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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4112-201416 ene 2015

RECURSO DE PROTECCION INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
16 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4112-2014, sentencia de 16 de enero de 2015

Resumen

Se acoge el recurso y se anulan las multas, pues es ilegal que la Inspección del Trabajo determine una relación laboral, materia de los Tribunales del Trabajo.

Texto íntegro

Foja: 62 Sesenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 25 comparece don nombre reservado, abogado, en representación del Instituto Profesional de Chile S.A. quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representado por el jefe de la misma, don nombre reservado y en contra de la fiscalizadora del mismo organismo, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que con fecha 3 de noviembre de 2014, a raíz de una fiscalización efectuada en las dependencias de IP de Chile por la recurrida doña nombre reservado se procedió a sancionar a su representada, con la aplicación de tres multas equivalentes a un total de 90 UTM. Dichas sanciones constan en las resoluciones de multa N° 4166/14/75-1-2-3, , de fecha 6 de noviembre de 2014, notificadas al IP de Chile con fecha 17 de noviembre de 2014 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

Indica que las sanciones se fundaron en un supuesto incumplimiento por parte del IP de Chile respecto de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, quienes en concepto de la recurrida, serían trabajadoras de la recurrente, cuestión que niega. Así las cosas, la fiscalizadora constata los siguientes hechos en la referida resolución: N°4166/14/75-l, "No escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña nombre reservado, contratada con fecha: 18/03/2013 y nombre reservado contratada con fecha 18/08/14"; N° 4166/14/75-2, "No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó, y de las deducciones efectuadas, en el periodo desde 18/03/2014 a la fecha, respecto de la trabajadora doña nombre reservado y desde el 18/08/14 a la fecha de doña nombre reservado."; N° 4166/14/75-3, "No exhibir toda la documentación requerida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Planillas de cotizaciones previsionales AFP/AFC e IPS periodo desde el 18/03/2013 a la fecha respecto de la trabajadora Sra. nombre reservado y desde el 18/08/2014 a la fecha respecto de la Sra. nombre reservado." Agrega que basados en dichos fundamentos e invocando las normas establecidas en los artículos 9, 31, 32, 54 y 506 del Código del Trabajo, los recurridos sancionaron a la recurrente por no escriturar contrato de trabajo respecto de las trabajadoras aludidas en la multa, no entregarles comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo y no exhibir documentación asociada a una supuesta relación laboral, infracciones que se generarían en criterio de la fiscalizadora, a partir de una interpretación de hecho que ésta hace, situación que implica un exceso evidente de la esfera de sus atribuciones.

Indica que de acuerdo a los hechos consignados en la resolución de multa, la fiscalizadora afirma y sostiene que las señoritas nombre reservado y nombre reservado serían trabajadoras de la recurrente por lo que debiesen estar contratadas por ésta última, indicando en consecuencia, que sería obligación de la misma el entregarles a las mismas comprobantes de pago de remuneraciones, además de mantener mi representada en su poder documentación que resulta propia de una relación laboral. Agrega que la fiscalizadora se excede de sus facultades al pronunciarse e interpretar situaciones que solo pueden ser resueltas por un Juez de Letras del Trabajo, a saber, el hecho de determinar la existencia de una relación laboral entre dos partes.

Señala que del tenor de las multas, se logra deducir que la fiscalizadora no constata una infracción laboral clara precisa y determinada, sino que más bien interpreta una situación de hecho concluyendo que ella implica la existencia de una relación laboral entre las señoritas aludidas en la multa y el IP de Chile, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente.

Hace presente que la recurrente y las señoritas nombre reservado y nombre reservado suscribieron sendos contratos por el cual éstas últimas se obligaron a prestar una serie de servicios profesionales en calidad de docentes al IP de Chile, bajo sus propios lineamientos y sin sujeción directa e inmediata de un superior jerárquico. En la cláusula séptima de ambos contratos se establece que el docente puede prestar servicios en cualquier otro lugar mientras ello no interfiera con las obligaciones propias del contrato suscrito, por lo que, mal puede interpretarse la existencia de una relación laboral entre las docentes aludidas en la multa cuando ambas prestan un servicio profesional de forma libre y contra el cual se les paga una boleta de honorarios que ellas mismas extienden al efecto.

Señala que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes entendieron que respecto de las referidas docentes, no concurren los requisitos o supuestos legales para que se verifique una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y han sido éstas quienes libre y voluntariamente han determinado establecer entre ellas una relación de prestación de servicios profesionales contra el pago de boletas de honorarios. La fiscalizadora, con apreciaciones subjetivas y erradas, determina que las referidas docentes serían trabajadoras de la recurrente y que, por ende, esta última debe hacerle entrega de comprobantes de pago respecto de remuneraciones que se devengarían con ocasión de esta supuesta relación laboral y tener en su poder documentos propios de una relación de esa índole. El simple hecho de que la fiscalizadora entienda que existe una relación laboral entre las partes, no es suficiente como para estimar que el Instituto Profesional de Chile S.A. comete una infracción de esta naturaleza, pues el Inspector del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan determinar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Agrega que si bien, tiene la calidad de ministro de fe, su competencia sólo queda limitada a constatar infracciones laborales claras y determinadas, sin entrar al análisis de si existe o no relación laboral entre las partes, pues tal atribución no le corresponde. Indica que los contratos son ley para las partes, según lo dispone el artículo 1545 del Código Civil. En base a tal disposición, es que las partes contratantes han entendido que entre ellas solo existe una relación de prestación de servicios profesionales por la cual las señoritas nombre reservado y nombre reservado le prestan al IP de Chile un servicio docente determinado para luego emitir la boleta de honorarios correspondiente la cual se paga contra el servicio efectivamente prestado.

Cita el artículo 2° inciso final del Código del Trabajo, que dice que corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. En ese sentido, el artículo 505 del mismo Código establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo. A su turno, el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone que "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral". Asegura que de las normas señaladas se desprende que el Estado delegó en la Dirección del Trabajo la función de fiscalizar la aplicación y el cumplimiento de la legislación laboral. En ese sentido, cita fallos de la Corte Suprema en causas Rol N°4735-2003, Rol N°5624-2007, Rol N°8136-2009 y Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N°119-2010 en los cuales se indica que "tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas".

Indica que, en consecuencia, la Dirección del Trabajo está llamada a fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, pudiendo sancionar tan solo aquellos casos de infracción clara, precisa y determinada de la referida Ley. En cambio, si se trata de determinar si entre dos partes existe o no una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, el llamado a resolver tal cuestión es el Juez del Trabajo y no la Inspección del Trabajo, como sucedió en el caso concreto, órgano que debe ceñirse al principio de legalidad, no pudiendo atribuirse facultades reservadas por la Constitución y las leyes a los Tribunales de Justicia. Al hacerlo se constituye en una comisión especial, que juzga y sanciona vulnerando el derecho de su representada a ser juzgada por un tribunal establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. Cita fallo, en este sentido, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia que acoge recurso de protección, dictada con fecha 1 de abril de dos mil cuatro, Rol 619-2004, determinando que la Inspección del Trabajo se transformó en una comisión especial excediendo la esfera de sus atribuciones al determinar la existencia de relación laboral entre trabajadores y empleador.

Asevera que el actuar de los recurridos vulnera el derecho consagrado en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. La actuación de los recurridos es ilegal por cuanto transgrede lo establecido en los ya citados artículos 2, 505 y 420 a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Pero especialmente vulnera los artículos 6 y 7 de la misma Carta Fundamental que obligan a los órganos del Estado a actuar dentro de las facultades que les otorgan la Constitución y las leyes. Además de ilegal, la conducta es arbitraria porque no se sustenta en fundamento racional alguno.

Pide dejar sin efecto las sanciones impuesta mediante Resoluciones de Multa N°4166/14/75-1-2-3, y en general, adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho amagado por los recurridos, con costas del recurso.

De fojas 1 a 24 acompañó los siguientes documentos: 1.-Resoluciones de multa N° 4166/14/75-1-2-3, de fecha 3 de noviembre de marzo de 2014, con su respectivo sobre de entrega en el cual consta el timbre de depósito en correos de chile de fecha 10 de noviembre de 2014; 2.-Últimas tres boletas de honorarios emitidas por doña nombre reservado al Instituto Profesional de Chile, con fecha 21 de agosto de 2014, 22 de septiembre de 2014 y 16 de octubre de 2014; 3.- Últimas tres boletas de honorarios emitidas por doña nombre reservado al Instituto Profesional de Chile, con fecha 21 de agosto de 2014, 17 de septiembre de 2014 y 17 de octubre de 2014; 4.- Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el Instituto Profesional de Chile, doña nombre reservado y doña nombre reservado con fecha 17 de marzo de 2014 y 18 de agosto de 2014 respectivamente.

A fojas 53 evacua informe la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, quien solicita el rechazo del recurso. Indica que es improcedente la acción de protección de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha prevenido sucesiva y corrientemente que en atención a la naturaleza claramente cautelar de la acción de protección, ésta resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados. Agrega que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece de manera suficiente y pertinente, el mecanismo para reclamar de multas administrativas laborales, pudiendo lograr por vía jurisdiccional la obtención de sus pretensiones jurídicas. Señala que el recurso de protección no constituye el medio idóneo para dilucidar y resolver una cuestión como la planteada, toda vez que la materia de fondo debatida dice relación con no escriturar el contrato de trabajo; no entregar comprobante de pago de remuneraciones v no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización, respecto de dos trabajadoras, por lo que, no estamos en presencia de un derecho indubitado y preexistente.

Asevera que de los fundamentos de la recurrente se desprende que lo que verdaderamente pretende, en sede de protección, es recurrir en contra de la resolución 4166/2014/75.1,2,3, de fecha 03 de Noviembre de 2014, evitando llevar su asunto a la sede judicial idónea, de lato conocimiento y eludiendo lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, que consagra la reclamación judicial de la resolución que aplica una multa administrativa.

Indica que lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según el artículo 23 del D.F.L. N° 2 del año 1967 y dicho funcionario, por el cargo que ocupa, ostenta la calidad de ministro de fe, según el inciso 1° del artículo 503 del Código del Trabajo. Agrega que el apreciar la prueba según las reglas que el Auto Acordado sobre tramitación del recurso protección ha establecido para ello, no puede significar a su vez, que la presunción de veracidad se diluya y sea, en definitiva, inexistente, pues para poder desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra.

Concluye sobre este punto que el recurso de protección no tiene como objeto dejar sin efecto actuaciones de autoridades administrativas realizadas y decisiones adoptadas por ellas en el libre ejercicio de sus potestades legales y dentro del límite de las mismas, aunque su aplicación sea discutida y discrepada, por quien se ve afectado con ella, sino hubiere un efectivo derecho conculcado y una acción u omisión que en realidad pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, lo que, en la especie, no ocurre.

Señala que las infracciones a las que se aluden en el recurso se constataron durante la ejecución de una fiscalización encargada a doña nombre reservado, para lo cual efectuó visita inspectiva con fecha 03 de noviembre de 2014, en dependencias de la recurrente ubicadas en la ciudad de Temuco, en donde se entrevistó a tres trabajadores, se revisó el período comprendido entre marzo de 2013 a la fecha de visita. En cumplimiento de la fiscalización y en visita a la empresa, la que fue atendida por el director don nombre reservado, quien cooperó con la fiscalización allanándose al procedimiento utilizado, se constataron los siguientes hechos en relación a materias fiscalizadas. Señala que de la muestra de trabajadores docentes del Instituto se pudo constatar, a excepción de dos trabajadoras, dentro de la que se encuentra la denunciante, que todos los demás poseen contrato de trabajo escriturado. Ellas corresponden a nombre reservado, incorporada 18 de marzo de 2013 y nombre reservado, incorporada el 18 de agosto de 2014, las que poseen contrato de prestación de servicios profesionales. En este sentido se constata que para ambas trabajadoras corresponde contrato de trabajo por cumplir los requisitos para ello, ya que están obligadas a desempeñar sus labores en la jomada de trabajo establecida por el empleador, lo que se expresa en un horario diario y semanal, el cual se registra en un reloj para el efecto, deben asumir la carga de trabajo asignada, esto es, la clase que debe impartir, sin que sea lícito rechazar estas labores, este trabajo de docente se realiza según las disposiciones académicas y reglamentarias del Instituto con supervigilancia que se retraduce en instrucciones, entre otras, que el contrato detalla.

Asevera que por dichas razones se cursó la multa 4166/2014/75.1,2 y 3, sancionando los siguientes conceptos: no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones y no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización.

Después de analizar la normativa legal aplicable a la Dirección Provincial del Trabajo y las funciones de los fiscalizadores, sostiene que la imputación de ilegalidad efectuada por la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que la actuación de la fiscalizadora se ha realizado con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos internos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio. Agrega que ha actuado en conformidad al principio de legalidad, ya que ha fiscalizado el cumplimiento de los derechos laborales, en ejercicio de la función pública que el propio ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Asegura que la aplicación de la multa impugnada no ha importado arbitrariedad alguna en la actuación del órgano fiscalizador, pues el funcionario se avocó al cumplimiento de un cometido a que estaba obligado en virtud de los preceptos legales antes citados y sujetándose en el desarrollo del mismo a las instrucciones y dictámenes emanados de la superioridad del Servicio.

Agrega que no ha existido vulneración a la garantía del artículo 19 ° N° 3 inciso 4 de la Constitución Política, pues la circunstancia de que el artículo 420 señale que son competencias de los Tribunales del Trabajo resolver las controversias entre partes derivadas de interpretación de un contrato de trabajo, no puede significar bajo ningún punto de vista que la Inspección del Trabajo no pueda fiscalizar la correcta aplicación de la normativa laboral sobre la base de la constatación de hechos objetivos y evidentes que importen infracciones a dicha normativa, toda vez que la actuación del ente administrativo se limita, en su resultado final, a aplicar sanciones. No puede estimarse que la Inspección del Trabajo de Temuco se haya erigido en instancia jurisdiccional al aplicar las multas impugnadas, por cuanto su actuación se realizó en función de una denuncia, estando obligada a actuar por un expreso mandato legal, y pudiendo establecer las infracciones sancionadas luego de haber recopilado en la fiscalización antecedentes que en forma clara e inequívoca la llevaron a determinar tales resultados, pues desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría restringir fuertemente la esfera de acción de los fiscalizadores, con lo que se despojaría al concepto fiscalizar de su verdadero contenido y alcance, y el rol protector del Estado.

Agrega que la garantía constitucional invocada por la empresa, luego de la reforma constitucional del año 2005, ya no es posible entenderla fuera del ámbito penal. Así se especifica dicha garantía en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho." Esta modificación viene a restringir claramente el ámbito de este derecho fundamental a materias estrictamente penales, pues no es posible hablar de "perpetración del hecho" en el caso de una fiscalización administrativa y del ejercicio de las facultades que el Código del Trabajo le otorga al Inspector para resolver las solicitudes de reconsideración administrativa.

Indica que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, lo que ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Agrega que, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos. Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.

De fojas 41 a 52 acompañó documentos consistentes en: 1.- Copia de carátula de Informe de Fiscalización y de su Informe de Exposición; 2.- Copia de resolución de multa N° 4166/14/75. 1, 2 y 3; 3.- Copia de acta de constatación de hechos en terreno F/8, de fecha 03 de noviembre de 2014; 4.- copia de Acta de Entrevista y Revisión Documental de fecha 03 de noviembre de 2014; 5.- Copia de documentación laboral tenida a la vista por la fiscalizadora consistente en: Contrato de Prestación de servicios profesionales de fecha 17 de marzo de 2014 suscrito entre la recurrente y doña nombre reservado, con Anexo N° 1 Carga Académica; 6.- Registro Control de Asistencia de doña nombre reservado.

A fojas 59 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el objeto de la presente acción de protección consiste en establecer si el actuar de la recurrida en la fiscalización realizada el 3 de noviembre del 2014, en dependencias de la sociedad Instituto Profesional de Chile S.A. de Temuco, que concluyó con las tres resoluciones sancionatorias de multas Nº 4166/14/75-1-2-3, de fecha 6 de noviembre de 2014, notificadas con fecha 17 de noviembre de 2014, y que rolan a fojas 1 y siguientes del expediente, se realizó en conformidad a la ley y sin vulnerar los derechos consagrados en la Constitución.

SEGUNDO: Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción cautelar deducida, es conveniente precisar que reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, han señalado que no es obstáculo que, frente a la Administración, existan variados procedimientos específicos de reclamación y, desde ese punto de vista el recurso de protección no solo es una acción cautelar que prima sobre toda otra de origen legal, sino que ella es sin perjuicio de otras que existan en el ordenamiento jurídico, correspondiendo a la víctima de agravio escoger, en virtud de su derecho fundamental a la acción y de acceso a la jurisdicción, la vía procesal que mejor la proteja y la ampare. En el caso de autos, la actora ha optado por la acción de protección.

TERCERO: Que del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha reiterado en sus fallos que no está permitido que la Dirección del Trabajo pretenda atribuirse potestades propiamente jurisdiccionales, y esto es lo que habrá que dilucidar para este caso. A modo ejemplar se ha sostenido que la referida Dirección se ha atribuido dichas potestades cuando interpreta contratos, cuando determina por sí y ante sí quien es empleado de una determinada persona, cuando determina cual es la remuneración que se le debe pagar, entre otras, todo lo cual es propio de una decisión judicial.

CUARTO: Que expuesto lo anterior, y en relación con la acción cautelar interpuesta en este caso, en el acta de constatación de hechos, de fojas 45 se señala respecto de la empleadora Instituto Profesional de Chile S.A., que ella no escrituró contrato de trabajo a doña nombre reservado ni a doña nombre reservado; que no entregó comprobante de pago de remuneraciones a las mismas y que no exhibió documentación en relación con las cotizaciones previsionales de la referidas en las AFP/ AFC e IPS . Por su parte, la recurrente señala en su acción que tanto doña nombre reservado como doña nombre reservado suscribieron un contrato con el Instituto Profesional de Chile S.A. por el cual ellas se obligaron a prestar una serie de servicios profesionales a honorarios , en calidad de docentes, bajo sus propios lineamientos y sin cumplimiento de horario ni sujeción directa e inmediata de un superior jerárquico. La recurrida al informar el recurso a fojas 53 y siguientes expone que en la visita a la empresa fue atendida por el director, don nombre reservado, quien cooperó con la fiscalización, constatándose los hechos que motivaron la multa.

QUINTO: Que como se aprecia de la actuación de la recurrida, se desprende que el empleador exhibió documentación, como son las boletas de honorarios electrónicas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, respecto de cada docente, que se acompañaron por la recurrente de fojas 5 a 10 del expediente. De lo expuesto se desprende entonces que los hechos relacionados no consisten solo en la constatación objetiva, inmediata, clara y precisa de algunos hechos relacionados con el cumplimiento de la legislación laboral. Por el contrario de los antecedentes del proceso se desprende que existen documentos que implican una discusión sobre la existencia o no de una relación laboral. Así las cosas, debe estarse de forma inmediata a lo que señala el artículo 76 de la Constitución Política de la República en cuanto dispone que los tribunales tiene la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra a) establece que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

SEXTO: Que de los antecedentes del proceso, esta Corte estima que la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo.

SEPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, esta Corte estima que el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional consagrada en el inciso cuarto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecida por esta con anterioridad a la perpetración del hecho, actuación que se estima ilegal, en cuanto transgrede lo establecido además en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ya citado, y arbitraria, porque dicho actuar se ha efectuado más allá de los límites de las facultades entregadas al órgano fiscalizador.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 25 por don nombre reservado, en representación de la sociedad Instituto Profesional de Chile S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por el jefe de la misma don nombre reservado, y en contra de la fiscalizadora de dicho organismo doña nombre reservado y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones Nº 4166/14/75-1-2-3 de fecha 6 de noviembre de 2014, notificadas con fecha 17 de noviembre de 2014, acompañadas a fojas 1 y siguientes y, de la misma forma, se dejan sin efecto las multas impuestas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

Rol Protección N° 4112-2014.(sma)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro (s) Sr. Luis Torres Sanhueza y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.

En Temuco, dieciséis de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.