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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 39482-20227 jul 2023

nombre reservado con SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO

Fecha
7 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 39482-2022, sentencia de 7 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la RCA que aprobó el Parque Eólico San Andrés: la disputa sobre la evaluación ambiental es de lato conocimiento y debe ventilarse ante el tribunal ambiental, no en sede proteccional, sin advertirse acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, chileno, pequeño agricultor, RUT RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, región de la Araucanía, deduciendo en su calidad de Presidente y Representante Legal de La Comunidad MAPUCHE CHOIN LAFKENCHE, Personalidad Jurídica N° 200, de su mismo domicilio, y en virtud de lo establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, las normativas legales vigentes que protegen los derechos de nuestros pueblos, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que exige un proceso de consulta cuando los miembros de pueblos indígenas puedan ser afectados por medidas tanto administrativas como legislativas, como lo es una RCA que aprueba un proyecto que nos afecta, viene en deducir interponer recurso de protección en contra de: 1) Empresa Parque Eólico San Andrés SpA, Rut N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos, en domicilio reservado, representada legalmente por nombre reservado, Rut N° RUT reservado del mismo domicilio, correo electrónico correo reservado con contacto telefónico N° +56223070900; y 2) en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Araucanía, representada por su Director Regional don Marco Pichunman Cortés, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en relación al proyecto “Parque Eólico San Andrés” aprobado mediante RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, de la que nos enteramos recién el 15 de septiembre del año en curso, y esto por una gestión realizada ante el SEA de la Araucanía por el werkén de la comunidad, quien acudió hasta las oficinas de este organismo público en dos ocasiones con el fin de tener una información respecto al rumor que corría en la comunidad sobre al citado proyecto, pero recién el día 15 de septiembre se le entregó el documento que da cuenta de la aprobación del mismo. Por lo mismo, recurre de protección en nombre propio y de la comunidad mapuche que represento, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expondré a continuación expone y que habrían vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo Nº 19 de la Constitución Política de la República, en particular la del número 1 que establece el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la del número 2 que establece la igualdad ante la ley, la del número 3 que establece la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la del número 6 que protege la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, y la del número 8 que establece el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, y el 24 que protege el derecho de propiedad en sus diferentes formas.

I.-ANTECEDENTES FUNDANTESDELRECURSO. Como ya se dijo, es presidente y representante legal de la Comunidad MAPUCHE CHOIN LAFKENCHE, que habita en el sector de San Jorge, comuna de Collipulli, Provincia de Malleco, donde hacen ya varias generaciones hemos hecho nuestra vida en torno a la naturaleza y a todo lo que lo rodea, teniendo especial cuidado en la protección de los recursos naturales que aún quedan en este territorio. Sin embargo, hace un par de años atrás nos enteramos de una nueva amenaza para nuestro sector, una amenaza distinta a la de las forestales el que consistía en la posible instalación de un proyecto de un parque eólico, del que lamentablemente nos enteramos tarde, ya que al poco tiempo se empezó a construir, y el que pronto además ya estuvo en funcionamiento trayendo desde sus inicios, graves consecuencias para nuestro sector, entre ellas, varias muertes por atropellos de parte de vehículos vinculados a este proyecto. Pese a nuestros reclamos, ese parque está en plena operación, y pese a que nos mantuvimos alertas por lo que podría venir, comenzó el rumor de que otro parque de similares características se podría instalar en el mismo territorio. Dicho rumor comenzó a ser más y más recurrente, y hacen unos meses atrás este rumor señalaba que un nuevo proyecto eólico se había aprobado en las cercanías del que ya existe. Para una comunidad mapuche como la nuestra que tiene innumerables situaciones que nos agobian, entre otras cosas, la poca capacitación en temas informáticos y por ende dificultad en el acceso a la información, no es fácil tener información oficial de este tipo, más aun cuando la autoridad competente no la hace llegar y no nos hace partícipes adecuadamente de estos procesos. Así comenzamos a buscar antecedentes ayudados por algunas personas de buena voluntad que nos orientaron, y finalmente el día 15 de septiembre obtuvimos la información oficial y es lo que motiva el presente recurso de protección en contra de los 3 recurridos que ya han sido identificados al inicio de este escrito, dado que los 3 tienen responsabilidad en los hechos que denunciamos y que nos afectan gravemente en nuestras garantías constitucionales. Si bien por lo que nos hemos enterado, este nuevo parque proyectado y aprobado, a nuestro juicio, sin apego a las normativas ambientales y de derecho indígena vigentes, es de menor envergadura que el que está ya operando desde inicio del presente año, el impacto y afectación a nuestro territorio es mucho mayor; de partida son alrededor 19 aerogeneradores, cada uno tendrá una altura de 220 metros aproximadamente, para cuyas instalación y montaje en el suelo requerirán de enorme excavaciones las que causarán destrucción de una diversidad de flora y fauna nativa, entre los que se encuentran:“menocos”,que son lugares especiales donde no sólo se extraen hierbas medicinales, sino también agua pura utilizada para la sanidad de nuestros enfermos y son además los lugares donde se encuentran los “gñenes” o dueños del espacio, que son los seres que de acuerdo a nuestra cultura, protegen dichos lugares y son por tanto espacios de gran significación cultural; el río Mininco, que es uno de los ríos principales del territorio y que de la misma forma, es un lugar donde habitan fuerzas espirituales de gran importancia cultural para nuestras comunidades; el Salto de Chancagua, que es un lugar ancestral de la zona considerado un lugar de carácter cultural, todos los, todos los cuales se verán gravemente afectados, y por ende se afectará nuestra cultura y nuestros lugares sagrados, como aquellos lugares donde se realizan ceremonias espirituales y también actividades culturales, las cuales, pese a lo que señala la RCA con la que se aprobó este proyecto, no fueron consideradas ni mucho menos evaluadas, por lo que los recurridos violaron la legislación vigente y afectaron gravemente nuestras garantías constitucionales, y la única forma de poner remedio a dicha situación, es que se ordene la revocación de dicho permiso ambiental, y que se retrotraiga todo al estado inicial, a fin de que no sólo se señale que se consideraron las “variables indígenas”, sino que de verdad se consideren y se evalúen los efectos que el proyecto causará y que el titular se comprometa a mitigar, reparar o compensar dichos efectos, y que los organismos competentes, tanto el SEA como la COEVA de la Araucanía cumplan su rol cabalmente y exijan lo que en derecho corresponde, esto es la evaluación del proyecto mediante un Estudio de nombre reservado (EIA) ya que la DIA con la que fue evaluado, no es la vía idónea, ya que el proyecto SÍ produce efectos de los que señala el Art. 11 de la Ley General de Bases del Medio Ambiente. De acuerdo a la normativa vigente en este país, cualquier proyecto que pretenda instalarse en esta zona debe cumplir con las exigencias de la legislación actual en cuanto al resguardo de los derechos de la población indígena, lo que para nosotros se traduce mínimamente en que debe hacérsela Consulta Indígena que prescribe el Convenio Nº 169 de la OIT, el que se encuentra plenamente vigente en Chile, razón por la que al no ser emplazados a participar en un proceso de esa naturaleza, estábamos tranquilos esperando que llegue ese momento para poder expresar nuestras opiniones y hacer exigible el cambio de lugar para dicho proyecto. Pero lamentablemente para nuestras pretensiones, el 15de septiembre recién pasado nos enteramos como comunidad que dicho proyecto había sido aprobado en el mes de marzo de 2022, sin que jamás hayamos sido convocados adecuadamente y como establecen las normativas vigentes, a participar en alguna etapa seria de dicho proceso por parte de las autoridades correspondientes ni tampoco por parte de la empresa. Luego de ese día, 15de septiembre, nos fuimos enterando que en la RCA señalaba que a nuestra comunidad, entre varias otras se les había entregado información del proyecto y que de acuerdo a lo observado en terreno, (no dice si por parte de algún organismo público o por parte de la propia empresa), el mismo no alteraría sus sistemas de vida, sin embargo es muy llamativo que en la misma RCA, en el Considerando 5°, página 60 en adelante se señale textualmente respecto a nuestras comunidades “…dado que por su ubicación geográfica y territorial son colindantes con obras o acciones del proyecto, que eventualmente pudieran ser susceptibles de provocar alteraciones significativas en los términos definidos para evaluación ambiental de los proyectos que ingresan al SEIA. ”Es decir, en la propia RCA se da cuenta que hay comunidades para las que el proyecto pudieran ser susceptibles de provocar alteraciones significativas por lo que queda claro que con ese reconocimiento y sumado a lo que señala el Art. 6 del Convenio 169 dela OIT que establece “6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, el proceso de evaluación del proyecto cuestionado debió ser a través de un EIA y no meramente una DIA donde no hay lugar para el cumplimiento de lo que mandata el convenio 169 de la OIT. Como se señaló, nuestra comunidad, pese a lo que señala la RCA, nunca fue convocada, en los términos que establece el Convenio 169 de la OIT a participar de proceso alguno, aun cuando se haya entregado información a algún integrante de la misma, el estándar al que chile está obligado internacionalmente va mucho más allá de una mera entrega de información a algún integrante de la comunidad, exige un proceso de participación en el que se recabe la opinión y las observaciones de la comunidad y en este caso nunca se hizo, tanto así que el 15 de septiembre recién pasado nos entramos formalmente que el proyecto estaba aprobado. Es indignante leer, por ejemplo, en el Considerando 11° (página 151 de la RCA)“Que, se ha podido establecer que el proyecto no genera o presenta los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 85 del Reglamento del SEIA, en base al contenido de las actas de las reuniones realizadas con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el Proyecto y de los antecedentes analizados durante el proceso de evaluación ambiental.” Para los fines del presente recurso es necesario tener en consideración las siguientes apreciaciones: 1.-Que si bien la RCA señala que se reunieron con “grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas”y señala incluso que esto sucedió también con gente de nuestra comunidad, lo cierto es que como comunidad organizada JAMAS fuimos convocados, si bien puede haber participado en alguna conversación algún integrante de la misma, no hubo información para la comunidad y sólo la recibimos el 15 de septiembre recién pasado. 2.-Es preciso hacer presente, para efectos del recurso, que la información contenida en la RCA es muy limitada y prueba la pobreza de la evaluación ambiental con la que aprobaron el proyecto cuestionado, ya que por ejemplo, en ninguna parte se menciona que nuestras comunidades realizamos también nuestras ceremonias religiosas, propias de la cultura del pueblo mapuche en las cercanías de donde se pretende emplazar el proyecto.3.-Que desde el 15 de septiembre del año 2009, está en plena vigencia en Chile el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual como Norma Especial sobre Derechos Humanos, establece normas especiales y obligatorias para el Estado en relación a la protección de los derechos de estos pueblos, de los cuales nuestra comunidad es parte. Dicho Convenio siendo un tratado sobre Derechos Humanos, se incorpora a la CPR por medio del Art. 5 inc.2° que señala “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “El citado Convenio 169 de la OIT, ya desde sus primeras normas establece el imperativo para los órganos del Estado de tomar en cuenta las diferencias sustantivas a las que se ven afectos los pueblos indígenas, y realizar las acciones necesarias para garantizar sus derechos: “2.1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.” “4.1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.”

II.-ANTECEEDNTES DE HECHOS: 1.-A mediados del año en curso comenzamos a escuchar el rumor de que un nuevo proyecto eólico pretendía instalarse en nuestro territorio. Pese a intentar averiguar antecedentes concretos al respecto, sólo el 15 de septiembre del presente año recibimos oficialmente copia de la RCA que da cuenta de la aprobación del proyecto. 2.-Previo a ello, a comienzo del año 2022 inicia la operación el Parque eólico Malleco del Consorcio alemán WPD, el cual tiene 71 aerogeneradores, lo que nos hacía pensar que era muy poco probable que se instalara otro parque eólico en este sector, de ahí también nuestra incredulidad ante los rumores que nos alertaban sobre este nuevo parque.

3.-Se inserta un resumen con la línea de tiempo que fue presentado por el proponente del proyecto.

III.-EL DERECHO La conducta arbitraria e ilegal que origina el presente recurso se debe a la amenaza inminente para los recurrentes sobre el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas; derecho a la igualdad ante la ley; derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; derecho a la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; y derecho de propiedad en sus diferentes formas: a.-El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, es deber del Estado velar para que estos derechos no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, artículo 19 Nº 1 y 8 de la C.P.R., respecto de los recurrentes y todas las personas naturales en cuyo favor se interpone este recurso de protección, entendiendo que el bien jurídico que subyace a esta garantía es la calidad de vida de sus titulares, que inevitablemente se verán gravemente alterada con la instalación del mencionado proyecto Parque Eólico San Andrés. La calidad de vida como elemento constitutivo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se desprende, además de la norma constitucional en comento, de múltiples disposiciones de derecho ambiental contenidas en la Ley de Seguridad Nuclear, la Ley de Bases sobre el Medio Ambiente y el Código Sanitario y su reglamento contenido en el DS 144/ 61 del Ministerio de Salud que sancionan y restringen actividades que atentan o ponen en peligro la calidad de vida de las personas. b.-El derecho a la igualdad ante la ley, artículo 19 N°2 de la CPR, puesto que de la igualdad legal o formal, debemos pasar a la material o de justicia y solidaridad. En este caso como comunidades indígenas somos grupos socialmente vulnerables, por lo que el legislador ha establecido para nuestra protección una discriminación positiva y autorizada por el ordenamiento jurídico nacional como son las consultas aludidas en el artículo 6 Nº 1 y 2 del Convenio 169 de la OIT, luego si nuestra participación en materias de esta índole no es a través de la consulta, se ve lesionada la igualdad ante la ley, y tal como se ha señalado, nuestra comunidad nunca supo que el proyecto estaba siendo evaluado ambientalmente, menos supo de procesos de consulta alguno, ya que nunca fuimos convocados por la autoridad competente, en este caso el SEA de la Araucanía. c.-El derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que en este caso la ley no se aplicó para proteger nuestros derechos, en cambio sí se aplicó para defender o proteger los derechos del titular del proyecto, en desmedro de nuestros derechos. d.-El derecho a la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, artículo 19° N° 6 de la Constitución, ya que la instalación del Parque Eólico San Andrés, afectará no sólo el medio ambiente, sino que afectará gravemente nuestra cultura y nuestros lugares de significación cultural, incluso los lugares sagrados donde realizamos ceremonias espirituales, producto de la ubicación, los ruidos, efectos luz-sombra que estos aerogeneradores producen, y las posibles descargas eléctricas a tierra, al sitio donde hacemos nuestras ceremonias religiosas, el cual se encuentra cerca del lugar donde se pretende emplazar el proyecto, lo que impedirá en forma total el libre ejercicio del culto de nuestra comunidad; e.-El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, artículo 19° N° 24de la Constitución, ya que la contaminación que provocan estos proyectos traducidos en ruidos, radiaciones y riesgos de descargas eléctricas a tierra, afectará la propiedad que se tiene sobre la tierra que está inmediatamente al lado del proyecto y que en su gran parte pertenecen a nuestra comunidad.f.-El derecho a consulta previa, artículo 6N° 1 letra a) y N° 2 y artículo 7 N°1 del Convenio 169.El Convenio 169, entrado en vigencia como parte del bloque constitucional chileno a partir del 15 de Septiembre de 2009, en su artículo 6 N° 1 letra a) indica que al aplicar las disposiciones de tal convenio “…los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” El Numeral dos del mismo artículo señala que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”. El artículo 7° numeral uno señala que “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” Como vemos, en la oración segunda precisa que además, dichos pueblos deberán participar en la formación aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarle directamente. Es decir, existe un imperativo para los Gobiernos de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos adecuados cada vez que se prevean, como en este caso, medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente. Luego el Convenio citado establece que además dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarle directamente. Es decir siempre, en primer lugar, se les debe consultar por aquellas medidas administrativas que puedan afectarles directamente. Lo diferente es que además deberán participar en la formación aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarle directamente. Son aspectos distintos que engloban y enriquecen la participación de los pueblos indígenas en la comunidad nacional y en su propio desarrollo. Inconsecuencia al ser normas autoejecutables las del citado Convenio 169 de la OIT, como bien lo estableció el Tribunal Constitucional, y siendo derecho interno vigente deben ser aplicadas por la autoridad atendido el principio de juridicidad y en un sentido más amplio tributario del concepto de Estado de Derecho, en cuanto gobernantes y gobernados se someten a un orden jurídico objetivo e imparcial, igual para todos y que apuntarse correcto y justo.

La auto ejecutabilidad o aplicación directa de determinadas normas del Convenio 169 citado, es decir respecto de aquellas normas que su contenido y precisión pueden aplicarse de forma inmediata en el órgano interno, como son los antes citados artículos del Convenio, encuentra respaldo en dos sentencias del Tribunal Constitucional, bajo los roles 309-2000 y1050-2008,por lo que, respecto a las normas del Convenio ya señaladas pasaron a formar parte de la legislación vigente de forma directa ya que dichas normas tienen el contenido y precisión necesarias quelas habilita para ser aplicadas sin otros trámites como fuente de derecho interno. De esta manera, es menester que el Estado adopte medidas especiales para evitar las vulneraciones de los derechos de las comunidades indígenas, que en este caso se traduce en el deber de consulta, conforme con el Convenio 169 de la OIT y las normas de la ley 19.253, ya que los órganos del Estado, tiene la obligación legal y constitucional, de tomar las medidas necesarias para evitar la violación de los derechos consagrados tanto a nivel nacional como internacional a favor de los pueblos indígenas de consultarlos cuando se puedan ver afectado sus derecho, como se ha argumentado en este recurso, por lo que la omisión de este deber por parte del SEA de la Araucanía al no convocar a la Consulta Indígena prescrito hoy en el Decreto Nº 40 del MMA, y dela COEVA al llevar a votación y aprobar el proyecto sin que se haya hecho consulta, implica un acto ilegal y arbitrario, que es urgente corregir. De la misma forma, la empresa titular del proyecto se suma y presiona a los órganos del Estado a violar la legislación vigente, ya que como empresas privadas están igualmente al tanto de los alcances que tienen hoy la protección de los derechos de los pueblos indígenas, de donde su actuación no sólo es de mala fe, sino que una actuación consiente de que están violando la legislación y sus mayores esfuerzos no han sido para cumplir dicha legislación, sino en cómo justifican su ilegal actuación frente a nuestras comunidades. Además los actos recurridos en autos violan las siguientes normas legales en materia medio ambiental y en materia de derechos de los indígenas: 1.-La Ley General de Bases del Medio Ambiente Nº 19.300, en lo que dice relación con la evaluación del “medio humano” y que exige evaluar la variable indígena, la que en el caso que nos convoca no fue tomada en consideración, salvo un maquillaje que no alcanza cumplir el objetivo de “evaluación”, al punto que nuestra comunidad recién el 15de septiembre de 2022se enteróde la aprobación del proyecto Parque Eólico San Andrés. 2.-Los siguientes artículos del Convenio 169 de la OIT: 2º Nº 1 “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” 2º Nº2Esta acción deberá incluir medidas: b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; 4º Nº 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 4º Nº 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 5º a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; 5º b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; 6º Nº 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;6º Nº 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas; 7º Nº 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 7º Nº 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 7º Nº 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. 13º Nº 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 13º Nº 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. 14º Nº 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 3.-La ley Nº 19.253, Ley Indígena, especialmente los artículos 1º inciso final “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.”; 7º “El Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.El Estado tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena.”y 34º inciso primero “Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.”

Por ello piden, tener por presentado recurso de protección, acogerlo, disponiendo:

1.-Que los recurridos, Empresa Parque Eólico San Andrés SpA,se abstengan de inmediato de ejecutar cualquier obra, trabajo o labor relacionado con el proyecto Parque Eólico San Andrés, aprobada por la RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, en los terrenos aledaños a la comunidad mapuche CHOIN LAFKENCHE, anteriormente individualizada, incluyendo trámites administrativos.

2.-Que se retrotraigan las cosas al estado anterior al de la aprobación por parte de la COEVA de la Araucanía, del proyecto de construcción del Parque Eólico San Andrés, y que en un plazo que S. Sa. Iltma. lo disponga, el SEA de la Araucanía convoque al Proceso de Consulta Indígena que es exigible en este tipo de proyectos.

3.-Que los recurrentes se reservan el ejercicio de otras acciones legales que estimen necesarias y pertinentes para el resguardo de sus derechos.

4.-Que se condene en costas a los recurridos. a) Copia electrónica de la RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022 con la que se aprobó el proyecto Parque Eólico San Andrés. b)Set de imágenes del lugar donde se pretende instalar este proyecto; algunas de las imágenes muestra varios aerogeneradores del proyecto Malleco, el que igualmente queda muy cerca de la comunidad.

Comparece don nombre reservado, en representación de la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, informando: El Proyecto “Parque Eólico San Andrés” (“Proyecto”), del titular Parque Eólico San Andrés SpA, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), mediante una Declaración de nombre reservado (“DIA”), ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de La Araucanía (“SEA”), con fecha 17 de julio de 2020. El Proyecto consiste en construcción y operación de un parque eólico para la generación de energía eléctrica a partir del uso de 19 aerogeneradores, de hasta 6,2 MW de capacidad, proyectando generar una potencia de hasta 117,8 MW. Los aerogeneradores estarán montados sobre torres de hasta 150 metros de altura, con aspas de hasta 85 metros, lo que implica un diámetro de 170 metros y 235 metros de altura máxima. Los aerogeneradores consideran una superficie en la base de la torre de 28,3 metros cuadrados y plataformas de montaje del orden de 4.800 metros cuadrados de superficie. Los aerogeneradores estarán interconectados entre sí por una red subterránea de media tensión, 33 kV, la cual será instalada paralela a los caminos de acceso de los aerogeneradores y se considera un tramo paralelo a la Ruta R-35 y R-333. Esta red me media tensión, conducirá la energía generada hacia una Subestación Eléctrica Elevadora (“S/E Elevadora”). Para ello, el Proyecto considera la alternativa de S/E Elevadora con conexión al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”), mediante una línea de alta tensión (“LAT”) de 220 kV de 6,9 km hasta la Subestación Río Malleco (calificada ambientalmente favorable mediante Resolución de Calificación Ambiental N°6/2019). Adicionalmente se consideran instalaciones de apoyo permanente y temporales, tales como 4 botaderos de material remanente de escarpe y excavación e instalaciones de faena, éstas serán 3, las que se ubicarán en la zona norte, zona centro y zona sur del Parque Eólico. El Parque Eólico San Andrés proyecta su emplazamiento en la comuna de Collipulli, provincia de Malleco, región de La Araucanía, a aproximadamente 10 kilómetros en línea recta al Oeste del área urbana de Collipulli, cuyas rutas principales de acceso a las distintas obras que conforman el Proyecto, desde la Ruta 5 son: ruta R-49, ruta R-35 y ruta R-23. Durante la evaluación ambiental de la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andrés” fueron eliminados 2 aerogeneradores, disminuyendo de 21 aerogeneradores proyectados originalmente a 19 y una potencia proyectada inicial de 130,2 MW. a 117,8 MW., eliminado la alternativa de conexión con el SEN a través de la alternativa B, quedando como definitiva la proyección de conexión con la S/E Elevadora Malleco. El Proyecto fue acogido a trámite, conforme consta en la Resolución Exenta Nº203, de fecha 20 de julio de 2020, de la Dirección Regional del SEA de la región de La Araucanía. El día 02 de diciembre de 2020 el SEA de la Región de la Araucanía tuvo reuniones con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas, con las Comunidades Indígenas Ahilla nombre reservado 2, nombre reservado y el día 03 de diciembre de 2020 con las Comunidades Indígenas Salto de Chancagua y Choin Lafquenche, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Supremo N°40 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”). Con fecha 16 de febrero de 2022, el Servicio emitió el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) N°20220910940, que contiene la información detallada del Proyecto y su evaluación y la recomendación técnica del SEA de aprobar la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andrés”. Con fecha 24 de febrero de 2022, tuvo lugar la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía (“COEVA”) de carácter ordinaria, en la cual se resolvió calificar favorablemente el Proyecto “Parque Eólico San Andrés”, y consecuencialmente, se dictó la Resolución de Calificación Ambiental N°20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, publicada en el 09 de marzo de 2022 en el expediente electrónico de evaluación del Proyecto. REUNIÓN REALIZADA CON LA COMUNIDAD INDÍGENA CHOIN LAFQUENCHE. La reunión sostenida con la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, en el marco del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del RSEIA, se encuentra registrada en el Acta de Vista N°1353/2020, en ella participaron, por parte de la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, donde se les informó todo el proyecto. ANTECEDENTES QUE ORIGINAN EL RECURSO DE PROYECCIÓN DE AUTOS. Con fecha 15 de octubre de 2022, don nombre reservado, en representación de la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, interpuso recurso de protección alegando, en lo que interesa, que el haber evaluado el Proyecto “Parque Eólico San Andrés” mediante una Declaración de nombre reservado, no se habrían evaluado los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300 que este generaría. Así, a su entender, correspondía evaluarlo a través de un Estudio de nombre reservado (“EIA"), lo que habría afectado sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de igualdad ante la ley, de igualdad protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, de libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, de propiedad en sus diversas formas y derecho a consulta previa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA RECHAZO DEL RECURSO DE PROTECCION. ARGUMENTOS DE FORMA POR LOS CUALES EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE AUTOS DEBE SER RECHAZADO. El presente Recurso de Protección, debe ser rechazado por: (i) No ser la acción de protección consagrada en nuestra Constitución Política de la República la vía idónea para solucionar cuestiones de carácter contencioso administrativas ambientales; (ii) La Ley N°20.600 proporciona a los recurrentes tutela judicial y cautelar efectiva; (iii) El recurso de protección no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE AUTOS NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA DE IMPUGNACIÓN RESPECTO DE ASUNTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL EN SU CONTENIDO DISCRECIONAL Y, ADEMÁS, EN EL CASO DE AUTOS NO EXISTEN DERECHOS INDUBITADOS. LEY N°20.600 Y LA JURISPRUDENCIA DE LA EXCELENTÍSIMA (“EXCMA.”) CORTE SUPREMA E ILTMA. CORTE DE APELACIONES DEL PAÍS ESTABLECEN CUAL ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLUCIONAR ESTA CLASE DE CONTROVERSIA. Es necesario hacer presente desde ya que la evaluación y decisión en estas materias están entregadas a la autoridad administrativa especializada, existiendo medios de impugnación ad-hoc, desde el punto de vista administrativo y judicial. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, por medio de su reiterada jurisprudencia, ha establecido que la cautela de protección, en relación con la jurisdicción ambiental especializada, posee un carácter excepcional y, por lo tanto, la tutela de los derechos del recurrente en estas materias debe buscarse por la vía idónea establecida en la ley. Por tanto, todas las impugnaciones de legalidad contra actos administrativos de carácter ambiental deben presentarse en la sede que corresponde, es decir, ante los tribunales ambientales. De esta manera, se evidencia que el criterio de que el Recurso de Protección no es la vía idónea para impugnar actos administrativos de carácter ambiental ha sido aplicado de forma reiterada por nuestro más alto Tribunal de Justicia. De este extenso análisis jurisprudencial, es posible concluir que los Tribunales Superiores de Justicia han confirmado lo sostenido por esta parte, en cuanto a que el recurso de protección no es el medio idóneo para debatir materias contenciosas administrativas de carácter ambiental en la que no existen derechos indubitados sino controvertidos los que deben ser conocidos por la judicatura creada especialmente para tal efecto, esto es, los Tribunales Ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento, y por cierto, ajenos a la naturaleza cautelar del recurso de protección y al carácter breve y sumario del procedimiento que lo rige. Bajo tales consideraciones, el asunto controvertido en autos no puede ser conocido por la vía cautelar del recurso de protección, pues, como bien se dará cuenta posteriormente, la evaluación ambiental fue realizada con los estándares normativos y reglamentarios aplicables, con la participación de los órganos del Estado con Competencia Ambiental y calificado de conformidad a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley N°19.300. Se debe tener en consideración que la parte recurrente pretende que, en virtud de este recurso de protección se conozca de una materia en donde no hay derechos indubitados. Ello, ya que los fundamentos y argumentos que entregan tienen relación con la supuesta liviandad en la evaluación nombre reservado, falta de información y ponderación de ésta lo que habría generado una vulneración a sus derechos constitucionales señalados en el recurso de protección de autos. EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA DE IMPUGNACIÓN, NO EXISTEN DERECHOS INDUBITADOS Y LAS ALEGACIONES PLANTEADAS EXIGEN DE UN PROCEDIMIENTO DE LATO CONOCIMIENTO. Pese a que es efectivo que la acción de protección es siempre procedente, sin perjuicio de otras acciones, para ello es necesario que el fundamento del recurso radique en un derecho indubitado. En este orden de ideas, cabe preguntarse si el recurso de protección es el medio idóneo para debatir contenciosos administrativos de carácter ambiental y, en específico, de las supuestas arbitrariedades relacionadas con los fundamentos de la respuesta a la solicitud de apertura de una PCPI, el contenido del ICE del Proyecto y las respuestas de la carta de la Dirección Ejecutiva por las supuestas irregularidades en las que habría incurrido el SEA de La Araucanía. En efecto, de los requisitos de procedencia de la acción cautelar, se vislumbra la necesidad de estar ante una afectación de derechos indubitados, más no ante derechos cuestionados, toda vez que éstos últimos requieren, como primer aspecto, un análisis de lato conocimiento sobre la existencia o no de tal derecho. Adicionalmente, nuestra jurisprudencia ha estimado, en diversas materias, que el recurso de protección no es una instancia mediante la cual se busque debatir sobre la procedencia o no de un derecho, sino más bien busca cautelar derechos indubitados. En definitiva, no queda sino concluir que el recurso de protección no es una instancia de lato conocimiento mediante la cual pueda ser analizada la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que tan sólo reviste la finalidad de cautelar un derecho indubitado, por lo cual las pretensiones de autos no pueden ser conocidas mediante un recurso de protección el cual es una instancia cautelar de urgencia que no contempla en su procedimiento la posibilidad de determinar la existencia de un derecho de contenido técnico-ambiental. LA LEY N°20.600 PROPORCIONA A LOS RECURRENTES TUTELA JUDICIAL Y CAUTELAR EFECTIVA. Dando cumplimiento a aquel mandato constitucional, el legislador dispuso, en el marco del Derecho Ambiental, un sistema especial de impugnación, regulado en el artículo 17 de la Ley N°20.600, que permite tanto a los titulares de los proyectos evaluados, como a personas naturales o jurídicas que han sido parte de procesos de participación ciudadana, o a terceros absolutos, hacer valer pretensiones como las que se ventilan en el procedimiento de autos, ante una judicatura especializada a fin de que aquellas sean resueltas conforme a derecho, mediante resoluciones judiciales ejecutables en virtud de las facultades de imperio de que están dotados dichos tribunales. Asimismo, y en complemento con lo anterior, el legislador estableció una tutela anticipada en materia ambiental, a fin de resguardar el interés jurídicamente tutelado, regulado en el artículo 24 de la Ley N°20.600, el cual dispone lo siguiente: “Con la finalidad de resguardar el interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento (…)” El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación”. En definitiva, la Ley N°20.600 establece un régimen completo de sanciones judiciales en su artículo 17 y de medidas cautelares en su artículo 24, las que permiten tanto a los titulares de los proyectos, como a las personas naturales o jurídicas que han sido parte de procesos de participación ciudadana, o a terceros absolutos, hacer valer sus pretensiones como las que se ventilan en el procedimiento de autos, ante una judicatura especializada a fin de que aquellas sean resultas conforme a derecho, mediante resoluciones judiciales ejecutables, en virtud de la facultad de imperio de que están dotados dichos tribunales. Adicionalmente se reafirma que la recurrente no hizo uso de la vía administrativa al omitir presentar una solicitud de invalidación en contra de la RCA impugnada, lo cual lo habilitaría, conforme lo dispone el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, para utilizar las vías jurisdiccionales especiales de reclamación, idóneas para el caso resolver adecuadamente el caso de marras. Por lo tanto, a luz de todo lo señalado, no queda sino concluir que con la interposición de la acción constitucional la parte recurrente busca valerse de una vía que no es la idónea para decidir medidas provisionales como las solicitadas, cuyos elementos de juicio y convicción para ser otorgadas, poseen un lato contenido técnico y debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento. EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU PROCEDENCIA. DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. La parte recurrente fundamenta el conocimiento del proyecto contenido en la Resolución de Calificación Ambiental señalando que “(…) lo cierto es que como comunidad organizada JAMAS fuimos convocados, si bien puede haber participado en alguna conversación algún integrante de la misma, no hubo información para la comunidad y sólo la recibimos el 15 de septiembre recién pasado”. Y al reiterar la idea precisa que “(…) sólo el 15 de septiembre del presente año recibimos oficialmente copia de la RCA que da cuenta de la aprobación del proyecto”. (Énfasis agregado). Frente al fundamento de temporalidad presentado por la parte recurrente, resulta relevante, en un primer término mencionar que la Ley N°19.253 que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su artículo 10° inciso segundo indica: “En la Asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá su directiva. De los acuerdos referidos se levantará un acta, en la que se incluirá la nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entenderá constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del quórum mínimo de constitución, y sin que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad”. (Énfasis agregado). Esta norma resulta importante, toda vez que reconoce que las Comunidades Indígenas cuentan con una Directiva, la que es entendida como el órgano de representación de la Comunidad indígena, dada la naturaleza de la misma. Ahora bien, tal como se el Servicio realizó el día 03 de diciembre de 2020 con la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, reuniones en los términos establecidos en el artículo 86 del RSEIA con los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes en los hechos detentaban la representación de la referida Comunidad. Ello, de acuerdo con el certificado de personalidad jurídica otorgado por la CONADI, de la mencionada fecha, 07 de junio de 2021 de la Comunidad Indígena, el Sr. nombre reservado detentaba el cargo de presidente de la Comunidad indígena, el señor nombre reservado el de Vicepresidente y tesorero de la Comunidad indígena y el señor nombre reservado, el de secretario de la Comunidad Indígena. En la actualidad el Sr. nombre reservado se encuentra en el cargo del Presidente de la Comunidad, según propios dichos del recurrente. De lo anterior y sin perjuicio de las mutaciones o cambios en la composición de la Directiva de la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, lo cierto es que los Sres. nombre reservado, han permanecido como miembros vigentes de dicha Directiva, y fue a quienes se les entregó la información respecto a las partes, obras y acciones del Proyecto, su ubicación. Adicionalmente, frente a ello, manifestaron una serie de preocupaciones, las cuales fueron abordadas dentro de la evaluación ambiental. Por el contrario, queda en evidencia que la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, recurrente en autos, se encontraba en conocimiento, a través de sus representantes, del contenido del Proyecto, en cuanto a su ubicación, obras, partes y acciones, y áreas de intervención. Luego, al señalar que “(…) hace unos meses atrás este rumor señalaba que un nuevo proyecto eólico se había aprobado en las cercanías del que ya existe”, argumento que en evidencia que la parte recurrente tuvo conocimiento de la circunstancia de haberse dictado una RCA, y además de que tuvo conocimiento de la DIA, su contenido, características y emplazamiento (según lo indicado en el párrafo anterior), en razón de ello, resulta forzoso concluir que la acción constitucional ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días. Lo cierto, y en estricto cumplimiento de lo indicado en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema, la parte recurrente tuvo conocimiento, por un lado, del contenido de la DIA, sus partes, obras, acciones y su emplazamiento(aun cuando el 15 de septiembre de 2022 haya tenido “oficialmente” copia de la RCA), y por otro lado, tuvo conocimiento de la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental que calificó favorablemente la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andrés” desde“(…) hace unos meses atrás”, excediendo con creces el plazo de 30 días corridos desde el conocimiento cierto del acto que por esta vía se busca impugnar. DE LA INEXISTENCIA DE LA NECESIDAD DE CAUTELA URGENTE. No existe un motivo de urgencia de cautela para justificar el uso de esta vía, lo que refuerza la idea que la parte recurrente debió haber acudido a la vía de impugnación especialmente definida por el legislador al efecto, la vía idónea, a través de la reclamación ante Tribunales Ambientales, previo agotamiento de la vía administrativa, no correspondiendo así la acción de protección. ARGUMENTOS DE FONDO POR LOS CUALES EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE AUTOS DEBE SER RECHAZADO. SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE REVISTA EL CARÁCTER DE ILEGAL O ARBITRARIA EN LA EVALUACIÓN AMBIENTAL. Resulta importante indicar que el reproche realizado al Servicio, dice relación con que “se retrotraiga todo a su estado inicial, a fin que no sólo se señale que se consideraron las “variables ambientales”, sino que de verdad se consideren y se evalúen los efectos que el proyecto causará y que el titular se comprometa a mitigar, reparar o compensar dichos efectos, y que los organismos competentes, tanto el SEA como COEVA de la Araucanía cumplan su rol cabalmente y exijan lo que en derecho corresponde, esto es la evaluación del proyecto mediante un Estudio de nombre reservado (EIA) ya que la DIA con la que fue evaluado, no es la vía idónea, ya que el proyecto produce los efectos de los que señala el Art. 11 de la Ley General de Bases del Medio Ambiente”. De lo anterior, queda en evidencia que la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con el contenido de la evaluación nombre reservado, por cuanto, a su entender, éste debió ingresar al SEIA través de un EIA y no meramente mediante una DIA, señalando que se generarían los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300 que obligarían a ingresar mediante un EIA. Estas alegaciones dicen relación con cuestiones de carácter técnico-ambientales que deben ser ventiladas ante el tribunal especializado dispuesto por el legislador para conocer sobre el mérito de la evaluación ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, resulta preciso señalar que lo alegado por la parte recurrente no es efectivo, toda vez que, para la determinación del descarte de los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, se han aplicado los criterio legales y reglamentarios establecidos al efecto, siendo una decisión debidamente fundada, no constituye un acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio, sino la aplicación rigurosa de la Ley N°19.300 y el RSEIA. En este orden de consideraciones se debe señalar que, el SEA –en tanto organismo integrante de la Administración del Estado–, debe ajustar su acción al principio de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. De esta forma, este Servicio sólo puede actuar dentro de la esfera de sus atribuciones (legalidad competencial) y en la forma prescrita por Ley (legalidad procedimental). En cuanto a la legalidad competencia, es preciso recordar que todo actuar de la Administración Pública requiere la existencia de una potestad atribuida previamente por ley y por ella delimitada y construida: “sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”10. La contravención a aquel mandato, según dispone el inciso final del artículo 7º de la Constitución Política de la República, es la correspondiente nulidad del acto, pudiendo originar, además, las responsabilidades y sanciones que señale la ley. Resulta relevante señalar que la evaluación ambiental de Proyectos o iniciativas de inversión constituye un procedimiento reglado, dentro del cual las actuaciones deben verificarse en la forma y bajo los presupuestos que se establece por la Ley y su Reglamento, especialmente definidos para ello. En particular, durante la evaluación de una Declaración deben descartarte la generación o presencia de los efectos, características o circunstancias que dan origen a la necesidad de presentar un estudio de nombre reservado indicadas en el artículo 11 de la Ley N°19.300 y en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° 9° y 10° del RSEIA. Es el artículo 85° del RSEIA el que establece los presupuestos que deben configurarse para el Servicio decrete la apertura de un Proceso de Consulta de Pueblos Indígenas, los que no se configuraron en la evaluación nombre reservado según se analizará en un apartado dedicado al efecto. En efecto, este Servicio realizó todas sus actuaciones en el Proceso de Evaluación de la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andrés”, de conformidad a lo establecido en la normativa ambiental aplicable. NO EXISTE ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL AL CALIFICAR FAVORABLEMENTE LA DIA DEL PROYECTO “PARQUE EÓLICO SAN ANDRÉS”. Un primer aspecto que resulta necesario relevar es que el actuar del SEA fue ajustado a derecho al realizar correctamente el descarte de la generación o presencia de los efectos, características o circunstancias (ECC) que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de nombre reservado. Al respecto, a continuación, se detalla pormenorizadamente el descarte de cada uno de los ECC contemplados en el artículo 11 de la Ley N°19.300 y en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° 9° y 10° del RSEIA. RIESGO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN (ARTÍCULO 11 LETRA A) DE LA LEY N°19.300 Y ARTÍCULO 5° RSEIA). En cuanto al descarte de la generación o presencia de los efectos, características o circunstancias, relativas al riesgo para la salud de la población, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 5° del RSEIA, resulta necesario descartar: a) La superación de los valores de las concentraciones y periodos establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativo, según corresponda, de la concentración sobre los límites establecidos en éstas. b) La superación de los valores de ruido establecidos en la normativa ambiental vigente. c) La exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire, en caso de que no sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población de acuerdo a las tras anteriores. d) La exposición a contaminantes debido al impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos renovables, incluido el suelo, agua y aire. Luego, respecto del análisis realizado por el SEA, teniendo a la vista los pronunciamientos realizados en la evaluación ambiental por los Órganos del Estado con Competencia Ambiental que participaron de ésta, se indica lo siguiente: Los resultados dan cuenta que el Proyecto en ninguna de sus fases generará emisiones significativas que puedan afectar a la población. En cuanto a las labores de excavación y movimiento de tierras, cabe decir que estas son acotadas y se producen espaciadas en el tiempo y espacio, por lo demás, ocurren en un contexto rural, donde no existen receptores contiguos a los frentes de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que las emisiones consignadas fueron estimadas en un escenario desfavorable, por lo que, en la realidad, las emisiones serán aún menores a las indicadas. En lo que refiere a emisiones por combustión interna de motores (NOx, CO, HC, MP10), estas serán mayores en las fases de construcción y cierre debido a que en estas fases se incluye el uso de una mayor cantidad de maquinarias y equipos por la realización de actividades netamente constructivas y de desmantelamiento del Parque Eólico, así como el uso de generadores eléctricos como suministro energético para desarrollar dichas actividades. En la fase de operación en tanto, se contempla el tránsito acotado de vehículos mayoritariamente livianos asociados a labores de control y mantenimiento. Teniendo en consideración las circunstancias que esta autoridad ambiental debe tener presente al evaluar la significancia de las emisiones atmosféricas, en la especie, estas tienen una extensión temporal acotada y, por la otra, que la magnitud de estas no es de magnitud relevante. En tal sentido, se concluyó correctamente, en el marco de la evaluación ambiental, que las emisiones no son significativas. Tales medidas de control y/o abatimiento, contribuyen a verificar que las emisiones atmosféricas del Proyecto no devengan en significativas. En resumen, no se producirán efectos significativos en la salud de la población indígena y no indígena (incluida la comunidad indígena Choin Lafquenche), en relación con la calidad de aire. Emisiones Electromagnéticas: Las emisiones asociadas a la operación de los aerogeneradores no son significativas en tanto la estructura de acero sólido que envuelve los aerogeneradores y que compone la torre, hace que estas emisiones sean imperceptibles a una distancia de 3 m de la base de la torre. El tramo aéreo de la LAT de 220 kV no resulta significativo en tanto las emisiones quedan contenidas en la faja de seguridad de la LAT, al interior de la cual no existen receptores. Cabe mencionar que la distancia entre el límite de la comunidad indígena Choin Lafquenche y la estructura de la LAT más cercana es de 1 km. En lo que refiere a la operación de la subestación eléctrica, se concluye que siendo éstas de diseño convencional, se espera que el campo eléctrico no superará los valores límites recomendados de 10 kV/m en su interior y 3 kV/m en su entorno. Lo anterior se enmarca dentro de valores típicos de infraestructuras eléctricas. Por otra parte, cabe indicar que no existen receptores cercanos a la subestación en un radio de 500 metros. Asimismo, la distancia entre la subestación eléctrica y el límite de la comunidad indígena Choin Lafquenche es de aproximadamente 880 m. Los antecedentes detallados, se encuentran en el Anexo 3.4 de la DIA12. Emisiones Lumínicas: El estudio de sombra parpadeante (“Shadow Flicker”) empleó como referencia la Norma Alemana, considerando la inexistencia de una norma de este tipo en Chile, la cual permite la evaluación del fenómeno bajo un escenario realista, que considere la incorporación de antecedentes tales como estadística de viento, promedio de horas de luz al año, topografía, así como, barreras vegetales entre otras y establece los límites máximos permisibles en 8 horas al año de exposición máxima con un máximo de 30 minutos al día en el peor día de exposición (esta última se establecida bajo el peor escenario). El estudio de modelación de Shadow Flicker o sombra parpadeante, consideró 141 edificaciones como posibles receptores sensibles, de los cuales, mediante la verificación en terreno, fue posible precisar que 66 receptores correspondían a viviendas habitadas. La totalidad de dichos receptores se encuentran ubicados dentro del radio de 1.000 m de los aerogeneradores del Proyecto. Para dicha modelación se empleó el software WindPRO y se extremó el modelo utilizando los escenarios más desfavorables, es decir, se consideró un 75% de las horas operacionales de los aerogeneradores posibles en el año, donde siempre la orientación de las aspas es la más desfavorable con respecto a la posición de los receptores. En cuanto al promedio de luz estimado para un año se consideró las características meteorológicas del área, considerando los promedios de días despejados anuales. Así también, se consideró la topografía representativa del área a modo de considerar las variables orográficas. Realizada la modelación considerando el escenario más adverso, se estableció que la mayor parte de los receptores se enmarcaban dentro de los estándares de referencia internacional, contabilizándose sólo 48 receptores por sobre los valores de referencia recomendados, de los cuales solo 13 de estos corresponderían a viviendas habitadas, los otros corresponderían a construcciones del tipo galpón, bodegas y otras infraestructuras agrícolas. Luego, de los 13 receptores identificados como viviendas habitables, 5 de estos corresponden a construcciones pertenecientes a propietarios y/o trabajadores de los predios que forman parte del modelo económico del Proyecto, en tanto sus predios serán arrendados para la instalación de los aerogeneradores, constituyendo una fuente de ingreso adicional a la actividad agrícola. Conforme a ello, a fin de tomar resguardo respecto de las condiciones de habitabilidad y confort, se incorporó como medida de manejo ambiental adicional, para aquellos receptores identificados (Receptores: 021, 024, 033, 080, 083, 085, 088, 135, 137, 141, 145, 146 y 149), la implementación, a costa del titular, de persianas exteriores, toldos, cortinas, aleros u otros en aquellas ventanas potencialmente expuestas a la sombra proyectada por los aerogeneradores. Dichas medidas servirán para mejorar las condiciones de confort ambiental de las viviendas en lo referido a aislación de la temperatura, sol, lluvia u otro según la medida escogida. En definitiva, no se generarán efectos adversos significativos en la zona de emplazamiento del Proyecto debido al efecto sombra intermitente ya que durante la evaluación ambiental se han establecido la medidas de manejo ambiental de implementación de sensores de desconexión automática y la implementación, a costa del titular, de persianas, toldos, cortinas, aleros u otros en aquellas ventanas potencialmente expuestas a la sombra proyectada por los aerogeneradores de aquellos receptores sensibles que lo soliciten y adicionalmente, la Autoridad Ambiental, ha establecido una exigencia asociada al seguimiento de límites de exposición al efecto sombra intermitente. Lo anterior, incluye el descarte de efectos significativos en la salud de la población indígena y no indígena (incluida la comunidad indígena Choin Lafquenche), en relación con el efecto sombra intermitente. En cuanto a las emisiones de ruido: Se pudo constatar que los efectos del Proyecto no son significativos, considerando además que se ubica en un sector rural de la comuna de Collipulli, donde conforme a las proyecciones de ruido, medidas de manejo ambiental consideradas y valores imputables al Proyecto se encuentran por debajo de los niveles máximos establecidos por la normativa para las zonas acústicas consideradas. Sobre la exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire: En definitiva, no se generarán efectos adversos significativos en relación con la exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. En conclusión, el proyecto no genera riesgo para la salud de la población debido al impacto generado por el manejo de residuos sobre los recursos naturales renovables. ACERCA DEL COMPONENTE SUELO. El área de emplazamiento del Proyecto corresponde a un área rural, fuera de los límites urbanos definidos para la comuna de Collipulli. El uso primordial que se da a la tierra en los predios del sector corresponde al uso forestal, cultivo de cereales (tales como trigo, avena y raps) y árboles frutales observándose además remanentes de bosque nativo. En definitiva, el Proyecto no genera un efecto adverso significativo sobre el componente suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes. FLORA Y VEGETACIÓN. El área del Proyecto se encuentra situada en una región altamente intervenida por las actividades agrícolas y forestales que históricamente se han desarrollado, lo que ha provocado que en la actualidad se observe una gran disminución de la cobertura vegetacional original como es el bosque nativo. De acuerdo al análisis recién descrito, se concluye que el Proyecto no generará afectaciones significativas para los componentes flora y vegetación presentes en el área del Proyecto. En cuanto a la fauna de vertebrados, ss importante señalar, que el Proyecto se ubica en áreas de total intervención antrópica, debido a los variados usos de suelo que se realizan en el sector, como son agrícola, frutícola y forestal, existiendo escasos remanentes de vegetación nativa, ubicados en pequeños predios o insertos en medio y/o mezclados con vegetación exótica. Por esta razón, la posibilidad de que existan importantes zonas de refugios en el área es escasa. Del análisis de Áreas de Importancia para la Conservación de Aves, se concluye que el Proyecto no se ubica dentro de ningún Sitio Prioritario para la Conservación de la Diversidad Biológica de Chile, así como tampoco dentro ni cercano a áreas de la Estrategia Regional y Plan de Acción para la Biodiversidad en la Región de la Araucanía. ACERCA DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS CONTINENTALES. Si bien el Proyecto se emplaza en las inmediaciones del Estero Quinacinchico y Estero Las Casas, los aerogeneradores se encuentran a más de 200 m de éstos y a 670 metros del Salto de Chancagua. Conforme a ello, no se prevén intervenciones sobre ningún cauce. Independiente de ello, la construcción de caminos y plataformas modificará el escurrimiento de las aguas lluvias a través de los potreros, por lo que los caminos a implementar consideran una serie de alcantarillas y canales para manejar las aguas lluvias, lo que no afectará cursos ni cuerpos de aguas con las partes, obras y acciones contemplados para la ejecución del Proyecto. Si bien el Proyecto se emplazará en las inmediaciones del Estero Quinacinchico y Estero Las Casas, los aerogeneradores se encuentran a más de 200 m de éstos. Conforme a ello, no se prevén intervenciones sobre ningún cauce. La construcción y funcionamiento del Proyecto no considera la intervención de agua subsuperficial, en tanto no se construirán pozos ni se extraerá el agua, tampoco se considera agotamiento de napas Así, consta también que el Proyecto hará uso de las rutas R-35 y R-333, las cuales serán utilizadas especialmente durante las fases de construcción y cierre, siendo estos periodos acotados. Por lo que se concluye que el uso de estas no generará en términos de su magnitud y extensión un impedimento para el acceso de las personas, y de la misma forma no producirá aumento en el tiempo de desplazamiento. Lo anterior se sustenta en la periodicidad del flujo de carga y el desplazamiento de personas desde y hacia los predios de los socios de las comunidades indígenas, en relación al incremento de flujos del Proyecto. Adicionalmente, dado que existirán horarios definidos del transporte público y de furgones escolares, se consideran medidas voluntarias referidas a diferenciación de horarios, planes de tránsito en coordinación con vecinos, municipio, Dirección de Vialidad y carabineros, que permiten mantener los flujos actuales sin ser alterados. Durante la evaluación ambiental se presentó un Plan de Tránsito44, con los horarios de restricción de tránsito de convoy de camiones, asociados al transporte especial que será confirmado previo a la construcción del Proyecto, en acuerdo con Vialidad, Carabineros y la Ilustre Municipalidad de Collipulli. Durante el proceso de evaluación se estableció que los habitantes del área de influencia del proyecto acceden a los servicios de educación o salud en la ciudad de Collipulli. En consideración a la infraestructura comunitaria, cada sector o comunidad cuenta con lugares destinados para reunirse, los cuales no son condicionados por la ejecución del Proyecto. Lo anterior, en tanto el proyecto contempla sus propias instalaciones básicas en las 3 instalaciones de faenas contempladas para servir a los trabajadores Durante el proceso de evaluación ambiental se estableció que, de conformidad a la información aportada por el titular, dadas características del proyecto, sus fases y obras, las características de las comunidades indígenas del área de influencia y el levantamiento de información realizado por el SEA en el marco de la aplicación del artículo N°86 del RSEIA, no serán alteradas en cuanto a las formas de organización social de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en su área de influencia, por la ejecución de cualquiera de las partes, obras y acciones de las distintas fases del proyecto Parque Eólico San Andrés. Lo anterior, particularmente debido a que la totalidad de las partes del proyecto se emplazarán en predios altamente intervenidos, de uso productivo, además, las obras del Proyecto “Parque Eólico San Andrés” no modificarán o deteriorarán construcciones, lugares o sitios que, por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, pro su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural mapuche Consecuencia de lo anterior, se concluyó que el Proyecto no genera ni presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, cultural y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural o espiritual, incluidos aquellos en donde se realizan las ceremonias del “We tripantu” y el “Nguillatun.” Respecto de los Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad que tienen aplicabilidad para el SEIA, el Proyecto no afecta a ninguno de ellos, puesto que los Sitios Prioritarios más próximos, corresponden a: Cerro Adencul y Reserva Forestal Malleco, sin embargo, éstos se ubican a 36 y 48 km respectivamente del área de emplazamiento del Proyecto. En este sentido, en el área de influencia del Proyecto no existen Sitios Prioritarios para la Conservación de acuerdo en el Ord. N°100143/2010 de la Dirección Ejecutiva del SEA, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo 3 de la DIA52. Tampoco se ubicará en o sobre humedales protegidos, toda vez que en el área de influencia del proyecto no existen. A mayor abundamiento, y en relación a la evaluación nombre reservado “Parque Eólico San Andrés”, atenidas sus características no se generará destrucción de la diversidad de flora y fauna nativa, ni tampoco, en el sitio de emplazamiento se encuentran lugares de extracción de hierbas medicinales, ni tampoco se intervendrá cursos de agua, como el río Mininco o el Salto de Chancagua, tal como se analizó en los acápites anteriores. Según el análisis desarrollado en el Anexo 4.7 de la DIA sobre Paisaje y Turismo54, se estableció para el área de Proyecto que éste posee un valor paisajístico con una calidad valorada como media a baja, lo cual implica que el área no cuenta con valor paisajístico, ya que visualmente no posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la haga única y representativa.Si bien se reconoce que el paisaje del llano ondulado de la Zona Sur del país tiene valor en sí mismo, éste es común y abundante en el área de la Depresión Intermedia. Por otro lado, éste se presenta alterado ante la presencia de intervenciones antrópicas con una alta incidencia visual, tales como, infraestructura energética actual y futura (parque Eólico Malleco actualmente en construcción), infraestructura energética existente LTE Cautín Mulchén, S/E Río Malleco, en relación con otras áreas de la región que se presentan menos intervenidas. Respecto de la duración de la fase de operación del Proyecto, ésta es extensa en el tiempo, ya que se estiman inicialmente en alrededor de 35 años, y respecto de su magnitud esta es relevante, puesto que se emplazarán 19 aerogeneradores en la zona, los cuales tienen una altura total de 235 m. No obstante, no se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico, por cuanto se estableció que el paisaje posee una valoración media baja. Por otra parte, el Proyecto no se encuentra cerca de Áreas de Desarrollo Turístico definidas por los instrumentos de planificación territorial (PRDU de la Región de la Araucanía); así como tampoco de Zonas y Centros de Interés Turístico (ZOIT y CEIT) por consiguiente no afectará los flujos de visitantes o turistas hacia dichas áreas. Si bien se reconoce la presencia del Salto Chancagua como un atractivo comunal relevante, su posición respecto al Proyecto impide que los aerogeneradores proyectados incidan en las vistas hacia el salto, en tanto su punto de observación se encuentra más bajo en la caja del estero Chancagua, impidiendo la relación visual con las obras del Proyecto. No obstante, para apreciar la caída de agua, el observador debe descender al fondo el cajón del río, quedando la vista limitada por las paredes del río que originan el mismo salto y la vegetación que las cubre, no estableciéndose relación visual entre el Salto y el Parque Eólico. Por tanto, no existe obstrucción de acceso ni alteración a zonas con valor turístico. Por tanto, es posible aseverar que la implementación del desarrollo del Proyecto no contempla obstruir el acceso a los recursos o elementos del ambiente con valor paisajístico o turístico; toda vez que el Proyecto no considera afectar la conectividad existente, que, a mayor abundamiento, el aerogenerador denominado Col-14, el que se proyecta más cercano al Salto de Chancagua, se encuentra a 670 metros de distancia.En términos turísticos, el área en donde se emplazará el Proyecto no posee valor en los términos expresados en el artículo 9 del RSEIA, ya que esta área no tiene valor paisajístico, cultural y/o patrimonial que atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella, por cuanto se trata de predios privados que se dedican primordialmente a las labores forestales y/o agrícolas. Conforme a ello, en el área de emplazamiento del Proyecto no hay presencia de algún atractivo turístico reconocido por SERNATUR, sin embargo, en las proximidades del área del proyecto se encuentra el atractivo turístico Salto Chancagua, esta no cuenta con infraestructura, ni servicios básicos y presenta restricciones de acceso en tanto para acceder se debe ingresar a la Comunidad Indígena Salto de Chancagua. No obstante, para apreciar la caída de agua, el observador debe descender al fondo el cajón del río, quedando la vista limitada por las paredes del río que originan el mismo salto y la vegetación que las cubre, no estableciéndose relación visual entre el Salto y el Parque Eólico. Por tanto, no existe obstrucción de acceso ni alteración a zonas con valor turístico. Respecto de la duración de la fase de operación del Proyecto, ésta es extensa en el tiempo, ya que se estiman inicialmente en alrededor de 35 años, y respecto de su magnitud esta es relevante, puesto que se emplazarán 19 aerogeneradores en la zona, los cuales tienen una altura total de 235 m. No obstante, no se obstruye la visibilidad a una zona con valor paisajístico, por cuanto se estableció que el paisaje posee una valoración media baja. Conforme a ello, en el área de emplazamiento del Proyecto no hay presencia de algún atractivo turístico reconocido por SERNATUR, sin embargo, en las proximidades del área del proyecto se encuentra el atractivo turístico Salto Chancagua, esta no cuenta con infraestructura, ni servicios básicos y presenta restricciones de acceso en tanto para acceder se debe ingresar a la Comunidad Indígena Salto de Chancagua. Además, para apreciar la caída de agua, el observador debe descender al fondo el cajón del río, quedando la vista limitada por las paredes del río que originan el mismo salto y la vegetación que las cubre, no estableciéndose relación visual entre el Salto y el Parque Eólico. El Proyecto se localiza en predios forestales y agrícolas, conforme a ello no existen en el área de influencia del Proyecto construcciones, lugares o sitios que, por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenezcan al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena. En cuanto a usos culturales, el área de Proyecto donde se emplazarán los aerogeneradores, Subestación Eléctrica y Línea de Alta Tensión corresponden a predios particulares de uso forestal y agrícola sin acceso a la comunidad, donde no se desarrollan actividades culturales o folclórica de ningún tipo. Conforme a ello, no se registran en el área tradiciones culturales asociadas al campo que puedan verse afectadas por el Proyecto. Prácticas culturales tales como “Nguillatun”, “We tripantu” o festival costumbrista de Chancagua, se desarrollan fuera de las áreas de emplazamiento del Proyecto, en los propios predios de las comunidades. En cuanto a traslados y movilidad, el plan de tránsito a implementar por el Proyecto, en acuerdo con autoridades y comunidad, prescindirá de flujos vehiculares intensivos en tales celebraciones. Por tanto, no se prevén interacciones con las actividades del Proyecto en ninguna de sus fases, que pudiesen impedir embargo, estas ceremonias se realizan al interior del predio de la comunidad, no existe participación de otras personas ajenas a la comunidad. En el mismo tampoco expresan participar en celebraciones tradicionales y propias del pueblo mapuche con las comunidades mapuche que existen en el sector. En definitiva, el Proyecto no genera la alteración significativa de Monumentos Nacionales de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.288. En este sentido, es necesario destacar que se registrarán y/o rescatarán dos elementos de valor patrimonial que coincidan con las partes y obras del Proyecto, por lo que durante la evaluación ambiental se solicitó el PAS 132 en el Anexo 5.1 de la Adenda Complementaria y fue otorgado por la Comisión de Evaluación, con la exigencia indicada en la tabla anterior. Por lo que, en razón de lo señalado precedentemente, se ha descartado la generación o presencia de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N°19.300 y sus respectivos artículos del RSEIA, que dan origen a la necesidad de presentar un Estudio de nombre reservado. CONCLUSIONES:

1. La acción de protección no constituye la vía idónea para el reclamo de las alegaciones formuladas, toda vez que el legislador estableció un mecanismo especial al efecto consagrado en la Ley N°20.600, lo cual es conteste con la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema. 2. No se vulnera la tutela judicial efectiva al rechazar la presente acción, por el contrario, se protege y enmarca a través de las vías correctas establecidas al efecto, resguardado así la certeza jurídica y técnica del proceso de evaluación ambiental. 3. El recurso de protección interpuesto no cumple con los presupuestos para su procedencia. 4. No existe un acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere los derechos fundamentales alegados por la parte Recurrente. La Autoridad Ambiental no ha vulnerado derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de igualdad ante la ley, de igualdad protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, de libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, de propiedad en sus diversas formas y derecho a consulta previa, no solo porque no existe ilegalidad, ni arbitrariedad que pueda generar un vínculo entre la acción u omisión y el perjuicio o vulneración de derechos fundamentales, siendo calificada ambientalmente favorable la Declaración de nombre reservado “Parque Eólico San Andrés” en estricto apego a la normativa ambiental aplicable. 5. El acto de la autoridad ambiental no vulnera las garantías constitucionales 1°, 2°,3°, 6°, 8° y 24° del artículo 19 de la CPR referidas por los recurrentes, Lo anterior porque tales supuestas vulneraciones no se encuentran justificadas en forma coherente en la relación de los accionantes, ni tampoco tienen un acto ilegal que les preceda como antecedente.

Por ello pide, tener por evacuado el informe, y rechazar el recurso de protección de autos, deducido en contra de esta parte, con expresa condenación en costas. Acompaña: 1. Oficio Ordinario de la Dirección Ejecutiva del SEA N°161116 de fecha 24 de agosto de 2016, que contiene el instructivo sobre implementación del proceso de consulta a pueblos indígenas en conformidad con el Convenio N°169 de la OIT en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 2. Ordinario N°073 de fecha 03 de febrero de 2022, emitido por CONADI. 3. Certificado electrónico de Personalidad Jurídica de la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, otorgado por CONADI, de fecha 07 de junio de 2021. 4. Acta de visita N°1353 de 03 de diciembre de 2020 de la Dirección Regional del SEA de La Araucanía. 5. Informe Consolidado de Evaluación N°20220910640 de la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andres”, emitido por la Dirección Regional del SEA de La Araucanía, de fecha 16 de febrero de 2022. 6. Resolución de Calificación Ambiental N°20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, de la Comisión de Evaluación de la región de La Araucanía, que calificó ambientalmente favorable la DIA del Proyecto “Parque Eólico San Andrés”.

Comparece don nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, en representación de la empresa Parque Eólico San Andrés SpA, RUT N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, informando: I. ANTECEDENTES A. Parque Eólico San Andrés y su evaluación ambiental. 1. El Parque Eólico San Andrés (“Proyecto”) consiste en un proyecto de generación de energía eólica que se localizará en la comuna de Collipulli, provincia de Malleco, Región de la Araucanía. 2. El Proyecto se evaluó ambientalmente a través de una Declaración de nombre reservado (“DIA”) que fue calificada favorablemente por la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía, mediante la Resolución Exenta N°20220900118 de 8 de marzo de 2022 (“RCA”). 3. Si bien inicialmente el Proyecto contemplaba la construcción de 21 aerogeneradores, durante la evaluación ambiental se eliminaron 2 de ellos, para asegurar que no se generen los impactos significativos descritos en el artículo 11 de la Ley N°19.300 de “Bases Generales del Medio Ambiente” (“Ley 19.300”). 4. Durante el proceso de evaluación se realizaron reuniones con las comunidades indígenas del área de influencia, conforme lo exige el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N°40 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente (“DS 40” o “RSEIA”). 5. Entre las comunidades con las que se reunió la autoridad ambiental se encuentra la comunidad Mapuche Choin Lafquenche -a nombre de quien se recurre en estos autos-, efectuándose la instancia el 3 de diciembre de 2020. En ésta, se explicaron las características del Proyecto y se abordaron las preocupaciones de la comunidad, sin que se mencionara la necesidad ni se exteriorizara la voluntad de realizar un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas (“PCPI”), lo que consta en el acta levantada en la reunión de la que participó el Recurrente. 6. Además, las inquietudes planteadas por dicha comunidad fueron incorporadas en la ronda de observaciones contenidas en el primer Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones, y respondidas en la respectiva Adenda, como bien se explica en el párrafo 82. de esta presentación. 1 El acta de la reunión se puede encontrar en el siguiente link: https://seia.sea.gob.cl/archivos/2020/12/10/Acta_1353_CI_Choin_Lafquenche_03122020.B. Recurso interpuesto y procedimiento de protección 7. El Recurrente dedujo recurso de protección en contra de la empresa y la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía “en relación al proyecto “Parque Eólico San Andrés” aprobado mediante RCA digital N° 20220900118 de 8 de marzo de 2022”, por la supuesta amenaza que representaría su construcción a las garantías aseguradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 24 de la Constitución Política de la República (“Recurso de Autos”). 8. El motivo invocado para dejar sin efecto la RCA es que el Proyecto por ella aprobado debió someterse a un PCPI, de acuerdo con el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo”, que fue aprobado mediante el Decreto 236 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado el 14 de octubre de 2008 (“Convenio 169”), porque afecta a la comunidad Mapuche Choin Lafquenche. 9. Para sostener la afectación, aseveran que el Proyecto generaría los siguientes impactos significativos, en virtud de los cuales debió evaluarse a través de un Estudio de nombre reservado (“EIA”): 9.1. La instalación y montaje de los aerogeneradores afectaría una diversidad de flora y fauna nativa, entre ellas, los “menocos”, lugares desde donde se extraen hierbas medicinales y agua pura, y donde se encuentran los “gñenes” o dueños del espacio. 9.2. Se afectaría gravemente el Río Mininco, uno de los ríos principales del territorio, en donde habitan fuerzas espirituales de gran importancia, y el Salto de Chancagua, lugar ancestral de importancia cultural.

9.3. El Proyecto afectaría la cultura y lugares sagrados del Recurrente. 10. Además, esgrime que contrario a lo señalado en el proceso de evaluación, la Empresa no se habría reunido con la Recurrente. 11. Todo lo anterior constituiría, a su juicio, una amenaza a las siguientes garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2, 3, 6, 8 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental: (i) derecho a la vida e integridad física y psíquica; (ii) igualdad ante la Ley; (iii) igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (iv) libertad de conciencia, de manifestar todas las creencias y de ejercer toda clase de cultos; (v) derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (vi) propiedad. Considera amenazado, además, su derecho a consulta previa, consagrado en el Convenio 169. 12. El Recurso de Autos fue declarado admisible por la ICA el 28 de octubre del año en curso, ordenándose en la misma fecha su notificación a su representada para que informe en el plazo de 8 días. Lo anterior se solicitó mediante Oficio N°3337-2022 de 2 de noviembre del presente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, notificado a esta parte mediante Carta de 8 de noviembre de 2022, conforme consta en el sistema de seguimiento de la Oficina de Correos de Chile. II. ARGUMENTOS POR LOS CUALES El RECURSO DE PROTECCIÓN DEBE SER RECHAZADO. A. El recurso fue deducido de forma extemporánea. Según se demostrará en el presente acápite, el Recurso de Autos fue deducido extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la tramitación y fallo del recurso de protección. La recurrente ha pretendido computar el plazo para recurrir a partir de la entrega de una copia de la RCA por Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía (“SEA Araucanía”), el 15 de septiembre del año en curso, luego de dos visitas realizadas por el werkén de la comunidad Mapuche Choin Lafquenche para averiguar sobre el estado del Proyecto, en circunstancias que el Recurrente conocía desde hace largo tiempo el Proyecto y el procedimiento de evaluación de su DIA. En consecuencia, el argumento presentado es un artificio para intentar revivir un plazo vencido. 17. Además, el Recurrente alega que “como comunidad organizada JAMAS fuimos convocados, si bien puede haber participado en alguna conversación algún integrante de la misma, no hubo información para la comunidad y solo la recibimos el 15 de septiembre de recién pasado”. 18. Sin embargo, tanto los antecedentes del expediente de evaluación de la DIA como los que acompaña al referido recurso desmienten los dichos del Recurrente. En efecto, como consta en los Antecedentes, no es cierto que la comunidad Mapuche Choin Lafquenche no haya sido contactada formalmente durante la evaluación nombre reservado, toda vez que las autoridades del SEA Araucanía no sólo la contactaron, sino que la visitaron y sostuvieron una reunión con sus dirigentes el 3 de diciembre de 2020, quedando en acta lo conversado y analizado en esa oportunidad. De hecho, uno de los asistentes a esa reunión es precisamente el Recurrente, nombre reservado, como bien consta en el Acta de Visita N°1353/2020, que se elaboró en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 incisos 2° y 3° del RSEIA, la que se acompaña en un otrosí de esta presentación, exponiéndose aquella parte en que aparece su nombre a continuación. Asimismo, cabe destacar que el mismo Recurrente aceptó, al firmar el Convenio Voluntario, que éste forme parte de los antecedentes que la empresa presente en la evaluación nombre reservado, conforme consta en el punto 2.2, y reconoce que el objeto del acuerdo es permitir que el Proyecto sea desarrollado, como bien consta en el punto 3.9. Finalmente, es importante considerar que en el procedimiento de evaluación ambiental de la DIA del Proyecto se cumplieron todas las formalidades de publicidad que establece la Ley 19.300 y el RSEIA, y que consideran la publicación de avisos en radios locales y el Diario Oficial con el objeto de que la ciudadanía conozca de la tramitación de la evaluación ambiental y pueda entonces solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana, si lo estima necesario. En consecuencia, el Recurrente no solo no presenta prueba alguna de sus dichos para justificar la fecha de presentación del Recurso de Autos sino que, de los antecedentes expuestos, queda en evidencia que sí estaba en conocimiento del procedimiento de evaluación, fue parte del mismo y estaba de acuerdo con su desarrollo, siendo la alegación de que solo tuvo conocimiento de la RCA el 15 de septiembre un hito completamente desapegado a la realidad, que tiene como único fin la creación artificial del plazo para recurrir de protección. Así, el Recurso de Autos es total y absolutamente extemporáneo al haberse presentado transcurrido más de 6 meses desde que fuera dictada la autorización ambiental y publicada en el expediente de evaluación de un procedimiento del cual el Recurrente estaba en perfecto conocimiento. B. El recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el Recurrente. Como es de conocimiento de esta Ilustrísima Corte, el recurso de protección es una acción de urgencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de restablecer el imperio del Derecho. No constituye una instancia especializada ni de lato conocimiento, por lo que, de verificarse una acción más idónea, la protección no puede prosperar. Se ha señalado que el recurso de protección nació como un remedio jurisdiccional ante la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo especial de general aplicación, confiriendo tutela efectiva frente a actos u omisiones de la Administración. Dicha carencia, señala un autor, probablemente explica las construcciones doctrinales y jurisprudenciales que extendieron su aplicación3. Sin embargo, en la actualidad se suscita un fenómeno de “hiperespecialización” de la justicia, creándose no sólo nuevos procedimientos contenciosos administrativos, sino que también tribunales con competencias técnicas para resolver problemas en las más diversas áreas del Derecho. La Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) es un acto administrativo terminal de un procedimiento de evaluación ambiental que contiene análisis técnicos de carácter complejo. De acuerdo con la definición y caracterización que establecen los artículos 3° y 18 de la Ley 19.880, la RCA es un acto administrativo terminal que, luego de la tramitación de un procedimiento sectorial, denominado procedimiento de evaluación de nombre reservado, contiene una declaración de voluntad del órgano público que en particular decide si un proyecto o actividad es conforme a la normativa ambiental, permitiendo o no su ejecución. Por su parte, el procedimiento de evaluación ambiental se define en la Ley 19.300 como “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de nombre reservado, determina si el nombre reservado de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. Este procedimiento se regula por la Ley 19.300 y el Reglamento y se denomina SEIA. Así, es en el marco de este procedimiento que se dicta una RCA. Cabe señalar que, tanto el SEIA como la RCA que se dicta al final del procedimiento de evaluación, “tiene por objeto el análisis de la legalidad de los impactos de la actividad o proyecto (C.III, 13.4), es decir, determinar si superan el límite de aceptabilidad del impacto que ha fijado el ordenamiento jurídico ambiental nacional”4, para lo cual se requiere de análisis técnicos jurídicos complejos efectuados por organismos sectoriales con competencias ambientales, quienes se pronuncian dentro del ámbito de su especialidad, como la Dirección General de Aguas, la Secretaría Regional Ministerial (“SEREMI”) del Ministerio del Medio Ambiente o la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (“CONADI”), entre otros. En este contexto, el Recurrente alega que el Proyecto debió evaluarse a través de un EIA porque generaría los impactos significativos del artículo 11 de la Ley 19.300, en particular, sobre flora, fauna y sitios de significancia cultural de la comunidad Mapuche Choin Lafquenche. Al respecto, además de que las alegaciones son meras declaraciones genéricas sin sustento ni prueba alguna, estas plantean que el procedimiento de evaluación ambiental adolece de vicios que habrían conllevado un errado y equivocado análisis técnico respecto a la magnitud y extensión de los impactos que generaría el Proyecto, en particular sobre los componentes enunciados. Sin embargo, lo anterior corresponde que sea resuelto en el marco de un juicio de lato conocimiento en el que pueda determinarse si se verifican técnica y jurídicamente los vicios denunciados, no en un procedimiento que tiene por objeto cautelar de forma urgente derechos indubitados que están siendo vulnerados. En ese sentido, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto de autos porque, en primer lugar, no existen derechos indubitados y, en segundo lugar, porque requiere que esta Ilustrísima Corte resuelva sobre aspectos técnicos complejos que indudablemente deben ser resueltos en un procedimiento de lato conocimiento. La vía idónea es la solicitud de invalidación ante el órgano que dictó la RCA y el recurso de reclamación ante los Tribunales Ambientales Ahora bien, ¿El rechazo del Recurso de Autos, por no ser la vía idónea, implica que el Recurrente no tenga acceso a una tutela judicial efectiva? La respuesta es no, porque para eso existe una instancia administrativa en que los vicios denunciados son analizados por el organismo técnico especializado que dictó la RCA y luego, si su respuesta no es favorable o suficiente para el Recurrente, sus alegaciones podrán ser revisadas por la judicatura especializada en la materia, los Tribunales Ambientales, en un procedimiento de lato conocimiento. En efecto, desde el punto de vista administrativo, la Reclamante podría solicitar la invalidación de la RCA ante la misma Comisión de Evaluación que la dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 19.880, que fija las “Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado” (“Ley 19.880”). Esto permitirá que los vicios denunciados sean analizados por el órgano técnicamente competente para conocerlos. Luego, si eventualmente se resolviera desfavorablemente la solicitud de invalidación o la respuesta fuera insuficiente, la Ley 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, habilita al solicitante -en este caso el Recurrente- a reclamar ante esa instancia jurisdiccional, salvaguardándose de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y cumpliéndose así con el objetivo de que el asunto controvertido sea conocido por la judicatura especializada en la materia. iii. La tesis de la vía idónea ha sido recogida en la jurisprudencia del Máximo Tribunal y esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. Tanto la Excma. Corte Suprema como esta Ilustrísima Corte han sostenido que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver esta clase de controversias, ya que para ello se requiere un procedimiento de lato conocimiento que se desarrolle ante tribunales especializados. En efecto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha reconocido que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver materias que el legislador ha conferido especialmente a los Tribunales Ambientales. Así, la Máxima Magistratura ha resuelto que “[…] si los recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada”. En consecuencia, a partir de todo lo expuesto, queda claro que esta no es la vía idónea para resolver un asunto de la naturaleza como el planteado por la Recurrente, debiendo rechazarse también por este segundo motivo el Recurso de Autos. C. El Proyecto no genera impactos significativos por lo que no concurrían los requisitos para que se realizara un PCPI en el marco de la evaluación nombre reservado. Un tercer motivo para que sea rechazado el Recurso de Autos es que la Recurrente no solicitó en la evaluación nombre reservado la apertura de un PCPI. De hecho, ni siquiera solicitó la apertura de un proceso de Participación Ambiental Ciudadana (“PAC”) y, sin embargo, ahora alega como un vicio del procedimiento que no se haya desarrollado una instancia de participación. Al respecto, en primer lugar, explicaremos en qué consiste el PCPI y los requisitos que establece la Ley 19.300 y el RSEIA para que sea procedente llevarlo a cabo y la instancia en que la Recurrente pudo solicitarlo, para luego demostrar que los requisitos no se verificaron en la evaluación nombre reservado. La legislación y regulación aplicable establecen los requisitos para que concurra el PCPI tanto en los procedimientos administrativos en general como en el de evaluación ambiental. El PCPI tiene como fundamento jurídico el Convenio 169 que establece: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de instituciones representativas, cada vez que se vean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El PCPI también es abordado en la Ley 19.253 que en su Título V “SOBRE LA PARTICIPACIÓN”, párrafo 1° “De la Participación Indígena”, artículo 34, dispone que los órganos de la Administración del Estado “deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley” si tratan materias que “tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas”. Ahora bien, el instrumento que regula en detalle el PCPI es el Decreto Supremo N°66 de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que “Aprueba Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6 N°1 letra A) y N°2 del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica” (“DS 66”). Al respecto, el artículo 6° del DS 66 establece que “La consulta se realizará a los pueblos indígenas que correspondan a través de sus instituciones representativas nacionales, regionales o locales, según el alcance de la afectación de la medida que sea susceptible de afectarles directamente” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 7° del mismo DS 66 establece qué medidas son susceptibles de afectarles, disponiendo que son las medidas administrativas “cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas” (énfasis agregado). A su vez, el mismo DS 66 establece que en el marco del SEIA procederá realizar un PCPI “según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento” y que en ese caso el proceso de consulta se efectuará también de acuerdo a lo que establezca la Ley 19.300 y el RSEIA. Al respecto, la Ley 19.300 contempla el deber de los órganos de la Administración del Estado de propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y vigentes. A su vez, el DS 40 regula -en su artículo 85- el PCPI y fija las situaciones en que se considera que una autorización ambiental es susceptible de afectar a Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Originarios (“GHPPO”) En efecto, el artículo 85 establece que deberá desarrollarse un PCPI si un proyecto o actividad afecta directamente a uno o más GHPPO por: (i) generar reasentamiento de comunidades humanas o alterar significativamente sus sistemas de vidas y costumbre; (ii) emplazarse en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, y (iii) alterar su patrimonio cultural. De esta forma, se considera que se genera una susceptibilidad de afectación directa a GHPPO en los términos establecidos en el Convenio 169, generándose la obligación de realizar un PCPI, si se verifica alguna de las circunstancias descritas en los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA. En consecuencia, a partir de lo expuesto queda claro que: i) el deber de consulta tiene su fundamento jurídico en el Convenio 169 y en la legislación y regulación que lo concretiza, en este caso la Ley 19.253, Ley 19.300, el DS 66 y del DS 40; ii) el DS 66 establece que la susceptibilidad de afectación de una medida administrativa a un GHPPO se verifica si dicha medida es causa directa de un impacto significativo y específico sobre los mismos, afectando el ejercicio de sus tradiciones, costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas; iii) que sin perjuicio de lo anterior, el mismo DS 66 remite a la regulación ambiental la definición de susceptibilidad de afectación directa, siendo esta descrita en el DS 40 que establece que se verifica si se generan los impactos significativos sobre GHPPO descritos en los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA. En el presente caso no concurren los requisitos para que se realizara un PCPI. Descrita la regulación del PCPI, tanto a nivel general como en el marco del SEIA, no cabe duda alguna que en la evaluación nombre reservado no se verificaban los requisitos para que se llevara a cabo la consulta, esto es, que se genere una susceptibilidad de afectación directa a la Comunidad Choin Lafquenche en los términos establecidos en el artículo 85 del RSEIA. Lo anterior, porque el Proyecto se evaluó correctamente a través de una DIA, descartándose durante el procedimiento que genere impactos significativos en general, y los descritos en los artículos 7, 8 y 10 en particular. Por lo tanto, al tenor de las definiciones del DS 66 y el mismo DS 40, no es susceptible de afectar directamente a GHPPO ni menos a la comunidad Mapuche Choin Lafquenche. Por lo demás, como se analizará más adelante, los impactos denunciados en el Recurso de Autos no son tales, por cuanto dichos aspectos sí fueron abordados en la evaluación nombre reservado. En consecuencia, al no generar el Proyecto impactos significativos, no correspondía que hubiera ingresado al SEIA mediante un EIA y que en el marco de su evaluación se desarrollara un PCPI, siendo la RCA ajustada a derecho. Por lo demás, no deja de llamar la atención que el Recurrente nunca solicitó la apertura de un PCPI en las distintas instancias que tuvo para hacerlo, como se explicará a continuación. D. El Recurrente no solicitó ni exigió la realización de un PCPI en la instancia que contempla el procedimiento de evaluación ambiental para ello ni en celebración del Convenio Voluntario. El RSEIA establece que si un proyecto o actividad que se evalúa a través de una DIA se emplaza en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o cerca de GHPPO, el Director Regional deberá realizar reuniones con aquellos “grupos humanos localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a veinte días, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 48 del presente Reglamento”. De esta forma, es en esta reunión que se informa del proyecto o actividad a los GHPPO del área de influencia y se recogen sus opiniones. Por tanto, si un GHPPO considera que dicho proyecto o actividad es susceptible de afectarlos directamente por los impactos que genera, y que no han sido reconocidos en la respectiva DIA, esta es la oportunidad para hacérselo ver a la autoridad, que podrá decretar el término anticipado de la evaluación ambiental del respectivo proyecto por falta de información relevante o esencial si estima que lo señalado por el GHPPO se verifica. Pues bien, el 3 de diciembre de 2020, en el marco de la evaluación nombre reservado, se realizó la reunión señalada con la Recurrente, sin embargo, ni el Recurrente, ni ningún otro representante o integrante de la comunidad, dijeron algo sobre la voluntad o necesidad de que se realizara un PCPI. De hecho, sus opiniones fueron preocupaciones relativas a: (i) la posible afectación de la disponibilidad de agua del canal Baquihue, junto con la generación de procesos erosivos de deterioro del canal; (ii) posible daño al boque nativo y suelo por las obras de intervención entre generadores; (iii) posible deterioro de las rutas de acceso; (iv) posible embancamiento del canal Baquihue por movimientos de tierra, y (v) distancia a los aerogeneradores. Como se puede apreciar si bien la referida comunidad manifestó preocupaciones legítimas, en parte alguna de la reunión se solicitó la realización de un PCPI a pesar de que esta instancia está especialmente diseñada para ello, con lo cual no hizo uso de la oportunidad legal que el procedimiento de evaluación ambiental contempla para eso. Lo anterior deja en evidencia que durante la evaluación la referida comunidad no buscaba la realización de un PCPI. De hecho, ni siquiera manifestó interés de ser parte del procedimiento de evaluación porque tampoco pidieron la apertura de un proceso PAC, a pesar de que en la reunión también se les indicó que tenían derecho a ello y podían requerirlo hasta el 16 de diciembre de 2020, es decir, hasta 13 días después de sostenida la reunión. Así, estimaron innecesario realizar un PCPI y una PAC, lo que es coherente con el hecho de que suscribieran un Convenio Voluntario mientras el procedimiento de evaluación ambiental se encontraba en curso. De este modo, nos encontramos con que durante el proceso de evaluación ni la Recurrente ni la comunidad Mapuche Choin Lafquenche manifestaron intención alguna de que se realizara un PCPI, suscribieron el Convenio Voluntario y, sin embargo, esperaron a que transcurrieran meses desde la dictación de la RCA para presentar un recurso en el que alegan que no se realizó un proceso de consulta. Por tanto, un cuarto motivo de rechazo es que lo alegado en el Recurso de Autos es improcedente ya que la Recurrente no lo solicitó en la oportunidad establecida para ello, lo que se traduce también en otra causal de extemporaneidad del Recurso de Autos, por cuanto se alega un supuesto vicio transcurrido varios meses desde que supuestamente se verificó. E. Durante la evaluación ambiental se descartó que el Proyecto haya debido evaluarse a través de un EIA. El Recurrente señala que el Proyecto genera impactos significativos, que estos nos fueron correctamente evaluados y que debió ingresar al SEIA a través de un EIA para que también se lleve a cabo un PCPI. En efecto, el Recurrente solicita a esta Ilustrísima Corte que “ordene la revocación de dicho permiso ambiental y se retrotraiga todo al estado inicial, a fin de que no sólo se señale que se consideraron las “variables indígenas”, sino que de verdad se consideren y se evalúen los efectos que el proyecto causará y que el titular se comprometa a mitigar, reparar o compensar dichos efectos, y que los organismos competentes, tanto el SEA como la COEVA de la Araucanía cumplan su rol cabalmente y exijan lo que en derecho corresponde, esto es la evaluación del proyecto mediante un Estudio de nombre reservado” (énfasis agregado). En particular, los impactos denunciados por el Recurrente son la afectación sobre: (i) fauna y flora nativa, entre ellos, sitios que corresponderían a “menocos”; (ii) el Río Mininco, y (iii) el Salto de Chancagua. Asimismo, alega que en el marco de lo anterior se debería oficiar a la Dirección General de Aguas de la Región de la Araucanía (“DGA”) y a la CONADI para que informen al tenor de sus pronunciamientos en el marco de la evaluación nombre reservado. Sin embargo, además de que los impactos denunciados no son detallados ni explicados en el Recurso de Autos, careciendo de antecedentes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la RCA en cuanto acto administrativo, lo cierto es que durante la evaluación ambiental se descartó que el Proyecto genere alguno de los efectos adversos significativos del artículo 11 de la Ley 19.300, y en particular los impactos que denuncia el Recurrente, manifestándose los dos servicios citados, DGA9 y CONADI10, conforme con los antecedentes presentados en la evaluación nombre reservado, como consta en el expediente de evaluación. En efecto, tal como consta los considerandos 5.2, 5.3, 5.4, y 5.5, durante la evaluación ambiental se descartó que el Proyecto genere los impactos significativos denunciados por la Reclamante, acreditándose técnicamente que no se generan efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, sitios con significancia cultural ni atractivos turísticos, ni menos que estos impactos generen una susceptibilidad de afectación directa a la comunidad Mapuche Choin Lafquenche que haga exigible la realización de un PCPI. Respecto a los impactos sobre la fauna11, en el procedimiento de evaluación ambiental se acreditó que el Proyecto se emplaza en una zona “de total intervención antrópica debido a los variados usos de suelo que se realizan en el sector, como agrícola, frutícola y forestal, existiendo escasos remanentes de vegetación nativa”. En virtud de lo anterior, se estableció que la posibilidad de que existan zonas de refugio son escazas, motivo por el cual se descartó la implementación de medidas de rescate y relocalización. Respecto a los impactos en flora13, tanto antes como durante la evaluación ambiental se realizó un muestreo en terreno de los tipos de vegetación existente en el área de influencia del Proyecto, constatándose lo ya señalado, respecto a que la zona está altamente intervenida por las actividades agrícolas y forestales. Además, durante el procedimiento se descartó que el Proyecto afecte alguna especie en categoría de conservación y se detectó que solo se cortará una superficie de bosque nativo de 3 ha, otorgándose el respectivo permiso ambiental sectorial del artículo 148 del RSEIA. Respecto a la supuesta afectación de sitios de significancia cultural, en particular de “menocos”14, cabe señalar que la comunidad Mapuche Choin Lafquenche no mencionó en la reunión sostenida el 3 de diciembre de 2020 la supuesta afectación de este tipo de sitios y en el Recurso de Autos no se menciona su localización ni la forma en que se generaría su afectación. De hecho, contrario a lo alegado, en la evaluación ambiental se descartó que los GHPPO existentes en el área de influencia del Proyecto hagan uso del territorio en el que este último se emplaza, por cuanto estos corresponden a explotaciones agrícolas, frutícolas y forestales15. Además, se constató que en los predios en que se desarrollará el Proyecto no cuentan con recursos naturales que tradicionalmente se utilicen para fines medicinales, obteniéndolos la comunidad de sus propios territorios16. Además, se descartó la afectación de humedales17 y humedales protegidos18 y se acreditó que “no existen en las áreas a intervenir territorios con nula o baja intervención antrópica y que provea de servicios ecosistémicos locales relevantes a la población”. Sobre los supuestos impactos al río Mininco, durante la evaluación ambiental se descartó que el Proyecto afecte cuerpos de aguas superficiales, emplazándose a más de 200 metros de los esteros Quinacinchico y Las Casas, que son los más cercanos. Además, se declaró que las obras no consideran en parte alguna la extracción de recursos hídricos ni vertidos de algún tipo de sustancia a cauce alguno. Respecto al río Mininco en particular, la única forma en que el Proyecto se relaciona con este es que la línea de media tensión tendrá que cruzarlo, para lo cual se utilizarán bancos de ductos adosados a la estructura del puente existente, sin que se realicen modificaciones, mientras que los aerogeneradores más cercanos se emplazan a más de 300 metros de su orilla. La Recurrente también alega un supuesta afectación del sitio Salto de Chancagua, sin embargo, esto fue especialmente analizado y descartado en el procedimiento de evaluación ambiental, estableciéndose en la RCA que, si bien se reconoce la existencia como atractivo comunal, el referido salto, “su posición respecto al Proyecto impide que los aerogeneradores proyectados incidan en las vistas hacia el salto, en tanto su punto de observación se encuentra más bajo, en la caja del estero Chancagua, impidiendo la relación visual con las obras del Proyecto”. Por último, cabe señalar que en el marco de la reunión sostenida el 3 de diciembre de 2020 las inquietudes manifestadas por la comunidad, que constan en el acta, fueron específicamente abordadas en la Adenda, descartándose que el Proyecto genere efectos adversos significativos y especialmente aquellos que hayan sido susceptibles de generar afectación directa. Pues bien, estas inquietudes fueron ampliamente abordadas en la respuesta de Adenda, respondiéndose específicamente lo relacionado con el Canal Boquihue en la respuesta 6.1, los efectos sobre el bosque nativo, suelo y rutas de acceso en la respuesta 6.2, y la distancia de los aerogeneradores y las emisiones de ruidos en la respuesta 6.3. Sobre de estas respuestas el organismo competente, la CONADI, se manifestó finalmente conforme a través del Oficio 73 de 3 de febrero de 202221, luego de insistir en el punto de la distancia22, y ningún servicio presentó reparos en la evaluación ambiental. De esta forma, no solo los impactos denunciados en el Recurso de Autos fueron debidamente abordados, sino también los planteados por la comunidad en el mismo procedimiento de evaluación ambiental, descartándose técnicamente, y en base a antecedentes concretos, que el Proyecto genere los efectos adversos significativos que el Recurrente le atribuye sin prueba alguna, motivo por el cual también debe rechazarse el recurso impetrado en contra de mi representada. F. No existen actos arbitrarios o ilegales que amenacen, perturben o priven alguno de los derechos fundamentales cautelados por esta acción constitucional. A lo largo de este informe se ha demostrado que el recurso de protección incoado por el Recurrente es extemporáneo por cuanto conocía hace años del procedimiento de evaluación ambiental en el cual se dictó el supuesto acto ilegal denunciado. Del mismo modo, se ha probado que el recurso de protección no es la vía idónea para encausar y resolver pretensiones como las aducidas por los requirentes, por cuanto para ello se requiere de un procedimiento de lato conocimiento como el contemplado en el artículo 53 de la ley 19.880 y el artículo 17 N°8 de la Ley 20.600. A su vez, se demostró que el Recurrente no hizo uso de las oportunidades contempladas en el proceso de evaluación ambiental para manifestar su parecer sobre la procedencia de un PCPI. Por el contrario, el Recurrente manifestó su conformidad con el Proyecto y fue parte de la firma del Convenio Voluntario en el cual se compromete con la ejecución del Proyecto. Por otro lado, también se demostró que el Proyecto no genera los impactos significativos que la Recurrente le atribuye sin fundamento alguno. No obstante que los argumentos expuestos en sí mismos constituyen una razón completa y suficiente para rechazar la acción de protección incoada, tampoco se verifica la existencia de una conducta arbitraria o ilegal reconducible a la Empresa, ni menos aún una privación, perturbación o amenaza de garantías fundamentales, elementos copulativos e insoslayables para acoger este tipo de arbitrio constitucional. En efecto, ha quedado demostrado que mi representada en ningún momento ha desplegado una conducta contraria a la razón (arbitrariedad) o al ordenamiento jurídico vigente (ilegalidad), por cuanto el procedimiento en el marco del cual se evaluó ambientalmente el Proyecto cumplió con lo establecido en la Ley 19.300 y el RSEIA, y, por tanto, la RCA es ajustada a derecho al calificar favorablemente la DIA de un proyecto que no genera impactos significativos. Asimismo, resulta ajustado a derecho que no se haya realizado un PCPI por cuanto la DIA del Proyecto y la RCA no son susceptibles de afectar a la comunidad Mapuche Choin Lafquenche, ya que no solo no generan los impactos significativos del artículo 11 de la Ley 19.300, sino que, en particular, se descartó que generen los impactos de los artículos 7, 8 y 10 del RSEIA, por lo que no concurrían los requisitos para realizar la referida consulta, conforme lo preceptúa el artículo 85 del RSEIA. En consecuencia, contrario a lo establecido por la Recurrente, no se han infringido en forma alguna la Ley 19.300, el Convenio 169 y la Ley 19.253. A su vez, la Recurrente alega que la dictación de la RCA amenazaría de forma inminente su legítimo derecho a: (i) la vida e integridad física y psíquica; (ii) igualdad ante la Ley; (iii) libertad de conciencia, manifestar todas las creencias y de culto; (iv) propiedad, y (v) a consulta previa. Al respecto, la afectación en grado de amenaza es un estado anterior o un antecedente a la “perturbación” y “privación”, que evoca la idea de un peligro inminente. Sobre el particular, se ha caracterizado a la amenaza como el anuncio de mal futuro o el peligro de suceder algo desagradable o perjudicial, exigiéndose al respecto que ésta sea cierta, seria, actual al momento de interponer el recurso de protección, precisa en su formulación y apta de provocar un daño23. De lo anterior se colige que no cualquier actuación constituye una amenaza y que además siempre deben proporcionarse por quien la alega los antecedentes graves que permitan a la judicatura representar la posibilidad de un daño futuro. En el caso concreto tal afectación de derechos fundamentales, aún en grado de amenaza, no es posible por cuanto: (i) no cumple con el requisito de ser “actual” o “contemporánea al recurso de protección”, ni “precisa en su formulación”, por cuanto el Proyecto no se encuentra en ejecución, y (ii) tampoco cumple con los requisitos de aptitud, seriedad y certeza, pues atendidas las características del Proyecto y el lugar donde se emplaza, conforme se explicó a lo largo de presentación, no se generarán los efectos adversos significativos denunciados. En efecto, la supuesta amenaza del derecho a la vida e integridad física no es siquiera explicada en el cuerpo del Recurso de Autos, cuya escueta argumentación sólo se remite a la afectación a la flora, fauna, sitios de significancia cultural y atractivos turísticos. Además, al indicar cómo se genera la conculcación de esta garantía no la desarrolla, limitándose a señalar que aplicaría por analogía una sentencia que no tiene ninguna relación con la controversia de autos, por cuanto se trata de los impactos por olores generados por un proyecto industrial. A su vez, la amenaza a la igualdad ante la Ley tampoco se verifica porque no concurrían los requisitos para realizar un PCPI, se sostuvo una reunión con el Recurrente sin que solicitara un procedimiento de consulta y se suscribió el Convenio Voluntario en el que la referida comunidad manifestó su acuerdo con el Proyecto. Concederle al Recurrente que debió realizarse un PCPI en circunstancias que este no era exigible, implicaría un trato privilegiado que va más allá de lo contemplado por el ordenamiento jurídico. Por su parte, la libertad de conciencia, manifestación de creencias y culto tampoco se ve amenazada porque el Proyecto no impide de forma alguna el ejercicio de este derecho, por lo que mal podría amenazarlo. Al respecto, la Recurrente no desarrolla actividades económicas, culturales ni religiosas en los terrenos en que se emplazará el Proyecto y las que lleva a cabo en sus tierras no se verán afectadas. Asimismo, la amenaza del derecho de propiedad tampoco es tal, porque se descartó que el Proyecto genere impactos sobre los recursos naturales renovables. Además, reiteramos que este se emplazará en terrenos de privados. Por último, respecto al derecho de consulta previa, tampoco se ve amenazado porque -como ya se demostró- no concurrían los requisitos legales y reglamentarios para exigirla. Además, esta tampoco fue solicitada en su oportunidad. En consecuencia, no hay ilegalidad en la dictación de la RCA ni tampoco se configura la amenaza de garantías fundamentales denunciadas en el Recurso de Autos, por lo que la acción de protección no puede prosperar.

Por ello pide, tener por evacuado el informe solicitado y con el mérito de lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, rechazar en todas sus partes el Recurso de Autos, con expresa condena en costas. Acompaña: 1. Copia del Acta de la reunión sostenida entre funcionarios de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía y la Comunidad Indígena Choin Lafquenche el 3 de diciembre de 2020, en la que participó el Recurrente. 2. Copia del Convenio Voluntario de Cooperación Mutua, suscrito entre Parque Eólico San Andrés SpA y la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, protocolizado ante el Notario Público de la Octava Notaría de Santiago, nombre reservado, el 30 de noviembre 2021. 3. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Indígena Choin Lafquenche, de 16 de noviembre de 2021, en que se aprueba el Convenio de Cooperación Mutua con Parque Eólico San Andrés SpA, protocolizada ante el Notario Público de la Octava Notaría de Santiago, nombre reservado, el 6 de diciembre de 2021.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que la acción constitucional deducida se interpone en contra de la Empresa Parque Eólico San Andrés SpA, ya individualizada, y en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Araucanía, en relación al proyecto “Parque Eólico San Andrés” aprobado mediante RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, de la que indica se enteraron con fecha 15 de septiembre del año 2022.

TERCERO: Que los recurridos alegaron como cuestión previa la extemporaneidad de esta acción tutelar, conforme que ellos refieren que la comunicación, notificación o conocimiento del acto impugnado, esto es de la RCA digital Nº 20220900118 de fecha 8 de marzo de 2022, y por su parte la presentación de este recurso lo fue transcurridos con creces el plazo señalado en el auto acordado sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección, dictado en uso de sus facultades legales por la Excma. Corte Suprema de Justicia. A este respecto, teniendo en consideración la naturaleza del acto impugnado, esto es una resolución de tipo medioambiental, así como las afectaciones que se indican, conforme este, se puede inferir que ellas son de carácter permanente en el tiempo, ellas no se agotan con su sola dictación, sino que continúan, por lo que no puede establecerse una sola oportunidad de afectación, sino que se trata de una afectación permanente, motivo por el cual la extemporaneidad será rechazada tal como se dirá en la oportunidad pertinente.

CUARTO: Que el recurso de Protección es una acción tutelar, que permite que el titular de uno o más de los derechos protegidos por la Constitución Política de la República, afectado por una acción u omisión ilegal o arbitraria, accione y solicite la tutela de los tribunales superiores de Justicia a fin de que estos tomen las medidas correctivas y conservadoras pertinentes en su favor a fin de restablecer el imperio de la norma fundamental. Que en este sentido por su propia naturaleza correctiva y tutelar, tal como ya se había indicado, exige para su procedencia la existencia de derechos o garantías afectados respecto de determinadas personas, requisito este esencial ya que solo tratándose de personas determinadas se pueden adoptar medidas correctivas o tutelares de forma efectiva conforme este tipo de acción. Descartando de esta manera que este tipo de acción sea una de aquellas definidas como populares, en que existe algún grado de indefinición de quienes se refieren afectados por los hechos de un tercero. Motivo por el cual esta acción será analizada desde la perspectiva de quien aparece como efectivamente identificado en la misma.

QUINTO: Que dicho lo anterior, debemos analizar la materia objeto de esta acción, ello a fin de poder dilucidar si efectivamente ello puede resolverse por esta vía constitucional. En efecto, lo debatido dice relación con una materia medioambiental, altamente técnica, cuya resolución exige contar con una serie de antecedentes que permitan al órgano pertinente pronunciarse respecto de lo debatido, esto es si la obra materia de este recurso es objeto de una declaración de nombre reservado o bien de un estudio en el mismo sentido. Que ello, a nuestro juicio y conforme lo ha resuelto la Exma. Corte Suprema excede de los bordes de esta acción. Esto porque existe una legislación especial aplicable al caso en concreto, en la cual existen tribunales, como lo son los Tribunales Medioambientales. Criterio plasmado por ejemplo en la causa 15.053-2020 de la Exma. Corte Suprema.

SEXTO: Que dicho lo anterior, resulta indispensable analizar si el acto recurrido es efectivamente ilegal o arbitrario, en primer se puede desprender de los antecedentes acompañados, tanto en el recuso, como en lo informado por los recurridos que la resolución materia de esta acción es el resultado del procedimiento que legalmente está establecido, que este se apegó a todas las etapas e intervenciones de organismos, incluso con la participación del recurrente, por lo que no se advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal cometido por parte de la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía y plasmado en la resolución señalada.

SEPTIMO: Que de las alegaciones del recurrente se desprende que este efectiva y legítimamente difiere de las conclusiones elaboradas por la respectiva Evaluación Medioambiental y conforme la cual se aprobó la construcción del mencionado Parque Eolico San Andrés, ello porque a su juicio no se habría cumplido con lo que la normativa exige. Esta Corte estima, que ello no es una materia que corresponda resolver en esta sede de protección, toda vez que se trata de un procedimiento técnico, de lato conocimiento, que primero se desarrolla ante autoridad administrativa y, luego, en caso de discrepancia, su discusión debe ser llevada ante tribunal competente, que resulta ser el ambiental, en donde las partes expongan lo pertinente, rindiendo las probanzas que corresponda, lo que no resulta posible en esta vía proteccional, que como es sabido exige la existencia de un derecho indubitado afectado, sin que en ella se pueda proceder a la declaración del mismo.

OCTAVO: Que, atento a lo razonado y establecido en los considerandos precedentes, la presente acción debe ser desestimada, por no ser ésta la vía idónea para resolver la cuestión debatida; máxime si como ya se dijo, no se vislumbra la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario, que conculque las garantías constitucionales de los recurrentes y que autorice a esta Corte tomar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, desde el momento en que lo recurrido es una resolución dictada por un órgano competente, en uso de sus facultades legales.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad deducida por el recurrido.

II.- SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por los recurrentes, en contra de la Empresa Parque Eólico San Andrés SpA y en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Araucanía.

III.- Sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante sr. Reinaldo Osorio Ulloa.

N°Protección-39482-2022. (sac)