RECURSO DE PROTECCION FUNDACION EDUCACIONAL SANTA CRUZ CUNCO CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 23 de enero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4156-2014, sentencia de 23 de enero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la Fundación Educacional Santa Cruz Cunco contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco: el órgano actuó dentro de sus facultades legales al resolver la objeción de legalidad, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Fundación Educacional Santa Cruz Cunco o FESCUNCO, del giro servicios educacionales, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada legalmente por don nombre reservado, empleado público, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para cautelar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 19, N°3, inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República que considera amagados por la conducta de la recurrida.
El acto que estima ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución N° 703, de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección Provincial del Trabajo de Temuco, que resolviendo una objeción de legalidad, previo traslado y visita inspectiva, ordena a su representada incluir en el proceso de negociación colectiva a seis trabajadores que no le prestan servicios, bajo apercibimiento de las sanciones estatuidas en el artículo 331 del Código del Trabajo, cuestión que, en todo caso, la recurrente hizo dentro del plazo otorgado por el ente fiscalizador.
Sostiene que tal decisión es arbitraria, porque se ha ejercido la facultad legal concedida por el artículo 331 del Código del Trabajo de manera antojadiza, ordenando incorporar en el proceso de negociación colectiva que llevan a cabo con el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Liceo Politécnico Santa Cruz con el sostenedor de dicho establecimiento educacional, a trabajadores que prestan servicios con contrato de trabajo vigentes con la Fundación “Hogar del Adulto Mayor San José”, argumentando para ello lo dispuesto en el artículo 4°, inciso 2°, del Código del Trabajo, sin que se haya justificado ni señalado cuales serían las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de esta última empres y de qué forma han podido conservar sus derechos laborales frente a la “Fundación Educacional Santa Cruz Cunco”; ni como esta última puede entenderse continuadora de la primera de las fundaciones nombradas.
Agrega que la aludida Resolución deviene asimismo en ilegal, porque la decisión de si pueden integrarse o no determinados trabajadores a negociar colectivamente es netamente jurídica y escapa a la competencia de la Dirección del Trabajo, correspondiéndole sólo a los Tribunales de Justicia, razón por la cual la dictación del acto en comento, vulnera los artículos 7° y 73 de la Constitución Política de la República y el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo. Lo es también, en su concepto, porque el Inspector del Trabajo, por sí y ante sí, procede a calificar una situación jurídica que el legislador reguló de manera expresa mediante la dictación de la Ley N° 20.760, que establece supuestos de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador y sus efectos, creando para su calificación todo un procedimiento jurídico que la Inspección del Trabajo omitió.
Con la actuación señalada, aduce, se vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3°, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, puesto que la Inspección del Trabajo se pronunció a través de la resolución impugnada sobre una cuestión que se planteó en el marco de objeciones de legalidad presentadas por la Comisión Negociadora del sindicato de trabajadores en un proceso de negociación colectiva, al margen de las facultades que le confiere el artículo 331 del Código del Ramo, desde que tratándose de derechos que están en discusión, éstos deben ser establecidos por la judicatura conforme al artículo 420, del Código del Trabajo, constituyéndose así la recurrida, en una comisión especial.
Asevera que se afecta también el derecho contemplado en el artículo 19, N° 16, de la Carta Política, desde que se obliga a la recurrente a incorporar en un proceso de negociación colectiva a trabajadores que tienen contrato con otra fundación, que prestan servicios en un lugar distinto y que no están relacionados con la educación, que es el giro u objeto social único de la recurrente, conforme a la Ley General de Educación.
Finalmente aduce que la actuación de la Dirección del trabajo vulnera lo establecido en el artículo 19, N° 24, del texto citado, ya que se los obliga a asumir el costo inherente que representan los trabajadores que se dispuso incluir en el proceso de negociación colectiva, más aún cuando la recurrente se financia sólo con las subvenciones del Estado.
Pide, en definitiva, se acoja su acción tutelar, ordenando dejar sin efecto la Resolución N° 703, de 24 de noviembre de 2014, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por constituir éste un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales ya reseñadas, con costas.
A fojas 34, rola el informe evacuado por la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
Sostiene que con fecha 3 de noviembre de 2014, la Comisión negociadora del Sindicato N°1, de la empresa “Trabajadores Liceo Politécnico Santa Cruz”, presentó un proyecto de contrato colectivo a su empresa, la cual fue respondida por el empleador dentro de plazo legal.
Luego, agrega, la referida comisión negociadora, en uso de las facultades que le confiere el artículo 331, del Estatuto Laboral, formuló ante la Inspección del Trabajo objeción de legalidad, en razón de haberse excluido a seis trabajadores de la nómina de aquellos afectos a la negociación, en circunstancia que todos ellos eran socios de la organización sindical, argumentando que si bien estos había sido traspasados a otra razón social, la modificación de sus contratos contiene una cláusula que establece que no se afectarían sus derechos individuales y colectivos vigentes.
Una vez planteada la objeción, continúa, el Inspector del Trabajo a fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, confirió traslado a la empresa, disponiéndose la realización de una visita inspectiva con el objeto de recabar la documentación necesaria.
Así, el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, considerando la documentación tenida a la vista, especialmente los contratos de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones, el libro de socios de la organización sindical y el informe de fiscalización N° 0901.2014.2871 de la fiscalizadora Lilian Lagos Meza y conforme a lo establecido en el artículo 4°, inciso 2°, del Código del Trabajo, concluyó que constando que la totalidad de los trabajadores objetados son socios de la organización sindical que está negociando y su incorporación a la misma ocurrió con anterioridad a la modificación de empleador, ocurrida recién con fecha 6 de marzo de 2014, ésta no puede afectar los derechos individuales y colectivos vigentes, en este caso, el derecho a su afiliación sindical y a la negociación colectiva, acogiendo en definitiva la objeción de legalidad planteada.
En cuanto al derecho, señala que la facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, ya sea al Inspector o al Director del Trabajo (Dictamen Ord. N° 4863/210 de 12.11.2003).
Junto con ello, argumenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, el Inspector del Trabajo está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos sometidos a su conocimiento, no pudiendo excusarse de tal deber, cuyo es el caso sublite.
En consecuencia, asevera, habiendo actuado conforme al principio de legalidad, su deber de inexcusabilidad, resolviendo la cuestión sometida a su conocimiento conforme a las facultades que le entrega el artículo 331, del Código del Trabajo, mediante la dictación de una resolución debidamente fundada, ésta es ilegal ni arbitraria.
En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales denunciadas, argumenta que aquella contemplada en el artículo 19 N°, 3° inciso 4°, de la Constitución Política de la República, no es posible entenderla fuera del ámbito penal. Respecto de la libertad de contratación, asegura que no se vislumbra de qué manera pudo haberse violentado su contenido, puesto que al resolver incorporar determinados trabajadores, socios de la organización sindical que negocia colectivamente, no afecta en lo más mínimo la libertad de contratación de la empresa recurrente. En cuanto al derecho de propiedad, tampoco se ha visto amagado, puesto que el hecho de incorporar determinados trabajadores al proceso de negociación, no trae aparejado de por si, el otorgamiento de aumentos remuneracionales, puesto que ello es parte del acuerdo que tendrá que darse entre el sindicato y la empresa.
Por último hace presente que la persistencia en el recurso resulta innecesaria desde que al día siguiente de su interposición, la recurrente procedió a suscribir el contrato colectivo que incorpora a los trabajadores antes excluidos, demostrando así su voluntad de negociar colectivamente con todos los socios de la organización sindical.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar específica que tiene por finalidad solucionar de manera rápida situaciones de hecho, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales una persona sufre privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República y que de ser acogido obliga a la Corte de Apelaciones que lo conozca a adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la protección que corresponda al afectado.
SEGUNDO: Que la actuación impugnada de arbitraria e ilegal es la Resolución N° 703, de 24 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección Provincial del Trabajo de esta ciudad, mediante la cual resolviendo una objeción de legalidad al proceso de negociación colectiva, se ordena a la recurrente incluir en éste a seis trabajadores que habían sido excluidos del mismo por parte de la empresa.
TERCERO: Que el artículo 331 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente: “Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código. La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación...La resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según el caso.”.
CUARTO: Que de la disposición antes transcrita, resulta que el conocimiento de los aludidos reclamos de legalidad corresponde expresamente a la Inspección del Trabajo, quien tiene la facultad legal para resolver al respecto, de modo tal que si el reclamo es acogido, puede ordenar la enmienda de las observaciones formuladas por el empleador, que es lo que sucedió en el caso sublite.
QUINTO: Que en consecuencia, al obrar el órgano fiscalizador dentro del ámbito de su competencia que lo faculta para acoger o rechazar la reclamación, la Inspección del Trabajo no se ha constituido en comisión especial en los términos que establece el artículo 19 N° 3°, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, ni tampoco ha vulnerado las otras garantías constitucionales esgrimidas por el actor, sino más bien se ha limitado a ejercer las facultades que la legislación laboral le entrega en forma expresa y exclusiva.
SEXTO: Que así las cosas, la actuación de la recurrida aparte de no ser ilegal por lo ya dicho, tampoco es arbitraria, puesto que tal conducta implica obrar sin fundamento racional, por mero capricho o excediéndose en el ejercicio de sus funciones y en el caso planteado, la funciones fiscalizadoras y resolutoras ejercidas, están en el dominio de las facultades.
SÉPTIMO: Que lo ya señalado lo es sin perjuicio de que la parte reclamante puede deducir las acciones declarativas ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, conforme al artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, a fin de que se declare, en su caso, que no se encuentra obligada en virtud de un contrato de trabajo con los trabajadores que motivaron el reclamo de legalidad.
OCTAVO: Que, así, entonces, no existiendo acto u omisión ilegal o arbitrario alguno por parte de la Dirección Provincial del Trabajo que conculque alguno de los derechos constitucionales que invoca la recurrente, el recurso será desestimado, como se dirá en lo resolutivo.
Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 y siguientes por nombre reservado, abogado, en representación de la Fundación Educacional Santa Cruz Cunco o FESCUNCO, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada legalmente por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra Titular, Cecilia Aravena López.
N°Protección-4156-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
En Temuco, veintitrés de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.