Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4140-202016 oct 2020

Protección contra proveedor experto del servicio básico de electricidad

Fecha
16 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4140-2020, sentencia de 16 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la eléctrica por el alza de la boleta: la facturación provisoria se ajustó a la normativa vigente y la competencia para resolver esos reclamos corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos:

Que comparece don HELMUTH MARTINEZ LLANCAPAN, abogado, Cedula Nacional de Identidad Numero RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, chilena, Cedula Nacional de Identidad Numero RUT reservado, Comerciante, con domicilio en domicilio reservado b de la ciudad y comuna de Carahue, interponiendo el presente recurso de Protección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, y 24, en contra del proveedor experto del servicio básico de electricidad, la Sociedad Empresa eléctrica de la Frontera S.A., RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su factor de comercio el Gerente General don nombre reservado, chileno, ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, para efectos de notificación correo reservado, por la infracción de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “1o.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.” y “24°.-El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”, siendo su representada, víctima de un alza injustificada de su servicio básico de electricidad.

Funda el recurso en que su representada es comodataria de la propiedad ubicada en domicilio reservado b de la ciudad y comuna de Carahue, que utiliza para llevar a cabo su emprendimiento consistente en la preparación y despacho de alimentos pues se desempeña como maestra de cocina. El día 29 de mayo de 2020, recepcionó la boleta del Servicio de electricidad de parte del proveedor cuyo nombre de fantasía es “nombre reservado” que tiene el monopolio de tal servicio en la comuna de Carahue, por un valor de $ 97.300 correspondiente al servicio del mes de mayo, con vencimiento en junio, que adjunta en un otrosí, la cual según versa la misma boleta, incluye un saldo anterior de $22.900, que de igual forma da lugar al cobro de $74.400, consumo que no se asemeja en ningún caso al consumo normal habitual que mantiene.

Efectuó el competente reclamo ante la Empresa proveedora, y, le señalaron que no se podía hacer mucho, ya que, no se están haciendo verificaciones de medidores y están autorizados a cobrar un promedio del servicio prestado de los últimos 6 meses. El promedio de su consumo en los últimos 12 meses, ha sido de entre 100 y 122 kwt, lo que ha significado pagos que van desde los $20.000 a no más de $30.000 por mes, pagando boletas de $43.000 mensuales al acumularse dos boletas, lo que comparado a los $97.300 a pagar arroja un aumento de un aproximado de 200% del costo del servicio en comparación al mes anterior, lo que según lo explicado en el call center de la empresa, corresponde a una nueva forma de cobrar a los clientes, incluyendo incluso un sobre consumo, abusando de esta forma de los mismos, aún con la amenaza explícita contenida en la boleta de corte de servicio, lo que se opone a lo indicado por el Gobierno de Chile en relación a cuanto se dispuso que en esta tragedia de excepción constitucional no se llegaría a esa medida, incurriendo la recurrida en infracción a esta disposición sin perjuicio de otras responsabilidades al constituir esta práctica el alza de un servicio básico esencial, regulado en la Ley N° 16.282.

Intentó realizar un reclamo ante el organismo fiscalizador como es la Superintendencia de servicios eléctricos y combustibles pero fue imposible, ya que, no existe una actitud colaboradora del sistema, experimentando stress, afectando su integridad psíquica, y su derecho de propiedad por el contrato de prestación de servicios básicos de electricidad, al ser amenazada de un corte del Servicio eléctrico para el día 29 de junio del presente año 2020. La normativa vigente, a partir de la pandemia del COVID-19 y del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe vigente en Chile, faculta a las empresas de distribución eléctrica, para promediar el consumo de los últimos seis (06) meses de sus clientes, cuando no es posible la toma de lectura, aplicando una “Facturación Provisoria”, este mecanismo puede ser aplicado por las compañías cuando, por causas que no son imputables a su responsabilidad, no han podido realizar el registro de los consumos desde los medidores y puede efectuarse hasta por dos períodos consecutivos. Así las cosas, la Recurrida emite una facturación irracional, excesiva e ilegal, incumpliendo la normativa legal vigente, sin que se ajustara al promedio de los seis últimos meses, o se tomara la lectura del medidor, para que se precisara el monto exacto de consumo, y en cambio de manera arbitraria impone montos de facturación, sin justificación legal, afectando aún más el emprendimiento de su representada quien además de luchar en contra de la pandemia, debe soportar el pesar psicológico de no estar en condiciones económicas de pagar tal alto valor lo que además atenúa la posibilidad de subsistir en conjunto a su familia.

Expone que es necesario tener en consideración los presupuestos que hacen procedente la acción constitucional de protección: a.- Que se verifique una acción u omisión arbitraria o ilegal; que la circular N° 3.200 de la Superintendencia de electricidad y combustibles de fecha 31 de julio del año 2006, señala en forma expresa “a) la boleta o factura de los consumos del cliente deberá señalar, única y exclusivamente, las especificaciones indicadas en el artículo 127°, del Decreto Supremo N° 327, de 1997, de Minería. En consecuencia, deberá excluirse de ella toda referencia a pago o cancelación de cuotas de convenio por deudas atrasadas, venta de artefactos, trabajos de instalaciones interiores u otros ítems ajenos al servicio público de distribución eléctrica.” b.- Que como consecuencia de esa acción u omisión antijurídica se prive, perturbe o amenace uno o más de los derechos o garantías pertinentes contemplados en la Constitución; y, la amenaza señalada en la boleta “Corte a partir de 29 de junio 2020 motivo: No pago saldo energía.” c.- Una relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho o garantía. El agravio es flagrante, puesto que, se está amenazando por un cobro calculado mediante el proceso de tarifa provisoria pero igual se amenaza que el 29 de junio del presente año le cortarán el servicio eléctrico. Por otro lado, señala que el objetivo del recurso de protección es, en consecuencia, mantener la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales, impidiendo las acciones u omisiones que de cualquier forma tiendan a privar de ellos, perturbarlos o amenazarlos antijurídicamente en su ejercicio o goce.

Refiere que la acción de la recurrida ha lesionado gravemente las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.” Y “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Pide tener por interpuesto Recurso de Protección constitucional en contra de Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar el cobro justo del servicio de electricidad el cual en ningún caso puede ser superior a los cobros mensuales anteriores (tramo entre $ 20.000 a $ 30.000), toda vez que su estilo de vida y de trabajo no ha variado en un consumo mayor, sino que al contrario, hoy tiene menos movimiento en su negocio debido a la pandemia que nos afecta, todo con expresa condenación con costas.

Que, a su turno, informa, KAREN FLORES LAGOS, abogada, en representación, de EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A., en adelante indistinta o simplemente nombre reservado, empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Explica que nombre reservado desarrolla la actividad de distribución, que no es sino aquélla destinada a llevar energía eléctrica a los usuarios finales localizados en cierta zona geográfica explícitamente limitada y que está a cargo de empresas que han sido objeto de un decreto de concesión de servicio público de distribución. Como empresa concesionaria opera en las regiones de Ñuble, Bío Bío y la Araucanía. Dicha actividad se encuentra regulada por las normas jurídicas especiales contenidas en el DFL Nº4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente LGSE, siendo además aplicable el Reglamento de la LGSE contenido en el D.S. Nº 327 del Ministerio de Minería de 1997, en adelante simplemente el Reglamento Eléctrico.

En cuanto al contexto actual, indica que Chile se ha visto afectado producto de una emergencia sanitaria, catalogada por la OMS como pandemia, a raíz de un brote de Coronavirus denominado COVID-19, por lo que frente a los graves riesgos de salud que amenazan a toda la población, la autoridad en sus diversos estamentos, ha adoptado una serie de medidas y resguardos. Al respecto se ha pronunciado la Dirección del Trabajo a través del Dictamen 1.239/005 de fecha 19 de marzo de 2020, ha solicitado a las empresas empleadoras la adopción de medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores según mandata el Art. 184 y el 183-E del Código del Trabajo, recordando expresamente la obligación de “garante” de estos derechos que tiene el empleador frente a sus trabajadores. En consecuencia, considerando el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado a nivel nacional, las medidas adoptadas al efecto por la autoridad sanitaria, en cuanto el COVID 19 y la Dirección del Trabajo, han obligado a tomar una serie de medidas y restricciones con la finalidad de resguardar la vida, la seguridad y salud de los trabajadores y población en general. Por ello, se resolvió suspender los trabajos en terreno, mientras no se contara con todos y cada uno de los elementos de protección personal (por ejemplo: mascarillas, alcohol gel, guantes, protectores faciales) necesarios para llevar a cabo las labores de acuerdo a las nuevas exigencias que paulatinamente entregó la autoridad sanitaria. De esta forma, no fue posible registrar la lectura del medidor, por lo que, por aplicación de la normativa vigente, se procedió a facturar en base al promedio de los consumos registrados en los seis meses anteriores. Una vez obtenido el registro real de lectura, sea éste informado por el cliente o mediante lectura en terreno, se realiza la facturación con estos valores reales y al mismo tiempo se devuelven íntegramente los montos facturados previamente con consumos promediados. Este ajuste puede generar un saldo a favor del cliente -si el consumo real fue menor al estimado en base al promedio-, o bien un saldo a favor de la empresa, cuando los consumos fueron subestimados.

En el mes de mayo, habiéndose elaborado los nuevos protocolos de operación y contando y asegurando para la correcta operación de los elementos de protección personal y una vez que la situación sanitaria se mostró más contenida en la región, se hizo el esfuerzo y se retomó masivamente la lectura presencial de medidores junto a otros procesos propios de nombre reservado. De esta manera, las últimas boletas emitidas incluyeron el registro efectivo de lo consumido y se descontó el monto que se había facturado provisoriamente, generando diferencias positivas o negativas de acuerdo a lo consumido real y efectivamente por cada cliente. Es del caso señalar, que las boletas de los clientes en muchos casos se vieron aumentadas por el hecho de que durante el período en que se estimó el consumo con el promedio de los 6 meses anteriores, el consumo real de dicho período fue superior como consecuencia de un cambio significativo de los hábitos de consumo en los hogares, tras decretarse cuarentenas o recomendar cuarentenas voluntarias, permaneciendo mayor cantidad de gente en sus hogares y con consumos mayores, debido a las clases virtuales de estudiantes escolares y universitarios, el teletrabajo de la gran mayoría de los trabajadores de este país.

Explica que el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico, establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. En este sentido, dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria. Añade que para clientes que se les ha facturado provisoriamente montos mayores asociados a sus consumos reales, sus respectivas plataformas reciben la lectura informada por el cliente y se procede, de buena fe, a ajustar la facturación del servicio considerando este valor. Este caso, se ha dado más frecuentemente en viviendas de mayor consumo en época estival y en Pymes que se han visto afectadas por esta pandemia. Por su parte, para clientes cuyos consumos reales son mayores a los estimados, una vez que se ha tomado la lectura, se ha generado un protocolo de atención orientado a que el cliente pueda entender de mejor forma estas diferencias en su facturación. Complementario a lo anterior, han otorgado y otorgarán facilidades de pago a clientes residenciales que lo necesiten, por el incremento del consumo incurrido, lo que se materializa una vez que el cliente aporta los antecedentes.

A mayor abundamiento nombre reservado, dentro del marco de la responsabilidad social empresarial, ha desarrollado un plan especial para grupos vulnerables y adultos mayores, de conformidad al compromiso que siempre se ha señalado, y de acuerdo con los valores que nos rigen como compañía. A pesar que los beneficios asociados al 40% más vulnerables del Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante (MDSF), sólo incluían a los clientes residenciales que detentasen tal condición, los han extendido a otros clientes residenciales, que se encuentran bajo otras condiciones de vulnerabilidad, en particular, adulto mayor y pérdida del empleo durante el Estado de Catástrofe. En cuanto al desarrollo del plan, a todos los clientes que han solicitado incorporarse al Registro de Clientes Vulnerables Residenciales. Además, han adoptado la medida de no suspender el suministro eléctrico por el no pago de sus boletas mientras dure el Estado de Catástrofe, y se ha ofrecido que, al término de este Estado, podrán pagar su deuda pendiente en el plazo de 12 meses (12 cuotas para clientes mensuales y 6 cuotas para clientes bimestrales) sin intereses ni reajustes.

Como ya se ha dicho, nombre reservado efectuó un promedio de la lectura de sus clientes de acuerdo a la legislación eléctrica, no incurriendo en ningún tipo de acción u omisión ilegal o arbitrario. Adicionalmente ha comunicado su legítimo actuar a diversas autoridades y sus clientes a través de distintos medios de difusión y no obstante ello, se ha deducido en su contra el presente recurso de protección por doña nombre reservado, quien tiene la calidad de comodataria respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo servicio asociado corresponde a Cledia nombre reservado, bajo el número 400000023768. Este servicio presenta dos facturaciones provisorias consecutivas, una en el mes de marzo (24/03/2020) y la otra en el mes de abril (23/04/2020), de acuerdo a lo establecido en la normativa eléctrica. En el mes de MARZO se le realizó la primera facturación promedio arrojando un cálculo de 130 kwh, equivalente a $20.100, señalado en la boleta con la glosa “devolución por facturación provisoria”. En el mes de ABRIL se realizó la segunda facturación promedio, arrojando un cálculo de 132 kwh, equivalente a $ 22.900, señalado en la boleta con la glosa “devolución por facturación provisoria”. En el mes de MAYO se pudo realizar la lectura en forma presencial, determinándose el consumo efectuado de 697 kwh, descontándose 262 kwh de consumo promedio estimado para los meses de marzo-abril de 2020. Lo que resulta entonces un consumo en el mes de mayo de 435 kwh, equivalente a $74.400. Hace presente que el valor de la boleta del mes de mayo acompañada en autos, es por un monto mayor, toda vez que la cliente registra saldo anterior impago.

Sostiene, por otra parte, que la recurrente yerra en la vía procesal para plantear una controversia en contra de FRONTEL S.A., debiendo dirigirse en contra de la Superintendencia vía reclamación de ilegalidad.

En conclusión, indica que su representada efectuó un promedio de la lectura de sus clientes de acuerdo a la legislación eléctrica, no incurriendo en ningún tipo de acción u omisión ilegal o arbitraria, ya que se ha ejercido un derecho que la ley le confiere cobrando de manera correcta lo efectivamente consumido por el usuario.

Concluye que el recurso no aporta ninguna alegación que permita vislumbrar alguna forma de afectación por parte de su representada de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, por lo que la acción constitucional deducida, debería ser rechazada, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la recurrente expresa que, en el mes de mayo del presente año, recepcionó una boleta por consumo de electricidad en su domicilio por un monto de $97.300.-, de los cuales $22.900.- corresponden a un saldo anterior, y $74.400.- por consumo efectivo del periodo, lo cual implica un aumento del 200% en relación a montos facturados con anterioridad, lo cual implica un abuso por parte de la empresa, y que a su juicio, privan, perturban o a lo menos amenazan las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°1 cuanto al derecho a la “vida e integridad física y psíquica” y el N° 24 en lo relativo al “Derecho de Propiedad”, ya que el presente aumento en el cobro no tiene fundamento alguno.

Pide se ordene a la recurrida no cobrar en exceso el consumo de la energía eléctrica, debiendo facturar lo justo, adoptándose las demás medidas que se estimen pertinentes.

CUARTO: Que, por su parte, la recurrida Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, expone que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte, toda vez que, a consecuencia del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado a nivel nacional, las medidas adoptadas al efecto por la autoridad sanitaria que afecta al país en cuanto el COVID-19 y las instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo, en la obligación de cautelar la salud de sus trabajadores, no fue posible registrar la lectura de los medidores, debiendo acudir a la facultad legal de facturar el promedio de los consumos registrados en los seis meses anteriores, hasta el mes de mayo pasado, en que se retomaron masivamente la lectura presencial de medidores junto a otros procesos propios de nombre reservado, y se descontó el monto que se había facturado provisoriamente, generando diferencias positivas o negativas de acuerdo a lo consumido real y efectivamente por cada cliente.

Hace presente que esta vía cautelar no es la idónea para conocer de algún reclamo por un exceso en el cobro de dicho suministro, porque la normativa legal entrega su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

QUINTO: Que del mérito del informe allegado al recurso por la recurrida, Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, se desprende que, de acuerdo a la normativa que regula el actuar de las Concesionarias de este servicio, y en el contexto de la pandemia por COVID-19 que sufre el país, las Concesionarias, dentro de las cuales se encuentra nombre reservado, han efectuado facturaciones provisorias a los usuarios atendida la falta de lectura presencial.

Así, el Reglamento Eléctrico, D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, establece en su artículo 123 que los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo.

Por su parte el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, cuyo es el caso, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. La norma dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria.

Y actualmente el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario.

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 3° N° 17 de la Ley N°18.410 establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica; y en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Lo anterior, en el ámbito de competencia de la Superintendencia, como ocurre con los cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por la Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, este orden de razonamiento, conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la empresa recurrida, y, por el contrario, permite sostener que la acción de facturar provisoriamente atendida la emergencia sanitaria que vive el país, se efectuó, ajustándose a la normativa vigente para este efecto, cuestión que lleva necesariamente a desechar la protección impetrada.

En lo que respecta al aviso de corte del suministro eléctrico contenido en la boleta, ha de tenerse presente, finalmente, lo señalado por la recurrida en orden a que han otorgado y otorgarán facilidades de pago a clientes residenciales que lo necesiten, por el incremento del consumo incurrido, lo que se materializa una vez que el cliente aporta los antecedentes, y que a todos los clientes que han solicitado incorporarse al Registro de Clientes Vulnerables Residenciales, se les garantiza que se encontraran con suministro eléctrico disponible y coordinar su reposición en el caso que se encontrara suspendido por deudas impagas, adoptando a su respecto la medida de no suspender el suministro eléctrico por el no pago de sus boletas mientras dure el Estado de Catástrofe.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don HELMUTH MARTINEZ LLANCAPAN, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Subiabre Tapia.

Protección-4140-2020.