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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4100-202416 dic 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4100-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida remover el portón y todo obstáculo que impida el acceso del recurrente a su predio y al camino público, por tratarse de actos de autotutela ilícita que alteraron el statu quo preexistente.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

Con fecha 15 de mayo de 2024, comparece Javier Andrés Abarzúa Henríquez, abogado, en representación de don nombre reservado, maestro carpinteo, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en la comuna de Pitrufquén, y deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; en razón de instalar un portón que obstaculiza el tránsito hacia el predio del recurrente, impidiéndole acceder a éste y, a su vez, acceder al camino público por la única vía posible para ello, vulnerando las garantías consagradas en los números 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República.

Con fecha 16 de mayo de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto, solicitando informe a la recurrida y a Carabineros de Chile.

Con fechas 5, 15, 23 de julio, 5 de agosto y 3 de octubre de 2024, se evacúa informe por los recurridos.

Con fecha 29 de julio de 2024, se evacúa informe por parte de Carabineros de la 5° Comisaría de Pitrufquén.

Con fecha 14 de octubre de 2024, se dispuso orden de no innovar.

Con fecha 6 de diciembre de 2024, se ordenó traer los autos en relación, y con fecha 10 de diciembre recién pasado, se procedió a la vista de la causa, a la que no concurrieron los abogados de las partes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el abogado recurrente a fin de fundar la acción, expone que su representado, es dueño del inmueble ubicado en el lugar Loica, de la comuna de Pitrufquén, de una superficie aproximada de 1,74 hectáreas, que deslinda: NORTE, nombre reservado, separado por cerco; ESTE, nombre reservado, separado por cerco; SUR, nombre reservado y nombre reservado, ambos separados por cerco; y, OESTE, Zudelia Villagrán Aburto, separado por cerco.- Lo adquirió por adjudicación en la Liquidación de la Comunidad de Hecho, producto de la disolución de la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado, según consta de escrituras públicas de Liquidación y Adjudicación de fecha 03 de diciembre de 2021, y de Complementación Liquidación y Adjudicación, de fecha 26 de enero de 2022, ambas otorgadas en Temuco, en la Notaría de don nombre reservado. - El título de dominio a su favor rola inscrito a fojas 307 vta., N° 315 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. El rol de avalúo fiscal de esta propiedad es el 392-108 de la comuna de Pitrufquén.- Precisa que, como se puede apreciar de los deslindes del predio de su representado, este no tiene acceso directo a camino público alguno; por lo cual, al momento de originarse el título de dominio primigenio de este inmueble, se estableció expresamente un acceso por un predio vecino, que corresponde justamente al predio actualmente de propiedad de la recurrida.

Explica que, según consta de la inscripción de dominio anterior de fojas 849 vta., N° 869 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, anteriormente la propietaria de dicho predio era doña nombre reservado, quien lo adquirió por tradición mediante compra que hizo a doña nombre reservado, don nombre reservado, y a doña nombre reservado, según consta de escritura pública de Compraventa, otorgada en Pitrufquén, con fecha 19 de octubre de 2006, ante la Notario doña María Constancia Contardo Silva.

Que, según consta de la inscripción de dominio anterior de fojas 306 vta., N° 323 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, anteriormente el propietario de dicho predio era la sucesión intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, constituida por sus hijos: nombre reservado, y nombre reservado, y su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado.

Que, según consta de la inscripción de dominio anterior de fojas 22 vta., N° 5 del Registro de Propiedad de año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, anteriormente el propietario de dicho inmueble era don nombre reservado, quien lo adquirió por Resolución N° 1717, de fecha 26 de noviembre de 1998 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IX Región, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 2.695 de 1979 y su Reglamento. Copia de la Resolución y Plano respectivo se encuentran agregados con el N° 24 al final del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén.

Que, según consta de la inscripción de dominio anterior de fojas 81, N° 96 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, anteriormente el propietario de dicho predio era don nombre reservado, quien lo adquirió por tradición mediante compra que de él hizo a don nombre reservado, según consta de escritura de compraventa, otorgada en Temuco, en la Notaría de don nombre reservado.

Que, según consta de la inscripción de dominio anterior de fojas 654, N° 730 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, anteriormente el propietario de dicho predio era don nombre reservado, quien lo adquirió por Sentencia ejecutoriada del Juzgado de Letras de Pitrufquén, de fecha 12 de junio de 2000, dictada en causa Rol N° 14.051, y de conformidad con lo dispuesto en el D.L. 2.695 de 1979 y su Reglamento.

En consecuencia, refiere, como puede verse, ambos predios, tanto de recurrente (inmueble ubicado en el lugar Loica, de la comuna de Pitrufquén, de una superficie aproximada de 1,74 hectáreas) como de recurrida (inmueble ubicado en el lugar Loica, comuna de Pitrufquén, de una superficie de 1,54 hectáreas) son colindantes entre sí (deslinde Este del predio recurrente, deslinde Oeste del predio recurrida).

De esta forma es claro, dice, que el predio colindante por el deslinde Este del predio de mi representado, corresponde al predio de propiedad actualmente de la recurrida, en donde el Ministerio de Bienes Nacionales, a la hora de entregar el título originario de dominio del predio de propiedad del recurrente, fijó el acceso de este.

Arguye, que no debe olvidarse a dicho respecto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 686, 880, 882 y 883 del Código Civil, el Derecho Real de Servidumbre se entiende plenamente constituido para todos los efectos legales cuando conste en el respectivo título, no siendo necesaria su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo que justamente ocurre en este caso, ya que dicho derecho de servidumbre consta expresamente, en el plano agregado con el N° 24 al final del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, y que forma parte integrante de la resolución de nombre reservado que entrego el título de dominio originario de este predio, y que forma también, por tanto, parte integrante de la respectiva inscripción de dominio, plano en el cual se aprecia y consigna claramente la servidumbre de tránsito en cuestión que beneficia al predio de su representado, y que grava al predio de la recurrida.

Que lo anterior, se grafica además en terreno, puesto que dicho camino de servidumbre de tránsito está claramente delimitado, como se puede apreciar a través de google maps, en que aparece claramente la demarcación de la servidumbre de tránsito ya tantas veces señalada.

Que pese a todo lo expuesto, esto es, la existencia de un derecho de servidumbre de tránsito claramente constituido, con su trayecto claramente delimitado, que grava al predio de la recurrida, y que es la única forma en que su representado pueda acceder y salir desde su propiedad, la recurrida de manera unilateral, ejerciendo justicia por manos propia, ha procedido a cerrar con una cadena con candado el portón de acceso a su propiedad, pero que está ubicado en el camino de servidumbre que su representado utiliza para acceder a su propiedad y que corresponde al acceso establecido por nombre reservado, impidiendo así que mi representado pueda hacer uso de esta servidumbre de tránsito que pasa por el predio de la recurrida y que es la única forma de acceder al predio del recurrente, de esta manera le está impidiendo el acceso a su propiedad, perturbando y limitando el ejercicio del derecho de propiedad que detenta sobre este inmueble.

De esta forma, refiere, las conductas desplegadas por el recurrido atentan gravemente contra los derechos constitucionales de mi representado, vulnerando la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que la recurrida al alterar una situación de hecho preexistente, se trata de una servidumbre de tránsito claramente establecida y delimitada (como se puede apreciar en el plano de subdivisión y fotos ya señaladas) que sirve como único acceso a la propiedad de su representado, el cual ahora está cerrado con un portón con cadena, candado y llave, llave la cual es administrada única y exclusivamente por la recurrida, quien no deja ingresar a su representado a su propiedad, ha incursionado así en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio de que es titular su representado.

Agrega que, respecto de este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha resuelto que no sólo se produce privación del dominio cuando se le despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impiden libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados. Así la protección que otorga la Carta Fundamental al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no solo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como el uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquiera de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio.

De todo lo expuesto, asevera, aparece también que la recurrida ha incurrido en una actuación que resulta arbitraria e ilegal toda vez que ha ejercido actos propios de autotutela, proscritos por el ordenamiento, constituyéndose así ella en una comisión especial que se ha atribuido una función que es jurisdiccional. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que pueda estar invocando o alegando la recurrida, pero mientras estos no sean promovidos por ella ante los Tribunales de Justicia Ordinarios no resulta lícito a esta, amparada aunque sea, en su calidad de dueña del predio sirviente, recurrir a vías de hecho para impedir u obstaculizar el libre tránsito de peatones y vehículos por el camino de servidumbre, e impedir así el acceso de su representado a su predio; así las cosas, como se ha señalado, aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurre en un actuar ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que la recurrida en la práctica ha asumido la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los Tribunales de Justicia.

Advierte que las conductas desplegadas por la recurrida son actos de fuerza desplegados por particulares, y por tanto argumento alguno habilita a quien incluso pueda pretenderse afectado, para actuar mediante vías de hecho, como ha ocurrido con la recurrida, por lo tanto estamos ante actos de autotutela que poseen evidente aptitud para perturbar el derecho de propiedad de su representado, ya que ante dicha situación, su representado no puede hacer uso y goce de su predio, atributos esenciales del derecho de propiedad, de tal suerte que resulta en una afectación a la esencia misma de este derecho.

Pide, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida permitir el acceso de su representado a su predio por medio del uso de dicho camino de servidumbre, sacando derechamente la cadena con candado en cuestión, o en su defecto dejando el portón sin llave, o facilitando una copia de la misma a su representado, y debiendo además abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que importe alterar u obstaculizar el libre tránsito por dicha servidumbre de tránsito; o en la forma que se determine de acuerdo al mérito de autos; todo ello con expresa condenación en costas.

nombre reservado: Que, comparece el Sargento 2° de Carabineros, diligenciador del informe requerido, quien indica que se constituyó en el predio de la recurrida, realizando una inspección desde el exterior de la propiedad, pudiendo verificar lo señalado en el recurso, entrevistándose con la propietaria. Adjunta informe fotográfico.

Señala que al interior del predio de la recurrida se mantiene un camino, el cual no es de libre acceso al público por ser un terreno particular, donde al término de éste se encuentra la parcela del Sr. nombre reservado.

Tercero: Que, informando el recurso, comparece la recurrida nombre reservado, solicitando su rechazo, con costas.

Expone que el camino en cuestión es el único acceso completo a su propiedad, la cual se encuentra cercada en su totalidad hacia todos los colindantes, asegurando así la seguridad y delimitación de su terreno. Dado que su propiedad está completamente cercada, retirar el portón de acceso resultaría en una vulneración de mi derecho a proteger y resguardar su propiedad.

Indica que no existe una escritura de constitución de servidumbre de tránsito que acredite legalmente la servidumbre alegada por el recurrente. Según lo dispuesto en los artículos 686, 880, 882 y 883 del Código Civil, una servidumbre debe constar en el respectivo título y no es suficiente la mera referencia en inscripciones de dominio. En este caso, la supuesta servidumbre no cumple con los requisitos legales para ser considerada como tal.

Reitera el portón de acceso es una medida necesaria para resguardar su propiedad. En las fotografías proporcionadas por el personal policial de la 5ta Comisaría de Pitrufquén, se puede observar claramente que el portón de acceso está debidamente instalado para proteger su terreno. La imposición de abrir dicho portón o permitir el paso a través de él afectaría su derecho a la seguridad y protección de su propiedad.

Destaca que existen otras opciones de salida para el recurrente, tal como lo realizan los colindantes separados por cerco: - Al sur, nombre reservado y nombre reservado tienen acceso de salida e ingreso por el sector Loica Ruta S455.- Al norte, nombre reservado tiene salida por el sector norte por la ruta S65; opciones que, según dice, demuestran que el predio del recurrente no depende exclusivamente del camino que pasa por su propiedad y, por lo tanto, no justifica la imposición de una servidumbre de tránsito.

Adjunta a su informe, la resolución e inscripción de subdivisión de la parcela, aprobada por el SAG Villarrica, la cual demuestra que su propiedad está legalmente subdividida y organizada según la normativa vigente, sin considerar la existencia de servidumbres no inscritas o legalmente constituidas.

Hace presente que el colindante y demandante, don nombre reservado, no hace uso de su propiedad, que en dicho terreno no existe ninguna vivienda ni tampoco se usa con fines agrícolas ni habitacionales, lo que demuestra un abandono por parte del recurrente y una falta de necesidad urgente del acceso por su propiedad o la de otro.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”.

Quinto: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, de carácter indubitados, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Sexto: Que, en este caso, el recurso de protección se dirige contra la recurrida en razón de haber ejecutado actos arbitrarios e ilegales consistentes en el cierre de un camino de antigua data, indicado como servidumbre en el plano agregado a la inscripción de dominio primigenia, elaborado por nombre reservado, lo que ha provocado y está provocando privación, perturbación y amenaza del derecho de propiedad y alteración de una situación de hecho preexistente, de la forma que explica el recurrente en su libelo.

Séptimo: Que, de lo expuesto por el actor, el informe emitido por Carabineros, por la propia recurrida, las inscripciones de dominio de los predios, el respaldo fotográfico pertinente, se tiene por acreditado que la recurrida efectivamente procedió a cerrar el camino, por medio de la instalación de una cadena y candado en el portón de acceso, limitando e interrumpiendo el tránsito.

Octavo: Que, en consecuencia, la recurrida ha alterado el statu quo vigente, incurriendo así en una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que mediante actos de autotutela ha cerrado el portón existente, e impedido el acceso a un camino de tránsito de antigua data, camino que permite el acceso al predio del recurrente y lo conecta con el camino público, en la forma que individualiza éste en su presentación.

Noveno: Que, la legislación contempla los procedimientos para obtener el resarcimiento de los perjuicios de constituirse, conforme a la ley, de una servidumbre que grave un inmueble en beneficio de otro u otros de diverso propietario. Mientras ellos no sean ejercidos y sea dispuesto lo pertinente por el tribunal competente, no es lícito valerse de vías de hecho para cerrar el portón dispuesto en su acceso, que se constata es de fecha reciente, e impedir con ello su libre tránsito.

Décimo: Que, con lo señalado, se hace patente que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Lo anterior, teniendo presente que en la práctica se ha asumido la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia. Asimismo, se afecta la garantía constitucional de propiedad prevista en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al verse impedido el recurrente de acceder sin impedimentos a su predio.

Undécimo: Que, de este modo, la conducta de la recurrida nombre reservado no ha hecho sino alterar el statu quo preexistente por el que el recurrente hacía uso de un camino para acceder normalmente a su predio -mediante el ejercicio de actuaciones por mano propia- que constituyen actos de autotutela ilícita, que contravienen la proscripción constitucional de aquella conforme se desprende de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República y no se encuentra en las causales legales de excepción, por lo que la presente acción deberá ser acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva.

Que, por todo lo anterior, se acogerá el recurso de protección, en los términos que especialmente se indicará en la parte resolutiva del fallo.

Por estas consideraciones, atendido el mérito de autos y lo establecido en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, disposiciones legales citadas y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del 24 de junio del año 1992 y sus modificaciones, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jorge Andrés Abarzúa Henríquez, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado,. En consecuencia, se ordena a la recurrida remover el cierre del portón y cualquier otro obstáculo que impida el acceso al camino que conecta al predio del recurrente con el camino público, en el Sector Loica de la Comuna de Pitrufquén, debiendo abstenerse de impedir el libre tránsito por este por parte del recurrente, todo ello, sin perjuicio de los derechos que le asisten a la recurrida de ejercer las acciones que en derecho procedan, para discutir cuestiones de fondo y que escapan de la naturaleza cautelar de la acción de protección.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo de Ministro don Alberto Amiot.

N°Protección-4100-2024. (cwm)