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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4091-201711 oct 2017

RECURSO DE PROTECCION SISTEMA DE TRANSMISION DEL SUR S.A con nombre reservado

Fecha
11 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4091-2017, sentencia de 11 de octubre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida permitir el roce de árboles solo bajo la línea eléctrica, sin extenderse más allá de ese perímetro, y abstenerse de obstaculizar futuras faenas, al acreditarse un acto ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 19 de agosto del año 2017, comparece doña nombre reservado, abogado, en representación de SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL SUR S.A., interpone acción de protección en contra de doña nombre reservado, quien se opone a la realización de faenas de mantenimiento poniendo en peligro la calidad y continuidad del servicio público eléctrico, incurriendo por ello en un acto que implica, simultáneamente, privación, perturbación y amenaza de los derechos fundamentales reconocidos en los ARTÍCULOS 19 N°3, INCISO 5° y N°24 de la Constitución Política de la República solicitando restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo que se ordene al recurrido permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la “línea eléctrica” instalada en el “inmueble” ubicado en el “lugar de las faenas”, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico; que se ordena al “recurrido” abstenerse, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o de realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico; y que se condene al “recurrido” al pago las costas de la presente causa.

Funda el recurso, señalando que su representada es una empresa de servicio público de transmisión de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región de la Araucanía, comuna de Padre Las Casas, sector denominado Licanco Grande, en adelante simplemente “el lugar de las faenas”. Pues bien, para la prestación del servicio público en el “lugar de las faenas” su representada explota, en su calidad de dueña exclusiva, la línea eléctrica denominada Línea de 66 kv Licanco – Nueva Imperial, construida, emplazada y operada desde hace más de 25 años, en adelante simplemente “la línea eléctrica”.

Señala que “la línea eléctrica” en comento, atraviesa en su recorrido bienes nacionales de uso público y diversos predios particulares, entre ellos, el inmueble ubicado en camino público Temuco – Licanco, hijuela 29, lugar Licanco Grande, comuna de Padre Las Casas, comuna de Padre Las Casas, en adelante simplemente “el inmueble”. En efecto, se adjunta como Anexo N°1, en el primer otrosí, imágenes digitales obtenidas del programa google earth en que se precisa la ubicación del “lugar de las faenas”, la “línea eléctrica” y “el inmueble”.

Agrega que en “el inmueble” existen árboles de propiedad particular que incumplen la normativa eléctrica y ponen en peligro de calidad y seguridad del suministro eléctrico, y por ende, de un servicio público, siendo procedente la realización de faenas de mantenimiento, lo que se acredita mediante Anexo N°2, según se precisa en el primer otrosí, que contiene set de fotografías que dan cuenta del peligro para la seguridad y continuidad del suministro eléctrico.

Por tal motivo, su representada empresa solicitó al “recurrido” su colaboración, mediante autorización de ingreso, para los efectos de realizar las faenas de roce de árboles en “el inmueble” que permitan proteger “la línea eléctrica”, garantizando de esta forma la calidad y continuidad del suministro eléctrico, sin embargo, el “recurrido” en forma ilegal y/o arbitraria, ha IMPEDIDO y ENTRABADO injustificadamente, la realización de las faenas de roce que es necesario efectuar en “la línea eléctrica”, poniendo en peligro la calidad y continuidad del suministro eléctrico, y por ende, de un servicio público, es decir, ha ejecutado un acto de autotutela lo que debe ser enmendado a través de la presente acción cautelar de carácter constitucional. Se adjunta como Anexo N°3, en el primer otrosí, copia de constancia policial que da cuenta del hecho de la oposición.

Conforme con lo prescrito por el artículo 1 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 12 de mayo de 2006, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente la Ley Eléctrica o LGSE, el Estado, las Municipalidades y los particulares son sujetos imperados de la legislación eléctrica y sus normas técnicas complementarias.

Respecto de las normas técnicas complementarias, cabe enfatizar que, acorde con lo prescrito por el artículo 10 de la LGSE, ellas forman parte complementaria de dicha legislación eléctrica. Pues bien, una de dichas normas técnicas es el denominado “Reglamento de Corrientes Fuertes” NSEG 5. E.n. 71, cuyo artículo 111 excepcionalmente permite “la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

En la especie, no se ha dado cumplimiento a este deber de mantenimiento de árboles por parte de un particular, por tanto, mi representada, ante tal hecho, acorde con su plan de roce, ha definido la necesidad técnica de efectuar faenas de mantenimiento con el propósito de evitar perturbación a la “línea eléctrica”, garantizando de esa forma la calidad de suministro eléctrico.

No obstante, esta labor que tiene un fin correctivo y público ha sido impedida por el “opositor” quien, de este modo, jurídicamente, ha cometido un acto de autotutela, proscrito por el Derecho, al impedir la corrección del incumplimiento descrito, y por otra, ha puesto en peligro el dominio de mi representada sobre la “línea eléctrica”, anteponiendo su interés particular por sobre el interés común, afectando el Imperio del Derecho.

En este contexto cabe considerar que conforme con el artículo 20 de la nuestra Carta Fundamental se contempla una acción constitucional de protección procedente para estos casos, en los términos siguientes: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números V, 2o, 3o inciso cuarto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24 ° , y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juague necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin periuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

En el presente caso, según plantea el recurrente, existe vulneración del artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, el cual consagra, en favor de todas las personas, entre otras, la garantía constitucional de no ser juzgada por comisiones especiales, lo que se ha entendido que se afecta en caso de ruptura del statu quo, como ocurre en la especie.

En efecto, respecto de este tipo de oposiciones nuestra Excma. Corte Suprema ha resuelto la procedencia de las faenas, en función del interés público, al estimar que se ha infringido, con la oposición, precisamente, la garantía constitucional en comento. Por otro lado, concurre en la especie, además, conculcación del derecho contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República el cual asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

En suma, en la especie, nos encontramos frente a una conducta calificable de autotutela, ilegal y/o arbitraria, que junto con poner en peligro el bien común, priva, perturba y amenaza, en primer lugar, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y en segundo lugar, el dominio de mi representada sobre las instalaciones eléctricas individualizadas.

Luego, con fecha 06 de septiembre del año 2017, evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que es propietaria de un inmueble correspondiente a la hijuela N.° 29. del lugar Licanco grande de la comuna de Padre Las Casas, de una superficie de 14, 79 hectáreas, ubicado en el predio encabezado por don nombre reservado del lugar Licanco. cuyos deslindes son Norte: cerco quebrado que separa de las hijuelas 12, 13, 25, 26t 28 y 29; Este; camino público Temuco-Ucanco, que separa de las hijuelas 22, 23 y 30; Sur: cerco quebrado, que separa de hijuela numero 39; Oeste: cauce actual estero lllaf que separa terrenos de don nombre reservado y de nombre reservado.. El título se encuentra inscrito a fojas 7128 bajo el número 6S72 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raices de Temuco correspondiente al año 2008. El titulo anterior La sucesión intestada de doña nombre reservado, El título de dominio rola inscrito a fojas 6273 vuelta número 9460 del Registro de Propiedad del año 1983. La posesión efectiva rola a fojas 3252 número 5568 del Registro de Propiedad del año en curso.

Señala además, que referido inmueble es de carácter indígena por tener su origen en ¡a subdivisión de la comunidad indígena nombre reservado. de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19.253 y en virtud de lo establecido en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, se encuentra exenta de todo tipo de gravámenes sin exclusión encostrándose comprendida en esta prohibición incluso aquellas servidumbres a que se refiere el D.F. L. N.° 4 Ley General Eléctrica.

Hace presente que hace más de un mes, una línea eléctrica instalada sin su consentimiento y autorización y sin que exista servidumbre pactada, sufrió una ruptura estructural en un tramo de aproximadamente 200 metros cuyo trazado corre por el interior del inmueble de mi propiedad. No obstante haber informado oportunamente a las autoridades pertinentes del grave peligro que la ruptura del tendido causaba a la seguridad de su casa habitación y a la vida de los integrantes de mi grupo familiar, la empresa responsable demoró 15 días en acudir al lugar. Al solicitarles la reparación inmediata de la línea señalaron que necesitaban autorización de su nivel central para regresar una semana después indicando que repararían línea pero para tal efecto cambiarían el trazado desplazándolo 20 metros hacia el interior de mi inmueble, situación que implicaría la tala total de 53 árboles que son de mi propiedad y que constituyen una inversión que he cultivado por muchos años para su posterior comercialización.

Concluye que no es su intención oponerse a la reparación de la línea por cuanto personalmente requirió, en reiteradas oportunidades, la intervención de la empresa responsable para evitar mayores daños, pero resulta absolutamente injusto que la empresa interponga un Recurso de Protección en mi contra para no solo reparar la línea eléctrica, sino que desplazando el trazado de la misma, me prive de una gran cantidad de árboles sin pagar ningún tipo de indemnización.

En consecuencia, solicita tener por informado el presente Recurso de Protección y rechazarlo por no ser verídicos los hechos planteados por la empresa recurrente, estableciendo la obligación de Sistema de Transmisión del Sur S.A. de reparar inmediatamente la línea eléctrica instalada ilegalmente en su propiedad, sin variar el trazado original de la línea de 66 kv Licanco-Nueva Imperial debiendo además indemnizar el valor comercial de los árboles que pretende talar y que son de su dominio.

Con fecha 29 de septiembre se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

TERCERO: Que así, en el caso de autos se ha alegado por el recurrente que la recurrida se opone a la realización de faenas de mantenimiento de la faja del tendido eléctrico poniendo en peligro la calidad y continuidad del servicio público eléctrico, incurriendo por ello en un acto que implica, simultáneamente, privación, perturbación y amenaza de los derechos fundamentales reconocidos en los ARTÍCULOS 19 N°3, INCISO 5° y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo que se ordene al recurrido permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la “línea eléctrica” instalada en el “inmueble” ubicado en el “lugar de las faenas”, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico; que se ordena al “recurrido” abstenerse, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o de realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico; y que se condene al “recurrido” al pago las costas de la presente causa..

CUARTO: Que, el denominado “Reglamento de Corrientes Fuertes” , en su artículo 111, excepcionalmente permite “la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

En la especie, y de conformidad al mérito de autos, se encuentra acreditado que no se ha dado cumplimiento a este deber de mantenimiento de árboles por parte de un particular, por tanto, la recurrente, ante tal hecho, acorde con su plan de roce, ha definido la necesidad técnica de efectuar faenas de mantenimiento con el propósito de evitar perturbación a la “línea eléctrica”, garantizando de esa forma la calidad de suministro eléctrico.

QUINTO: Que, en este contexto, cabe considerar que conforme con el artículo 20 de la nuestra Carta Fundamental se contempla una acción constitucional de protección procedente para estos casos, en los términos siguientes: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 2o, 3o inciso cuarto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24 ° , y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juague necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin periuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

SEXTO: Que, de los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que hay claridad en una cuestión que es esencial en esta materia, esto es, que se encuentran acreditados los supuestos fácticos en que se sustenta la presente acción de protección, por lo cual se encuentra comprobado la existencia de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida respecto de los actores. En efecto la recurrida en su informe demuestra que no está en desacuerdo con que la empresa recurrente ejecute las obras, solo hace hincapié en que dichos trabajos solo se materialicen en el trazado de la línea eléctrica sin afectar su derecho de propiedad sobre el resto del inmueble.

SÉPTIMO: Que, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogado, en representación de SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL SUR S.A., en contra doña nombre reservado, y se ordena a la recurrida, permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de roce de árboles ubicados sólo debajo de la “línea eléctrica” instalada en el “inmueble” ubicado en el “lugar de las faenas”, denominada línea de 66 kv Licando-Nueva Imperial, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico, sin que puedan extenderse más allá de dicho perímetro; que se ordena al “recurrido” abstenerse, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o de realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico.

Redacción del abogado integrante Marcelo Neculmán Muñoz.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° Protección-4091-2017 (pvb).

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.