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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4122-20158 oct 2015

Protección contra resolución contenida en el ordinario N° 365 del 24 de agosto de 2015

Fecha
8 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4122-2015, sentencia de 8 de octubre de 2015

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección del Trabajo, que rechazó por extemporánea una reconsideración de multa; el acto es ilegal y vulnera el derecho de propiedad, por lo que debe dictarse un nuevo oficio que la acoja a tramitación.

Texto íntegro

Foja: 37 Treinta y Siete C.A. de Temuco Temuco, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

1°. A fojas 14 comparece don Carlos Enrique Herrera Tardón, abogado, como mandatario y en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, mismo giro social, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la resolución contenida en el ordinario N° 365 del 24 de agosto de 2015, de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea. Funda su acción en que la recurrida ha actuado arbitraria e ilegalmente al haber conculcado el principio fundamental de la igualdad ante la ley consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a que se negó a tramitar un recurso de reconsideración presentado dentro de plazo. Señala que el fundamento sostenido por el recurrente fue que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar el recurso de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, sino de días hábiles.

Precisa que, tratándose de la tramitación de un recurso en sede administrativa, por no existir norma expresa que establezca lo contrario al Código del Trabajo, es procedente aplicar supletoriamente el artículo 25 de la ley N° 19.880, que se refiere precisamente al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De acuerdo con dicha regulación, éstos son de días hábiles, indicando que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, fundamento jurídico que señalando expresamente la regulación del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, prima por sobre las normas de carácter general del Código Civil, por tratarse de un precepto especial.

Explica que el recurso de reconsideración fue presentado el 18 de agosto de 2015, es decir, y de acuerdo a los fundamentos precedentemente reseñados, dentro del plazo de treinta días hábiles contados de la notificación practicada por carta certificada el 10 de julio de este mismo año. Al no actuar como lo prescribe el artículo 25 de la ley N° 19.880, se colige que la recurrida se comportó arbitraria e ilegalmente al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley.

Concluye solicitando que se acoja el presente recurso de protección, y se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N° 365 del 24 de agosto de 2015, ordenando a la recurrida que admita a tramitación el recurso de reconsideración entablado por el actor respecto de la Resolución Multa N°3054/15/10-l del 30 de junio de 2015, y notificada por carta certificada el 10 de julio del mismo año, con costas.

De 1 a 13 el recurrente acompañó los siguientes documentos: Resolución N° 365 del 24 de agosto de 2015, y carta certificada de Correos de Chile, con cargo de esa misma fecha, disponiendo su notificación; Resolución Multa N°3054/15/10-1 fechada el día 30 de junio de 2015, y carta certificada de Correos de Chile con cargo del 10 de julio del mismo año disponiendo su notificación; Ordinario N° 308 del 10 de julio de 2015, del Sr. nombre reservado; Escrito de reconsideración presentado el 18 de agosto de 2015, y carta certificada de notificación enviada por Correos de Chile con cargo del 24 de agosto de 2015.

2°. A fojas 25 evacua informe la recurrida quien señala no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues la ha realizado conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

Agrega que el asunto planteado por el recurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto. Señala que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia. En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente. De este modo ha seguido la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

Asevera que de acuerdo con el predicamento expuesto, y como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Asegura que en estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Agrega que en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos.

Concluye que habiéndose apegado a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, por lo que no se advierte vulneración a alguna garantía constitucional.

3°. A fojas 29 se trajeron los autos en relación.

4°. Con fecha 7 de octubre de 2015 se procedió a la vista de la causa, alegando tanto el representante del accionante de protección, como de la Inspección del Trabajo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad de la resolución contenida en el ordinario N° 365, del 24 de agosto de 2015, de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo la misma recurrente respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea.

SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad del acto recién mencionado, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por esta última, esto es, los estatuidos en los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.

La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).

CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección comunal del Trabajo de nombre reservado consiste en la emisión de la resolución contenida en el ordinario N° 365, del 24 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo la misma recurrente respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.

QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos no discutidos los siguientes:

1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 3054/15/10-1, por la que se aplica una multa al recurrente.

2) La resolución indicada en el número anterior fue notificada al recurrente mediante carta certificada de la misma fecha indicada en el punto anterior.

3) El recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa con fecha 18 de agosto de 2015, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.

4) La Inspección del Trabajo recurrida emitió la resolución N° 365/2015 de 24 de agosto de 2015, por la que no se acogió a tramitación la referida solicitud de reconsideración, fundado en que esta última se habría presentado fuera de plazo.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si la resolución emitida por la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, tantas veces mencionada, ha sido pronunciada conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionada, justa o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.

A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación de manera sistemática en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.

De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección no afecta el principio de igualdad, desde que la Inspección del Trabajo no ha tratado al recurrente de una manera diversa de aquella en que ha tratado a otros particulares. Por tanto, esta infracción no se verifica.

Por el contrario, afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada. Este alcance debe hacerse desde que la Corte no se encuentra limitada al análisis de los derechos fundamentales que puedan ser invocados, sino que se encuentra autorizada para evaluar si en el caso concreto existen otros derechos afectados por la conducta reclamada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido don Carlos Enrique Herrera Tardón, abogado, como mandatario y en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, en contra de la resolución contenida en el ordinario N° 365 del 24 de agosto de 2015, de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo el 18 de agosto de 2015 respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa recién mencionada.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

Regístrese y archívese en su oportunidad Rol Protección Nº 4122-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Tercera Sala Presidente Ministro Sr. Aner Ismael Padilla Buzada, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Iván Díaz García.

En Temuco, a ocho de octubre de dos mil quince, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.