nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 27 de enero de 2012
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 409-2011, sentencia de 27 de enero de 2012
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al recurrido abstenerse de ejecutar obras de demarcación o cerramiento y retirar a su costa las marcas ya colocadas, por perturbar ilegalmente la propiedad del recurrente al oponerle los efectos de una sentencia sin notificarlo personalmente.
Texto íntegro
Foja:36 Treinta y Seis C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS.
1. Que, a fojas 8 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de nombre reservado, factor de comercio, con domicilio en la comuna de Pucón, por ver conculcada su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 con relación a la garantía del artículo 19 Nº 3, ambos de la Constitución Política de la República de Chile.
Los hechos que motivan su acción constitucional, que califica de arbitrarios e ilegales, consisten en que con fecha 19 de noviembre de 2011 la receptora judicial de Pucón, doña Uberlinda Campos, junto con un ingeniero o topógrafo de quien desconoce individualización, procedieron a ingresar a un predio de su propiedad a insertar unos hitos en el suelo y en un árbol, más el corte de una vegetación menor, en cumplimiento de una sentencia judicial, lo que fue confirmado por comunicación telefónica mantenida con la ministro de fe individualizada, informándole que existe una causa sobre demarcación, cerramiento y servidumbre, causa rol C-7034-2006 del Juzgado de Letras de Pucón en la que no figura ni él, ni quien le vendió el inmueble como parte demandada, y ni siquiera ha sido notificado para efectos de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
Por lo anterior entonces, y además de existir vicios al debido proceso, se afecta su derecho de propiedad sobre el Lote A-9, inmueble inserto en el Rol de avalúo de la comuna de Pucón con el Nº 901-71, cuyo dominio a su nombre rola inscrito a fojas 1060 vta. con el Nº 987, en el Registro de Propiedad del año 2010 -desde el mes de mayo de 2010- del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, y que adquirió por escritura pública de fecha 24 de diciembre del año 2009, de 5.300 metros cuadrados de superficie, ubicado en el lugar Tinquilco, ubicado en la localidad de Caburgua, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, Novena Región, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión, según consta del certificado otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, Memoria Explicativa y Plano de subdivisión que se encuentran agregados con los números 497, 498 y 499 al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 1998 cuyos deslindes especiales son: NORTE, con el Lote A-1, de la presente subdivisión en 45 metros; ESTE, con los Lotes A-12 y A-13 de la presente subdivisión en 66 metros; SUR, con el Lote A-10 de la presente subdivisión en 134 metros; y OESTE, con río Huerquehue en 112 metros, y el dominio a nombre de su vendedor don nombre reservado, rolaba inscrito a fojas 2969 con el Nº 1705, en el Registro de Propiedad del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
Agrega el recurrente que el recurrido pretende ejecutar actos materiales fundados en una resolución judicial obtenida en un proceso seguido en contra de nombre reservado, y ha procedido a clavar marcas visibles al interior de su propiedad, hacer corte de vegetación menor y hasta marcar un árbol con el objetivo de instalar un cerco divisorio, y después de innumerables intentos logró comunicarse telefónicamente con el recurrido para entrevistarse con él, pero este estimó que no correspondía mantener comunicación alguna.
Además, indica el recurrente que para los efectos del cumplimiento de un fallo judicial respecto de un tercero como lo es él, debe procederse a notificársele personalmente de conformidad con lo prevenido en el artículo 233 inciso 2º del Código de procedimiento Civil lo que no ha acontecido, y esta infracción y los hechos materiales verificados en terreno han provocado la conculcación de la garantía constitucional alegada puesto que el ingreso de un tercero por encargo del recurrido, sin autorización y con el auxilio de la fuerza pública, para clavar señales físicas y visibles para pretender instalar un cerco constituye una clara perturbación que conculca el derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que limita su facultad de uso y goce de dicho bien, y del carácter exclusivo que manifiesta el dominio.
Así las cosas, la arbitrariedad radica en que la recurrida ha procedido a instalar señales físicas en terrenos que no son de su propiedad, y tratando de aplicar los efectos de la sentencia a terceros no partes del juicio, con evidente infracciones formales y de fondo de la ley, ya que la sentencia le resulta inoponible, y no se le ha notificado la pretensión de cumplimiento como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Además, las marcas que fueron establecidas al interior de su predio por el recurrido, o por su cuenta y riesgo, conculcan el límite norte, y afectan el deslinde oeste que limita con río Huerquehue en 112 metros de longitud, y la marca en el árbol se encuentra a una distancia bastante menor desde el borde sur; las arbitrariedades se cometieron a partir de la fecha indicada, actualizándose permanentemente.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente indica que, en lo estrictamente jurídico, se han cometido procesalmente infracciones de ley como el del efecto relativo de la sentencia ya que no es parte en el juicio indicado, ni tampoco lo fue su vendedor don nombre reservado, y la propiedad existe singularizada desde el año 1998, conforme certificado otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero, Memoria Explicativa y Plano de subdivisión que se encuentran agregados con los números 497, 498 y 499 al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del mismo año 1998.
Además de todo lo anterior, se ha infringido su derecho a la igual protección en el ejercicio de sus derechos, establecida en el artículo 19 número 3 de la Constitución, en la medida que la actividad realizada por el recurrido ha conculcado garantías establecidas para la correcta defensa de sus derechos por la carencia de notificación judicial de la solicitud de cumplimiento, en su calidad de tercero al juicio.
Finalmente, en recurrente pide a la Corte que ordene como medidas para la protección de su derecho de propiedad el que el recurrido se abstenga de ejecutar las obras proyectadas en los sectores limítrofes con su propiedad, y proceda a retirar -a su costa- las marcas físicas puestas, y cualquiera otra posterior que hubiere implementado o instalado, en un plazo de 3 días desde que quede ejecutoriada la sentencia de la presente acción constitucional, o el plazo que la Corte estime, con costas del recurso.
2. Que a fojas 28 don nombre reservado, evacua el informe requerido, indicando que jamás se ha solicitado el cumplimiento de la sentencia en contra del recurrente ni de ningún tercero que no haya sido el demandado en dicho juicio, don nombre reservado, a quien se le notificó el cumplimiento de la sentencia y quien no opuso ninguna defensa al respecto. La sentencia dispuso el cerramiento del predio de su propiedad, y la diligencia realizada por la Receptora Judicial y el ingeniero agrónomo Sr. nombre reservado, consistió en realizar la medición del predio de su dominio para establecer el límite con el terreno del Sr. nombre reservado ya que hasta la fecha no le había sido posible siquiera ingresar a esa parte de la propiedad y poder efectuar una medición a objeto de establecer el real límite entre ambos predios, y si el Sr. nombre reservado procedió a vender terrenos que luego se verían afectados por la determinación del real límite entre los inmuebles, no es motivo ni impedimento para ejecutar la sentencia dictada a su favor en lo que a la medición se refiere, ya que de esta diligencia resultará o no la necesidad de iniciar nuevas acciones en contra del Sr. nombre reservado o de los terceros que se encuentren ocupando parte del terreno del que se ha visto privado por las acciones del Sr. nombre reservado.
Agrega que no es su intención hacer justicia por sus propios medios, pero es fundamental realizar la medición del terreno y determinar, según la sentencia, con toda precisión qué terrenos y de dominio de quién sería los que estarían ocupando parte de su propiedad para iniciar las acciones correspondientes ya que la acción de demarcación y cerramiento tiene por objeto fijar límites, que es precisamente lo que se ha pretendido con el cumplimiento de la sentencia, y es evidente que si al establecer ese límite se afecta a un tercero, deberá iniciar el juicio correspondiente en su contra, pero no puede constituir dicho acto la infracción a una garantía constitucional pues no ha sido una acción ejecutada a su arbitrio, sino en el marco del cumplimiento de una sentencia judicial.
3. Que, en apoyo de su pretensión, la parte recurrente acompañó a los autos los siguientes documentos: copia de compraventa y mandato especial; copia de título inscrito de su vendedor y del título del recurrente con certificación de vigencia otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Pucón; copia de la boleta emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Pucón; certificado de avalúos de la propiedad, consulta de antecedentes de un bien raíz y detalle catastral de la propiedad no agrícola, todos obtenidos desde el sitio www.sii.cl; certificados de pagos de contribuciones del recurrente (8), y certificado de deuda, obtenido desde el sitio www.tesoreria.cl; copia simple de la sección del plano de subdivisión, y cuya copia esta inserta al final del Registro de Propiedad y en la oficina de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos; y set de fotografías de los hitos o marcas insertos o verificados al interior de su predio.
4. Que, en apoyo de su pretensión, la parte recurrida acompañó a los autos fotocopias de la sentencia de primera y. segunda instancia, dictadas en el juicio caratulado "nombre reservado con nombre reservado", Rol N° 7034, seguido ante el Juzgado de Letras de Pucón.
5. A fojas 34 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que a partir de lo precedentemente expresado y de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, resulta posible afirmar que el problema de que trata la presente causa de protección consiste en elucidar si don nombre reservado, al realizar actos de demarcación autorizados por una sentencia judicial en el predio de un tercero ajeno al proceso en que recayó dicha resolución, que es de propiedad del recurrente, don nombre reservado, ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que cause a este recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales estatuidos en los números 3 ó 24 del artículo 19 de la Constitución.
SEGUNDO. Que para resolver el problema planteado es necesario precisar los hechos del caso, sobre los que, por cierto, no existe controversia.
a) El recurrente tiene inscrito a su nombre un predio en la localidad de Caburgua, comuna de Pucón, desde el mes de mayo de 2010, según consta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
b) El predio mencionado en la letra precedente fue adquirido por el recurrente mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre del año 2009 de su anterior propietario, don nombre reservado. El dominio a nombre de este vendedor rolaba inscrito a fojas 2969 con el Nº 1705, en el Registro de Propiedad del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
c) El recurrido inició el año 2006 un juicio de demarcación y cerramiento en contra de don nombre reservado, causa rol C-7034-2006, seguida ante el Juzgado de Letras de Pucón.
d) El recurrido cuenta con una sentencia judicial recaída en la causa indicada en la letra precedente, en la que se dispuso el cerramiento del predio de su propiedad.
e) Con fecha 19 de noviembre de 2011 la receptora judicial de Pucón, doña Uberlinda Campos, junto con un agrimensor, procedieron a ingresar al predio de propiedad del recurrente a insertar unos hitos en el suelo y en un árbol, más el corte de una vegetación menor, en cumplimiento de la sentencia mencionada en la letra precedente.
TERCERO. Que para que prospere la acción de protección es necesario que se cumplan copulativamente dos requisitos, el uno relativo a los efectos de la conducta recurrida (lesión de derechos fundamentales tutelados) y la otra relativa a la calidad de la misma (ilegal o arbitraria).
Por tanto, el examen de esta Corte debe dirigirse a verificar si se cumplen ambas condiciones.
CUARTO. Que en cuanto a los derechos constitucionales afectados, el recurrente estima vulnerados los derechos a la igual protección en el ejercicio de sus derechos, del artículo 19, número 3, y el derecho de propiedad, del artículo 19, número 24.
QUINTO. Que, de entre los derechos conferidos por el artículo 19, número 3, de la Constitución, el único tutelado por la acción de protección es el estatuido en el que, desde la ley de reforma constitucional 20.516, de 11 de julio de 2011, es su inciso quinto, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
Explicando el significado de la expresión “comisiones especiales”, el Tribunal Constitucional chileno ha sostenido que recibe tal denominación “todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho” (sentencia 184 de 1994, considerando 7°, letra f).
Lo expresado por el Tribunal Constitucional permite advertir que un determinado órgano se transforma en una comisión especial en dos casos: si ejerce funciones jurisdiccionales en ausencia de norma jurídica que le confiera esta potestad y si ejerce funciones jurisdiccionales excediendo la norma jurídica que le confiere tales potestades.
De los antecedentes aportados al recurso parece posible sostener que el recurrido no se encuentra en alguna de tales situaciones, por cuanto no ha ejercido facultades jurisdiccionales, sino que se ha limitado a aplicar lo resuelto en una sentencia judicial fallada conforme a Derecho.
En consecuencia, no resulta posible acoger la acción de protección deducida sobre la base de una supuesta vulneración de los derechos estatuidos en el artículo 19, número 3, de la Constitución.
SEXTO. Que en cuanto al derecho de propiedad, que en lo que a efectos de la presente causa interesa ha sido conferido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 19, número 24 de la Constitución, se debe recordar que se tutelan la propiedad en cuanto derecho, sus atributos esenciales y el objeto sobre el cual recae aquel derecho.
Pues bien, uno de los hechos de la causa que no ha sido objeto de controversia es el expresado en la letra e) del considerando segundo de la presente sentencia, esto es, que con fecha 19 de noviembre de 2011 la receptora judicial de Pucón, doña Uberlinda Campos, junto con un agrimensor, procedieron a ingresar al predio de propiedad del recurrente a insertar unos hitos en el suelo y en un árbol, más el corte de una vegetación menor, en cumplimiento de una sentencia judicial.
Una tal actuación simultáneamente perturba, por la actuación de demarcación realizada, y amenaza, por las acciones que naturalmente le suceden en un proceso de demarcación y cerramiento, el derecho constitucional de propiedad del accionante, en cuanto, específicamente, afecta el bien sobre el cual recae ese derecho.
Esta verificación exige determinar si la actuación denunciada, lesiva, como se ha visto, del derecho constitucional de propiedad, es además ilegal o arbitraria.
SÉPTIMO. Que, según ha expresado esta misma Corte en las causas de protección rol 15 de 2011, considerando séptimo, rol 44 de 2011, considerando octavo, y rol 162 de 2011, considerando décimo, un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico chileno.
OCTAVO. Que la actuación del recurrido debe considerarse ilegal, en los términos en que esta expresión constitucional debe ser entendida, de conformidad con lo explicado en el considerando precedente.
En efecto, el recurrido ha ingresado al predio de un tercero, el recurrente, distinto de quien ha sido su contraparte en el proceso judicial de demarcación y cerramiento en el que se emitió la sentencia en la que justifica sus actos de demarcación. Más aún, este tercero adquirió su propiedad de quien la había inscrito a su nombre el año 2005, es decir, el año anterior al de inicio del proceso judicial que derivó en la sentencia que esgrime como fundamento de sus actos de demarcación.
De este modo, y bajo el supuesto que la sentencia en cuestión afecte al recurrente, ha intentado oponer a un tercero los efectos de una sentencia judicial sin cumplir con la exigencia establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que impone que el caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
Por el contrario, y bajo el supuesto que los efectos de la sentencia tantas veces mencionada no afectan al recurrente, ha intentado oponer a un tercero los efectos de una sentencia judicial sin cumplir con la exigencia establecida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el inicio de un nuevo juicio.
Bajo cualquiera de los supuestos señalados, la actuación del recurrido debe considerarse ilegal.
NOVENO. Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, la actuación del recurrido ha perturbado y amenaza en forma ilegal el legítimo disfrute del derecho de propiedad del recurrente concedido por la Constitución en el artículo 19, número 24, por lo que la acción de protección deducida deberá ser acogida.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RESUELVE:
Que SE ACOGE la acción de protección deducida a fojas 8 por don nombre reservado en contra de nombre reservado, y se dispone que este último (1) deberá abstenerse de continuar ejecutando las obras de demarcación o cerramiento que la sentencia anterior la otorgó, así como cualquier otra acción que amenace, perturbe o prive de el derecho de propiedad al recurrente, y (2) deberá proceder al retiro, a su costa, de las marcas físicas que haya colocado hasta la presente fecha en un plazo de cinco días contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.
N°Proteccion-409-2011.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala.
Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Abogado Integrante Sr. L. Iván Díaz García.
En Temuco, a veintisiete de enero de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.