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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3938-20185 sep 2018

PUCON OESTE S.A. con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA

Fecha
5 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3938-2018, sentencia de 5 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo: el plazo para reclamar multas es de días corridos y no rige supletoriamente la Ley 19.880; no hubo acto arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

nombre reservado, chileno, factor de comercio, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación según se acreditará de las sociedades PUCÓN OESTE S. A., Rol único Tributario N° 76.237.629-6, INMOBILIARIA MARIGNIER LIMITADA, Rol único Tributario N° 78.437.740-7, CONSTRUCTORA PUCÓN OESTE LIMITADA, Rol único Tributario N° 78.870.240-K, INVERSIONES GRAN PUCÓN OESTE SpA, Rol único Tributario N° 76.431.224-4, INMOBILIARIA REYDET LIMITADA, Rol único Tributario N° 78.134.840-6, INVERSIONES ASQUICO LIMITADA, Rol único Tributario N° 76.041.584-7 y LOS REFUGIOS PUCÓN OESTE SpA, Rol único Tributario N° 76.721.037-K, Rol único Tributario N° 78.134.840-6, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, persona jurídica de derecho público, representada por don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Villarrica, ambos con domicilio en domicilio reservado, por las razones de hecho y Derecho que más adelante se exponen, y que dicen relación con la vulneración de las garantías consagradas en los artículos N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, que se produjo mediante la dictación de las Resoluciones Ord. N° 334 – 335 - 336 – 337 – 338 – 339 y 340 de fecha 20 de junio de 2018, notificadas a esta parte con fecha 25 de junio del año en curso, que deniegan lugar a la tramitación de las reconsideraciones administrativas presentadas por esta parte con fecha 15 de junio de 2018, ordenando en definitiva a la recurrida, conocer y resolver la reclamación administrativa presentada, por haber sido interpuesta dentro del plazo legal, tal como se expresa en lo que sigue:

LOS HECHOS El día 30 de abril de 2018 en el curso de una fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, a través de su fiscalizadora, doña nombre reservado se cursó multas, bajo las Resoluciones N° 7817/18/18 - 7817/18/20 -7817/18/21 - 7817/18/22 - 7817/18/23 - 7817/18/24 y 7817/18/25, por 10 IMM, equivalente en pesos a la suma de $1.780.370.- a cada una de sus representadas, las que fueron notificadas a esta parte con fecha 4 de mayo de 2018.

Así las cosas, amparados en lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, sus representadas optan por presentar Recurso Administrativo de Reconsideración, los cuales fueron ingresados con fecha 15 de junio de 2018, esto es, dentro de los 30 días hábiles desde la fecha en que se notifica las multas que afectan a mis representadas.

Posteriormente, y con fecha 25 de junio del año 2018, se le notifica que la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, a través de don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo, dicta las resoluciones N° 334 - 335 - 336 - 337 - 338 - 339 y 340, que constituyen el acto ilegal y arbitrario, que por este recurso se impugna, en virtud de las cuales la recurrida rechaza realizar la tramitación de los Recursos Administrativos de Reconsideración presentados por esta parte, por considerar que las presentaciones han sido extemporáneas, por haberse presentado dentro de los 30 días hábiles, pero fuera de los 30 días corridos.

EL DERECHO En la especie se ha producido una actuación ilegal y arbitraria por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, actuando a través de don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo, esto, debido a que no tuvo presente lo que señala el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el Procedimiento Administrativo. Disposición que establece lo siguiente: "...Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo...”.

Al respecto cabe mencionar que, como lo ha señalado la abundante jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la dilucidación de la controversia de cómo debe computarse el plazo señalado no se agota con el sólo contenido del artículo 512 del Código del Trabajo, ya que, éste no precisa si dicho término es de días hábiles o de días corridos, por lo que debe tenerse presente que las solicitudes de reconsideración presentadas ante la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, corresponden a un recurso que se presenta en el trámite de la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el Procedimiento Administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose como se ha señalado, que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Por tanto, la reconsideraciones administrativas se encuentran presentadas absolutamente dentro de plazo, ya que, además, se debe considerar que la fecha efectiva de notificación fue el día 4 de mayo de 2018, y en relación con el cómputo de plazos de días hábiles, el plazo máximo para presentar una reconsideración en este caso, vencía el día 18 de junio de 2018, es decir, mi representada estaba dentro del plazo legal para presentar las reconsideraciones.

NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.

Tal conducta significa transgresión de las garantías constitucionales de los siguientes numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República: a)

N° 2, Igualdad ante la ley: “Igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. Efectivamente S.S. Iltma., el actuar del Inspector Comunal de Villarrica, demuestra que no ha dado un trato igualitario a mis representadas. Esto, debido a que al sostener una tesis como la que plantea, crea un plazo que no existe en norma alguna, pasando a tener las reconsideraciones administrativas un tratamiento distinto y especial a los otros recursos administrativos, realizando de esta manera, una distinción ilegal. b) N° 24, El derecho de propiedad, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Es del caso S. S. Iltma., que al negarse a tramitar las reconsideraciones administrativas presentadas por esta parte, mis representadas se encuentran obligadas al pago de las multas cursadas, sufriendo un evidente detrimento en sus patrimonios que no tienen por qué soportar.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso dado que se presenta dentro de plazo, y en definitiva, darle lugar a todas sus partes.

Comparece informando PAMELA BAEZA CORREA, abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, refiere que el Inspector Comunal del Trabajo de Villarrica no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.

Pues bien para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la Republica, en dictamen Nº 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.

Así, habiéndome apegado absolutamente a la interpretación administrativa vigente, mi acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida.

Pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en mi contra, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario son las Resoluciones Administrativas ORD N° 334 – 335 - 336 – 337 – 338 – 339 y 340 de fecha 20 de junio de 2018, dictadas por la recurrida, que informan de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multas administrativas aplicadas mediante las Resoluciones N° 7817/18/18 - 7817/18/20 -7817/18/21 - 7817/18/22 - 7817/18/23 - 7817/18/24 y 7817/18/25, las que fueron notificadas a esta parte con fecha 4 de mayo de 2018, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que el plazo con contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la Inspección Comunal del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido que los recursos de reconsideración fueron presentados el día 15 de junio de 2018, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde sus notificaciones, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de las sociedades PUCÓN OESTE S. A., INMOBILIARIA MARIGNIER LIMITADA, CONSTRUCTORA PUCÓN OESTE LIMITADA, INVERSIONES GRAN PUCÓN OESTE SpA, INMOBILIARIA REYDET LIMITADA, INVERSIONES ASQUICO LIMITADA, y LOS REFUGIOS PUCÓN OESTE SpA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA, y se declara que se deja sin efecto los ORD N° 334 – 335 - 336 – 337 – 338 – 339 y 340 de fecha 20 de junio de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación los recursos de reconsideración interpuestos por el recurrente respecto de las Resoluciones N° 7817/18/18 - 7817/18/20 -7817/18/21 - 7817/18/22 - 7817/18/23 - 7817/18/24 y 7817/18/25, las que fueron notificadas a esta parte con fecha 4 de mayo de 2018.

Acordada con el voto disidente del Sr. nombre reservado don MARCELO NECULMÁN MUÑOZ, quén estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes razones PRIMERO: Que, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Por tanto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Ésta interpretación se ve corroborada por la regla que establece el artículo 435 inciso tercero –ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

SEGUNDO: Que, además la supletoriedad solo procederá cuando sea compatible con la naturaleza del procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vicios u omisiones que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigne la ley. (En igual sentido Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004 de la Contraloría General de la República)

TERCERO: Que, así las cosas y en virtud de lo razonado anteriormente, no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, interpretación que se encuentra en armonía con lo expresado por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, donde expresa que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada, además, por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014.

CUARTO: Que, de éste modo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal, no es posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado Marcelo Neculmán Muñoz.

Rol N° Protección 3938-2018 (cab)

Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. nombre reservado, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse ausente.