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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 409-20255 mar 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Fecha
5 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 409-2025, sentencia de 5 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso solo para que Migraciones dé nuevo plazo para el certificado legalizado y reevalúe la solicitud por vínculos familiares con chilenos, acreditado el arraigo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece SERGIO CARRERA ARANEDA, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, abogado de la Clínica Jurídica y Social de la Universidad Autónoma de Chile, con domicilio en domicilio reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, apoderado de la misma institución y domicilio del patrocinante, en representación de nombre reservado, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Chile, por la dictación de la Resolución Exenta N°24574588, de fecha 14 de diciembre de 2024, que rechaza la residencia temporal del recurrente, por los siguientes fundamentos:

LOS HECHOS:

Relata que nombre reservado, de nacionalidad Haitiana, en su país se encontraba en una situación económica muy precaria, por lo que no alcanzaba el estándar mínimo para una vida digna. En efecto, señala que cuando tenía trabajo, el ingreso que percibía se hacía insuficiente para conseguir alimentación y poder acceder a los demás bienes y servicios básicos.

Refiere que, en razón de lo anterior y como es de público conocimiento, la República de Haití se encuentra en una crisis político-social-económica generalizada desde hace años, por lo que el amparado se vio en la imperiosa necesidad de migrar a Chile en el año 2017, buscando con ello mejorar su vida, al tener conocimiento de que en nuestro país es posible acceder a una vida y empleos dignos, entre otros.

Indica que una vez llegado al país comenzó a tramitar legalmente sus visas para poder trabajar, desde el año 2017 ha obtenido una visa temporal, de duración de un año, y dos visas a contrato, las cuales le fueron entregadas sin objeción alguna.

Luego, en el año 2022 con fecha 30 de diciembre el recurrente contrajo matrimonio con su pareja de nacionalidad chilena, doña nombre reservado, vínculo que actualmente se encuentra vigente y que se acredita mediante el certificado de matrimonio que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. Producto de este vínculo matrimonial en el año 2023 nace su hija nombre reservado, RUT N°RUT reservado, de nacionalidad chilena, conformando de esta manera una familia que se encuentra constituida en nuestro país.

Señala que mediante ID N°46651498 de fecha 06-01-2023, el recurrente nombre reservado, presentó solicitud de permiso de residencia temporal, ante el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Precisa que analizada la solicitud efectuada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedentes original de su país de origen, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado chileno en el país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Narra que mediante notificación electrónica de fecha 07-07-2023, se solicitó al recurrente remitir los antecedentes especificados en el punto anterior dentro del plazo de 60 días hábiles.

Es por ello que menciona que el recurrente concurrió a la Embajada de Haití en Santiago, para solicitar su certificado de antecedentes, el cual se hace muy difícil de conseguir debido a la escasez de funcionarios públicos y falta de tecnología del país de origen, siendo todos los documentos en Haití en formato papel, no existiendo registros electrónicos del documento solicitado por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, pero igualmente inició el trámite para su obtención.

Explica que habiendo transcurrido el plazo otorgado para enviar la documentación solicitada, y en atención a los antecedentes analizados por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, el recurrente no cumplió con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada. Por ello, mediante notificación electrónica de fecha 08-11-2024, se comunicó al recurrente respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Indica que el recurrente concurre nuevamente a la Embajada de Haití en Santiago para solicitar un certificado que acredita, que se encuentra tramitando su certificado de antecedentes penales en la Embajada de Haití. Una vez le es otorgado el certificado concurre al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para proceder a legalizarlo, presentándolo como antecedente dentro del plazo de 10 días hábiles que le fue otorgado.

Finalmente, con fecha 14 de diciembre de 2024, mediante Resolución Exenta N°24574588 del Servicio Nacional de Migraciones, y con motivo de su solicitud de residencia temporal, se informó al recurrente el rechazo de la solicitud por no cumplir suficientemente con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedentes original de su país de origen. Además se dispuso el abandono del país del recurrente en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la Resolución.

EL DERECHO:

Considera que la conducta de la parte recurrida es arbitraria, pues no se vislumbra dentro del antecedente que lleva a rechazar la solicitud del recurrente su actual situación en el país, así como también otros elementos de importancia anteriores a la dictación de la resolución impugnada. En el siguiente apartado se verá por qué lo anterior deviene en ilegal, no obstante, la palmaria arbitrariedad que ha significado en el caso concreto el rechazo de la solicitud de residencia temporal por parte de la recurrida, conforme se desprende del art. 155 N.º 8 de la Ley N°21.325. “Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, establecer mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, que deberán determinarse prudencialmente para facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición irregular del interesado”.

Sostiene que no se ha dispuesto en concordancia con los objetivos en cuestión ni se han determinado, mucho menos evaluado, los requisitos correspondientes prudencialmente, atendida la situación que vive el país de origen del recurrente, exigiéndole que acompañe certificado de antecedentes el cual se encuentra siendo tramitado por la Embajada de Haití en Chile, y del cual cuenta certificado de dicha solicitud, el cual fue debidamente legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y acompañado como antecedente en su oportunidad.

Estima que la situación descrita importa una vulneración a los derechos y garantías que concede la Constitución Política de Chile: Articulo 19 N°2 “IGUALDAD ANTE LA LEY”. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio quedara libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley, ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias...” lo que está en concordancia con nuestro código civil chileno, el cual en su artículo 57 define que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros, respecto de los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico.

En este caso concreto, alega que se debe entender la igualdad en un sentido material. Esto significa que nuestro Ordenamiento Jurídico, en determinadas circunstancias, debe tratar a las personas de manera desigual. En este caso, es necesario considerar que el recurrente está arraigado en nuestro país, ya que ha formado una familia en nuestro territorio nacional. Contrajo matrimonio con una persona de nacionalidad chilena y tuvo a su primera hija hace menos de dos años. Sin embargo, al momento de presentar la solicitud de residencia temporal ante el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, no se tomó en cuenta esta circunstancia: que el recurrente estaba por tener una hija de nacionalidad chilena. Con lo cual, entendiendo la igualdad en un sentido material, se debe de otorgar la residencia temporal al recurrente, debido a su arraigo al territorio nacional y teniendo en especial consideración sus circunstancias familiares en relación a su esposa e hija.

A su juicio, también se vulnera el derecho de propiedad del recurrente contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República pues ante la negativa de su residencia temporal, y, ante la situación del vencimiento de su carnet, el recurrente se encuentra imposibilitado de realizar operaciones en su cuenta bancaría, con lo cual ve afectado directamente su derecho a la propiedad, inmovilizándolo financieramente.

Afirma que en la dictación de la resolución por parte del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, no se tuvo en cuenta la situación concreta del recurrente, por cuanto no atiende a las subcategorías establecidas para conceder la residencia temporal, que se encuentran en el artículo 70 de la Ley 21.325, las cuales están desarrolladas en el Decreto Supremo 177; en este caso particular la subcategoría que no se tuvo en consideración al tomar la decisión por parte del ente administrativo es la establecida en el Decreto Supremo 177 en su artículo 12 letras a) y c) que establece “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar.

Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva:

a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio.

c) hijo menor de edad”

Al respecto, indica que dichas calidades en este caso se pueden acreditar mediante los certificados de matrimonio y nacimiento que se adjuntan en esta presentación.

Refiere que dicha normativa de las subcategorías para el otorgamiento de la residencia temporal debe entenderse en concordancia con el artículo 12 de la Ley 21.325 que dispone “Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva.” En consecuencia, debe entenderse que el recurrente cuenta con un arraigo suficiente, el cual se encuentra sólidamente respaldado por su vínculo matrimonial y por su relación paterna. Por un lado, su matrimonio con una persona de nacionalidad chilena demuestra una integración significativa en el tejido social y cultural del país. Por otro lado, el hecho de ser padre de una hija nacida en territorio nacional refuerza este arraigo, ya que no solo implica una relación afectiva y de responsabilidad legal, sino también un compromiso continuo con su familia y con el entorno en el que esta se desarrolla. Estas circunstancias, consideradas en su conjunto, evidencian un vínculo profundo y estable con nuestro país, el cual debe ser valorado al momento de analizar su situación migratoria.

Considera que visto lo anterior, y entendiendo que la igualdad no solo se vincula con los derechos fundamentales, si no que, su aplicación se expande a todo nuestro Ordenamiento Jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. Por lo que no entendemos las razones por las cuales la administración ha rechazado la solicitud de residencia temporal del recurrente, lo que importa una discriminación en contra de ésta, cosa que debe calificarse como un acto totalmente arbitrario, e ilegal considerando que sí se cumple con los requisitos para otorgarla, tomando en consideración las subcategorías para el otorgamiento de la residencia temporal, y, atendida la situación de crisis política, social y económica que vive la República de Haití, configurando así una clara violación a sus garantías constitucionales. A su vez el artículo 6 de la Ley 21.325 dispone “Integración e inclusión. El Estado, a través de la Política Nacional de Migración y Extranjería, propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad, con el objeto de promover la incorporación y participación armónica de los extranjeros en la realidad social, cultural, política y económica del país.” Mientras que el artículo 7 de la Ley 21.325 prescribe “Migración segura, ordenada y regular. El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

Pide tener por interpuesto Recurso de Protección en favor de don nombre reservado y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado o por quien corresponda, todos ya individualizados, solicitando desde ya que sea acogido a tramitación, y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24574588 que rechazó la solicitud de residencia temporal de don nombre reservado, se ordene se retrotraiga el proceso hasta antes de la dictación de la Resolución recurrida, y finalmente se apruebe dicha solicitud, o se adopten las medidas que SS. Ilustrísima estime más adecuadas para restablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección.

Acompaña en su recurso y, posteriormente a folio 14, los siguientes documentos:

1. Copia de cédula de identidad del recurrente.

2. Resolución exenta N°24574588 del Servicio Nacional de Migraciones que rechaza la solicitud de residencia temporal del recurrente.

3. Certificado de matrimonio de nombre reservado y nombre reservado.

4. Certificado de nacimiento de nombre reservado.

5. Visa temporaria, resolución exenta N°370 de fecha 11-03-2021 otorgada en GOB VALDIVIA.

6. Certificado otorgado por la Embajada de la República de Haití, legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

7. Certificado de viajes de nombre reservado, otorgado por la Policía de Investigaciones de Chile.

8. “Memorándum N°1886 2024” del Servicio Nacional de Migraciones, emitido por el director nacional Luis Eduardo Thayer Correa, con fecha 13 de mayo del año 2024.

9. Certificado de calidad indígena de Marí a nombre reservado, RUT: RUT reservado, emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indí gena, fecha de emisión 24 de febrero de 2025.

10. Certificado de calidad indígena de nombre reservado, RUT: RUT reservado, emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fecha de emisión 18 de abril de 2024.

A folio 5 informa Valentina Ignacia Vera Nazal, abogado, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien señala:

Que por este acto vengo en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de amparo, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que pueda afectar en forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, siendo inexistentes los perjuicios que en su libelo sostiene, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. El recurrente nombre reservado, ciudadano haitiano, ingresó a nuestro país por paso habilitado, con fecha 09.08.2017.

2. El recurrente solicito una visa por primera vez el 31.10.2017, la cual se otorgó mediante Resolución Exenta N°435, de fecha 10.01.2018. Posteriormente tiene una denuncia por Policía de Investigaciones. Luego solicitó nueva visa con fecha 25.01.2019, la cual se otorgó mediante Resolución Exenta N°1851, de fecha 25.03.2019. con fecha 09.12.2019, solicito cambio de empleador de su visa sujeta a contrato. Luego el 15.10.2020, nuevamente solicita cambio de empleador.

3. Solicitó una visa para extranjeros residentes domicilio reservado.

4. Con fecha 07.07.2023, se informa al extranjero mediante documento folio 41988084, del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que debe presentar certificado de antecedentes original debidamente legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

5. Posteriormente se le remitió notificación previa a rechazo folio N°67580417, de fecha 08.11.2024, del Servicio Nacional de Migraciones, en la cual se le indica que su solicitud será rechazada por no presentar el certificado de antecedentes requerido.

6. Mediante la Resolución Exenta N°24574588, de 14.12.2024, del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se rechaza solicitud de visación y dispone abandono de extranjero que indica, en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha resolución.

7. La Resolución Impugnada reservó a la amparada los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880, los cuales no fueron ni han sido ejercidos.

8. Que no registra el amparado ante esta autoridad un recurso de reconsideración en contra de la resolución que rechazó su solicitud de visa y que dispuso su abandono del país.

9. No consta a esta autoridad el abandono voluntario del país del extranjero, manteniendo el amparado una orden de abandono vigente.

10. Esta autoridad no ha dictado un decreto de expulsión en contra del amparado.

EL DERECHO:

Este Servicio procedió a rechazar la solicitud del amparado mediante un acto administrativo fundado, la Resolución Exenta N°24574588, de 14 de diciembre de 2024, en el cual se individualizan claramente los motivos fundantes del rechazo de la solicitud.

En definitiva, la autoridad mediante el acto terminal individualizado dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, y siendo aquella la vía la que tuvo lugar en el caso de marras.

“Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.”

De igual manera el artículo precitado, en la parte final de su inciso segundo, dispone que la resolución debe estar debidamente fundada a su respecto, según las razones que motivaron la decisión adoptada por la autoridad que corresponda y que como vimos fueron expresadas en el considerando cuarto del acto administrativo de termino, teniendo las mismas directa relación con las reglas de plazo contenidas en las normas precitadas.

Ahora bien la solicitud del amparado fue rechazada indicando en la resolución citada, señala:

CONSIDERANDO:

11. Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó el certificado de antecedentes original de su país de origen, debidamente apostillado o legalizado por el Consulado chileno en el país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

12. Que, mediante notificación electrónica de fecha 07-07-2023, se solicitó a la persona interesada remitir los antecedentes especificados en el punto anterior dentro del plazo de 60 días hábiles.

13. Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para enviar la documentación solicitada, y en atención a los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 número 1, de la Ley 21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia.

14. Que, mediante notificación electrónica de fecha 08-11-2024, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N° 21.325, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad.

15. Que, habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgados, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia temporal presentada por la persona extranjera.

Así, esta autoridad se limitó a cumplir con la ley migratoria vigente al momento de resolver la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al configurarse una causal de rechazo establecida en la ley 21.325.

RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL RECHAZO DE UNA SOLICITUD DE VISA:

Estableciéndose la legalidad y mérito para haber rechazado la solicitud de VISA del amparado, es necesario entonces exponer las consecuencias del rechazo de un permiso de residencia en el sistema migratorio creado por la ley 21.325.

En términos simples, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Así lo dispone el artículo 31 de la ley de extranjería.

Artículo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.

Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.

En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.

Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.

La voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, atendido que esta última es una medida compulsiva que puede adoptar la autoridad administrativa o judicial (en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley N°18.216, modificada por la Ley N° 20.603) y que se cumple por la Policía de Investigaciones de Chile.

Es posible concluir que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa ante un rechazo de un permiso basado en causas legales y teniendo mérito para aquello; luego, del propio texto que dispone la orden de abandono es posible desprender que ésta es una sanción cuyo cumplimiento queda a la entera voluntad del afectado, lo que la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión, cuyo cumplimiento es compulsivo.

RESPECTO A LAS EVENTUALES VULNERACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

Es por las distintas actuaciones realizadas por esta autoridad, que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras.

Artículo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes:

1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.

2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.

3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.

4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.

5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.

Que existiendo norma expresa para rechazar la solicitud de residencia no es posible fundamentar que existe una vulneración de garantías fundamentales.

Que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas.

Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, teniendo presente lo informado, y dando cumplimiento así a lo solicitado por S.S. Iltma., teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, solicitando el rechazo de la acción constitucional en lo que corresponda a esta parte, toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual de la recurrente.

Acompaña en su informe los siguientes documentos:

1. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°795/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, otorgada ante la notaria de Temuco, de don nombre reservado.

2. Resolución Exenta N°24574588, de 14.12.2024, del Servicio Nacional de migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, rechaza solicitud de visación y dispone abandono de extranjero que indica, en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha resolución.

3. Copia Solicitud incompleta y plazo para subsanar folio N°41988084, de fecha 07.07.2023, del Servicio Nacional de Migraciones.

4. Previa a rechazo folio N°67580417, de fecha 08.11.2024, del Servicio Nacional de Migraciones.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEGUNDO: Que ha quedado acreditado que el recurrente solicitó permanencia temporal el 06 de enero de 2023, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°24574588, de 14 diciembre de 2024, toda vez que ella no acompañó certificado de antecedentes original debidamente legalizado.

TERCERO: Que, a fin de resguardar los derechos de la recurrente, toda vez que ha acreditado tener arraigo familiar mediante el certificado de matrimonio con una persona de nacionalidad chilena con la cual tiene una hija de la misma nacionalidad como indica el certificado de nacimiento acompañado por el recurrente, es que será acogido el presente recurso de protección, solo en cuanto el recurrido, deberá realizar un nuevo análisis de los antecedentes, a fin de que se analice su solicitud bajo la subcategoría del artículo 70 N°1 de la Ley 21.325, esto es, extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, otorgándole un nuevo plazo razonable para que acompañe el certificado de antecedentes legalizado. Con lo anterior, se garantiza el derecho individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto a disponer que dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, el recurrido otorgue un plazo razonable para que el recurrente complete su documentación, hecho deberá efectuar una nueva evaluación de antecedentes, para resolver la solicitud de residencia temporal.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactor responsable Ministro Sr. Carlos Iván Gutiérrez Zavala.

N°Protección-409-2025. (csd)