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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4022-202030 sep 2020

nombre reservado con CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS DEL COLEGIO BAUTISTA

Fecha
30 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4022-2020, sentencia de 30 de septiembre de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena nueva investigación porque la remoción se adoptó sin las formalidades estatutarias, afectando el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Que comparece don nombre reservado, ingeniero agrónomo, RUT RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo el presente recurso de protección en contra del CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS DEL COLEGIO BAUTISTA, persona jurídica sin fines de lucro, desconozco RUT, representado legalmente por su presidenta doña nombre reservado, desconozco profesión u oficio, RUT RUT reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la dictación de una resolución que impone una sanción en su contra, con vulneración a los derechos y garantías constitucionales señaladas en los números 3° y 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho que se detallarán a continuación: ANTECEDENTES GENERALES. Hace aproximadamente dos años, ostenta el cargo de presidente de curso de su hijo mayor, todo ello, gracias a su buena relación con los apoderados del curso y a lo que espera ha sido una buena gestión, la cual ha sido valorada por el resto de los apoderados, quienes lo han reelegido por velar siempre por los intereses colectivos del curso y por representarlos debidamente. A fines de marzo del presente año, mantuvo una conversación con doña nombre reservado, periodista, en la cual manifesté su opinión respecto al funcionamiento del Colegio en relación con la contingencia por COVID-19, señalando simplemente que el Colegio no se encontraba preparado, ya que tardo en comenzar con las clases vía plataforma zoom y que por otro lado, pese a mantenerse el cobro del arancel a los apoderados no se contrató a los profesores encargados de las actividades extraprogramáticas, conversación que posteriormente fue publicada en el Diario Austral de Temuco, con fecha 01 de abril del año 2020. En razón de lo anterior, es que el día 02 de mayo de este año, y en su calidad de presidente de microcentro, fue notificado por la “Comisión de Ética” del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Bautista, compuesta por don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, del hecho de que se había abierto un expediente de remoción en su contra como miembro de la referida asociación. Dicha acusación señala que la Comisión de Ética luego de sesionar ha decidido abrir un cuaderno de expulsión en su contra (en su calidad de presidente de microcentro) “(…) lo anterior debido a la publicación realizada en el Diario Austral de Temuco, con fecha 01 de abril del año 2020, lo cual causa un grave daño a los intereses del microcentro, C.G.P y/o Colegio Bautista.” Que, la publicación a la que hace referencia la “Comisión de Ética”, dice relación a la pequeña entrevista o conversación ya mencionada y en la que como señale solo manifestaba su opinión respecto al funcionamiento del Colegio en esta contingencia. Con fecha 04 de mayo de 2020 evacuó sus descargos de la referida acusación, donde manifestó a la referida “Comisión” que dicha entrevista fue más que nada una conversación con la periodista ya indicada, y que dicha publicación solo hace referencia a su opinión, en consecuencia, solo hacía uso de un Derecho establecido por nuestra Constitución Política, esto es, la “libertad de expresión”. Posteriormente, con fecha 11 de mayo del 2020, recibo la resolución de cierre del cuaderno de expulsión, la cual en su parte considerativa señala que: Cuando usted afirma que actúa como apoderado y no como presidente de curso, debe entender que ambas figuras son diferentes, ya que usted fue elegido por sus pares (apoderados de curso) como su presidente (figura representativa del total de apoderados de su curso). Usted como presidente tiene obligaciones y derechos que no posee el resto de los apoderados (…). Cuando usted habla de tolerancia, de no entender la falta a la ética, o que al CGP le molesta escuchar una opinión distinta, debemos recordar que la función del CGP es trabajar en conjunto con todos los apoderados, representados por sus presidentes, para canalizar y resolver la mayor cantidad de situaciones que afectan a nuestros hijos, no es defender al Colegio Bautista. Los trabajadores del Colegio, a su vez, están representados por una Asociación Gremial que vela por sus intereses e interactúa con el Colegio para ello, no a través del CGP. Cuando se entregan afirmaciones como las expresadas por usted a la periodista que lo entrevistó, está faltando a la verdad pues está mostrando solo una visión del problema, comprometiendo al CGP como entidad (usted es parte del CGP) y afectando directamente al Colegio Bautista, a quienes no se consultó para afirmar, complementar o desmentir la información entregada por usted al medio de comunicación (…). Cuando usted cita la constitución respecto a la libertad de expresión, ello no está en duda ni cuestionamiento, pero debe entender que, después de leer el punto 1, usted no es un apoderado más dentro de la institución, sino que usted en todo momento es identificado como presidente de un curso, y sus opiniones son, por defecto, representativas de aquello (…). Los apoderados podrían, en casos excepcionales, pedir la remoción de un presidente de curso. La comisión de ética del CGP también posee la facultad de hacerlo, previa solicitud y análisis de los antecedentes del problema. En síntesis, creemos que la información aportada por usted no es suficiente para poder justificar su actuar, ya que producto de estos hechos se han quebrado confianzas entre el Colegio y el CGP, confianzas que con mucho esmero y trabajo en conjunto se habían logrado establecer. Asimismo, crean una sensación entre los apoderados de incertidumbre, al entender, en su claro derecho, que las expresiones vertidas por usted en el reportaje son el sentir del CGP, cosa que dista bastante de la realidad.

Expone que la resolución singularizada, contra la cual se recurre, resuelve que: Es por lo anterior que mantenemos nuestra decisión, una vez leídos sus descargos, de removerlo del cargo de presidente que ostenta en la actualidad, lo cual será debidamente informado a Ud., los presidentes de curso integrantes del CGP, el Colegio y su respectivo curso. EL ACTO RECURRIDO. El acto recurrido consiste en la resolución que resolvió mi expulsión como presidente del microcentro. En efecto, la referida resolución es un acto completamente arbitrario e ilegal, el cual se ha dictado en abierta contravención del reglamento propio de la asociación, de las normas que la rigen y vulnerando mis derechos garantizados por la Constitución, sin fundamento alguno más que el mero capricho, tal y como se expresara a continuación. GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULADAS. INFRACCIÓN AL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. En efecto, la decisión adoptada por la recurrida ha alterado el debido proceso, en el sentido de que, la investigación, acusación y resolución del conflicto ha sido llevada a cabo únicamente por la Comisión de Ética, en directa contravención de los estatutos que regulan el procedimiento, y en consecuencia, dicha decisión fue tomada en ausencia absoluta de un proceso previo, justo y racional, que garantice debidamente mis derechos fundamentales, violándose de esta forma la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, esto es, “el derecho de estar sujeto a un racional y justo procedimiento”. En primer lugar, en lo que hace referencia al hecho de haber sido investigado, acusado y sancionado por la propia Comisión de Ética, esta situación se encuentra manifestada en el acto denominado “acusación”, el cual expresa que: La presente Comisión de Ética, integrada por don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, luego de sesionar, ha decidido por unanimidad abrir un cuaderno de expulsión (…). Que, lo anterior, atenta directamente con lo establecido en los Estatutos de la referida asociación, el cual establece en su artículo 21 una clara separación entre el órgano juzgador (comisión de ética) y el encargado de la investigación y acusación (instructor), la referida norma señala que: La Comisión de Ética (también podrá denominarse tribunal de honor u otra denominación semejante) previa investigación de los hechos efectuara por un instructor, podrá sancionar a los socios con las medidas disciplinarias que se señalen más adelante. La investigación de los hechos se encargará a un Instructor, que será una persona integrante (socio) de la asociación, no comprometido en el hecho que se investiga, quien será designado por el Directorio. A continuación, señala la misma norma en su letra d) que: Las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsión, la resolverá la Comisión de Ética, previa investigación encargada al Instructor, ante quien el padre o apoderado tendrá el derecho a ser oído, presentar sus descargos y defenderse de la acusación que se formule en su contra. Una vez terminada la investigación, el instructor elevará los antecedentes a la Comisión de Ética para que dicte fallo, proponiendo la aplicación de una medida disciplinaria prevista en el estatuto o su absolución. Como se podrá apreciar, el acto que decreta su expulsión ha nacido en el contexto de un procedimiento absolutamente viciado y sin garantía alguna, en el cual la referida Comisión de Ética ha suprimido en su totalidad la figura del instructor, absorbiendo sus facultades de investigar y acusar, reuniendo dichas facultades con la que le compete, esto es, resolver el asunto. En segundo lugar, y lo que parece más grave aún, el acto contra el cual se recurre manifiesta en su parte resolutiva lo siguiente: Es por lo anterior que mantenemos nuestra decisión, una vez leídos sus descargos, de removerlo del cargo de presidente que ostenta en la actualidad (…). Es decir, la referida comisión (aún antes de ejercer mi derecho a defensa) ya había establecido y se había formado convicción (en forma privada) sobre mi culpabilidad en el asunto investigado, transformando mi derecho a defensa en una mera formalidad que debía ser cumplida, pero que sin embargo en nada alteraría el curso del proceso, vulnerándose de esta forma el espíritu del derecho a defensa y de los principios que lo inspiran, tales como la bilateralidad y contradicción. Que, en lo que dice relación al procedimiento racional y justo, este no solo se encuentra establecido en nuestra carta fundamental y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, sino que es el propio Código Civil, regulando precisamente a las asociaciones, el cual establece en su artículo 553 que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella (…)”, señalando en su inciso 2° que: La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados (…). En tercer lugar, la resolución que resuelve mi expulsión no se encuentra debidamente fundada, lo cual la convierte en arbitraria, en efecto, la resolución impugnada se fundamenta en la causal del artículo 21 letra d) numeral 2 del estatuto de la asociación, esto es: Causar grave daño de palabra, por escrito o con obras a los intereses del microcentro, C.G.P o Colegio Bautista. El daño debe haber sido comprobado por medios incuestionables. A pesar de lo señalado por tal norma, de la lectura del acto recurrido no se permite arribar a la forma en que mi actuar me habría hecho incurrir en tal causal, al contrario, lo único que hace la resolución es contradecir mis descargos uno a uno, sin sustento alguno, ni legal ni factico. Así las cosas se me atribuye el haber actuado en representación de la referida asociación, sin embargo, como consta en el artículo de prensa acompañado, se me cita como un mero “apoderado del colegio”, no se hace mención alguna a mi calidad de presidente de microcentro o miembro de la referida asociación, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el propio estatuto establece en su artículo 14 que “El presidente de microcentro representará a su curso en los consejos y/o asambleas” no pudiendo en consecuencia imputarse dicha representación a situaciones ajenas a las indicadas; a continuación, el artículo 40 del mismo establece que es el presidente del directorio de la asociación a quien le corresponde su representación, situación que guarda relación con lo establecido en el artículo 551 inciso 4° del Código Civil, el cual señala que “El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.” A continuación, se me atribuye la responsabilidad de que el medio de comunicación no le haya consultado al Colegio Bautista o al Centro General de Padres si deseaba afirmar, complementar o desmentir la afirmación, atribución de responsabilidad absolutamente errada, puesto que, tal y como establece la Constitución en su artículo 19 N° 12 y artículo 16 de la Ley 19.733, es un derecho de toda persona el solicitar que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida por el medio de comunicación que la alude, en consecuencia, la inacción de los aludidos no puede ser imputado a mi persona, puesto que carezco de la legitimación para actuar en su favor. Finalmente, y en lo relativo a la causal invocada, esta no habría sido acreditado de forma alguna, y para justificar su existencia solo se alude a términos vagos y generales como “confianzas rotas”, “sensaciones entre apoderados” (que no fueron citados ni testificaron en el proceso) no encontrándose en consecuencia comprobado el daño por medios incuestionables como lo exige la propia causal invocada para mi expulsión. En consecuencia, al no observarse fundamentación alguna para la aplicación de ésta, así como tampoco la valoración probatoria para arribar a la conclusión, y de los razonamientos para desechar los descargos, se puede concluir que ésta es arbitraria y sola obedece a la mera voluntad o capricho de quienes han decidido mi expulsión. INFRACCIÓN AL NÚMERO 12 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. El N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece como garantía de todo ciudadano la libertad de emitir opinión. En ese sentido y, en consideración al texto y tenor de como expuse mis opiniones en la nota periodística publicada, acto que fue presentado a nombre propio, de forma respetuosa, sin ofensas y en la que únicamente expuse mi valoración respecto a la calidad de un servicio y a la actitud llevada a cabo por el Colegio Bautista en determinadas situaciones (de público conocimiento), es posible concluir que, la substanciación de un proceso disciplinario y la posterior aplicación de sanciones lesiona gravemente la garantía constitucional de libertad de expresión, cuestión que puede tornarse sumamente peligrosa toda vez que podría coartar la facultad de emitir opinión libremente, por parte del resto de asociados, en el futuro, pues pareciera que la postura de la recurrida es que uno debiera consultar antes de realizar cualquier opinión de carácter personal, lo que ciertamente vulnera la presente garantía y seria constitutiva de una especie de censura previa. Agregar que, como contrapartida del mismo derecho, le asistía a la asociación, al Colegio y a cualquier supuesto ofendido, el derecho de rectificar, complementar o enmendar sus declaraciones, y que tal y como ya se expuso, la inactividad de los ofendidos no puede ser imputada a su persona y más aún, tal inactividad demuestra la inexistencia del supuesto daño aludido.

Por ello, pide tener por interpuesta la referida acción constitucional en contra del CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS DEL COLEGIO BAUTISTA, representado legalmente por su presidenta doña nombre reservado, ambos ya individualizados, declararlo admisible, y, en definitiva, acogerlo, ordenando que, en conformidad a la ley y a los respectivos reglamentos, se deje sin efecto la resolución recurrida y la sanción que la misma establece, todo con expresa condenación en costas. Acompaña: Acusación en su contra emitida por Comité de Ética de Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Bautista, recibida con fecha 02 de mayo del presente año. Resolución de remoción dictada por Comité de Ética de Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Bautista, fechada a 05 de mayo del presente año y recibida con fecha 11 de mayo del 2020. Correos electrónicos en los que constan las notificaciones de las referidas resoluciones y sus descargos. Estatutos Centro General de Padres y Apoderados Colegio Bautista.

nombre reservado, asistente social, cedula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado quien en calidad de representante legal del CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS DEL COLEGIO BAUTISTA, Rol Único Tributario Nº 65.745.680-2, comparece, informando lo siguiente: HECHOS: Con fecha 25 de septiembre de 2018, se lleva a efecto asamblea con el objeto de adoptar los acuerdos necesarios a fin de constituir una Asociación de Derecho Privado, sin fin de lucro, denominada "Centro de Padres del Colegio Bautista de Temuco". Instancia, en que se aprobaron los estatutos que rigen esta Asociación y a sus miembros que la integran. Así las cosas, el señor nombre reservado, ya individualizado en autos, en su calidad de presidente apoderado del microcentro del Colegio Bautista de Temuco, pasó a formar parte del Centro General de Padres; es más en el mes de marzo de 2019, fue invitado a formar parte del directorio del mismo, renunciando este a los pocos meses. En este orden de idea el recurrente estaba al tanto del Reglamento del Centro General de Padres del establecimiento, el cual indica claramente los derechos y deberes que tiene como representante, los cuales no puede desconocer, a este respecto indica que a la luz de lo señalado en reglamento, la función del Centro General de Padres es trabajar en conjunto con todos los apoderados, representados por sus presidentes, para canalizar y resolver la mayor cantidad de situaciones que afectan a nuestros hijos. Tal es así que los trabajadores del Colegio, a su vez, están representados por una Asociación Gremial que vela por sus intereses e interactúa con el Colegio para ello, no a través del CGP. Motivo por el cual cuando el recurrente entrega afirmaciones como las expresadas a la periodista del Diario Austral de Temuco, resultan parciales y carentes de antecedentes, comprometiendo al CGP como entidad y afectando directamente al Colegio Bautista; “…El apoderado acusó además una actitud indolente "al no contratarse a los profesores de las actividades extracurriculares este mes, pese a que nos cobran igual" y, de paso, aseveró que el real esfuerzo de los aprendizajes "lo están asumiendo los profesores y no la fundación….

A consecuencia de estos dichos y a la luz de esta normativa que nos rige como miembros integrantes del CGP, la cual se entiende conocida por todos, se encuentran las normas contenidas en el Titulo III artículo 20, el cual trata sobre la calidad de socio activo del microcentro y C.G.P. y el artículo 21 establece el procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias que pueden ser aplicadas a los miembros del microcentro y C.G.P; es que se abrió un expediente de remoción con fecha 30 de abril de 2020, el cual fue realizado totalmente ajustado al procedimiento indicado en el Reglamento, es más cabe destacar que al existir aún instancias y recurso pendiente por ejercer de parte del recurrente esta resolución NO SE ENCUENTRA FIRME Y EJECUTORIADA, ya que sin perjuicio de la decisión tomada por la Comisión de Ética, para que surta efectos debe ser ratificada por la asamblea general, la cual no ha podido realizarse en virtud del estado de excepción de catástrofe que se encuentra vigente en nuestro país. Es más, tal como señala el reglamento, el recurrente tenía vigente su derecho para apelar a la resolución dictada, es más el plazo aún no vencía, cuando él decide interponer el presente recurso. Tal como se establece en el artículo 7 de dicho reglamento, dentro de los objetivos del CGP esta:

“a) Vincular estrechamente al Colegio Bautista con cada familia y propender, a través de sus miembros, a que se mantengan y perfeccionen los hábitos, actitudes conductas y principios que hacen posible la formación y educación de sus alumnos. Proponer y patrocinar ante las autoridades del Colegio Bautista y /o padres y apoderados del colegio, iniciativas en beneficio de la formaci6n integral, recreaci6n capacitaci6n y toda actividad en beneficio de los alumnos.

Mantener el vínculo permanente con la dirección del Colegio Bautista y el directorio-de la Fundaci6n Educacional Colegio Bautista para obtener y difundir entre sus miembros la informaci6n relativa a las políticas, programas y proyectos educativos del establecimiento como para plantear, cuando corresponda, las inquietudes, motivaciones y sugerencias de los padres relativas al proceso educativas y vida escolar.

d.- Canalizar inquietudes y necesidades directas de los padres y apoderados concernientes a la formaci6n general e integral de sus hijos y/o pupilos, contribuyendo a la soluci6n de estas”

Se establece expresamente que incurriendo sus los miembros algunas de las causales de expulsión se deberá realizar una investigación por parte de una Comisión denominada “Comisión de Ética”, dentro de estas causales se encuentra de del artículo 21 letra d. 2, esto es “Causar grave daño de palabra, por escrito o con obras a los intereses del microcentro, C.G.P. o Colegio Bautista. El daño debe haber sido comprobado por medios incuestionables.” EL DERECHO 1. AUSENCIA DE UNA CONDUCTA ARBITRARIA O ILEGAL. NO PODRÍA CONSTITUIR EN UN ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO, (mero capricho términos empleados en el recurso de protección) el adoptar la decisión de abrir expediente de remoción, que se ajusta al procedimiento establecido en el reglamento en los artículos antes indicados, y aun cuando se trata de una resolución que a la fecha de la interposición del presente recurso no se encontraba firme, ya que el proceso administrativo no se encuentra afinado. En relación con la supuesta infracción al artículo 19 Nº3, esto es “El derecho de estar sujeto a un racional y justo procedimiento” no es efectivo por existir un procedimiento establecido en el reglamento el cual es conocido y aprobado por el recurrente. Ejemplo de lo anterior es la renuncia expresa que hace don nombre reservado, a su legítimo derecho de apelación. En cuanto a la supuesta “expulsión” del Centro General de Padres, esta no existe, ya que cualquier sanción debe ser aprobada o rechaza por la Asamblea General, luego de haber terminado todo el proceso, situación que a la fecha no ha ocurrido, por lo que malamente podría verse vulnerada cualquier tipo de garantía. Según se ha señalado, el Centro General de Padres no ha incurrido en privación, perturbación ni amenaza a los derechos fundamentales señalados, respecto del recurrente. De esta forma, los hechos en los que se funda el recurso de protección no constituyen una vulneración de las garantías invocadas. No han existido actos arbitrarios ni discriminatorios, por parte de la Comisión de Ética. Por todas las razones ya expuestas, los fundamentos de derecho invocados, solicito el rechazo del recurso con expresa condenación en costas.

Por ello pide, su total rechazo, con costas.

Acompaña: los siguientes documentos: -1.- Certificado de Vigencia de la Personalidad Jurídica y del Directorio del Centro General de Padres del Colegio Bautista de Temuco. 2.- Copia del correo electrónico enviados desde la casilla de correo electrónico de la Comisión de Ética.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

SEGUNDO: El libelo del recurso, explica que se inició en contra del actor un procedimiento sancionatorio, por parte del Centro de Padres, originado por opiniones que el mismo vertió en un medio de comunicación regional, haciendo ver que a su juicio el servicio educacional que estaba recibiendo como apoderado del Colegio Bautista, presentaba ciertas deficiencias en el contexto de las clases por zoom y la emergencia sanitaria. Detalla que, a pesar de establecer el estatuto interno de la institución, que frente a determinadas conductas es posible aplicar como sanción, la expulsión de un socio, se hace necesario para ello efectuar previamente una investigación, la cual de acuerdo al artículo 21 del estatuto, corresponde a un instructor, designado por el directorio. Es él quien recopila los antecedentes, y luego propone a la Comisión de Ética o Tribunal de Honor del Centro de Padres, la sanción a aplicar, lo cual en el presente caso no ocurrió. Por ello, estima que se han vulnerado las normas del debido proceso, y que la Comisión ha actuado como juez y parte, restando toda objetividad al proceso.

TERCERO: Que al informar, la recurrida no hizo referencia a la falta de un instructor en el caso de marras, ni se refirió a la forma en que se llevó adelante la investigación. De hecho, sus alegaciones más bien se centraron en que la resolución impugnada, que decreta la expulsión del actor como presidente del microcentro, aún no se encuentra firme, puesto que requiere de la ratificación de la Asamblea General, lo cual a la fecha no ha acontecido.

Por ello entiende, que esta acción ha sido deducida de manera no oportuna, al no existir un acto terminal y al no haberse deducido apelación en su contra por parte del actor, no habiendo en consecuencia agotado la vía recursiva que el mismo estatuto contempla a su favor.

CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes, no ha resultado controvertido lo que sigue:

a) El recurrente es presidente del microcentro de su hijo mayor, este año 2020, corresponde a un séptimo año básico;

b) El actor efectivamente se entrevistó con una periodista del Diario Austral y sus opiniones fueron publicadas el 1° de abril de 2020, causando malestar en el Centro de Padres del Colegio Bautista.

c) Que luego de ello, se inició por parte de la Comisión de Ética del Centro de Padres y Apoderados, una investigación, sin haberse nombrado a un instructor, como lo señala el artículo 21 de los estatutos.

d) Que, efectuados los descargos por parte del recurrente, la Comisión de Ética resolvió mantener la sanción de remoción como presidente del referido microcentro respecto del recurrente.

e) Que la decisión adoptada por la Comisión de Ética aún no ha sido ratificada por la Asamblea General.

QUINTO: Que, así las cosas, es posible establecer, que en la especie no se ha seguido rigurosamente el proceso sancionatorio contemplado en los estatutos, los cuales efectivamente contemplan la figura de un instructor, completamente ajeno a los hechos, quien investiga lo ocurrido y luego propone a la Comisión, una sanción o absolución respecto del presunto infractor.

En efecto, la recurrida nada señaló en relación a este punto, ni tampoco acompañó antecedentes relativos a este investigador.

SEXTO: Que, de esta manera, el incumplimiento de las formalidades contempladas en los estatutos, ha llevado a una investigación disciplinaria defectuosa, circunstancia que permite calificar la decisión de la remoción, como arbitraria e ilegal.

SEPTIMO: Que constatada la verificación de un actuar arbitrario e ilegal, es necesario detenerse a analizar si esta acción conculca garantías fundamentales del recurrente, que estén resguardadas por la presente acción constitucional.

OCTAVO: Que, si bien la garantía del debido proceso no se encuentra amparada por esta acción constitucional, si puede afirmarse que, en la especie, la Comisión de Ética, al arrogarse mayores facultadas a las que le conceden los estatutos, ha afectado el derecho del recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales, la que sí se encuentra expresamente contemplada dentro de la enumeración que hace el artículo 20 de la Constitución.

NOVENO: Que no se hará un análisis de la eventual transgresión al derecho a la libre expresión, por resultar sobreabundante a la luz de las razones ya dadas y que son suficientes para dar acogida a la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 3 inciso 3° y 4° y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

SE ACOGE, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra del CENTRO GENERAL DE PADRES Y APODERADOS DEL COLEGIO BAUTISTA, representado legalmente por su presidenta doña nombre reservado, ordenándose en consecuencia, que se instruya una nueva investigación sobre los hechos materia de este libelo, con estricto cumplimiento a lo establecido en los estatutos.

Redacción del abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Protección-4022-2020.