominado acto administrativo interno, de la Caja Compensación de Asignación Familiar La araucana, está facultada para establecer un Régimen de Crédito Social, el que tiene por finalidad permitir a sus afiliados, el acceso a un sistema de crédito orgánico, permanente e institucional, y este fue negado sin motivo, fundamento, ni razón a su solicitud de crédito amparado en el reglamento particular del régimen de prestaciones de crédito social, por lo que cabe calificarlo al tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, como arbitrario, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al recurrente respecto del contrato de trabajo, entre las partes, toda vez que dicha actitud determinada en forma unilateral e injustificada por la recurrida, afecta en forma directa su patrimonio, al obligársele a efectuar sin la debida justificación, una disminución del patrimonio de su familia. En este sentido, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, la recurrida atenta arbitrariamente en contra del patrimonio del afiliado recurrente, por la vía de un descuento unilateral de cuotas de un crédito, que representaría el acto arbitrario e ilegal para poder mantener las actuales condiciones contractuales.

DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que el plazo para recurrir de una acción u omisión ilegal y arbitraria será de 30 días corridos desde que se produzca la perturbación, amenaza o menoscabo de que se trata. En el caso de marra la amenazada de perturbación de las garantías constitucionales de los números 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, se ha originado en esta parte la comunicación informal de parte de la recurrida, ocurrida con fecha 19 de abril del año 2024.

Pide ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal del descuento de las cuotas del crédito, con costas.

Acompañó liquidación de sueldo del recurrente.

A folio N°10 evacua informe la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA quien solicita el rechazo del recurso.

I. ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- Se interpone la presente acción constitucional en atención al descuento practicado por su empleador en abril de 2024, por la suma de $285.556, a requerimiento efectuado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en adelante “C.C.A.F. La Araucana” por una deuda del 2017 contraída con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en adelante “C.C.A.F. Los Andes”, cuya obligación se encuentra prescrita, y que afecta a su pensión, por lo que C.C.A.F. La Araucana, ha actuado de manera ilegal y arbitraria al aplicarle el descuento y negarle sin motivo, fundamento, ni razón a su solicitud de otorgarle un crédito social, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución, por lo que solicita se deje sin efecto el descuento de las cuotas del crédito.

2.- Atendido que lo expuesto en el recurso carece de claridad es necesario señalar lo siguiente:

A.- La cédula nacional de identidad del recurrente don nombre reservado, corresponde al N°RUT reservado y NO N°RUT reservado, como se expone en el recurso: “Que, vengo en interponer acción de protección a favor de don nombre reservado, Rut N° RUT reservado, casado, chileno, Funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Rut N° RUT reservado, representado legalmente por nombre reservado, Gerente General, o quien lo reemplace o subrogue,…”

B.- Don nombre reservado, no acompaña antecedente alguno que demuestre su calidad de pensionado, como lo expone en su recurso: “En resumen, el cargo o descuento en su liquidación de jubilación aparece como una forma de “Autotutela” que el legislador repudia, máxime que los dineros depositados corresponden a remuneraciones, que al tenor del artículo 57 del Código del Trabajo, quedan comprendidas dentro del límite legal, y que por consiguiente, no es susceptible de embargar, por cuanto solo son embargables las remuneraciones por sobre las 56 unidades de Fomento.-“, ello es posible de constatar atendido que el documento acompañado corresponde a su liquidación de remuneraciones en calidad de funcionario público de la Ilustre Municipalidad de Temuco y por cuanto al individualizarse indica ser funcionario público, además que para vuestro conocimiento en el primer otrosí se acompaña certificado de afiliación, en el cual consta que el Sr. nombre reservado se mantiene como afiliado activo a esta Caja de Compensación a partir del 01 de marzo de 2024, a través de su empleador la Ilustre Municipalidad de Temuco, RUT RUT reservadoCabe agregar que el descuento realizado no se trata de un embargo sino de la aplicación del mecanismo consagrado en el artículo 22 de la Ley 18.833 en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo.

3.- Revisados los antecedentes esgrimidos por el recurrente en cuanto a que: “..la información verbal proporcionada por la Caja de Compensación La Araucana, en su comunicación es INSUFICIENTE E INOPORTUNA como pasaré a explicar. La información entregada es INSUFICIENTE, pues la razón de hecho invocada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno acompañado en la comunicación verbal lo que vulnera el derecho de ser informado por escrito de la razones del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones objetivas”, no consta en los registros de mi representada que el Sr. nombre reservado haya solicitado a esta Caja de Compensación algún crédito social que le hubiere sido negado, cabe agregar además que el recurrente tampoco acompañó dicha comunicación, para poder constatar o cotejar dicha situación, por lo que se solicita el rechazo en cuanto a lo expuesto por el recurrente, referente a este hecho.

4.- Finalmente y en cuanto al petitorio mediante el cual se solicita a SS. Ilustrísima adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle a el recurrente la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, ordenando en definitiva que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal del descuento de las cuotas del crédito, es del caso señalar que el Sr. nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, NO figura en los registros de C.C.A.F. La Araucana, con algún crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, mi representada a requerimiento de la C.C.A.F. Los Andes, y como mandataria de esta, ha informado a su empleador de la existencia de una deuda, solicitando el respectivo descuento en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar Cajas de Chile A.G., y de las normas legales que se pasarán a desarrollar en el siguiente acápite. Cabe agregar que esta Caja de Compensación a la fecha del presente informe ha realizado a C.C.A.F. Los Andes, una sola remesa por la suma de $285.556, remitida por su empleador el 07/05/2024 (corresponde al descuento aplicado en la remuneración del mes de abril de 2024) y que fue enviada a la Caja de Compensación acreedora el 10/05/2024, por concepto de operación de crédito externa 173CON201528025, no existiendo a la fecha del presente informe algún otro descuento remitido por su empleador o remesa a informar.

En consecuencia y atendido lo expuesto precedentemente y que el petitorio dice relación con el acto arbitrario e ilegal del descuento practicado, se procede por esta parte a solicitar su rechazo en base a los antecedentes de fondo que se pasan a exponer:

II. ANTECEDENTES DE FONDO:

5.- El artículo 1° de la Ley 18.833, establece que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En lo relativo a las prestaciones que administran, cabe señalar que, respecto de todos sus afiliados, las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias.

6.- En relación con el crédito social, cabe señalar que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar. La naturaleza de prestación de seguridad social del crédito social se manifiesta concretamente en una serie de aspectos que los diferencian significativamente respecto de otro tipo de préstamos, como lo es el mecanismo de pago, la tasa de interés, límites de descuento y límites de endeudamiento. Además, el marco normativo vigente establece un monto máximo de endeudamiento por concepto de crédito social.

7.- Adicionalmente, en cuanto a la naturaleza jurídica que corresponde atribuir a los créditos sociales, se debe tener presente que el Fondo Social de las C.C.A.F. se sustenta principalmente en los intereses obtenidos por el otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados y es con cargo a dicho fondo que las Cajas de Compensación, en su calidad de entidades de previsión social, deben cumplir con las diversas funciones que establece la Ley 18.833. En efecto, el referido Fondo Social permite a las Cajas no sólo financiar sus gastos operacionales, lo que resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sino, además, posibilita el acceso a nuevos créditos sociales por parte de trabajadores y pensionados afiliados, y a los demás beneficios de seguridad social, tales como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional, entre otros beneficios vinculados con el bienestar social de los mismos.

Así entonces, existe un claro vínculo entre el destino de los dineros recaudados por concepto de crédito social y las prestaciones de seguridad social que brindan las Cajas a todos sus afiliados, que determina que, las Cajas de Compensación están obligadas al resguardo del Fondo Social, al cumplir un rol social determinado por el legislador, es por ello que los principios y normas que imperan al establecer un régimen de seguridad social son de orden público, normas que también alcanzan lo relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social, importante fuente de financiamiento de las Cajas en las que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a toda la sociedad.

Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Libro III. Régimen de Crédito Social, aprobado por Resolución Exenta N°250 de 29 de marzo de 2023 de la Superintendencia de Seguridad Social, Normas, que define a la prestación denominada crédito social como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”.

Es en este contexto y para dar efecto a las instrucciones emanadas de La Superintendencia de Seguridad Social, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado mediante Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, otra Caja de Compensación de Asignación Familiar, permitiendo mediante este mecanismo regularizar a través de este sistema integrado la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud de la naturaleza jurídica de prestación de seguridad social de los mismos.

Cabe agregar que en este contrato además es parte la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Ley N°18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, conforme el artículo 1° de la citada Ley.

Lo expuesto precedentemente se encuentra refrendado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) organismo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 18.833 tiene a su cargo la fiscalización y supervigilancia de las C.C.A.F. al tenor del artículo 2° de la Ley 16.395 fija, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, tal como puede apreciarse, de entre varios, así en el Dictamen 56554-2015 establece: “…En cuanto al procedimiento de cobro seguido por la C.C.A.F. "B", por el crédito otorgado por la C.C.A.F. "A", esta Superintendencia informa que, efectivamente, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar ha implementado un sistema de recaudación intercajas, que consiste en un procedimiento integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes de las C.C.A.F. provenientes de los créditos sociales otorgados. Dicho sistema opera cuando el trabajador deja la entidad empleadora y es contratado por otra que se encuentra afiliada a otra Caja y cesa el respectivo descuento por planilla de la deuda. Este sistema permite que sea la Caja de Compensación de la última afiliación, la que recaude las deudas contraídas con anterioridad, con el objeto de incentivar un ordenamiento financiero y evitar el sobreendeudamiento. Ahora bien, respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración, se indica que, según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, su nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata”.

Es del caso además señalar que, los descuentos que se efectúan por medio del Sistema InterCajas, no sólo es validado por la jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social, sino además por la Dirección del Trabajo conforme Dictamen N°4527/093 del año 2011, e incluso por la Excelentísima Corte Suprema que en los considerandos 3°,4° y 5°, de sentencia dictada el 21 de abril 2016 Rol N°15032-2016, señala: “Tercero: Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Cuarto: Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012,al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Quinto: Que, por consiguiente, al haberse descontado desde la remuneración del actor una de las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado. Por lo demás, en los mismos términos antes expuestos se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N° 18.404-2015”.

Es por lo expuesto precedentemente que una vez detectado a quien mantiene una deuda ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, esta se incorpora en la respectiva nómina, con el objeto de aplicar el correspondiente descuento por parte de la entidad pagadora de su remuneración, reteniendo y remesando la cuota descontada a la Caja diputada para recibir el pago conforme Sistema InterCajas, la que a su vez lo remesa a la Caja acreedora, mecanismo que es legal y carece de arbitrariedad, todo lo anterior en razón a la obligación legal que tienen las Cajas de Compensación de proteger el fondo social.

8.- Por otra parte, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores.

Además, se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.

Normas que en resumen describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento.

9.- En consecuencia, conforme lo expuesto precedentemente, mi representada no han vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto en todo momento ha obrado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia, teniendo además en consideración la calidad jurídica en que mi representada ha obrado en relación a lo expuesto por el recurrente, ya que esta parte ha solicitado el descuento en calidad de mandataria de Los Andes C.C.AF., la que constituye su acreedor, es por ello que se solicita a SS. Iltma., rechazar el recurso de protección interpuesto en contra de la C.C.A.F. La Araucana, además del rechazo referente a lo expuesto por el recurrente en cuanto a que esta Caja de Compensación le negó un crédito social, ya que como se señaló precedentemente, no consta en nuestros registros alguna solicitud que haya sido rechazada y tampoco el recurrente acompaña antecedente alguno referente a una supuesta comunicación entregada por parte de C.C.A.F. La Araucana.

Acompañó los siguientes documentos:1) Ordinario N°67989, de fecha 13 de diciembre de 2016, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se valida la modalidad de descontar el crédito por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora; 2) Dictamen N°4527/093, del año 2011, emanado de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación; 3) Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013 y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013; 4) Dictamen 56554-2015 de 07 de septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se valida la modalidad de descontar el crédito por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora; 5) Certificado de Afiliación del Sr. nombre reservado.

A folio N°14 evacua informe la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES.

I.- CRÉDITOS SOCIALES OTORGADOS AL RECURRENTE.

1. Esta Caja de Compensación con fecha 20.02.2019, otorgó a don nombre reservado, el crédito código 173CON201528025, por la suma de $10.114.091.-, a una tasa de 1.75%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $286.588.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.04.2019.

2. Las cuotas del mes de abril de 2019 a enero de 2021 (1 a 22), se pagaron durante el periodo 26.04.2019 al 29.01.2021, finalmente a través de cobranza intercaja, con fecha 13.05.2024, se recibió el monto del valor nominal de la cuota de del mes de febrero de 2021 (23), las cuotas restantes se encuentran en cobranza judicial.

En consecuencia, en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.

II.- CONSIDERACIONES CONTEXTUALES Y JURÍDICAS:

1. CARÁCTER SOCIAL DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN Y MECANISMO DE COBRO SEGÚN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N°18.833.- En sus inicios las Cajas de Compensación tuvieron como objeto compensar las asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar, las que fueron denominadas “Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera”. Con la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953, tales entidades fueron reconocidas en el mundo del Derecho. En la actualidad, estas entidades de previsión social se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto para las C.C.A.F., publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989. El artículo 1° de este cuerpo legal las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Durante su evolución histórica se les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre las primeras se encuentran las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral. Las facultativas corresponden a prestaciones destinadas al bienestar social, como los bonos por fallecimiento, matrimonio, escolaridad, becas de estudio, convenios médicos y, a su vez, los créditos sociales.

En el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 de la Ley N° 18.833. En su número 3° se indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”. Estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

Si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado. Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. El régimen de prestaciones de las mismas se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Es por ello que el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan. Es así como el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga. (C. Suprema en Rec. de Casación en el Fondo Rol 97812-2016, a propósito del tipo de crédito que otorgan las Cajas de Compensación y la preferencia para su cobro en un procedimiento concursal).

1. En base a todo lo anterior queda claro, entonces, que el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades que S.S. Iltma no debe perder de vista al momento de decidir sobre este asunto:

a.

Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende a disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor porque el pago del mismo se descuenta directamente de la remuneración del trabajador;

b.

Se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria. Tiene exactamente el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales;

c. Con todo, es muy importante que S.S. entienda que la obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento, según se sigue del art. 22 inc. 25 de la Ley N° 18.833:

Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.

Lo mismo se sigue del Punto 3.1.17.1.1 párrafos 35 y 4<? del Compendio:

Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.

La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa.

d.

Es también preciso que quede establecido que el trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado. Si un trabajador no quisiera quedar sometido al ‘descuento por planilla’, entonces tendrá que obtener el crédito del sistema financiero bancario o de casas comerciales, el que (de seguro) será más caro debido al riesgo del repago; y e.

Finalmente, es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que mi representada no haga nada o no lo desee, porque, como ya se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.

2. LA OBLIGACIÓN ES ACTUALMENTE EXIGIBLE – LA PRESCRIPCIÓN DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE.

Tal como se ha señalado anteriormente en esta presentación, mi representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre mi representada y el recurrente.

Indica que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Este punto también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”.

Por otro lado, insistimos en que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con Caja Los Andes a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

3. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.

Por último, debemos ser enfáticos en que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.

Cita jurisprudencia.

Acompañó el expediente de crédito social otorgados al recurrente.

A folio N°16 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que, mediante la presente acción constitucional, se pretende que se haga cesar el agravio denunciado, consistente en el descuento de la remuneración de quien recurre, efectuado por la recurrida Caja de Compensación La Araucana de una cuota correspondientes a un crédito pactado con Caja de Compensación de Asignación Familia Los Andes, solicitando además el reintegro de todas las sumas que hayan sido ya descontadas, con costas.

TERCERO: Que, en la especie, el crédito contraído por el actor fue concedido el 20 de febrero de 2019, efectuándose en el mes de abril de 2024 el descuento de la cuota correspondiente a la N°23, de un total de 60, cuyo vencimiento fue en febrero de 2021. Lo anterior, evidencia la vigencia de una obligación no prescrita.

CUARTO: Que, además, para efectos de establecer si se configura o no una acción ilegal o arbitraria, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.833, que prescribe: “…Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales…”. También, que conforme al artículo 21 de la misma ley, aquéllas pueden establecer un régimen de prestaciones de crédito social, en la medida que, les corresponde su administración respecto de los trabajadores afiliados, al tenor del artículo 19 N°3 del mismo cuerpo legal.

En tanto cuanto su pago y cobro se sujetan al estatuto de normas de las cotizaciones previsionales, deben enterarse oportunamente dentro de los 10 primeros días de cada mes por los respectivos empleadores; de lo contrario, se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones correspondientes a los trabajadores, por lo dispuesto en el artículo 3 inciso segundo primera parte de la Ley 17.322.

QUINTO: Que, así las cosas, no es posible considerar que en la especie la conducta recurrida configure una conducta de autotutela, desde que ha hecho ejercicio de una facultad legal que autoriza la deducción de cuotas de créditos sociales de las liquidaciones de remuneración, por lo que su actuación se apega a las reglas y prerrogativas que el precepto antes citado le otorga, respecto una obligación vigente.

En consecuencia, no se verifica el actuar ilegal o arbitrario y lesivo denunciado, lo que redunda en la falta de la configuración del presupuesto de procedencia de esta acción constitucional, por lo que no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristian Carvajal de Vicenzi Rol N° Protección-4166-2024.(jog)