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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4014-201711 oct 2017

RECURSO DE PROTECCION EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A con nombre reservado

Fecha
11 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4014-2017, sentencia de 11 de octubre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido abstenerse de entrabar los trabajos de mantención del tendido eléctrico, permitiendo el ingreso de la recurrente a los predios sirvientes para labores de limpieza, tala o poda.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil diecisiete.

A la presentación de fecha 05 de octubre del año en curso: A sus antecedentes.

Vistos:

Comparece nombre reservado, en representación, según se acreditará, de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA, o simplemente FRONTEL S.A., empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, se ignora profesión u oficio, con domicilio en la comuna de Galvarino, sector rural Quetre, Predio “Tres Montes”, ubicado a 7,3 km aproximadamente, al norte de Galvarino, por la ruta R-738 en el km 2,1, en adelante simplemente “el recurrido” toda vez que dicha persona, en forma ilegal y/o arbitraria, SE OPONE A LA REALIZACIÓN DE FAENAS DE MANTENIMIENTO PONIENDO EN PELIGRO LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO ELÉCTRICO, incurriendo por ello en un acto que implica, simultáneamente, privación, perturbación y amenaza de los derechos fundamentales reconocidos en los ARTÍCULOS 19 N°3, INCISO 5° y N°24 de la Constitución Política de la República, lo cual exige el inmediato restablecimiento del imperio del Derecho.

Expresa que su representada es una empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región de La Araucanía, comuna de Galvarino, sector rural denominado Quetre, en adelante simplemente “el lugar de las faenas”.

Pues bien, para la prestación del servicio público en el “lugar de las faenas” su representada explota, en su calidad de dueña exclusiva, la línea eléctrica de media tensión,, denominada Quetre-Colpi, Alimentador A210 Traiguén-Galvarino, perteneciente a la empresa FRONTEL. de 13,2 KV, construida, emplazada y operada desde el año 2001, es decir, de hace más de 16 años, en adelante simplemente “la línea eléctrica”

Es del caso señalar que “la línea eléctrica” en comento, atraviesa en su recorrido bienes nacionales de uso público y diversos predios particulares, entre ellos, el inmueble ubicado en domicilio reservado”, ubicado a 7,3 km aproximadamente, al norte de Galvarino, por la ruta R-738 en el km 2,1 en adelante simplemente “el inmueble”. Se adjunta como Anexo N°1, en el primer otrosí, imágenes digitales obtenidas del programa google earth en que se precisa la ubicación del “lugar de las faenas”, la “línea eléctrica” y “el inmueble”.

Ocurre que en “el inmueble” existen árboles de propiedad particular que incumplen la normativa eléctrica y ponen en peligro la calidad y seguridad del suministro eléctrico, y por ende, de un servicio público, siendo procedente la realización de faenas de mantenimiento. Se adjunta como Anexo N°2, en el primer otrosí, set de fotografías que dan cuenta del peligro para la seguridad y continuidad del suministro eléctrico.

Por tal motivo, nuestra empresa solicitó al “recurrido” su colaboración, mediante autorización de ingreso, para los efectos de realizar las faenas de roce de árboles en “el inmueble” que permitan proteger “la línea eléctrica”, garantizando de esta forma la calidad y continuidad del suministro eléctrico.

No obstante lo anterior, el “recurrido” en forma ilegal y/o arbitraria, ha impedido y condicionado, injustificadamente, la realización de las faenas de roce que es necesario efectuar en “la línea eléctrica”, poniendo en peligro la calidad y continuidad del suministro eléctrico, y por ende, de un servicio público, es decir, ha ejecutado un acto de autotutela, lo que debe ser enmendado a través de la presente acción cautelar de carácter constitucional.

Conforme con lo prescrito por el artículo 1 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 12 de mayo de 2006, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente la Ley Eléctrica o LGSE, el Estado, las Municipalidades y los particulares son sujetos imperados de la legislación eléctrica y sus normas técnicas complementarias.

Respecto de las normas técnicas complementarias, cabe enfatizar que, acorde con lo prescrito por el artículo 10 de la LGSE, ellas forman parte complementaria de dicha legislación eléctrica.

Pues bien, una de dichas normas técnicas es el denominado “Reglamento de Corrientes Fuertes” NSEG 5. E.n. 71, cuyo artículo 111 excepcionalmente permite “la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

En la especie, no se ha dado cumplimiento a este deber de mantenimiento de árboles por parte de un particular, por tanto, su representada, ante tal hecho, acorde con su plan de roce, ha definido la necesidad técnica de efectuar faenas de mantenimiento con el propósito de evitar perturbación a la “línea eléctrica”, garantizando de esa forma la calidad de suministro eléctrico.

No obstante, esta labor que tiene un fin correctivo y público ha sido impedida por el “opositor” quien, de este modo, jurídicamente, ha cometido un acto de autotutela, proscrito por el Derecho, al impedir la corrección del incumplimiento descrito, y por otra, ha puesto en peligro el dominio de su representada sobre la “línea eléctrica”, anteponiendo su interés particular por sobre el interés común, afectando el Imperio del Derecho.

En este contexto cabe considerar que conforme con el artículo 20 de la nuestra Carta Fundamental se contempla una acción constitucional de protección procedente para estos casos, en los términos siguientes: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”

En el presente caso existe vulneración del artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, el cual consagra, en favor de todas las personas, entre otras, la garantía constitucional de no ser juzgada por comisiones especiales, lo que se ha entendido que se afecta en caso de ruptura del statu quo, como ocurre en la especie. En efecto, respecto de este tipo de oposiciones nuestra Excma. Corte Suprema ha resuelto la procedencia de las faenas, en función del interés público, al estimar que se ha infringido, con la oposición, precisamente, la garantía constitucional en comento.

Por otro lado, concurre en la especie, además, conculcación del derecho contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República el cual asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

En suma, en la especie, nos encontramos frente a una conducta calificable de autotutela, ilegal y/o arbitraria, que junto con poner en peligro el bien común, priva, perturba y amenaza, en primer lugar, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y en segundo lugar, el dominio de su representada sobre las instalaciones eléctricas individualizadas Termina solicitando s acoja la acción cautelar constitucional deducida, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, resolviendo, en especial: a) Que se ordena al “recurrido” permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la “línea eléctrica” instalada en el “inmueble” ubicado en el “lugar de las faenas”, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico. b) Que se ordena al “recurrido” abstenerse, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o de realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico. c) Que se condene al “recurrido” al pago las costas de la presente causa.

Comparece GONZALO MEZA OSSES, en representación de don nombre reservado, informando el presente recurso de protección, en los términos que se pasan a exponer:

1.- El día 26 de enero del año en curso, al interior del Fundo Tres Montes, ubicado en el sector Quetre de la comuna de Galvarino, específicamente en el costado sur, se produjo un incendio forestal en dicho lugar, el que se habría originado luego que los cables del tendido eléctrico de la empresa Frontel existentes en el lugar encendieran unos eucaliptus, que se encontraban cerca de éstos, lo que ocasionó un siniestro de proporciones que ocasionaron que se quemaran 35 hectáreas de trigo, un bosque de árboles nativos, un vivero de árboles ornamentales nativos y exóticos, dos estanques de agua de 1000 litros cada uno, varios cientos de metros de cercos, entre otros bienes.

2.- Lo anterior fue denunciado ante la Tenencia de Galvarino, el mismo día 26 de enero del año en curso a través del parte policial Nº 43, el que fue derivado a la Fiscalía Local de Lautaro, donde le fue asignado el RUC 1700093925-0.

3.- Asimismo, por los mismos hechos se dedujo una querella por el delito de incendio, de acuerdo al art 476 del Código Penal y artículo 22 ter de la Ley de Bosque, que indica “El que por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes a que alude el inciso segundo del artículo 22, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales”

4.- A la fecha, está vigente la investigación que lleva adelante la Policía de Investigaciones de Chile y en donde se está analizando si la NULA MANTENCIÓN de la línea eléctrica tuvo como efecto el incendio investigando.

5.- Por otra parte, la recurrente solicita el ingreso a la propiedad de su representada y a dicha solicitud se le indicó que era necesario saber en primer término si la investigación había concluido, si era posible hacer las tareas que la recurrente quería efectuar en la línea eléctrica y si el Fiscal a cargo de la querella lo autorizaba. Su representado hizo los contactos con la Fiscalía y la PDI con esos fines.

6.- Para ello, con un empleado de la recurrente se coordinó la asistencia con personal de la PDI para el día 31 de julio de 2017, quienes estarían presentes al momento de efectuar las tareas de mantención y el personal de la recurrente no concurrió.

7.- Desde esta perspectiva no ha existido lo que denomina la contraria AUTOTUTELA, es más la contraria no ha efectuado por MUCHOS AÑOS ninguna mantención a su línea eléctrica, en la propiedad de su representado y en las propiedades aledañas y por donde también pasa esta línea, siendo incluso que su representado lo ha solicitado, por lo que resulta asombroso el actuar de la recurrente, ya que sin más recurre de protección , pero no se tomó la molestia de concurrir en la ocasión que se había coordinado para ello.

8.- Por otra parte la recurrente a la fecha ocupa ilegalmente la propiedad de su representada toda vez que no posee ningún derecho de servidumbre.

9.- Tampoco se ha acreditado la existencia de una concesión eléctrica para la línea que pasa por la propiedad de su representado.

10.- Que los documentos que se indican, no fueron efectivamente acompañados.

11.- Finalmente en cuanto a la supuesta “ilegalidad o arbitrariedad “ en el actuar de su representada , solo se funda en la supuesta negativa de su representado – lo que no es efectivo- y claramente existiendo una investigación policial en el contexto de una querella criminal , era del todo razonable exigir en primer término saber si no existía inconveniente para estos organismos públicos , que se efectuaren las obras que la recurrente solicitaba, por lo que el recurso de protección en contra de su representada debe ser rechazado.

Por todo ello solicita tener por evacuado informe, solicitando desde ya el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.

SEGUNDO: Que, la recurrente ha estimado como un actuar ilegal o arbitrario de parte de la recurrida el que se le haya impedido ingresar al predio por el cual cruzan líneas del tendido eléctrico de la empresa Frontel, para realizar faenas de mantenimiento y despeje de árboles de la franja de seguridad del tendido o cableado eléctrico.

TERCERO: Que, la recurrente posee la calidad de concesionara de servicios eléctricos y propietaria del tendido de transmisión, el cual pasa por el predio en que el recurrido dice realizar labores de cuidado.

CUARTO: Que, el propio recurrente ha reconocido que negó la autorización para que los dependientes de la empresa recurrente, Frontel S.A., ingresaran al predio para realizar labores de mantención del tendido eléctrico, consistentes en tala, poda y limpieza de la franja de seguridad anexa al tendido eléctrico y que forma parte de la servidumbre de tendido eléctrico, de la cual es titular la recurrente.

QUINTO: Que, la servidumbre de servicio eléctrico o tendido eléctrico conlleva la facultad de su titular para realizar las faenas o labores de limpieza y despeje de los obstáculos que podrían afectar el tendido eléctrico, tales como árboles o arbustos que sobrepasen cierta y determinada altura, labor que debe facilitar el titular de dominio o el ocupante del predio sirviente.

SEXTO: Que, la negativa de la recurrida a permitir el ingreso al predio de la recurrente amparada en la existencia de una denuncia contra la empresa en relación un incendio ocurrido tiempo atrás y obtener una supuesta autorización del Ministerio Publico para ello, no tiene mayor sustento legal.

SEPTIMO: Que, en este orden de ideas, no cabe duda que la recurrida ha actuado por sí y ante sí, al negar el ingreso de las cuadrillas de trabajo, al predio que el cuida u ocupa, para realizar faenas de despeje, limpieza y poda o corta de árboles ubicados bajo el tendido eléctrico o en la franja de seguridad aledaña al mismo.

OCTAVO: Que, en consecuencia, y de lo que se viene diciendo ha quedado claro que el actuar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario; ilegal porque se opone a los derechos que legalmente corresponden a la empresa concesionaria de servicios eléctricos, para mantener operativo el servicio, sin que tal oposición se encuentre respaldada en decisión de autoridad, sea administrativa o judicial, adoptada en procedimiento legalmente tramitado; y arbitrario, porque el actuar del recurrido obedece a su mero capricho, sin otro sustento que la autotutela, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Dicho actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, además, afecta el derecho de propiedad de la recurrente, respecto de la concesión del servicio eléctrico de que es titular, ya que la coloca en situación de sufrir las adversas consecuencias derivadas de un ejercicio deficiente de tal derecho, en desmedro de los consumidores.

NOVENO: En tales condiciones esta Corte deberá adoptar medidas para restablecer el derecho afectado, ordenando al efecto a la recurrida que se abstenga, en lo sucesivo, de entorpecer o entrabar el libre ejercicio por parte de la recurrida de su derecho a la concesión del servicio eléctrico de que es titular, lo que la habilita para ejecutar labores de limpieza y despeje del lugar por el cual transita el tendido eléctrico, así como respecto de la franja de seguridad aledaña, pudiendo ingresar para cumplir tales fines a los predios sirvientes afectados con la servidumbre de tendido eléctrico ya referida.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, el Recurso de Protección deducido por nombre reservado, en representación, según se acreditará, de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA, o simplemente FRONTEL S.A., en contra de don nombre reservado en cuanto se ordena al recurrido abstenerse, en lo sucesivo, de entrabar de cualquier modo o por cualquier medio, los trabajos que la recurrente debe realizar para la correcta mantención del tendido eléctrico, de cuya concesión la recurrente es su titular, lo que incluye la facultad de la recurrente de ingresar con trabajadores de su dependencia o de empresas relacionadas, a los predios sirvientes, para realizar tales faenas de limpieza, tala, corta o poda u otras similares, a lo largo de toda la extensión que ocupa o en la cual se emplaza el tendido eléctrico, así como dentro de la franja de seguridad aledaña al mismo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger.

N°Protección-4014-2017.

Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no firma no obstante haber concurrido a l vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.