nombre reservado CONTRA MUNICIPALIDAD DE nombre reservado
- Fecha
- 11 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3948-2015, sentencia de 11 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de una funcionaria municipal contra el decreto que declaró vacante su cargo por salud incompatible: se acreditó la causal y el acto no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 32 Treinta y Dos C.A. de nombre reservado
nombre reservado, once de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 4 comparece nombre reservado, funcionaria municipal, e interpone recurso de protección contra la ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE nombre reservado, representada por su alcalde don MIGUEL BECKER ALVEAR, alegando como vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la Dictación del Decreto Alcaldicio N° 6197, de fecha 20 de Agosto de 2015, por el que se declara vacante el cargo de Planta Técnicos que servía la recurrente, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo conforme lo establecen los artículos 144 letra c), en relación a los artículos 147 y 148 de la Ley 18.833 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Solicita a esta Corte que, acogiendo el recurso, se deje sin efecto el mencionado Decreto, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes adoptar, con costas.
Se agrega en el recurso que el Decreto impugnado estimó concurrentes los requisitos establecidos en las normas ya citadas, las que permiten declarar vacante un cargo por “salud incompatible” con el desempeño del mismo, lo que implica haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, pero no se podrán considerar las licencias médicas en los casos del artículo 114 de la Ley 18.883 que son las otorgadas al funcionario por accidentes en actos de servicio o se enferme a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, y en los casos del Título II del Libro II del Código del Trabajo que son los permisos o descansos originados en la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar. Así las cosas, el Decreto indica que entre el 27 de agosto de 2013 y el 20 de agosto de 2015 ha presentado 29 licencias médicas por un total de 181 días pero, en primer término, varios de esos 181 días fueron, al menos, trabajados parcialmente según registros de asistencia y, además, se consideran dentro de estos días las licencias por enfermedades a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones porque, al menos por 11 días y desde el 24 de noviembre al 04 de diciembre de 2014 tuvo una licencia de esas características con un diagnóstico de cervicobraquialguia que, en términos generales, es una patología de combinación de dolores en el brazo y en la columna cervical que tiene, dentro de sus causas, la fatiga por trabajo excesivo sin descanso particularmente en el caso de secretarias, telefonistas, etc. Además, acompaña un certificado médico que dice, en lo medular, que gran parte de esas licencias médicas tienen la misma causa porque el problema de salud se intensifica en situaciones de sobrecarga psíquica y se agrava durante los períodos de trabajo con mayor exigencia y estrés, y sugirió una reubicación de puesto de trabajo porque podría desempeñarse bien en actividades que generen menos tensión.
Finalmente, indica que el obrar de la recurrida es ilegal porque no se cumplen los requisitos de los artículos 144 letra c), 147 letra a) y 148 de la Ley 18.833, y también arbitrario porque se cuentan dentro de los 181 días de licencia, algunos que fueron laborados, al menos parcialmente, y también 11 días de licencia por una enfermedad a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, sin perjuicio de estimar que la mayoría de las licencias tienen el mismo origen y no son de una enfermedad común. En razón de ello, y sin dar más fundamentaciones, la recurrente estima vulneradas las garantías individuales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.
A fojas 18 rola informe de la recurrida solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica, en primer lugar, que el decreto impugnado se basa en antecedentes concretos, efectivos y objetivos, además de contar la autoridad con facultades legales para expedirlo, lo que excluye la arbitrariedad; en efecto, señala que tanto la jurisprudencia administrativa y la judicial está conteste en que basta la sola circunstancia de haber hecho uso de las licencias médicas por enfermedad común en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años para hacer aplicable las normas que regulan la materia y, por ello y de acuerdo con el artículo 148 de la Ley N° 18833 el Alcalde, como autoridad máxima del servicio y considerando las necesidades del mismo, puso término al vínculo laboral por salud incompatible con las funciones.
Luego, y en lo que se refiere a la vulneración de garantías, se indica que no se ha vulnerado el derecho de propiedad pues no existe un "un derecho de dominio sobre el cargo o empleo", porque se trata de un empleo público, por la naturaleza y por los fines propios del empleador por lo que no es susceptible de apropiación patrimonial como la del dominio, sin perjuicio del "derecho a la función" que es el que posibilita “permanecer en el empleo a que se ha accedido legalmente, mientras no medie una causal legal de expiración de funciones”; además, se han alegado como conculcadas las garantías del artículo 19 N° 3 y 16 de la Constitución (sic) , sin precisar la forma en que ello habría ocurrido.
A fojas 23, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en la especie la actuación que motivó la presente acción cautelar, que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho consiste en que el día 24 de agosto de 2015 se le notificó el Decreto Nº 6197 dictado por el Sr. Alcalde la nombre reservado de fecha 20 de agosto de 2015, que declara vacante el cargo de Planta Técnicos Escalafón GR. 15 EM. que servía doña nombre reservado a contar de la fecha de notificación del decreto por tener salud incompatible con el desempeño del cargo.
TERCERO: Que, es un hecho no discutido que entre el 27 de agosto de 2013 al 20 de agosto de 2015 la recurrente hizo uso de ciento ochenta y un días de licencia médica, tal como se señala en el Decreto que dispuso la vacancia por salud incompatible con el cargo se ha sustentado en que la recurrente hizo uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años.
En efecto, lo que reprocha la recurrente es que varios de los 181 días de los que hizo uso de licencia médica fueron trabajados por ella, al menos parcialmente, tal como constaría de los registros de asistencia, y, además, sostiene que dentro del computo de los seis meses existían días de licencia que provenían de enfermedades a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones para la recurrida.
CUARTO: Que en relación a los fundamentos fácticos en los que sustenta la acción de protección, la recurrente no acompañó antecedente alguno que apoyase dichos asertos.
Al respecto debe considerarse que si bien es cierto que para el cómputo del plazo de seis meses al que se refiere el artículo 148 de la Ley Nº 18.883 es improcedente considerar las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que se refiere el artículo 114 de la misma ley, tal como lo sostiene la recurrente, resulta pertinente agregar que conforme con el aludido artículo 114, son enfermedades producidas a consecuencia del desempeño de las funciones, aquellas que, según el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, tengan como causal directa el ejercicio de las funciones propias del empleo.
La norma precisa que su existencia se comprobará con la sola exhibición de ese dictamen y ocurre que ni siquiera se ha invocado por la recurrente que existiese alguna resolución de esa naturaleza.
QUINTO: Que, no existiendo discusión alguna respecto de la existencia de los fundamentos de hecho invocados en el decreto alcaldicio que dispuso la vacancia del cargo de la recurrente por salud incompatible con el desempeño del cargo, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral, necesariamente debe concluirse que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
SEXTO: Que, conforme a lo expresado en los motivos anteriores es posible afirmar que los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso no pueden ser calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable.
SÉPTIMO: Que, a falta de ilegalidad y de arbitrariedad que vulnere una garantía constitucional el presente recurso de protección deberá ser necesariamente rechazado, en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia..
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, la acción constitucional interpuesta a fojas 4 y siguientes por doña nombre reservado, funcionaria municipal, en contra de la ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE nombre reservado, representada por su alcalde don MIGUEL BECKER ALVEAR.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
N°Protección-3948-2015 Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y la Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena, firman la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.
En nombre reservado, once de diciembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.