Protección contra Inspección del Trabajo de Lautaro
- Fecha
- 21 de febrero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4160-2014, sentencia de 21 de febrero de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de una empresa de transportes contra la Inspección del Trabajo de Lautaro, por presentarse extemporáneamente respecto del acto que no admitió su solicitud de sustitución de multa.
Texto íntegro
Foja: 61Sesenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de febrero de dos mil quince.
VistoS y oídos:
A fojas 12 recurre de protección nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado en representación de la empresa de transportes nombre reservado nombre reservado Y TUECHIE LIMITADA, quien interpone recurso de protección contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO de Lautaro, representada por la Inspectora Comunal doña nombre reservado, refiriendo que aquella institución ha conculcado de manera arbitraria e ilegal la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, hecho que se configuraría por cuanto la recurrida no admitió a tramitación su solicitud de reconsideración y/o sustitución de multa por estimar que no presentaron su reclamo dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación.
Pide dejar sin efecto el Ord. Nº555 de 28 de octubre de 2014, por el cual no se admitió la petición de sustitución de multa por extemporánea, ordenando que la recurrida admita a tramitación la solicitud respecto de la multa sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte pueda adoptar, con costas.
Se desprende de los antecedentes que al recurrente se le cursó en el mes de mayo 2014, se le cursaron dos multas por constatación de dos infracciones laborales por 10 UTM, y 10 IMM. Dicha multa fue notificada al recurrente quien refiere que la misma le fue encargada al correo con fecha 08 de julio de 2014. Luego con fecha 08 de agosto de 2014 solicitó sustitución de multa, y con fecha 28 de octubre de 2014, mediante Ord., Nº555/2014, su presentación fue desechada porque no se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación En cuanto al plazo para interposición del recurso de protección señala que la resolución impugnada le fue notificada mediante correo certificado, el que se entregó en el correo con fecha 04 de noviembre de 2014, por lo que de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo se entiende notificado al 6to día hábil, esto es el 12 de noviembre de 2014. El recurso de protección tiene cargo digital de 11 de diciembre. Sin perjuicio de aquello se observa en el documento de fojas 10 y 11 que el Ord., impugnado fue notificado el día 04 de octubre de 2014 personalmente a la gerente zonal sur nombre reservado.
Alega que el plazo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida sino que de días hábiles “entendiéndose como inhábiles los sábados domingos y festivos”, pues por no existir norma expresa en el Código del Trabajo debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que sus plazos son de días hábiles entendiéndose por inhábiles los sábados domingos y festivos.
Por eso estima que recurrió dentro de plazo más si se depositó en correos el día 08 de julio y se solicitó reconsideración el 08 de agosto.
Alega que por esos motivos la recurrida ha actuado en forma arbitraria e ilegal vulnerando su derecho de igualdad ante la ley.
A fojas 16 se declara admisible el recurso y se concede orden de no innovar.
A fojas 44 informa la recurrida, quien alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso pidiendo el rechazo del mismo por este motivo, fundando lo anterior en que el Ord. Nº555 de 28 de octubre de 2014, que se impugna no fue notificado el 04 de noviembre de 2014 por carta certificada sino que personalmente a la gerente zonal de la recurrente doña nombre reservado, según da cuenta copia de acta de notificación que acompaña, por lo que el plazo de 30 días que establece el auto acordado de tramitación y fallo del recurso de protección, comienza a correr desde esa fecha constando que el recurso fue presentado en la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 11 de diciembre de 2014.
En cuanto al fondo da cuenta de haberse cursado las multas, las que notificaron personalmente al recurrente con fecha 08 de julio de 2014 mediante la entrega de copia íntegra a la secretaria doña Irma Rivera quien firmó.
Argumenta que la decisión impugnada no es arbitraria ni ilegal pues han actuado conforme a las instrucciones administrativas vigentes de la Dirección del Trabajo y de Contraloría.
Considera que para dilucidar la cuestión en cuanto a los plazos es necesario considerar el tratamiento que ha dado el Código del Trabajo a la materia establecida en el 506 ter que se refiere a la alternativa de sustitución de la multa en el caso de micro y pequeñas empresas, estableciendo un plazo para presentar la solicitud de treinta días notificada la resolución. Refiere que en el Código del Trabajo cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, lo que estima en concordancia con la regla general para el cómputo de plazos que establece el Código Civil, en cuanto a que se entienden los plazos como de días corridos.
Afirma que así sucede con los plazos del 162 inciso 2º y 7º, 168 inciso 1º, 201 inciso 4º, 223 inciso 4º, 282 incisos 1º y 4º y 503 inciso 3º y que corrobora esta interpretación la regla del 435 inciso 3º del Código del Trabajo, que para el título I de ese libro dispone que los plazos del aquel libro se entenderán suspendidos durante los feriados y que a contrario sensu la disposición del 506 ter pertenece a otro título del mismo libro, quedando fuera del ámbito de aplicación de la regla.
Concluye que en estas condiciones no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 19.880 y que así lo ha resuelto la Contraloría mediante dictamen N° 64.985 de 20 de noviembre de 2009, N° 85.946 de 31 de diciembre de 2013, y N° 17.344 de 10 de marzo de 2014, acerca del cómputo del plazo para impugnar multas administrativas del artículo 512 del Código y que fijan la doctrina vigente para el cómputo de plazos para ejercer recursos administrativos ante la Inspección del Trabajo.
Expone acerca de la no supletoriedad del artículo 25 de la ley N° 19.880, qué se debe entender por supletoriedad, consideración de la Contraloría en la materia, la historia de la ley, concluyendo la prevalencia de la ley especial, no existiendo vacío legal que suplir por los argumentos ya expuestos y porque la aplicación de la ley N° 19.880 no resulta en el caso conciliable con la naturaleza de este procedimiento especial considerando el carácter proteccional de derechos de la parte más débil de la relación laboral, que contiene el código del ramo, y la relevancia que para solicitar reconsideración en el caso del artículo 512, tiene importancia el efectivo cumplimiento de las normas laborales y la corrección de la conducta sancionada.
Sobre la obligatoriedad de los pronunciamientos de Contraloría expone que como se dijo el ente Contralor determinó que el plazo de 30 días para solicitar reconsideración de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, era de días corridos y no hábiles, estableciendo el artículo 9 inciso final de la ley 10.336 que fija el texto de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría que sus pronunciamientos son obligatorios respecto de cualquier materia en que la ley le otorgue intervención, cuyo es el caso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6 de la misma norma.
Por lo expuesto estima que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación impugnada y que por lo demás no existe un derecho indubitado pues el recurrente pretende discutir la interpretación de una norma legal, estableciendo que se ha vulnerado la igualdad ante la ley pues el criterio de cómputo de plazo se aplica de manera uniforme en todo el país.
En definitiva pide el rechazo del recurso, con costas.
A fs. 52, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ha hecho presente la Excma. Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que éste debe ser interpuesto “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que ser haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos…..”
TERCERO: Que, consignado lo anterior, se debe recordar que en el presente caso se ha recurrido de protección por don nombre reservado, en representación de la empresa de transportes nombre reservado nombre reservado Y TUECHIE LIMITADA, contra la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO de Lautaro, representada por la Inspectora Comunal doña nombre reservado, refiriendo que aquella institución ha conculcado de manera arbitraria e ilegal la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, hecho que se configuraría por cuanto la recurrida no admitió a tramitación su solicitud de reconsideración y/o sustitución de multa por estimar que no presentaron su reclamo dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en el fundamento segundo de este fallo, debe necesariamente concluirse que la empresa nombre reservado nombre reservado Y TUECHIE LIMITADA recurrió en forma extemporánea respecto del acto señalado en lo expositivo de esta sentencia, por cuanto el acto que se impugna fue notificado el 04 de noviembre de 2014 por carta certificada, según da cuenta copia de acta de notificación que se acompaña, por lo que el plazo de 30 días que establece el auto acordado de tramitación y fallo del recurso de protección, comienza a correr desde esa fecha, constando que el recurso fue presentado en la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 11 de diciembre de 2014.
De esta manera el recurso deberá ser rechazado por el motivo señalado.
QUINTO: Que, en consecuencia, conforme lo antes relacionado, se debe concluir que el recurso intentado no está en condiciones de prosperar, sino que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 12 por la empresa nombre reservado nombre reservado Y TUECHIE LIMITADA, en contra de la Inspección del Trabajo de Lautaro, con costas.
Redacción a cargo de la Ministra Titular, Sra. María Elena Llanos Morales.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Protección-4160-2014.(brz)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alvaro Mesa Latorre, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.
En Temuco, veintiuno de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.