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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3975-20259 feb 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Fecha
9 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3975-2025, sentencia de 9 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la AFP y la Superintendencia de Pensiones: la negativa de devolución de fondos previsionales de la Ley N°18.156 no es ilegal ni arbitraria, pues el afiliado no acreditó los requisitos legales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco.

Temuco, nueve de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región De La Araucanía, quien interpuso Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A, representado por don nombre reservado, don domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana De Santiago y; la Superintendencia de Pensiones, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana; por el Acto Ilegal y Arbitrario de fecha 24 de octubre de 2025, que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, con la intención de solicitar que se adopten las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Don nombre reservado, solicita ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. El recurrente es notificado mediante correo electrónico con fecha 24 de octubre de 2025, rechazando la solicitud de retiro de fondos de pensión, señalando lo siguiente:

De acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, te informamos que después de haber analizado en forma exhaustiva los antecedentes adjuntos en la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley Nº 18.156, nuestra Fiscalía resolvió rechazar dicha solicitud.

El motivo del rechazo es: 1.- Respecto a la documentación presentada para acreditar su afiliación a un régimen previsional o de seguridad social fuera de Chile, informamos que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, número 1, letra B), señala expresamente la forma en que se debe acreditar este requisito, esto es: "b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio." De acuerdo a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, te informamos que después de haber analizado en forma exhaustiva los antecedentes adjuntos en la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley Nº 18.156, nuestra Fiscalía resolvió rechazar dicha solicitud. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, de manera excepcional ha señalado que se puede cumplir con este requisito con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas. Por tanto, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está firmado por quien lo emite ni se encuentra apostillado o legalizado, según corresponda. Por su parte, la declaración jurada de fecha 06 de agosto de 2025, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, toda vez que noes un certificado emitido por la entidad de seguridad social fuera de Chile y tampoco es un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente. A este respecto, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N°3141 de 20 de febrero de 2024, ha señalado: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas. Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile." Por lo anterior y, para efectos de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 1° y 7° de la Ley N° 18.156, se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y sa todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Sostiene que se debe tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la misma norma, que destacar que don nombre reservado realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que el recurrente al ser profesional extranjero cumple con los requisitos señalados.

Estima que se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen. En ese orden de ideas, es imperioso señalar que la recurrida en su rechazo señala en lo atingente a la constancia que “Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.", lo que admite implícitamente que la recurrente se encuentra afiliada, más aún, de la simple lectura indica la fecha de afiliación a la seguridad social, por lo que desde ya, se observa que el rechazo de la recurrida es arbitraria e ilegal. Del texto extenso transcrito, la recurrida señala que la superintendencia de pensiones ha señalado expresamente que “ se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y sa todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.” Así las cosas, es imperioso señalar que la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que desde ya, deviene en un actuar arbitrario e ilegal. En relación a lo anterior, es menester señalar que el certificado de afiliación ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss.

Sostiene que la constancia electrónica emitida por la seguridad social del recurrente puede ser verificada a través del link arriba señalado y, en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de google. Lo anterior, dice relación a que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web señalada. El código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “ 8e2174904-2025909”. Así las cosas, como se evidencia, la constancia electrónica es verificable, no obstante, la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, en lo atingente a que argumenta que la constancia electrónica no es un documento válido, no obstante, emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, por lo que es forzoso concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen.

Señala que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera, cotejar lo acompañado por el recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.

Aclara que la página web de la seguridad social al momento de emitir una constancia de afiliación, indica el plazo de vigencia, el cual puede ser descargada sucesivamente, es el motivo por el cual, se modifican los códigos alfanuméricos correspondiente a la constancia de octubre con la del mes de noviembre. Que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos, además que la misma web señala verificación de constancia certificada que a tenor de la palabra “certificada” según la RAE, lo define como Dicho de una autoridad competente: Hacer constar por escrito una realidad de hecho (https://dle.rae.es/certificar), por lo que la recurrida adoptando una decisión a todas luces contraria a derecho, decide detener y posteriormente rechazar la solicitud impetrada sin sustento jurídico, vulnerando los derechos fundamentales del recurrente.

Sostiene que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que rechaza la solicitud de retiro de fondos de pensiones cuando, en la especie se puede verificar la afiliación a la seguridad social del país de origen, lo que torna en arbitraria e ilegal la respuesta de la recurrida al afirmar que el certificado de afiliación electrónico no es válido, sin siquiera verificar el mismo, más aún, sin esgrimir los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho para descartarlo, agregando además un requisito que la ley no estipula. Finalmente, traemos a colación que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión, destacando lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol Nº 28881-2022.

Expone que, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, deducida en la Notificación de fecha 24 de octubre de 2025, que rechaza la solicitud de devolución de fondos de AFP Modelo, siendo que la solicitud cumple con lo señalado en la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informado por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario, señalando que de la simple lectura del rechazo de parte de la administradora de fondos de pensiones argumentando genéricamente que el certificado de afiliación que se acompaña no es válido, no obstante, la normativa especial no realiza distinciones, siendo que solamente se limita en señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado, sea a lo menos técnico y, que manifieste la voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, requisitos que en la especie se cumplen en su totalidad.

Manifiesta que el sentido de la ley es clara al señalar que el técnico solo tiene que estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, por lo que la recurrida desatiende su sentido literal, aunado al hecho de incorporar requisitos que no están expresamente señalados, lo que se traduce en un actuar arbitrario e ilegal. En el evento improbable que esta Corte considere que se requiere que el documento se encuentre legalizado o apostillado, es menester citar el artículo 18 del Código Civil que señala “En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.

Lo anterior sustenta su teoría del caso, puesto que la ley no exige formalidades adicionales, por lo que la recurrida yerra al rechazar el retiro de fondos cuando en la especie, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 1 de la Ley 18.156. En relación a lo anterior, las prestaciones sociales que cubre la seguridad social del recurrente son aquellas que están enumeradas en el artículo 1 de la Ley 18.156, esto es, vejez, muerte, enfermedad e invalidez, por lo que la decisión que se recurre no encuentra sustento normativo para rechazar la mentada solicitud.

Agrega que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en nuestro país, por lo tanto, incorporar un requisito que a todas luces es imposible de cumplir contradice lo estatuido en el artículo 45 del Código Civil, en lo atingente al caso fortuito o fuerza mayor, precisando que a lo imposible nadie está obligado, no obstante, el recurrente acompañó el certificado electrónico de afiliación de la seguridad social de su país de origen lo que desde ya, implica el pleno cumplimiento de la normativa señalada, por lo tanto, se infiere forzosamente que la negativa es injustificada, arbitraria e ilegal, afectando el derecho de propiedad del recurrente.

En relación a lo anterior, es necesario traer a colación que la falta de apostilla o de legalización es un hecho que no se encuentra dentro de la esfera del recurrente, sino únicamente de las relaciones diplomáticas de los Estados de Chile y de Venezuela, siendo que no existen relaciones diplomáticas, más aún, teniendo la recurrida pleno conocimiento por ser un hecho público la dificultad de los nacionales venezolanos de obtener ciertos documentos, como lo es, el certificado de afiliación apostillado.

Cita un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rol 7254-2025 de fecha 18 de marzo de 2025 acorde a su pretensión, añadiendo que el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, a quien se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553 de la ley 18.156 bajo la que se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros, citando jurisprudencia acorde a su pretensión, argumentado que la recurrida vulnera el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, citando abundante jurisprudencia acorde a su pretensión.

Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo y la Superintendencia de Pensiones, de fecha 24 de octubre de 2025, por el Acto Ilegal y Arbitrario, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero lo que impide la devolución de fondos previsionales, rechazando de forma ilegal y arbitraria su solicitud de Devolución de Fondos Previsionales, obrando en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y lo establecido en la ley N°18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

A folio 5, evacúa informe el abogado Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, en representación de “AFP Modelo” o la “Administradora”, ambos domiciliados en domicilio reservado, en calidad de recurrida.

Sostiene que el recurrente ha presentado dos solicitudes de devolución de sus fondos previsionales, pretendiendo ampararse en la exención establecida para trabajadores técnicos extranjeros en la Ley N° 18.156, por las cotizaciones previsionales enteradas a su nombre por el empleador FEDEX EXPRESS CHILE SPA, RUT RUT reservado, que con fecha 07 de agosto y 22 de octubre, ambos de 2025, la recurrente ingresó las solicitudes N° 24520 y 24938 para retirar las cotizaciones del período cotizado comprendido entre octubre de 2021 y octubre de 2025.

Agrega que con el objeto de acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, la recurrente acompañó los siguientes documentos: Título Profesional. Constancia electrónica de cotizaciones. Declaración jurada ante notario público chileno. Contrato de Trabajo y anexo suscrito con el empleador FEDEX EXPRESS CHILE SPA, RUT RUT reservado, en virtud de los antecedentes aportados por la recurrente, su representada realizó el análisis de todos los documentos presentados con el objeto de determinar si se daba cumplimiento a la Ley N°18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de mi representada y tras el análisis de los antecedentes, su representada dio respuesta a la solicitud de la recurrente en los términos que se indican en el recurso.

Expone que AFP Modelo rechazó las solicitudes de devolución de fondos por técnico extranjero debido a que el recurrente acompañó un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” el cual no cumple con las exigencias establecidas en la normativa vigente, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado, según corresponda. Por su parte, la declaración jurada en la que señala encontrarse afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento que no cumple con las exigencias contenidas en la Ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ni su jurisprudencia administrativa, toda vez que, dicha normativa señala que el cumplimento del requisito establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156 debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Añadió que no obstante, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que, de manera excepcional, se puede acreditar este requisito con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas.

Hace presente que la recurrida no ha obstaculizado en forma alguna el proceso ni realizado una interpretación arbitraria de la norma, muy por el contrario, su representada ha seguido rigurosamente lo instruido por la Superintendencia de Pensiones y el espíritu de la norma que para que proceda la devolución de fondos, es menester que se reúnan todos los requisitos.

Considera que su representada no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa.

En cuanto al Derecho, reprodujo lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, que establece la exención de la obligación de cotizar para las y los técnicos extranjeros contratados por una empresa, siempre que se reúnan ciertas condiciones, indicando que la Ley N° 18.156 es un régimen de excepción que establece los requisitos copulativos que tiene que cumplir todo trabajador extranjero que pretenda la exención del pago de las cotizaciones previsionales, citando un fallo pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia dictada en causa rol Civil 28299 – 2025.

Luego, señala que las Administradoras de Fondos de Pensiones son sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo es la administración de fondos de pensiones, además de otorgar los beneficios y prestaciones establecidos en el D.L. 3.500 de 1980. La supervigilancia, control y fiscalización de estas sociedades corresponde a la Superintendencia de Pensiones, en adelante la Superintendencia, según lo establece el artículo 52 del Reglamento del D.L. 3.500 de 1980. Conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del D.L. 3.500, a la Superintendencia de Pensiones, como órgano contralor del sistema de pensiones chileno, le corresponde, además de las atribuciones y obligaciones que establece la ley.

Alude a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones ha instruido mediante el Oficio Ordinario N°3141 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el Oficio N°21.480 de 20 de septiembre de 2017, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, citando fallos pronunciados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Protección 22142-2024, Corte de Apelaciones de Valparaíso causa Rol Protección 2023-2025, Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol Protección 1763-2025.

Sostiene que todo trabajador técnico extranjero que pretenda acogerse a la exención establecida en dicha ley o que quiera retirar los fondos ya enterados, deberá necesariamente dar cabal cumplimiento a los requisitos exigidos. En este caso, y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, ni tampoco la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones.

Por otra parte, cita lo dispuesto en el artículo 46 y de la Ley 19.882, relativo a las funciones y atribuciones de las Superintendencias de Pensiones, explicando que tal organismo es el organismo regulador y fiscalizador de todas y cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones del país, por lo que AFP Modelo, debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas especiales, y Oficios Ordinarios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, puesto que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, arriesga amonestaciones y/o sanciones pecuniarias.

Expone que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción que busca restablecer el imperio del derecho, cuando por actos u omisiones arbitrarias o ilegales se ha ocasionado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y para que proceda un recurso de protección, es necesario que haya existido perturbación o privación ilegítima en el ejercicio de un derecho, sin embargo, en este caso y, AFP Modelo ha actuado según lo instruye la normativa vigente y la Superintendencia de Pensiones, por lo que estima que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive, perturbe o vulnere los derechos fundamentales que la constitución le reconoce al Recurrente, por lo que solicita finalmente que se tenga por evacuado informe para el presente recurso de protección y rechazarlo con expresa condena en costas.

A folio 11, evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, argumentando que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, ya que conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales superiores de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato.

Argumenta que por esta vía es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo. El tenor literal del recurso de autos, claramente, refleja que lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que una declaración de un eventual derecho a retirar sus fondos previsionales, porque no está conforme con lo resuelto por esta Superintendencia, olvidando que no acreditó cumplir con los requisitos normativos para acceder a tal devolución.

Considera que existe una controversia acerca de los certificados presentados por el recurrente, lo que demuestra con claridad que ésta debiera ser materia de un juicio declarativo, pues el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible que, por ésta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que, claramente, acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines.

Luego señala que don nombre reservado no registra ante dicho organismo solicitud alguna respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección que se informa.

En cuanto al Derecho, hace presente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, luego, reproduce lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la referida normativa, estimando que el requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, es de carácter esencial y sólo se entiende cumplido cuando, en el contrato individual de trabajo celebrado por el técnico extranjero y su empleador, se contiene, además de las estipulaciones obligatorias a que se refiere el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese inequívocamente la voluntad del trabajador de mantener su afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, estimando que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en la Ley N°18.156.

Añade que la Ley N°18.156 es de carácter excepcional y tiene como objetivo evitar la doble cotización para los técnicos extranjeros que prestan servicios especializados en nuestro país, permitiendo, además, la continuidad de su sistema previsional internacional. En el presente caso, para cumplir con el requisito establecido en la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, el recurrente debía haber presentado documentación que acreditara su afiliación a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, el cual le otorgue, al menos, prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Además, debía manifestar de manera clara e inequívoca su voluntad de mantener dicha afiliación. Esto, conforme a los términos de la Ley N°18.156, le permitiría quedar exento de la obligación de cotizar en el sistema previsional chileno. Sin embargo, en este caso, la documentación presentada por el señor nombre reservado no cumple con los requisitos establecidos, citando jurisprudencia correspondiente a fallo pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en recurso de protección Rol N°436-2025.

En cuanto a la legalidad del acto impugnado y ausencia de arbitrariedad, considera que conforme a las normas legales y reglamentarias señaladas, queda establecido que esta Superintendencia no ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad, toda vez que no ha intervenido de modo alguno en los hechos que motivan la acción cautelar, al no haber emitido pronunciamiento alguno rechazando el beneficio requerido. Ahora bien, el hecho de no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a dicha ley, no implica la pérdida de sus Fondos de Pensiones, sino solamente que no tiene derecho a un beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros, improcedencia de derecho que deja indemne el ejercicio de la totalidad de los derechos previsionales establecidos en el D.L. 3.500, de 1980, por lo que, en su oportunidad y conforme con sus normas generales, podrá disponer de sus saldos previsionales destinándolos a pensión o a los beneficios consagrados en el D.L. N°3.500, de 1980, como todos los afiliados al Sistema, sean chilenos o extranjeros.

Manifiesta que conforme con los antecedentes acompañados por la parte recurrente en su recurso de protección, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para retirar sus fondos en calidad de técnico extranjero, es posible advertir que el Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), carece de firma autorizada y no ha sido legalizado ni apostillado. El hecho de incorporar un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero para que produzcan efectos en el territorio nacional, citando el Oficio Ordinario N°12.954, de fecha 17 de julio de 2025 y fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 3 de noviembre de 2025, Rol N°4932-2025.

Argumenta que la Declaración Jurada acompañada por la parte recurrente no resulta idónea para acreditar la cobertura previsional en el extranjero, toda vez que dicho documento debe ser emitido por la autoridad previsional competente del país respectivo. Finalmente, si bien la Ley N°18.156 no consigna expresamente la exigencia de apostilla, ello no exime del cumplimiento de las normas generales sobre el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero, especialmente tratándose de antecedentes que inciden directamente en la verificación sustancial de los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, en dicho sentido el mismo Oficio N°12.954 señala que, respecto de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, tampoco serán útiles para estos efectos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, dado que estas deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente suscribe un contrato de trabajo el 12 de octubre de 2021 con el empleador FEDEX EXPRESS CHILE SPA. En él, se establece expresamente que el trabajador enterará cotizaciones en AFP nacional, tal como se desprende de las cláusulas N°12 y 16.

Destaca que en la especie se observa una contradicción en las declaraciones del recurrente. Esto dado que, después de casi cuatro años de haber iniciado la relación laboral, el señor nombre reservado decide modificar su situación previsional, la cual ya se encontraba consolidada en Chile. Esta incongruencia queda claramente reflejada en el certificado de cotizaciones presentado por el recurrente, emitido por la AFP MODELO, en el que se evidencia que este ha seguido enterando cotizaciones de manera ininterrumpida, incluso después de haber declarado su afiliación al régimen previsional venezolano en el anexo de julio de 2025. Este hecho pone de manifiesto la falta de claridad en la intención del recurrente respecto a su régimen previsional.

Indica que la parte recurrente cuenta con residencia y cédula de identidad chilena permanente, lo cual no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir su pensión con fondos fiscales.

Considera que la Superintendencia no ha incurrido en actos de privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales fundamento del recurso. No hay imputación alguna a dicho Servicio, por lo que solicita que se tenga por cumplido lo ordenado, declarando improcedente el recurso de protección deducido por la parte recurrente en contra de esta Superintendencia, porque la materia por la que se recurre excede el ámbito de la acción de protección; y en subsidio de lo anterior, que esta Corte se pronuncie rechazando el recurso de protección deducido en contra de esta Superintendencia, con expresa y ejemplificadora condena en costas en contra del abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra quien actúa por sí en favor de don nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

TERCERO: Que, previo a resolver el asunto en cuestión, conviene recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”.

Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

CUARTO: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas.

Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado.

QUINTO: Que, la Excma. Corte Suprema de justicia en reciente fallo, causa Rol N° 33946-2025, ha reconocido precisamente las facultades legales de la recurrida para negar - en similar situación - la reclamación de la recurrente al señalar: “Octavo: Que de lo reseñado hasta ahora se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, y por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado”.

SEXTO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido, conforme se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don nombre reservado, contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactada del Abogado Integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

Rol N° Protección-3975-2025 (pvb).