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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4087-201529 oct 2015

HELADERIA ICE CREAM CHILE LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO.

Fecha
29 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4087-2015, sentencia de 29 de octubre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la multa de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, porque al calificar la jornada de la trabajadora asumió funciones jurisdiccionales que corresponden a los tribunales, vulnerando el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Texto íntegro

Foja: 61 Sesenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

A fs. 19 se presentó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrente HELADERIA ICE CREAM CHILE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don nombre reservado, y en contra de la Sra. nombre reservado de dicha entidad doña nombre reservado, con la finalidad de que esta Corte deje sin efecto y valor la multa número 1, cursada en la resolución de multa 4366/15/59, de 27 de julio de 2015, emitida por la recurrida, con costas.

Sostiene que con fecha 7 de agosto del presente año se aplicaron a su representada las multas contenidas en resolución ya señalada, por un total de 100 UTM, reproduciendo las que concierne a su recurso, la que además acompaña en un otrosí de su presentación.

Agrega que como se puede apreciar de la resolución señalada, esta aplica una multa basada en la supuesta infracción a las normas que regulan la jornada de trabajo, especialmente el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, realizando una apreciación e interpretación de las características y naturaleza de la prestación de servicios, concluyendo que no se cumple con los requisitos legales previstos en la norma precitada, señala que para ello los recurridos interpretaron y calificaron la labor desarrollada y las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo de la supuestamente afectada, y contrariamente a lo señalado en él.

Advierte que tal acción excede las atribuciones privativas de la recurrida invadiendo el ámbito privado de conocimiento de los Tribunales especializados, conforme lo señala el artículo 420 letras a) y g) del Código del Trabajo, en efecto, afirma que la decisión adoptada se ha efectuado basada en una interpretación de los servicios prestados, no tratándose solo de la constatación de una contravención clara, precisa y determinada contra alguna norma legal, sino que una calificación efectuada por el fiscalizador, procediendo de manera absolutamente ilegal interpretaron por sí y ante si dejando sin efecto las cláusulas del contrato individual, especificando la cláusula cuarta del mismo, la que reproduce.

Sostiene que el acto es arbitrario e ilegal, pues la inspectora se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales al interpretar cláusulas del contrato de trabajo careciendo de potestades jurisdiccionales, citando reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, estima que se han vulnerado las garantías previstas en el artículo 19 Nos. 2, 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.

Pide, previas citas legales dejar sin efecto la multa referida y ordenar a los recurridos abstenerse de calificar jurídicamente los contratos y naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores.

A fojas 45 informa la recurrida, quien luego de señalar los supuestos básicos de procedencia del recurso de protección, refiere que el recurso es improcedente en atención a la naturaleza del acto impugnado, pues según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, el recuso de protección resulta incompatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, debiendo sustentarse en la existencia cierta de derechos, que no advierte en la presente acción, además de no advertir la desprotección del afectado toda vez que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el mecanismo parar lograr por vías administrativas o jurisdiccionales la obtención de sus pretensiones jurídicas.

Advierten necesario además considerar que el acto impugnado no posee efectos inmediatos ni establece situaciones definitivas, pues el acto puede ser corregido, o bien recurrido vía administrativa o judicial.

Agrega que lo constatado por un fiscalizador posee presunción de veracidad, al tenor del artículo 23 del DFL 2 de 1967, para cuyo caso requiere de un juicio de lato conocimiento a fin de desvirtuar tal presunción, lo que no permite acudir a sede de protección, pues requiere de un derecho indubitado.

Por otra parte afirma la existencia del reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo, por lo que la materia tratada no pareciera contener un conflicto jurisdicción ni menos constitucional.

Luego de referir latamente los hechos que constituyeron la fiscalización y señalando jurisprudencia en su favor, sostiene la ausencia de los presupuestos básicos de procedencia del recurso, al no existir ilegalidad alguna, como tampoco la arbitrariedad requerida, y con ello la ausencia de vulneración de garantías constitucionales, pidiendo finalmente el rechazo del recurso con costas.

A fs. 56 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, en lo que al recurso se refiere, se debe tener presente que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo debiendo además fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

CUARTO: Que, en el caso en análisis, al contrario de lo expresado precedentemente, la Dirección del Trabajo, a través de la Resolución de Multas N° 4366/15/59 de 27 de julio de 2015, acompañada a fojas 16 y 17, ha emitido un pronunciamiento respecto de la situación laboral de la trabajadora nombre reservado que labora para la empresa recurrente, señalando que se mantiene a ésta excluida de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, de modo que no se verifica a su respecto la hipótesis autorizada en la disposición legal citada, por lo que a juicio del recurrente implica una extralimitación de las facultades que le corresponde, al atribuirse la facultad de juzgar respecto a la validez de los contratos de trabajo aludidos, lo que constituye una vulneración o por lo menos una amenaza que conculca la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales, reconocida en el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la entidad recurrida, luego de un estudio e interpretación del contrato de trabajo de la citada trabajadora, se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del mismo, determinando que las labores efectuadas por ella, corresponden a funciones que por estar sometidas a fiscalización superior inmediata no están exentas de la limitación de la jornada de trabajo, no obstante convenirse lo contrario en el contrato que liga a la trabajadora con la recurrente.

Lo anterior constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, puesto que al interpretar de la manera en que lo ha hecho el contrato de trabajo de la referida trabajadora, la Dirección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor interpretativa concreta de los contratos de la empresa recurrente, analizando sus cláusulas y calificándolas jurídicamente, pronunciándose además sobre la naturaleza de la jornada laboral a la que deben estar afectos, cuestionando en los hechos la declarada por las partes, lo que en la práctica implica un juzgamiento sobre la validez de dichas cláusulas, lo que corresponde a una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.

SEXTO: Que conforme se desprende de la documentación acompañada por la recurrente en su presentación de fojas 19, correspondiente a la Resolución N° 4366/15/59 de la Inspección del Trabajo de Temuco, aparece que a Heladerías Ice Cream Limitada se le ha aplicado una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales por excluir de la limitación de la jornada ordinaria, sin cumplir los requisitos legales, a doña nombre reservado, fundada en que la naturaleza de los servicios “no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata”.

SÉPTIMO: Que, lo anterior implica, a juicio de esta Corte, que el acto recurrido se ha concretado más allá de una simple amenaza, vulnerando efectivamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, puesto que de lo consignado precedentemente se ha hecho manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la referida garantía, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Dirección del Trabajo de Temuco asumió en los hechos la función de juzgar, al pronunciarse en los términos ya indicados sobre el contenido y alcance de las cláusulas del contrato de la trabajadora, materia del recurso, pronunciamiento que corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional, razones suficientes para otorgar la cautela solicitada por la actora.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y atendido lo prescrito en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el deducido a fojas 19 y siguientes por don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrente HELADERIA ICE CREAM CHILE LIMITADA dejándose en consecuencia sin efecto la Resolución N° 43667/15/59, de 27 de julio de 2015 de la Dirección del Trabajo de Temuco, acápite 1, en lo que se refiere a la trabajadora doña nombre reservado.

Redacción a cargo de la Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales.

Regístrese, anótese y archívese en su oportunidad.

Protección-4087-2015 Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministra Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso, y la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, concurre al acuerdo respectivo y firma conforme al artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco, veintinueve de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.