RECURSO DE PROTECCION CMPC CELULOSA S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL
- Fecha
- 21 de enero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4061-2014, sentencia de 21 de enero de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó por extemporánea la reconsideración de multa de CMPC Celulosa, al haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles conforme a la Ley 19.880.
Texto íntegro
Foja: 76 Setenta y Seis C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fojas 9, se presentó SANTIAGO ACEVEDO FERRER, abogado, en representación de CMPC CELULOSA S.A., ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco – Angol, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Angol.- Funda su recurso en que el día 3 de noviembre de 2014 la recurrente presentó ante el Inspector Provincial mencionado , un recurso de reconsideración administrativo en contra de la Resolución de Multa 1225/14/27-1 de 28 de julio de 2014, que le había sido notificada mediante ordinario 970/2014, enviado por carta certificada de 26 de septiembre de 2014; la fecha de remisión de la carta certificada consta en el sobre de remisión que consigna la siguiente leyenda “ Esta correspondencia se depositó en la oficina de correos con fecha 26 de septiembre de 2014 conforme art. 508 del Código del Trabajo”.- Agrega que mediante ordinario 1146/2014 de 06 de noviembre de 2014, el Inspector Provincial aludido le informó que el Servicio no admitió a tramitación tal recurso deducido contra resolución notificada 26/09/2014 por cuanto ese recurso excedía el plazo de 30 días corridos, acto que resulta arbitrario e ilegal.- Señala que es ilegal, en tanto infringe el art. 512 del Código del Trabajo, por cuanto no indica si se trata de días corridos el plazo allí descrito, afirmando la recurrente que tal plazo es de días hábiles, pues lo allí señalado debe ser interpretado armónicamente con el art. 25 de la Ley 19.880, aplicable supletoriamente por el art. 1 del mismo cuerpo legal, por lo que deben comprender solo días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos, pues además es indiscutible que el procedimiento a que se somete el recurso de reconsideración administrativa tiene naturaleza administrativa, sujeto a las disposiciones de la Ley 19880, por tanto el plazo del art. 512 del Código del Trabajo es de días hábiles.- Señaló además que por su parte el art. 508 del cuerpo legal tantas veces citado dispone en suma y en lo pertinente, que la notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, en la especie habiéndose despachado el día 26/09/14 la carta certificada, debe entenderse notificada legalmente a partir del día 3 de octubre de 2014, y en caso alguno el mismo 26 de septiembre señalado.- Advierte que, en consecuencia, el acto recurrido es arbitrario por cuanto carece de sustento racional, en circunstancias que la Constitución Política de la República en su art. 19 numeral 2, garantiza a todas las personas la igualdad ante la Ley, la que fue vulnerada al no haberse acogido a tramitación el recurso de reconsideración, acto que además importa vulneración a la garantía prevista en el numeral 24 del artículo 1 de la Constitución Política de la Republica, pidiendo previas citas legales y jurisprudenciales sea acogido el recurso declarando que el ordinario 1146/2014 de 6 de noviembre de 2014 es un acto ilegal y arbitrario que debe ser dejado sin efecto, ordenándose a la recurrida debe acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa de 3 de noviembre de 2014, en razón de haberse deducido dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su notificación, sin perjuicio que se adopten las medidas legales que esta Corte estime pertinentes con costas.- 2.- Que a fojas 67, informa la recurrida Inspección del Trabajo, quien en lo pertinente señala que el Inspector Provincial solo se ha apegado en su proceder estrictamente al mandato legal, por lo que no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna.- Sostiene que la problemática planteada por la recurrente se soluciona considerando en primer término el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo especifico de normas relativo a asuntos laborales, ha dado a la materia, debiendo destacarse que del estudio de tal Código, en cuanto plazos, cuando se ha querido conceder plazo de días hábiles así lo ha señalado el legislador, siguiendo así la norma del artículo 59 del Código Civil, cuestión que además sucede con los plazos previstos en los artículos 162 incisos 2 y 7 ; 168 inciso 1 ; 171 inciso 1; 201 inciso 4; 223 inciso 4 ; 282 entre otros que menciona del Código del Trabajo.- Por otra parte, advierte que tal interpretación está corroborada por la regla del art. 435 inciso 3 del Código del Trabajo, en cuanto señala que los plazos allí señalados se suspenden durante los feriados, a contrario censu, la norma del art. 512 del Código en comento, al pertenecer a otro titulo, ha de entenderse que es de días corridos.- Cita al efecto dictamen de Contraloría 64985 de 20 de noviembre de 2009, consecuencia entonces de haberse apegado a la legislación vigente el recurrido, sólo cabe el rechazo del recurso, según formula en su petición concreta a esta Corte.- 3.- Que el recurso de protección es una cautelar específica que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales se sufriere privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
4.- Que de lo expuesto por el recurrente y por el Servicio recurrido se desprende que el problema que esta Corte debe resolver es determinar si el plazo que tuvo el solicitante para reclamar de la multa impuesta por la Inspección del trabajo comprende en su cómputo los días inhábiles o, por el contario,, sólo se trata de plazo de días corridos.
5.- Que de los antecedentes allegados al recurso la carta certificada que contenía la resolución de multa Nº 1225/14/27-1 fue despachada el día 26 de septiembre de 2014, por lo que conforme lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo aquella resolución se entiende notificada el día 03 de octubre de 2014.
Asimismo, consta de los antecedentes que el 03 de noviembre de 2014 la empresa recurrente CMPC Celulosa S.A. presentó un recurso de reconsideración administrativa y el plazo que tenía para ello vencía el 17 de noviembre de ese año, y la Inspección del Trabajo de Malleco-Angol, estimó que esa presentación era extemporánea dictando el Ordinario Nº 1146/ 2014 de fecha 06 de noviembre de 2014, resolución que precisamente es la impugnada de ilegal y arbitraria por el recurrente.
6.- Que esta Corte, como ya lo ha determinado muchas veces, resolviendo esta misma materia, estima que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo no es de días corridos, como lo pretender la institución laboral recurrida, sino de días hábiles, como lo previene el artículo 25 de la ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, como quiera que el acto impugnado es una actuación de carácter administrativo.
En el caso que se analiza el recurrente presentó la solicitud de reconsideración de multa aplicada en su contra en la etapa administrativa y como el Código del Trabajo no contiene norma expresa que establezca lo contrario, se debe aplicar supletoriamente el mencionado artículo 25 de la citada ley Nº 19.880 que dispone que. “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
La norma del artículo 25 de la ley referida tiene el carácter de especial con respecto de aquellas del derecho común que se encuentran en el Código Civil, específicamente en el artículo 13 de ese Código.
7.- Que en el caso de la recurrente de protección, conforme con lo planteado en el fundamento 5º precedente, el plazo de treinta días, exceptuando los días inhábiles, aún no había transcurrido por lo que el rechazo de la solicitud de reconsideración de multa presentada por la Empresa recurrente por parte del órgano recurrido, es un acto ilegal por haberse negado a tramitar una solicitud que fue presentada dentro de plazo que permite la ley, rechazó que vulneró la garantía protegida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que es procedente acoger el recurso planteado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE ACOGE el presentado en lo principal de la presentación de fs. 9 por el abogado señor Santiago Acevedo Ferrer en representación de la Empresa CMPC Celulosa S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, Malleco-Angol, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo y, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Nº 1146-2014 del 06 de noviembre de 2014 de la Inspección Provincial del Trabajo, Malleco-Angol, que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa planteada por la empresa recurrente por extemporánea, debiendo el organismo recurrido admitir a tramitación el recurso de reconsideración que fue deducido en contra de la Resolución de Multa Nº 1225/14/27-1 del 28 de julio de 2014 , todo ello sin costas por estimar esta Corte que el recurrido tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Julio César Grandón Castro.
Rol de protección Nº 4061-2014.(sma)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr.(s) nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, veintiuno de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.