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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4160-201515 oct 2015

RECURSO DE PROTECCION TRANSPORTES Y AGRICOLA JANS E.I.R.L. CON INVERSIONES ANDINA LTDA.

Fecha
15 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4160-2015, sentencia de 15 de octubre de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se ordena cesar la autotutela (energía, losa y desagües de buses) que perturbaba la propiedad de la recurrente, por el arrendamiento de una oficina.

Texto íntegro

Foja: 127 nombre reservado

C.A. de nombre reservado

nombre reservado, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 23, comparece don Rodrigo Gajardo Toro, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES, AGRÍCOLA Y COMERCIAL nombre reservado E.I.R.L.", representada ésta por don nombre reservado, Empresario, ambos con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección, por vulneración a las garantías del 19 Nºs. 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en contra de INVERSIONES ANDINA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en el terminal de Buses Rodoviario de nombre reservado, Vicente Pérez Rosales N° 01609, nombre reservado, fundando su acción de cautela en los siguientes hechos:

Su representada, según certificado N 012/2015, de fecha 3 de Septiembre de 2015,emitido por la Seremi de Transporte de la Novena Región, se encuentra con vigencia en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de pasajeros de la ciudad de nombre reservado, Región de la Araucanía, fofo 80024/9, responsable del Servicio: nombre reservado, Fecha de inscripción 23 de abril de 2014, estado vigente, flota vigente, 8 buses, Firma doña nombre reservado, Abogada, Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Región de la Araucanía.

Desde el año 2010, cuando se crea el Rodoviario de la ciudad de nombre reservado, se establece que este será el único terminal de Buses ínter comunales, donde deben aparcar todas las máquinas de la Empresas dedicadas al Rubro de Transporte de Pasajeros ínter comunales. Esta situación fue regulada y establecida por la Seremi de Transportes de la Novena Región, y en la actualidad es el único terminal de Buses autorizado con el que cuenta nombre reservado, para este tipo de Transporte. Se construyó el Terminal Rodoviario de nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de nombre reservado y se le entregó la administración del mismo a la empresa recurrida Inversiones Andina Limitada.- La recurrida a través de su representante legal, el 1 de enero de 2010, le entregó mediante contrato de arriendo y derecho a uso de losa, la oficina N° 16 de este Rodoviario a su representado, oficina que ocupa desde esa misma fecha hasta el día hoy, sin embargo, con fecha 25 de agosto de 2014, y luego de perder la recurrida un juicio de arriendo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de nombre reservado, Rol C-1010-2014, le cambió en forma arbitraria el contrato de arriendo y le hizo celebrar uno nuevo, a plazo fijo de 1 año, desde el 25 de agosto de 2014, hasta el 25 de agosto de 2015.

A mediados del mes de agosto de 2015, y sin mediar los 30 días de anticipación que se debe dar según la ley 18.101, la recurrida le hace entrega de una carta, donde le avisa que debe entregar esta oficina, por expiración del plazo. Al mismo tiempo procede a cortarle la luz de la oficina, impidiéndome trabajar en forma debida, ya que no se puede realizar ninguna gestión electrónica, como es dar boletos, panillas, estando al día en el pago de la cuenta de luz, ya que cada oficina tiene su medidor individual, violando con ello los sellos de esta empresa.

Por otra parte se le niega el derecho a aparcar en el Rodoviario y le cobra como si fuera bus pirata, negándole el derecho a evacuar los baños en el lugar destinado para este efecto, y no le realiza el anunció a través de los alto parlantes de la llegada y retirada de los buses, indicando destino.

Expone que su empresa está reconocida por la Seremi de Transportes de la Región de la Araucanía, cuenta con todos los permisos de este ente para realizar su trabajo de transporte inter-urbano de pasajeros, y no es posible entonces que el recurrido, haciendo uso de un contrato de arriendo, mal extendido, y al cual le puso término, fuera de plazo, le pretenda cortar su libertad de trabajo, ejerciendo las acciones antes descritas.

Estima que el acto recurrido vulnera su derecho de igualdad ante la ley, ya que a pesar de tener los permisos vigentes de la Seremi de Transportes, no puedo tener el mismo acceso que los demás actores a realizar su actividad económica, no permitiéndosele realizar en igualdad de condiciones esta labor que ejecuta y para cual posee y tiene los permisos correspondientes.

Por otro lado se afecta su derecho de propiedad que recae sobre el poder ocupar las instalaciones del único terminal Rodoviario de nombre reservado, las oficinas, la losa, instalaciones para baños, etc. Asevera que este es un derecho adquirido que tiene en su calidad de usuario del sistema de transporte de pasajeros ínter comunales, reconocidos por la autoridad administrativa, Seremi de Transporte.

Termina solicitando se acoja el presente recurso y, en definitiva, declarar a) Que, se ordena poner fin a los actos y hechos descritos como arbitrarios, ilegales y que infringen las garantías constitucionales señaladas, como cortes de luz, aparcamiento, uso de las instalaciones para desaguar los baños; b) Que, todo esta situación deberá llevarse a cabo dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo del presente recurso o dentro del plazo que se determine, c) Que, se deberán tomar todas las providencias para el restablecimiento del imperio del derecho en el lugar y situaciones descritas en este recurso, con costas.

A fojas 109, rola informe de la recurrida, indicando que en relación a los hechos expuestos en el recurso, efectivamente celebró con el recurrente CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO Y USO DE LOSA, con fecha 01 de enero de 2010, en virtud del cual Inversiones Andinas Ltda., dio en arrendamiento y entregó a don nombre reservado, quien como propietario de Buses Jans, recibió la oficina Nº 16, del Terminal Rodo viario ubicado en domicilio reservado de la ciudad de nombre reservado. Este contrato tendría un año de duración renovable automáticamente si no se daba aviso de no perseverar con a lo menos 60 días de anticipación.

El Sr. nombre reservado, durante la vigencia de dicho contrato, reiteradamente incumplió sus estipulaciones y las normas que regulan el uso de los Terminales. En efecto, se atrasaba frecuentemente en el pago de las rentas de arrendamiento, acumulando largos períodos de mora; por otra parte no cumplía con las obligaciones que le impone el art. 59 del D.S 212 de Transporte y Telecomunicaciones, en cuanto a fijar los horarios de partida y llegada de Buses, no respetaba horario alguno, los suyos, ni de las otras empresas usuarias del Terminal; además, no respetó la obligación de hacer los anuncios de salida de Buses, solo con carteles o pizarras colocadas en lugar visible de la oficina, sino que contrataba personas que anuncian a viva voz o sea mediante gritos las salidas de los buses, no respetando la prohibición impuesta por el artículo 28 del DS 212 del año 1992.. Reiteradamente la Administración, recibió reclamos de otras empresas usuarias, del perjuicio que les causó la actitud del Sr. nombre reservado. Advertido el arrendatario, de la situación expuesta asumía el compromiso de mejorar su conducta, pero no cumplió. Adicionalmente, jamás registró los Buses para la prestación de los servicios. En resumen el Sr. nombre reservado fue y es empresario conflictivo que no respeta las normas que regulan el Transporte de Paseros remunerados, y nunca pagó las rentas en la fechas acordadas.

Por los motivos expresados, a la arrendadora no le quedó otro camino que demandar la restitución del inmueble arrendado por expiración del tiempo estipulado para la duración del contrato, en causa Rol C-1010 del Tercer Juzgado Civil de nombre reservado. Para sorpresa de ellos la demanda fue rechazada por un fundamento de forma, relacionada con la personería del demandado para representar a Buses Jans, en circunstancias que el arrendatario era una persona natural, además que ese hecho no fue alegado en la causa.

Agrega que no obstante el evidente error de la sentencia, su representada decidió no apelar de la sentencia, acogiendo la solicitud del Sr. nombre reservado para que se le diera la oportunidad de celebrar un nuevo contrato, con una empresa, individual de responsabilidad limitada, que él representa, con el compromiso de pagar las rentas insolutas del contrato celebrado por él a título personal; pagar puntualmente las rentas de arrendamiento y, cumplir por su representada con las estipulaciones del nuevo contrato. Bajo esas condiciones accedió a suscribir un contrato de arrendamiento con la recurrente, que se otorgó por escritura privada de fecha 25 de agosto de 2014, firmada por la arrendataria ante don nombre reservado, Suplente del nombre reservado con fecha 26 de agosto de 2014, y firmada por la arrendadora ante la Notario Titular de Los Ángeles, doña María Antonieta Carrillo Flores, con fecha 03 de septiembre de 2014.

Se estipuló que el contrató tendría la duración de un año a contar del 25 de agosto de 2014, el canon de arrendamiento se acordó en la suma equivalente en pesos a UF12.4, pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes, y al pago de la tarifa vigente del terminal por el uso de losa. El simple retardo en el pago de la renta constituye a la arrendataria en mora por un periodo completo. Se acordó que el no pago oportuno de las rentas de arrendamiento de las rentas de arrendamiento, de la tarifa por uso de losa y gastos comunes faculta a la arrendadora para poner término inmediato al contrato.

En la cláusula Décimo Cuarto del contrato el arrendatario autorizó a la arrendadora para que corte el suministro de energía eléctrica, en caso de no pago de las rentas de arrendamiento, tarifa por uso de andenes, gastos comunes y cualquier otra obligación estipulada en el referido contrato de arrendamiento. En el mismo instrumento don nombre reservado reconoce adeudar a Inversiones Andina Ltda., la suma de $ 2.988.794, que corresponde a rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas, y se obliga a pagarlas en 2 cuotas, la primera al 30 de septiembre de 2014 y la segunda al 30 de octubre del mismo año. Se estableció un pacto comisorio consistente en otorgar el carácter de condición resolutoria expresa al contrato, si el arrendatario no paga lo adeudado en las fechas acordadas. Sucede que, una vez más, el Sr. nombre reservado no cumple sus compromisos y abusando de la buena voluntad de los apoderados de la arrendadora logra la prórroga los plazos.

Sostiene que la recurrente y arrendataria a pesar de las promesas para obtener el contrato, desde un comienzo faltó a lo acordado, y tal como sucedió con el arrendamiento anterior, dejó pasar largo tiempo sin pagar las rentas, dando diversas excusas.

No obstante el historial de incumplimientos del Sr. nombre reservado, la arrendadora no hizo uso de la facultad de demandar el término del contrato por incumplimiento, otorgando cada vez nuevas oportunidades, con la advertencia que llegado el tiempo para la duración del contrato se solicitaría la entrega de la oficina arrendada. En un acto de deferencia, sin estar legalmente obligada, la arrendadora envía una carta aviso a la arrendataria, fechada el 21 de julio de 2015, recordándole que el contrato de marras vence el 24 de agosto del año en curso, manifestándole su voluntad de hacer efectiva la estipulación en cuanto a su duración. Termina solicitando que cumpla con la cláusula décimo segunda, que le obliga a restituir el inmueble al término del contrato. Dicha carta aviso es un mero recordatorio, que no tuvo otra finalidad que evitar el juicio de restitución, como lo dispone el art. 4° de la Ley 18.101, lamentablemente, la arrendataria en una permanente norma de conducta, no cumple con los compromisos que asume. Lo que obligará a deducir las acciones legales que nos corresponde.

Actualmente, el arrendatario se encuentra en mora en el pago de las rentas correspondiente a los meses de julio y agosto de 2015, por lo que adeuda sólo por ese concepto una suma superior a $600.000, además de la renta del mes de septiembre, de manera que, conforme a la autorización que él otorgó en el mismo contrato, la arrendadora procedió al corte de la energía eléctrica de la oficina arrendada. Indicando que el arrendatario sin su aquiescencia ha continuado con ocupando la oficina arrendada y haciendo uso de la losa de andenes, a pesar de haberse extinguido el contrato.

En relación con los actos imputados en el recurso, como cuestión previa señala que el Terminal no se construyó por cuenta de algún organismo estatal, toda vez que este fue construido con recursos de la recurrida y es de su exclusivo dominio. No un simple administrador o concesionario.

En lo que respecta a el corte de luz, se argumenta que se autorizó por él mismo, en caso de no pago de las rentas. De consiguiente, cada vez que se producía el no pago se le cortó la luz, la que se restituye con el efectivo pago de todo lo adeudado.

En cuanto a impedir aparcamiento en el Rodoviario, sostiene que el recurrente no cuenta con Buses habilitados para el Transporte de Pasajeros. Sin embargo, abusando de la autorización de la SEREMI de Transportes, igualmente ingresa Buses de terceros al Terminal, sin que el personal de guardia se lo impida.

Finalmente, el recurrente enarbola la peregrina tesis idea de que "no se le puede negar a usar de las instalaciones del terminal de buses Ínter urbano de nombre reservado, aduciendo el término de un contrato de arriendo, el cual ya es un contrato ilegal y arbitrario", por el hecho de "contar con los permisos de la Seremi de Transportes para realizar el Trabajo de Transporte ínter urbano de pasajeros; que en su condición de beneficiario del sistema, reconocido y autorizado por la autoridad administrativa, estando al día con el pago de todos los servicios, no se le puede en forma arbitraria y contraria a derecho negársele el derecho a ocupar el terminal Rodoviario de esta ciudad". No existe tal arbitrariedad es solo el ejercicio de un derecho adquirido contractualmente. Además de la falsedad en cuanto a que se encuentra al día en el pago de las obligaciones que como arrendatario asumió en el contrato.

El recurrente pretende desconocer la validez de un contrato legalmente celebrado, que es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales conforme lo dispone el artículo 1.545 del Código Civil, no es posible obtener por esta vía el reconocimiento de los derechos que él reclama.

Concluye no se divisa de qué manera el actuar de la arrendadora conculca las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho al trabajo, según paso a exponer.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional a que alude el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, por ende cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, mediante esta acción cautelar se pretende provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales especificados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica por el recurrente como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza su garantía de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, son los actos desplegados por la recurrida consistentes en corte de la energía eléctrica de la oficina arrendada para venta de pasajes, impedir tanto el aparcamiento de los buses- derecho de losa - como el uso de las instalaciones para desaguar los baños de los buses de su propiedad.

CUARTO: Que en el caso sub judice, las partes están contestes en los siguientes hechos, refrendados, además, con los documentos acompañados al recurso consistentes en: certificado de la Seremi de Transportes y telecomunicaciones de la Novena Región de la Araucanía, copia de constitución de la sociedad empresa de Transportes Agrícola y Comercial nombre reservado. E. I. R. L., Certificado de vigencia de la empresa señalada, copia de RUT de la empresa y de su representante legal, copia del contrato de arriendo de fecha 1 de enero de 2010, suscrito entre recurrente y recurrida, agregados de fojas 1 a 22; y documentos anexados con el informe de la recurrida, consistente en: copia del contrato de arrendamiento entre Inversiones Andina Limitada y Empresa de Transportes Agrícola y comercial nombre reservado E.I.R.L., siete certificados de inscripción en el registro nacional de vehículos motorizados del servicio de registro civil de los buses utilizados por la arrendataria ninguno de los cuales figura su nombre, certificados de control de entradas y salidas buses del empresa y recibos de pago de rentas de arrendamiento, con indicación de la fecha de pago y de los meses aquí corresponde el pago agregados de fojas 30 a 108:

a) Que el recurrente es empresario de buses, reconocido como tal por la Seremi de Transportes de esta Región de La Araucanía;

b) Que el recurrente ocupaba la oficina N° 16 del Terminal Rodoviario ubicado en domicilio reservado de la ciudad de nombre reservado del cual es propietaria administradora la sociedad recurrida, en virtud de un contrato de arrendamiento, suscrito el 25 de agosto de 2014, por el lapso de un año, convenido luego de haber tenido conflictos respecto de las obligaciones pactadas en un contrato de la misma naturaleza celebrado el 01 de enero de 2010, contrato este último que se había acordado por un año de duración renovable automáticamente si no se daba aviso de no perseverar con a lo menos 60 días;

c) Que en el contrato suscrito entre las partes el 25 de agosto de 2014 se pactó que dicho contrato tendría una duración de un año a contar de esa fecha, obligándose la arrendataria a restituir el inmueble inmediatamente que termine el contrato, entrega que debería ser mediante la desocupación total de la oficina de sus bienes personales y personas que la ocupen, poniéndola a disposición de la arrendadora y entregándole las llaves y todas sus copias (cláusula Décimo Segunda).

d) Que se estipuló en la cláusula décimo cuarta del contrato que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que impone el presente contrato en especial lo referente al pago del uso de andenes, gastos comunes, así como la simple mora o retardo en el pago de la renta de arrendamiento dentro del plazo estipulado en la cláusula segunda (cinco primeros días de cada mes), se facultó al arrendador para poner término inmediato el contrato y la suspensión de todos los itinerarios por incumplimiento. El no pago oportuno de arrendamiento de la tarifa por uso de la losa y gastos comunes, facultará a la arrendadora para poner término inmediato al contrato. Se estipuló la misma cláusula que sin perjuicio de la facultad que le asiste a la arrendadora, de exigir el pago total del canon de arrendamiento por todo el periodo que restare por cumplir, entre la fecha de término anticipado y la vigencia del contrato, de acuerdo a la cláusula quinta el arrendatario desde ya autorizó a la arrendadora para que corte del suministro de energía eléctrica en el caso de no pago de las rentas de arrendamiento, tarifa por uso de andenes, gastos comunes y cualquier otra obligación estipulada en dicho contrato;

e) Que la cláusula décimo sexta expresaron las partes que por dicho instrumento declaraban que a contar de esa fecha se ponía término al contrato de arrendamiento que existía entre ambas suscrito el 1 de enero de 2010.

f) En la cláusula décimo séptima de dicho contrato el recurrente reconocía adeudar a la recurrida la suma total de $2.988.794 que correspondían a rentas de arrendamiento, derecho de uso de losa y gastos comunes insolutos desde el mes de octubre del año 2013 al mes de agosto de 2014 y se obligaba a pagarlo con $2.000.000 al 30 de septiembre de 2014 y el saldo de $988.794 al 30 de octubre de 2014.

g) Que, finalmente la cláusula décimo octava del contrato las partes acordaron un pacto comisorio consistente en otorgar el carácter de condición resolutoria expresa del presente contrato de arrendamiento, si al 30 de septiembre de 2014, don nombre reservado no ha pagado a Inversiones Andina Limitada, la suma adeudada, señalada en la cláusula anterior. Igualmente se establece la condición resolutoria expresa del presente contrato, si el deudor no paga la cuota con vencimiento al 30 de octubre de 2014. En consecuencia, si llegado los plazos indicados, no se produjeren los referidos pagos, las partes acuerdan dar por terminado ipso facto el presente contrato de arrendamiento, de manera que, de producirse la condición resolutoria, desde ya queda facultada la arrendadora para suspender los itinerarios y proceder al corte del suministro de la energía eléctrica, renunciando la arrendataria a todas las acciones y recursos judiciales, de cualquier naturaleza y a toda clase de reclamo, relacionado con lo acordado en esta cláusula.

h) Que la recurrida, en el mes de agosto del presente año, cortó el suministro eléctrico del referido local por el no pago de las rentas, argumentando para ello estar autorizado por el mismo contrato celebrado entre las partes.

QUINTO: Que no obstante existir facultades expresas en el contrato para adoptar las decisiones y ejecutar las acciones reconocidas por la sociedad recurrida, y sin que está Corte desconozca que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, la acción llevada a efecto por la recurrida se encuentra al margen de la legalidad, por cuanto si el arrendatario no paga las rentas en forma integra y oportuna, o si pretende la restitución del inmueble con ocasión del termino del contrato respectivo, lo que cabe es iniciar los procedimientos que la ley contempla para tales efectos con el fin de acreditar en primer lugar las supuestas infracciones y obtener una sentencia declarativa de un órgano jurisdiccional que estableciendo ello declare terminado dicho contrato y pueda la parte cumplidora obtener el pago de lo adeudado y cualquier otra medida que permita restablecer los derechos del arrendador al amparo del ordenamiento jurídico, con la facultad de imperio que este entrega a los tribunales de justicia. Pero no puede tolerarse la auto-tutela que ha desplegado la recurrida, pues ello significa desconocer el Estado de Derecho que consagra procedimientos y tribunales competentes para la solución de conflictos como el de autos.

Por lo expuesto y conforme lo normado en los artículos 19 N° 24 y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 23 por el abogado Rodrigo Gajardo Toro, en representación de nombre reservado, en representación de Empresa de Trasportes, Agrícola y Comercial nombre reservado EIRL, sólo en cuanto se ordena a esta última cesar las acciones de autotutela ilegales que han perturbado y amenazado el derecho de propiedad de la recurrente, derivados del contrato de arrendamiento respecto de la oficina N º16, como lo son el uso de la energía eléctrica, el uso de la losa y de las instalaciones para desaguar los baños de los buses que emplea en su actividad de servicio de transporte de pasajeros.

Redacción del Ministro Suplente, señor Carlos Gutiérrez Zavala.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

N°Protección-4160-2015.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y abogado integrante Sr. Fuad Halabi Riffo. Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.

En nombre reservado, quince de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.