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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 415-201122 feb 2012

Protección contra Ilustre Municipalidad de Pucón representada por su alcaldesa doña EDITA ESTHER M

Fecha
22 de febrero de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 415-2011, sentencia de 22 de febrero de 2012

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Pucón y JAEN S.A. por el permiso de edificación de un centro comercial, al no existir relación causa-efecto que agravie las garantías ni ilegalidad o arbitrariedad municipal.

Texto íntegro

Foja:70 Setenta C.A. de Temuco Temuco, veintidós de febrero de dos mil doce VISTOS:

1.- Que a fojas 4, se presentó don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado; en representación de don nombre reservado, Ingeniero en nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpuso nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Pucón representada por su alcaldesa doña EDITA ESTHER MANSILLA BARRIA, domiciliada en domicilio reservado de de Pucón, como así mismo en contra de la sociedad JAEN S.A. representada legalmente por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado o en domicilio reservado de la comuna y ciudad de Pucón.- Fundó su recurso en que con fecha 21 de octubre del presente año, se otorgó por parte de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Pucón, permiso de edificación a Inmobiliaria JAEN S.A. para la instalación un Centro Comercial y Supermercado UNIMARC, en camino internacional, de lo que su representado tomó conocimiento, el día 17 de noviembre del año en curso, por medio de la respuesta que remitiera la I. Municipalidad de Pucón a la solicitud formulada con fecha 12 de Octubre del año en curso. Agrega que las molestias ocasionadas por los trabajos desarrollados con ocasión de este proyecto, tanto en el normal vivir de su representado como en su única fuente de ingresos, implicaron que formulara una solicitud a la I. Municipalidad de Pucón, solicitando información relativa a permisos existentes, cumplimiento de la normativa legal vigente etc. De lo informado por la I. Municipalidad y de otras averiguaciones efectuadas pudo constatar que la empresa recurrida, sin contar con el permiso que debía otorgar la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pucón comenzó la construcción del señalado centro comercial, situación que fue observada por el municipio y posteriormente sancionada por el Juzgado de Policía Local con una multa de 30 U.T.M. No obstante lo señalado precedentemente, con total posterioridad al inicio de las obras, y sin considerar la infracción cometida por la empresa y su consecuente sanción; la I. Municipalidad de Pucón otorgó el permiso de construcción correspondiente infringiendo una serie de garantías constitucionales además de normas legales vigentes.

Continua advirtiendo que el lugar donde se encuentra emplazada la obra, (Avenida O’Higgins e intersección de la rotonda oriente de camino variante internacional), por regla general colapsa durante todos los veranos formándose tacos que duran horas, mucho ruido de bocinas, generando contaminación acústica y precisamente en el punto en donde se proyecta la entrada de este proyecto comercial es conocido popularmente como “la curva de la muerte” por los diferentes accidentes ocurridos con el resultado más lamentable que se puede dar. Señala que es del todo incomprensible que un proyecto de esta naturaleza, es decir, un centro comercial y supermercado de una de las principales cadenas del país, no se someta a estudio de impacto ambiental o a estudio de impacto vial, más si se emplaza en la ubicación señalada, la que como se indicó, es de sumo riesgo para este destino turístico. Sobre todo tratándose de un proyecto que se divide en dos etapas precisamente para burlar la normativa vigente.

Advierte que la Constitución de la República en su artículo 19 establece una serie de garantías que para el caso en comento resultan principalmente vulneradas, las establecidas en los numerales 1, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, N°8 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” y N°24 “derecho de propiedad”.

Señalando que en el primer caso existe un inminente riesgo asociado a este proyecto, el que necesariamente generará una gran congestión en el camino internacional a consecuencia de la gran cantidad de vehículos que se agregarán al flujo de esa vía producto de esta instalación, la que ni siquiera cuenta con un estudio de impacto vial que permita determinar alguna medida de mitigación, esa situación genera una violación y riesgo a la vida de los vecinos del sector a los cuales su representado pertenece, representando una amenaza adicional a la integridad física, situación que claramente queda reflejada por el sinnúmero accidentes registrados en este acceso. Por otra parte, se establece como requisito en el artículo 20 que, “Procederá, también, el nombre reservado en el caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. Que en este caso se cumple en plenitud, debido al acto de autoridad ilegal y arbitrario por parte de la directora de obras subrogante.

Sobre el particular, señala, debe tenerse presente la calidad de Zona de Interés Turístico (ZOIT) de la comuna de Pucón, declaración efectuada mediante la Resolución Ex. Nº 547 de fecha 10/04/2003 del Director Nacional del SERNATUR y publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 2003, la que tiene por objeto en términos generales preservar el carácter turístico de las localidades que gozan de dicha declaración y que tiene como consecuencia al amparo de la legislación medioambiental, la obligación de todo proyecto de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, situación que sobre el caso particular se ha omitido por el titular del proyecto y por tanto la Dirección de Obras Municipales ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal en el otorgamiento del permiso de edificación. Así la Ley Nº 19.300 sobre bases del medioambiente establece: “Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;”

En consecuencia, continúa, se encuentran ante una comuna declarada en su totalidad como Zona de Interés Turístico (ZOIT), lo que se traduce en que toda la comuna se encuentra en un área puesta bajo protección oficial y que por tanto una obra de estas características no puede instalarse sin que previamente se sometan al estudio de impacto ambiental, máxime si se trata de un punto de la comuna que ha sido susceptible de diferentes accidentes de tránsito y que por ende tiene un alto impacto vial. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 3-2011.

Luego de realizar un análisis normativo, concluye que al hacer el análisis de si el acto de otorgamiento del permiso para construcción de este proyecto es del todo ilegal como ha sido suficiente demostrado el análisis de los diferentes artículos de la normativa ambiental y arbitrario puesto que escapa de toda lógica que se otorgue no tomando en consideración la calidad de destino turístico del lugar y de Zona turística de intereses especiales. Así también es conteste la jurisprudencia de la Corte de apelaciones de Temuco, afirma, que con fecha ocho de agosto del presente año señala a propósito del caso de las antenas telefónicas “es un hecho cierto y objetivo que las comunas de Villarrica y Pucón a partir de la dictación de la Resolución Exenta Nº 547 de fecha 10 de abril de 2003 por parte del Servicio Nacional de Turismo fueron declaradas como Zonas de Interés Turístico Nacional (ZOIT). Y que, por su parte, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), a través del oficio Nº 043710 de fecha 28 de diciembre de 2004 suscrito por la Directora Ejecutiva de la época doña nombre reservado declaró a las Zonas de Interés Turístico Nacional de acuerdo al Decreto Ley Nº 1.244/75 bajo protección oficial para efectos de la conservación de la biodiversidad. A su vez el artículo 10 de la ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, establece que:“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación ambiental, son los siguientes: Letra p): Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o cualquiera otra áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. - No cabe duda que la construcción de una antena celular de 50 metros aproximado de altura, causa un impacto ambiental, independiente del daño a la salud que provocan sus ondas electromagnéticas, lo cual obliga a las empresas de telecomunicaciones al instalar una antena de dichas características en una Zona de Interés Turístico Nacional, como lo es la ciudad de Villarrica, a someterse al sistema de evaluación ambiental, tal como lo obliga el artículo 10 letra p) de la ley 19.300.- Por ello señalan que al no haberse sometido al sistema de evaluación ambiental el proyecto de instalación de una antena celular emplazada en la domicilio reservado de la ciudad de Villarrica debiendo haberlo hecho en consideración a las disposiciones legales citadas, el accionar de la empresa recurrida es claramente ilegal y contraria a derecho, además de ser arbitrario desde el momento que por mera discrecionalidad de la empresa recurrida se decide la instalación de una antena de las características señalas en una zona residencial, altamente poblada, vecina a complejos educacionales, con el riesgo latente a la salud de las personas y además contaminante del medio ambiente. Por último, señalan que con su conducta arbitraria e ilegal descrita la empresa recurrida y el propietario del inmueble en donde se construyó la antena, incurren en una conducta contraria a derecho que afecta las garantías constitucionales del número 1º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que alude al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues si bien existe controversia a nivel mundial y a nivel científico sobre los posibles daños que las emisiones electromagnéticas de las antenas de celulares puedan ocasionar, sin que exista una conclusión definitiva, el Instituto de Salud Pública de Chile, emitió un informe técnico sobre los probables efectos a la salud por la telefonía móvil, señalando que son sus antenas las que provocan un riesgo a la salud de las personas, y que efectivamente emiten radiación, lo cual no se discute a nivel nacional ni internacional. Así, la sólo existencia de la posibilidad de producir daño a la salud humana hace inaceptable la autorización de instalaciones de antenas celulares en medio de zonas residenciales, pudiendo perfectamente emplazarse en zonas en donde se descarte todo tipo de riesgo a la salud, más aún considerando que las empresas dueñas de dichas antenas cuentan con los recursos suficientes para poder invertir en la instalación de las antenas en lugares lejanos a los centros urbanos sin que exista detrimentos en los aspectos técnicos propios del rubro de las telecomunicaciones.- Además, se ha vulnerado la garantía contemplada número 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la república, relativa al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pues la antena celular emplazada en la ciudad de Villarrica, domicilio reservado, vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación visual y biológica por cuanto se encuentra construida en una zona residencial, altamente poblada, cercana a centro turísticos y educacionales, además ubicada en una ciudad declarada Zona de Interés Turístico Nacional, afectando el entorno físico y ecológico de una vasto sector residencial de la ciudad de Villarrica”, conforme lo ha resuelto este Iltmo. Tribunal, en fallo que se adjunta en el primer otrosí.

Finaliza señalando que respecto a la afectación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, como vecino del sector en donde se emplaza el proyecto, desde principios de octubre su representado ha sido perturbado de manera constante con ruidos propios de la construcción, generándose además, problemas de acceso a su propiedad, hechos que configuran perturbación a su derecho de propiedad sin perjuicio de perturbar su derecho a desarrollar sus actividades económicas con normalidad.

Pide previas citas legales dar lugar al recurso en todas su partes declarando en consecuencia que el actuar de las recurridas es ilegal y arbitrario y atenta en contra de garantías constitucionalmente reconocidas, proveyendo acto seguido, las medidas que S.S. Iltma., estime pertinentes, para el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas.

2.- Que a fojas 33, informa la Ilustre Municipalidad de Pucón, quien pide el rechazo del recurso en razón de no existir acto arbitrario o legal alguno según informe emitido por la Dirección de Obras Municipales que adjunta.- 3.- Que a fojas 37, evacúa informe la Inmobiliaria Jaen S.A., quien pide el rechazo del recurso por cuanto este resulta improcedente al encontrarse en tramitación una causa civil tramitada ante el Juzgado de Letras de Pucón, por denuncia de obra nueva, que se funda en iguales hechos, siendo por cuanto improcedente este procedimiento sumarísimo ante la eventual alteración de la litis civil, por otra parte el proyecto que desarrolla no requiere de sistema de evaluación de impacto ambiental dado que se emplaza en un lugar no declarado zona latente o saturada, advirtiendo por ultimo que no existe vulneración del derecho a la vida por cuanto sabido es que se ha efectuado obra vial importante denominada by pass, precisamente tendiente a descongestionar tal sector, por otra parte no ha señalado de que manera existe discriminación y porque órganos en particular, tampoco existe, afirma, vulneración al derecho de propiedad en tanto solo está ejerciendo las facultades que el mismo derecho le concede al recurrido , por último agrega que no existe vulneración del numeral 8 el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.- Pide previas citas legales el rechazo del recurso con costas.- 4.- Que a fojas 49, se ordenó traer los autos en relación.

5.- A fojas 108 del ingreso Corte N° 227-2011 se ordenó la vista conjunta de la presente causa con caus rol mencionada, ordenándose agregarla en la tabla que corresponda una en pos de otra.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que resulta conveniente consignar, primeramente, que como lo ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, además, se ha expresado en numerosas sentencias que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

TERCERO Que, dicho lo anterior, hay que establecer ahora si en el caso de la especie, los recurridos, han incurrido o no en alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria, como se le reprocha por quienes recurren, pues de no ser así, no sería necesario entrar al análisis de las garantías constitucionales invocadas.

CUARTO: Que los recurrentes han solicitado se rechace el nombre reservado y para ello han presentado entre otros documentos los siguientes:

A) certificado de informaciones previas N° 031 de 17 febrero 2010 emanado de la dirección de obras de la municipalidad de Pucón referente a la propiedad ubicada en domicilio reservado de la misma como una comuna de Pucón rol de avalúo para Servicio De Impuestos Internos número 18-18 ( incorporado en virtud de ordinario 082 emanado de el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón según consta de fojas 47).

B) Permiso de edificación de obra nueva N° 0117, de una superficie edificada total de 4358.93 m², de dos pisos destino comercio supermercado, ubicado en domicilio reservado de Pucón sector urbano zona Z9 y Z9E del plano regulador comunal siendo nombre del propietario inmobiliaria JAEN S. A., representante legal del propietario nombre reservado emanado de nombre reservado, Ingeniero Constructor Directora De Obras Municipales de La Municipalidad de Pucón ( incorporado en virtud de ordinario 082 emanado de el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón según consta de fojas 47).

C) Especificaciones técnicas de arquitectura centro comercial Pucón versión arquitectura ingresado a la Ilustre Municipalidad de Pucón con el número 0117 de fecha 17 octubre 2011 rol de avalúo para Servicio De Impuestos Internos número 18-18. El que cuenta con cargo en el que se lee, “ nombre reservado arquitecto; el presente documento corresponde al informe favorable de revisión del proyecto número 655 de fecha 7 octubre 2011 inscripción Rol 024- 13 primera categoría RNRI” ( incorporado en virtud de ordinario 082 emanado de el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón según consta de fojas 47).

D) Copia oficio circular número 14- 2011 emanado del Secretario Regional Ministerial De Transporte y Telecomunicaciones Región De La Araucanía, abogado Luis Calderón Ramírez de fecha 20 octubre del 2011 del cual se desprende que el proyecto Centro Comercial Pucón a ubicarse en domicilio reservado de la comuna de Pucón cuenta con Análisis Vial Básico, ello no obstante que el proyecto cuente con 148 estacionamientos, por lo que no cumple con los criterios mínimos que determinan la necesidad de un estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano (EISTU), sin embargo, ese Análisis Vial ha sido presentado por el titular del proyecto con la revisión de esa secretaría regional (incorporado en virtud de ordinario 082 emanado de el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón según consta de fojas 47).

E) A fojas 42 consta copia del ordinario número 403 2011 de fecha 30 diciembre 2011 emanado de nombre reservado, Director Regional de Servicio de Evaluación Medio Ambiental, Región De La Araucanía dirigido al Juez Titular del Juzgado se Letras se Pucón en el que luego de un mencionar las disposiciones legales pertinentes e indicar que se le ha solicitado pronunciamiento a ese servicio acerca del ingreso SEIA para la construcción de un mercado emplazado en el área urbana de esa comuna, específicamente Z9 y Z9E del instrumento de planificación territorial vigente, cuyo uso permite el equipamiento y comercio minorista proyecto que se ubicaría en la domicilio reservado de Pucón, indicando las características del proyecto señala en el punto número cinco de este Ordinario: que atendía las normas legales citadas más la información proporcionada por la DOM de Pucón ese servicio es de la opinión que el proyecto construcción y operación de un supermercado la ciudad de Pucón no tiene la obligación de ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental toda vez que se encuentra en zona urbana y no modifica el actual instrumento de planificación territorial. Por su parte tal oficio señala en el punto número seis respecto de la que la declaración de ZOIT, que da cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales, respecto de las comunas Villarrica y Pucón que que se realizó mediante la resolución de SERNATUR número 547/2003, cuyo artículo primero señala “que las comunas de Pucón y Villarrica gozan de una dotación privilegiada de recursos naturales lo que las ha transformado un importante destino turístico nacional...” de lo que se desprende que los componentes ambientales de esa declaración se relacionan con la preservación y cuidado de ciertos recursos naturales que son atractivo turístico de la zona tales como el volcán Villarrica, lago Villarrica, lago Caburga, centros termales, etc. cuyo equilibrio y atributos en ningún caso se ven amenazado con la construcción de un supermercado en área urbana.

QUINTO: Que, de conformidad a los documentos mencionados en el considerando anterior, no requiriéndose para la construcción del proyecto de supermercado aludido en el lugar en que se emplaza ingresar tal proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como se desprende del ordinario emanado del Director Regional de Servicio de Evaluación Medio Ambiental, Región de La Araucanía; habiéndose cumplido con las exigencias formales que establece la normativa que autoriza la construcción de acuerdo a el plano regulador comunal vigente en Pucón ; cumpliéndose con lo que dispone el artículo 116 de la ley General de urbanismo y construcciones incluso más habiéndose efectuado Análisis Vial Básico de tal proyecto de Centro Comercial aunque no era necesario ( como se desprende del oficio circular 014 señalado en la letra d) del considerando anterior y también del oficio número 002 de la fiscal regional subrogante del Ministerio de Obras Públicas de la región de la revocaría nombre reservado de fecha 2 enero 2012 y que rola a fojas 96 del rol ingreso número 227 2011 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones). Por lo que los recurridos han cumplido con la normativa establecida por la ley o reglamentos las que aparecen cumplidas.

SEXTO: Que, de este modo, la autoridad y el particular recurridos y no ha hecho sino, en uso de las atribuciones de las que está dotado, en el caso particular, por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, autorizar la construcción del centro comercial en cuestión, lo que resulta suficiente para desestimar la alegación de ilegalidad de los actos impugnados.

SÉPTIMO: Que a lo anterior cabe añadir que no se vislumbra de qué forma los actos por los cuales se recurren puedan llegar a afectar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente nombre reservado atendido al aumento de flujo vehicular, menos aún cuando, como se ha dicho el proyecto de construcción cuenta ya con un informe vial no obstante no ser éste exigido por la ley. No habiéndose acreditado además de qué manera se podría haber afectado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el derecho de propiedad de los recurrentes cuando la actividad que se realiza y por la que se recurre se enmarca dentro de la normativa ambiental, de urbanismo y construcción y vial pertinente. Más aún no se vislumbra la afectación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación si se tienen presentes las definiciones de Medio Ambiente Libre de Contaminación y de Contaminación que se contienen en el artículo 2 º de la Ley 19.300, circunscritas a la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la ley vigente, circunstancia que no acreditado que suceda en este caso. Por lo tanto, la construcción de un supermercado y centro comercial no configura una situación constitutiva de contaminación ambiental en los términos que señala la ley sobre esta materia.

Asimismo no se desprende los antecedentes del recurso que la construcción de un centro comercial sujeto a normativa legal y reglamentaria afecte el derecho de propiedad del recurrente ni menos aun como “los ruidos molestos” puede afectar ese derecho, y si bien lo puede afectar “los problemas de acceso a la propiedad” esto no ha sido constatado o demostrado con los antecedentes incorporados en esta causa ni en la rol ingreso Corte 227-2011, por el contrario de los antecedentes de los recursos conocidos en forma conjunta, se puede concluir que el proyecto de construcción mencionado se ha sujetado a la legalidad y que conforme a ella los derechos de los vecinos del sector se encuentran debidamente protegidos a través de los permisos, autorizaciones e informes favorables que al efecto han debido obtenerse de la autoridad administrativa. Por lo demás, del tenor del recurso se aprecia que la pérdida de tranquilidad, aumento de flujo vehicular o de personas, que según los recurrentes afectarían su calidad de vida, no se plantean como hechos efectivamente acaecidos sino como peligro o amenaza de que sucedan, lo que deja a la acción sin fundamento fáctico suficiente para que sea acogida, menos aun cuando el aumento vehicular o aumento de flujo de personas en el sector urbano de una comuna se encuentra ajustado a la normativa legal y planes comunales vigentes.

OCTAVO: Que en consecuencia habiendo llegado estos sentenciadores a la conclusión que los actos por los que se recurren no tiene aptitud para agraviar las garantías constitucionales invocadas ( N° 1, 8, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República), por ausencia de la relación causa a efecto que exige la norma constitucional; no existiendo las ilegalidades y arbitrariedades que el recurso supone, pues se ha respetado la normativa pertinente y se ha actuado dentro de la lógica y la racionalidad, con ausencia de capricho; y, no habiéndose afectado ningún derecho o garantía constitucional de los recurrentes, es que los recursos de protección que se han visto conjuntamente ha debido de ser rechazados.

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la acción deducida a fojas 4, en contra de la I. Municipalidad de Pucón representada por su alcaldesa Edita Esther Mancilla Barría y en contra de la sociedad JAEN S.A. representada legalmente por nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en el Ingreso de Corte N° 227-2011.

Regístrese y archívese.

Redactó el Ministro señor Alejandro Vera Quilodrán.

Rol N° 415-2011 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Sala de Verano.

Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

En Temuco, a veintidós iECHAZADOABORALLTO DE BIENESTAR de febrero de dos mil doce., notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.