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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 41-20266 may 2026

nombre reservado con AFP CUPRUM S.A.

Fecha
6 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 41-2026, sentencia de 6 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Cuprum y la Superintendencia de Pensiones: el rechazo del retiro de fondos previsionales por Ley 18.156 se fundó en exigencias normativas y en la falta de reclamo previo ante la Superintendencia.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana De Santiago, y; la Superintendencia de Pensiones, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana; por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 09 de diciembre de 2025, que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero.

Refiere que doña nombre reservado, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, señalando que la recurrente es notificada mediante correo electrónico con fecha 09 de diciembre de 2025, rechazando la solicitud de retiro de fondos de pensión, señalando en lo pertinente lo siguiente: “No se acompañó documentación que acredite que el afiliado se ha encontrado cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Se requiere acreditar que la cobertura de dicho sistema de seguridad social cubre ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Además, en el caso de la contingencia de enfermedad, debe especificar que comprende prestaciones médicas y pecuniarias.

Si bien usted presentó una Constancia Electrónica de Cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 12 de noviembre de 2025, esto no indica que, en caso de enfermedad, usted cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias.

Por otra parte, esta constancia manifiesta que su fecha de ingreso al IVSS corresponde al 18 de octubre de 2010, pero que su estatus actual es de asegurado cesante con fecha de egreso el 30 de diciembre de 2018. En consecuencia, no queda claro que usted haya estado afiliado a este sistema durante la vigencia de la relación laboral acreditada, lo que se ruega aclarar.”

Expone que, se debe tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la misma norma que reproduce, destacando que doña nombre reservado, realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que la recurrente al ser profesional extranjero cumple con los requisitos supra señalados, por lo que se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen.

Señala que en cuanto a lo indicado respecto al anexo de contrato, que la cláusula que exprese esta voluntad debe haber sido extendida durante la vigencia de la relación laboral, indica que si bien este anexo fue firmado posterior a la culminación de la relación laboral, de igual manera consigna la voluntad del trabajador de mantener su afiliación a un régimen de previsión social fuera de Chile, por lo anterior, no existe un vicio en la voluntad de las partes que regula la mantención de una cobertura previsional adicional o paralela fuera del país y la misma no generan conflicto normativo o de voluntad entre las partes, razón por la cual el fundamento invocado para rechazar la solicitud carece de sustento fáctico y jurídico, indicando que la recurrida en su rechazo señala en lo atingente a la constancia que adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, lo que admite implícitamente que la recurrente se encuentra afiliada, más aún, de la simple lectura indica la fecha de afiliación a la seguridad social, por lo que desde ya, se observa que el rechazo de la recurrida es arbitrario e ilegal.

Sostiene que del texto extenso transcrito, la recurrida señala que la superintendencia de pensiones ha señalado expresamente que “se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”, indicando que que la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal según se desarrollará en lo sucesivo.

Argumenta que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, siendo que de una simple búsqueda, empleando las palabras validar ivss, arrojará la web indicada, señalando que la constancia electrónica emitida por la seguridad social del recurrente puede ser verificada a través del link arriba señalado y, en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de Google, añadiendo que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web señalada, que el código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “4b7352841-2025909”.

Manifiesta que la constancia electrónica es verificable, no obstante, la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, en lo atingente a que argumenta que la constancia electrónica no es un documento válido, no obstante, emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, por lo que es forzoso concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen, añadiendo que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.

Refiere que otras Administradoras de Fondos de Pensiones, a modo ejemplar, la misma A.F.P. Cuprum, realizando el mismo procedimiento señalado, es decir, verificando el código de validación de la constancia electrónica en la web indicada, han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que, como se ha señalado una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios, señalando que pese a lo desarrollado la recurrida insiste en señalar que las constancias electrónicas no es un documento válido, sin siquiera especificar el motivo de esa afirmación, más aún, el fundamento jurídico que lo sustente, según se desprende de la comunicación electrónica rechazando la solicitud de fecha 09 de diciembre de 2025, afirmando que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera, cotejar lo acompañado por el recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.

Aclara que la página web de la seguridad social al momento de emitir una constancia de afiliación, indica el plazo de vigencia, el cual puede ser descargada sucesivamente, es el motivo por el cual, se modifican los códigos alfanuméricos correspondiente a la constancia de agosto con la del mes de septiembre, añadiendo que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos, por lo que la recurrida adoptando una decisión a todas luces contraria a derecho, decide detener y posteriormente rechazar la solicitud impetrada sin sustento jurídico, vulnerando los derechos fundamentales del recurrente.

Considera que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que rechaza la solicitud de retiro de fondos de pensiones cuando, en la especie se puede verificar la afiliación a la seguridad social del país de origen, lo que torna en arbitraria e ilegal la respuesta de la recurrida al afirmar que el certificado de afiliación electrónico no es válido, sin siquiera verificar el mismo, más aún, sin esgrimir los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula, afirmando que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión, citando fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol Nº 28881-2022.

Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida consistente en la Notificación de fecha 09 de diciembre de 2025, que rechaza la solicitud de devolución de fondos de AFP Cuprum, siendo que la solicitud cumple con lo señalado en la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informado por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario, señalando que de la simple lectura del rechazo de parte de la administradora de fondos de pensiones argumentando genéricamente que el certificado de afiliación que se acompaña no es válido, no obstante, la normativa especial no realiza distinciones, siendo que solamente se limita en señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado, sea a lo menos técnico y, que manifieste la voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, requisitos que en la especie se cumplen en su totalidad.

Argumenta que el sentido de la ley es claro al señalar que el técnico solo tiene que estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, por lo que la recurrida desatiende su sentido literal, aunado al hecho de incorporar requisitos que no están expresamente señalados, lo que se traduce en un actuar arbitrario e ilegal y en el evento improbable que se considere que se requiere que el documento se encuentre legalizado o apostillado, es menester citar el artículo 18 del Código Civil que señala: “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”, lo que refuerza su teoría del caso, puesto que la ley no exige formalidades adicionales, por lo que la recurrida yerra al rechazar el retiro de fondos cuando en la especie, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1 de la Ley 18.156.

Añade que las prestaciones sociales que cubre la seguridad social del recurrente son aquellas que están enumeradas en el artículo 1 de la Ley 18.156, esto es, vejez, muerte, enfermedad e invalidez, por lo que la decisión que se recurre no encuentra sustento normativo para rechazar la mentada solicitud, siendo además un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en nuestro país, por lo tanto, incorporar un requisito que a todas luces es imposible de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil, en lo atingente al caso fortuito o fuerza mayor, precisando que a lo imposible nadie está obligado, no obstante, el recurrente acompañó el certificado electrónico de afiliación de la seguridad social de su país de origen lo que desde ya, implica el pleno cumplimiento de la normativa señalada, por lo tanto, se infiere forzosamente que la negativa es injustificada, arbitraria e ilegal, afectando el derecho de propiedad del recurrente.

Arguye que la falta de apostilla o de legalización es un hecho que no se encuentra dentro de la esfera del recurrente, sino únicamente de las relaciones diplomáticas de los Estados de Chile y de Venezuela, siendo que no existen relaciones diplomáticas, más aún, teniendo la recurrida pleno conocimiento por ser un hecho público la dificultad de los nacionales venezolanos de obtener ciertos documentos, como lo es, el certificado de afiliación apostillado, lo que ha conducido a una multiplicidad de problemas para los nacionales venezolanos, a modo ejemplar, trámites migratorios, los cuales han sido resueltos por los tribunales superiores de justicia, confirmando su teoría del caso, de que la exigencias de ciertos documentos que son imposibles de obtener cuando estos se encuentran dentro de la esfera de un tercero, en este caso, el gobierno Venezolano, no debe servir como excusa, sino como eximente, citando fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol 7254-2025 de fecha 18 de marzo de 2025, añadiendo que en el evento improbable que se considere que es insuficiente la constancia electrónica de afiliación, indica que lo que busca el legislador, es que el técnico profesional que solicita el retiro de los fondos previsionales se encuentra efectivamente afiliado, el cual, se acredita de la simple búsqueda del certificado, específicamente en la web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, con el código señalado o, en su defecto http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, ingresando la cédula de identidad venezolana y, que fue acreditado, por lo que el requerir formalidades adicionales que no están expresamente señalados en la normativa especial deviene en un actuar arbitrario e ilegal.

Manifiesta que el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, a quien se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553 de la ley 18.156 bajo la que se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros, citando fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol 96.380-2021 de fecha 20 de enero de 2023, indicando que del referido criterio jurisprudencial se evidencia que la finalidad del legislador en lo referente a la exención de las cotizaciones previsionales de los técnicos profesionales extranjeros es con el objeto de atraer personal calificado para aportar al desarrollo en el país, por lo que el legislador tuvo la intención de evitar imponer obstáculos a los técnicos profesionales extranjeros, en caso contrario, no tendría sentido que éstos coticen en dos sistemas previsionales distintos pero, con prestaciones idénticas, señalando que si el legislador hubiere pretendido incorporar mayores limitaciones o excepciones para el retiro de los fondos de pensión, el mismo se hubiere establecido expresamente en la norma, por lo tanto, el actuar de la recurrida es arbitraria e ilegal, puesto que resuelve de forma antojadiza la solicitud y, además, no tiene sustento jurídico que lo ampare.

Expone que la recurrida vulnera además el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, citando fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia Rol N° 247.104-2023 de fecha 27 de julio del 2023, fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia Rol N° 325–2024, de fecha 03 de abril del 2024 y fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia Rol 1269-2025, entre otros, criterios jurisprudenciales que a su entender evidencian que, las administradoras de pensiones no pueden realizar una interpretación excesivamente literal, puesto que ésta conducta deviene en la imposibilidad de que los profesionales extranjeros obtengan la devolución de los fondos, contradiciendo el propósito de la ley in comento, invocando lo establecido en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política que señala no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, siendo relevante, puesto que la afectación a las garantías fundamentales en el caso de marras se puede resumir en la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que rechazar el retiro de los fondos de pensión del recurrente, cumpliendo todos los requisitos señalados por la normativa especial; siendo que es de su exclusiva propiedad, afecta esencialmente su derecho de propiedad, ampliamente protegido por el constituyente y; que la administradora de fondos de pensiones inobserva la normativa especial e incorpora requisitos no expresamente señalados, restringiendo los derechos del recurrente, en lo atingente a la igualdad ante la ley, siendo que otros solicitantes han obtenido el retiro de sus fondos a diferencia del recurrente en estos autos y, en el derecho de propiedad que recaen en sus fondos de pensión, en virtud de que la administradora pensiones de su país de origen cubre las prestaciones señaladas en la Ley.

Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum y la Superintendencia de Pensiones, ordenando en definitiva que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su presentación: 1. Cédula de identidad para extranjeros. 2. Notificación de rechazo de la AFP Cuprum. 3. Declaración jurada notariada. 4. Constancia de afiliación electrónica. 5. Título profesional apostillado. 6. Contrato y anexo de contrato de trabajo que manifiesta la voluntad del recurrente de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen.

A folio 6, comparece la abogada Valentina Lagos Sánchez, abogada, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del presente recurso de protección.

En primer término, alega la improcedencia de la acción, señalando que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile dispone que esta acción tiene por objeto restablecer de forma inmediata el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneren derechos fundamentales, no obstante, en el presente caso no se advierte ni arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, sino la aplicación de una normativa especial en materia previsional, cuya interpretación corresponde a un órgano técnico especializado, señalando que el conflicto planteado se refiere al desconocimiento del recurrente respecto de la aplicación de dicha normativa.

Sostiene que no se advierte la existencia de derechos indubitados que estén siendo vulnerados, sino más bien una controversia sobre el derecho del recurrente a acceder a la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, controversia que debe ser resuelta por la Superintendencia de Pensiones, órgano competente conforme al artículo 3 del D.F.L. N°101, de 1980, para conocer y resolver consultas, peticiones o reclamos formulados por afiliados, beneficiarios o herederos en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones, no siendo el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver esta clase de conflictos, debiendo el recurrente agotar previamente las instancias administrativas pertinentes, citando jurisprudencia acorde con esta interpretación, afirmando que el asunto que nos convoca debió ser canalizado a través de un reclamo ante esta misma AFP o, en su caso, ante la Superintendencia de Pensiones, ente regulador, contralor y fiscalizador del sistema de pensiones, y no mediante la interposición de un recurso de protección.

Luego, hace referencia al marco regulatorio que gobierna la materia, señalando que la Ley N°18.156 constituye un régimen de excepción dentro del ordenamiento jurídico previsional chileno, indicando que las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esta institución, destacando que la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones recae en la Superintendencia de Pensiones, facultad que le ha sido conferida por el N°8 del artículo 47 de la Ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, añadiendo que las normas generales impartidas por la Superintendencia de Pensiones son vinculantes para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo esta Administradora incurrir en graves sanciones si no cumple a cabalidad la normativa de dicho organismo fiscalizador.

En lo referente a los fundamentos del rechazo de la solicitud, expone que la actuación se encuentra amparada en la normativa vigente y en los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones, organismo al cual la recurrida está sujeta en virtud de su fiscalización, añadiendo que la decisión adoptada se ajusta estrictamente al procedimiento previsto en la Ley N°18.156 para atender solicitudes de la naturaleza presentada por la recurrente, lo que excluye cualquier ilegalidad o arbitrariedad por parte de la Administradora, reproduciendo los fundamentos expuestos en la carta de fecha 9 de diciembre de 2025, que en lo pertinente indica: “Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1°, letra a), de la Ley N°18.156: El recurrente no acompañó documentación que acredite que se ha encontrado cubierto durante toda la prestación de servicios en Chile por un sistema de seguridad social extranjero que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, ni que, además, en el caso de la cobertura de enfermedad, esta comprenda las prestaciones médicas y pecuniarias. 1.-El recurrente acompañó a su Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 08 de julio de 2025. Sin embargo, dicha constancia, no indica que, en caso de enfermedad, el recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones ha establecido que “Respecto de la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, ésta ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.”

Destaca que la Superintendencia ha mantenido una postura constante respecto de este punto, según consta en el Oficio Ordinario N°23.241, de fecha 13 de septiembre de 2016, donde dicho organismo precisó que “Será menester que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional expresamente señale que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además en el caso de la cobertura de enfermedad, especificar que comprende las prestaciones médicas y pecuniarias.” Posteriormente, en Oficio Ordinario N°9.663 de fecha 02 de mayo de 2017, la Superintendencia reafirmó este criterio, indicando que “se debe manifestar a usted que el mencionado certificado no acredita que usted durante su prestación de servicios en Chile, haya contado con la cobertura de salud integral en su país de origen, que comprenda prestaciones médicas y pecuniarias y por todo el tiempo en que cotizó en nuestro país, por tanto no sirve para acreditar el requisito establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.156”.

Considera que no es correcto afirmar que la normativa simplemente exige que el técnico extranjero se encuentre afiliado a la seguridad social de su país y que se acredite por cualquier medio, como asegura el recurrente, acompañando, para efectos de acreditar la cobertura previsional en el país de origen, un documento que describa genéricamente los beneficios del sistema de seguridad social extranjero, siendo indispensable que la autoridad previsional competente certifique, de forma expresa, que el trabajador extranjero ha estado efectivamente cubierto por todos los riesgos exigidos por la Ley N°18.156, lo que incluye en caso de enfermedad las prestaciones médicas y pecuniarias, durante todo el período en que prestó servicios en Chile.

Añade que la citada Constancia Electrónica de Cotizaciones no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, considerando que se trata de un documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, citando fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol 3242-2025, indicando que además la Superintendencia de Pensiones se ha manifestado en igual sentido mediante Oficio Ordinario N°32.365, de fecha 27 de diciembre de 2016, instruyendo que “Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán analizar las solicitudes para la obtención de la exención o la devolución de cotizaciones previsionales de los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros con estricto apego a los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° la Ley N° 18.156, para cuyo efecto deberán exigir su acreditación mediante la exhibición de documentos apostillados o debidamente legalizados, según corresponda.” Posteriormente, mediante el Oficio Ordinario N°24.089, de fecha 11 de noviembre de 2019, la Superintendencia reforzó lo señalado anteriormente, destacando que “El artículo 1° de la ley N°20.711, agregó el artículo 345 bis al Código de Procedimiento Civil, reconociendo validez en Chile a los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de la Haya, sin necesidad de legalización, siempre y cuando respecto de éstos se haya otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado del cual provenga dicho instrumento.” Finalmente, el Oficio Reservado N°25.057, de fecha 29 de diciembre de 2023, reafirma esta exigencia al señalar expresamente que “La documentación pertinente que sirva para acreditar los requisitos copulativos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156 debe presentarse debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.”

Estima que dicha exigencia reviste carácter obligatorio y no admite interpretaciones alternativas, indicando que la legalización consiste en una sucesión de certificaciones de firmas que otorgan autenticidad al documento en el país de origen, mientras que la apostilla, conforme al Convenio de La Haya de 1961, constituye un trámite único y simplificado que cumple la misma finalidad, por lo que el rechazo de la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156 presentada por el recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que responde al cumplimiento estricto del marco normativo vigente y a la aplicación de los criterios técnicos definidos por la propia autoridad competente en la materia, añadiendo que si bien, el recurrente invoca la fuerza mayor o caso fortuito para justificarse, dicha institución no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a un beneficio, por cuanto la fuerza mayor o caso fortuito se utiliza para eximir de responsabilidad a las partes en un contrato o convenio cuando un evento imprevisible e inevitable impide el cumplimiento de las obligaciones, citando diversos fallos pronunciados sobre la materia por distintas Cortes de Apelaciones del país, solicitando finalmente que se tenga por evacuado el informe del recurso de protección y, con su mérito, negarle lugar, por no concurrir los requisitos legales, esto es, porque la Administradora no cometió acto ilegal o arbitrario alguno, ni menos actuó de manera que cause al recurrente privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales.

A folio 10, comparece nombre reservado, Jefe del Departamento Judicial en representación de la Superintendencia de Pensiones, quien evacúa el informe requerido en autos, señalando que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales superiores de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato, indicando que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto al objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente, citando fallo pronunciado con fecha 23 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol 436-2025 y fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección Rol N°19583-2024, entre otros.

Afirma que por esta vía es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo, indicando que el tenor literal del recurso de autos claramente refleja que lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que una declaración de un eventual derecho a retirar sus fondos previsionales, porque no está conforme con lo resuelto por esta Superintendencia, olvidando que no acreditó cumplir con los requisitos normativos para acceder a tal devolución, señalando que existe una controversia acerca de los certificados presentados por la parte recurrente, lo que demuestra con claridad que ésta debiera ser materia de un juicio declarativo, pues el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por ésta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que claramente acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines, solicitando el rechazo del recurso de protección por referirse a una materia que excede a su naturaleza y finalidad.

Luego hace referencia a los fundamentos del rechazo invocados por la A.F.P. Cuprum respecto de la petición de la recurrente, señalando que se recurre de protección en contra de este Organismo Fiscalizador, pese a que la señora nombre reservado no registra ante dicho Organismo reclamo ni presentación alguna respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección que se informa.

En cuanto a la normativa aplicable sobre la materia, refiere que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, en relación con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la misma normativa que reproduce, señalando que el requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, es de carácter esencial y sólo se entiende cumplido cuando, en el contrato individual de trabajo celebrado por el técnico extranjero y su empleador, se contiene, además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad del trabajador de mantener su afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

Añade que del tenor de la normativa precedentemente enunciada se desprende claramente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en la Ley N°18.156, añadiendo que la Superintendencia, en su Oficio N°5.963, de 16 de abril de 2007 señaló que: “…la sistemática jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que la Ley N°18.156, es de excepción, por tanto, su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo...”, señalando que en lo que dice relación con las facultades de que está investida la Superintendencia, resulta útil tener a la vista lo dispuesto en el artículo 2° del D.F.L. N°101, de 1980, que dispone que “La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”. El artículo 3° del mismo cuerpo normativo señala que “Corresponderá a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”.

Agrega que a su vez, el artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, regula que: “Corresponderá a esta Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: 3. Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación”. Asimismo, el artículo 47 de la Ley N°20.255, dispone que: “La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N°3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes. (……) 8. Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. 9.Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos quelas rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República”.

Sostiene que para poder verificar la legalidad del acto imputado, es pertinente tener a la vista lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N°18.156, indicando que en primera instancia, doña nombre reservado acredita su calidad de “técnico extranjero”, al acompañar su título técnico o profesional, debidamente apostillado y por otro lado, la parte recurrente considera que, presentando un documento de la seguridad social de su país de origen, se cumpliría con los requisitos para solicitar la devolución de los fondos previsionales, conclusión que es del todo errada, dado que, el trabajador debe acreditar encontrarse afiliado a un régimen de previsión o seguridad social y, en su contrato de trabajo, debe expresar la voluntad de mantenerse afiliado al sistema previsional extranjero y para poder acreditar lo anterior, es que el Titulo XI acerca de la Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que lo contraten, contenido en el Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de esta Superintendencia, señala que debe realizarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez , vejez y muerte.

Argumenta que la señora nombre reservado únicamente presenta una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual, consta que en virtud del artículo N°1 de la Ley del Seguro Social, dicha ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, siendo posible advertir que esta constancia carece de firma autorizada y no ha sido legalizada ni apostillada, y aun cuando esta incorpore un código de verificación electrónica, no es suficiente para poder sustituir los requisitos legales vigentes, especialmente cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero para que produzcan efectos en el territorio nacional.

Hace referencia al Oficio Ordinario N°12.954, de fecha 17 de julio de 2025, emitido por dicho Servicio, que precisa lo siguiente: “…resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónicas de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado periodo de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18. 156.”, señalando que dicho criterio ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo del 3 de noviembre de 2025, Rol N°4932-2025, siendo confirmado por la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de noviembre del presente, conociendo de recurso de apelación en causa Rol N°48.991-2025, indicando que sobre la materia reclamada, ya se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Talca en recurso de protección Rol N°436-2025.

Precisa que la parte recurrente acompaña una declaración jurada de la señora nombre reservado, señalando que aquella cumple la función de constatar su afiliación al IVSS; sin embargo, esta no reemplaza la certificación requerida para acreditar la cobertura previsional en el extranjero, toda vez que dicho documento debe ser emitido por la autoridad previsional competente del país respectivo y si bien, la Ley N°18.156 no consigna expresamente la exigencia de apostilla o legalización, ello no exime del cumplimiento de las normas generales sobre el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero, especialmente tratándose de antecedentes que inciden directamente en la verificación sustancial de los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, señalando que el mismo Oficio N°12.954/2025 indica que, respecto de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, tampoco serán útiles para estos efectos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, dado que estas deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura.

Afirma que en el presente caso, para cumplir con el requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, la parte recurrente debía haber presentado documentación que acreditara su afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, el cual le otorgue, al menos, prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, además, debía manifestar, de manera clara e inequívoca, su voluntad de mantener dicha afiliación, conforme a los términos de la Ley N°18.156, le permitiría quedar exenta de la obligación de cotizar en el sistema previsional chileno, sin embargo, en este caso, la documentación presentada por la señora nombre reservado no cumple con los requisitos establecidos, añadiendo que doña nombre reservado cuenta con residencia y cédula de identidad chilena permanente, lo cual no asegura el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir su pensión con fondos fiscales, citando fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de 13 de noviembre de 2025, recurso de protección Rol 5757-2025.

Aclara que el hecho de no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a dicha ley no implica la pérdida de sus fondos de pensiones, sino la improcedencia del beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros, lo que deja indemne el ejercicio de la totalidad de los derechos previsionales establecidos en el D.L. 3.500, de 1980, por lo que, en su oportunidad y conforme con sus normas generales, podrá disponer de sus saldos previsionales destinándolos a pensión o a los beneficios consagrados en el D.L. N°3.500, de 1980, como todos los afiliados al Sistema, sean chilenos o extranjeros, de manera que conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables, estima que la Superintendencia no ha incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad, toda vez que no se ha pronunciado respecto de la solicitud de autos.

Estima que la Superintendencia no ha incurrido en actos de privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales fundamento del recurso, que no hay imputación alguna a dicho Servicio, en consecuencia, solicita tener por cumplido lo ordenado, declarando improcedente el recurso de protección deducido por la parte recurrente en contra de la Superintendencia, porque la materia por la que se recurre excede el ámbito de la acción de protección; y en subsidio de lo anterior, que esta Corte se pronuncie rechazando el recurso de protección deducido en contra de esta Superintendencia, con expresa y ejemplificadora condena en costas de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien actúa por sí y a favor de doña nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Tercero: Que el acto recurrido consiste en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por la recurrente al amparo de la Ley N°18.156, fundada en la falta de acreditación suficiente del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo.

Cuarto: Que de los antecedentes aportados por las partes aparece que la recurrente acompañó una constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se encuentra legalizada ni apostillada, y que además no contiene una certificación expresa que permita acreditar que la interesada contó efectivamente con cobertura previsional integral —incluyendo prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad— durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.

Quinto: Que, sobre el particular, se debe señalar que la Ley N° 18.156 establece un régimen excepcional que permite a trabajadores técnicos extranjeros eximirse del sistema previsional chileno, y solicitar la devolución de fondos, siempre que acrediten, copulativamente, los requisitos previstos en su artículo 1°, entre ellos, encontrarse afiliados a un sistema de seguridad social extranjero que les otorgue cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante todo el período de prestación de servicios en Chile, requisitos que deben ser interpretados de manera estricta por tratarse de una norma de excepción.

De esta forma el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”.

Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

Sexto: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas.

Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento d ellos requisitos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. En el mismo sentido ha sido fallado por la Excma. Corte Suprema de justicia en reciente fallo, en causa Rol N° 33946-2025, donde ha reconocido precisamente las facultades legales de la recurrida para negar - en similar situación - la reclamación de la recurrente.

Séptimo: Que, asimismo, la necesidad de que los documentos otorgados en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados para producir efectos en Chile se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico nacional, particularmente en las normas generales sobre valor probatorio de instrumentos públicos extranjeros, por lo que no puede estimarse que la recurrida haya incorporado exigencias ajenas a la ley.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de sus facultades legales, ha impartido instrucciones de carácter general y obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en las cuales ha precisado el alcance de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, exigiendo que la acreditación de la cobertura previsional extranjera sea expresa, completa y respaldada mediante documentación debidamente legalizada o apostillada, por lo que dichas instrucciones, emanadas del organismo técnico competente, resultan vinculantes para la recurrida, la cual no puede apartarse de ellas sin incurrir en infracción a la normativa que regula su actuar, por lo que la exigencia de documentación apostillada o legalizada no constituye una creación arbitraria, sino la aplicación de criterios administrativos obligatorios.

Noveno: Que, en cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de obtener documentos apostillados o legalizados, cabe señalar que dicha circunstancia, aun cuando pudiera resultar atendible en abstracto, no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un beneficio de carácter excepcional, como el previsto en la Ley N°18.156, sin que corresponda a esta Corte, por la presente vía cautelar, sustituir o flexibilizar tales exigencias.

Décimo: Que, en lo que respecta a la Superintendencia de Pensiones, no se ha acreditado la existencia de acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a dicho organismo, atendido que la recurrente no ha deducido previamente reclamo ante dicha entidad, limitándose ésta a ejercer sus funciones de carácter normativo y fiscalizador dentro del marco legal que la rige.

Undécimo: Que, en estas condiciones, no resulta posible calificar la actuación de las recurridas como ilegal o arbitraria, desde que se han limitado a aplicar la normativa vigente y las instrucciones de la autoridad fiscalizadora competente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, de manera que no se configura en la especie una vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, en particular las consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión impugnada se funda en razones legales y reglamentarias suficientes.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A. y de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot.

N° Protección-41-2026.(csd)