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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3928-201826 sep 2018

Protección contra rechazo de licencia que indica

Fecha
26 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3928-2018, sentencia de 26 de septiembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de licencias médicas: el peritaje no acreditó huellas materiales del vínculo laboral y la recurrente no desvirtuó esas conclusiones.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, técnico en enfermería, quien recurre de protección a fin que deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 14304, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30 de Mayo de 2018 y que le fue comunicada el día 19 de Junio del año 2018, la cual se encuentra firmada por el Superintendente de Seguridad Social don nombre reservado.

Sostiene que mediante presentación de 24/04/2018 ha recurrido a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando la Reconsideración de la Resolución Exenta IBS N° 30129, de fecha 17/11/2017, que confirmó lo obrado por la nombre reservado que rechazo por la causal falta de vínculo laboral sus licencias médicas N°s 2-52885151, 2-51975975, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado y 2-53730075, por un total de 131 días de reposo a contar del 12/01/2017 por la causal de no acreditar la calidad de trabajadora dependiente.

Indica que la nombre reservado mediante los Ord. CR1/01838 y CR/102125, de fechas 22/08/2017 y 04/10/2017 ha remitido informe denominado "Informe complementario de Vínculo Laboral" que expresa: concluye que en ausencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato de trabajo, dicho Organismo no se ha podido formar la convicción en cuanto a que la Sra. nombre reservado tenga la calidad de trabajadora, condición necesaria para presentar licencias médicas, más allá de la documentación formal tenida a la vista, razón por la que resuelve rechazar su solicitud de reconsideración.

Refiere además que con fecha 2 de Diciembre de 2017 (2016) se le confirmó la existencia de un tumor en el hilio pulmonar izquierdo en relación a bronquio y arteria de la lingula sin invasión endobronquial. El día 12 de enero de 2017, se le realizó una Lingulaectomia anatómica más linfadenectomia mediastinica (se le extirpo un pulmón, quedando solamente con uno).

Se le ordenó reposo, por médico tratante Sr. nombre reservado por lo cual emitió la licencia médica N°s 2-52885151, señalando reposo por 21 días, comenzando dicho reposo el día 12 de enero de 2017.

Así las cosas, se le siguió otorgando licencias médicas.

Afirma que es su justo temor que, la COMPIN y posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) hayan rechazado sus licencias médicas exclusivamente por habérseme diagnosticado o iniciado mi enfermedad en el mes de Diciembre de 2016 y, que mi contrato de trabajo con Servicio Nacional de Menores (SERNAM) terminaba con fecha 31 de diciembre de 2016, y que haya entrado a trabajar en la empresa de don nombre reservado, Distribuidora y Comercializadora IE Limitada, el día 1 de enero de 2017.

Como se le rechazaron las diversas (5) licencias médicas que me otorgaron, tuvo que recurrir a la ayuda de familiares a objeto de poder mantener en forma mínima su hogar por un par de meses.

Explica que con fecha 13 de marzo de 2017 realizo una apelación a la COMPIN, en la cual acompaño diversos documentos como son: Contrato de Trabajo, Anexo de contrato de Trabajo, Liquidaciones de Sueldo, Certificado de cotizaciones con RUT del pagador, es más, y en forma casi irónica solicito una nueva visita a objeto que COMPIN pudiese fiscalizar y con esto lograr accedieran a pagarme las licencias rechazadas, y digo una nueva visita, ya que ya se había realizado una visita anterior a mi lugar de trabajo, pero al ser también la casa habitación de don nombre reservado, y este en estado de convalecencia absoluta en la primera visita, tengo entendido que no se les atendió ya que se encontraba inmovilizado y él vive solo en su casa. Entonces al solicitar esta nueva visita fiscalizadora, la cual solicite el día 13 de marzo, se concretó dicha visita fiscalizadora el día 14 de marzo, en el domicilio laboral domicilio reservado, por la presentación antes mencionada y ante la información entregada en COMPIN, se acercó al domicilio de la empresa, domicilio reservado a objeto de solicitar más antecedentes que poder aportar y dar pronta solución a mis licencias impagas, encontrándose en la situación de abrir la puerta a la fiscalizadora del COMPIN, la cual realizó, el día 14 de marzo de 2017.

Detalla que la fiscalizadora fue atendida por don nombre reservado, su empleador, dicha funcionaría realizó consultas y observaciones, como que dicho domicilio era una casa habitación, y no una oficina, que no existía un "escritorio" o lugar de trabajo, ante lo cual don nombre reservado le exhibió una serie de documentos tributarios en los cuales se encontraba la firma de la recurrente, los cuales dicen directa relación con el cargo que poseía en dicha empresa. En cuanto a los comentarios de la fiscalizadora sobre la inexistencia de un "Lugar de Trabajo" se le indico que el escritorio se encontraba en el segundo piso de la casa, al encontrase don nombre reservado aun invalido; corte de tendón de Aquiles, el tenia movilidad limitada, pero impedido de subir escaleras, se le indico a la funcionarla que accediera al segundo piso a constatar lo afirmado por don nombre reservado en cuanto a la existencia de dicho "lugar de trabajo" a lo cual la funcionaria no accedió, retirándose posteriormente.

O sea, nunca la COMPIN accedió al pago de ninguna de sus licencias otorgadas, con un criterio mal fundado, ya que en dicha resolución se indica que la persona que se encontraba realizando reposo era ella y no su empleador, cuando la realidad era diametralmente opuesta, tal como se puede ver en el mismo informe de fiscalización realizado el día 14 de marzo de 2017, ya que se indica claramente que se conversa con empleador quien se; que se encuentra con licencia en isapre.

Concluye que la institución recurrida decidió infundadamente, para tomar su decisión, ya que los fundamentos que señala son incorrectos, aplicado información falsa o errónea en la toma de decisiones en relación con las licencias médicas presentadas con los N°s 2-52885151, 2-51975975, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado y 2-53730075, lo que consta en la RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 14304/30-05-2018.

En efecto, la Superintendencia en este proceso y no obstante que se le presentaron antecedentes de todo tipo en la apelación en contra del rechazo de licencia que indica, la cual fue presentada con fecha 4 de mayo de 2018, ante la Superintendencia de Seguridad Social, documentos como:

1. Declaración Jurada de nombre reservado, quien trabaja como vendedora para Temuco Fiesta, quienes eran proveedores de IE Ltda., en la cual declara reconocerme como empleada de su cliente IE Ltda, respaldando sus dichos con la cotización N 1800004 y la factura N 17356, documentos entregados por ella.

2. Declaración de don nombre reservado, quien es el gerente general de Distribuidora IE Ltda.

3. Comprobante de boleta de depósito en Banco ITAU N 46881357 a la empresa el día 4 de enero de 2017, en cumplimiento de sus funciones laborales.

4. Factura electrónica n 7873 emitida por Servigraf, quienes son proveedores de mi ex empleadora IE Ltda., factura que se encuentra firmada por mí el día 6 de enero de 2017 mientras cumplía labores en dicha empresa.

5. Contrato de trabajo, imposiciones declaradas y firmadas correspondientemente.

Todos estos documentos se encuentran en poder de la Superintendencia de Seguridad Social, los cuales fueron acompañados el día 7 julio de 2017.

Todas razones por las que estima que el acto ilegal o, a lo menos, arbitrario en que incurre la Resolución Exenta IBS N° 30129/17-11-2017, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social consiste en que, sin fundamento legal que lo justifique, ha llevado a cabo una discriminación arbitraria, toda vez que su persona ha realizado prestación de trabajo remunerado en la empresa IE Ltda.

Agrega que lo solicitado por la institución fiscalizadora a mi parecer es del todo ilegal o arbitraria por las siguientes razones:

1.- Exige primeramente la exhibición de documentos en los cuales conste el pago de las remuneraciones. Me pregunto de qué manera poder exhibir un documento que dé cuenta del pago por los 10 días de trabajo correspondiente al mes de Enero de 2017, considerando que el día 12 de enero de 2017 estaba en un pabellón de una clínica en Santiago. O sea, exhibir un documento en el cual conste el pago por los 10 días de trabajo del mes de Enero. Acaso solo se puede probar eso con una Transferencia Bancaria, así las cosas el pago en efectivo no es un medio para cancelar un servicio laboral, sobre todo cuando tanto empleador como empelado así lo han declarado.

2.- Exige la exhibición de un libro de asistencia, lo cual en el caso particular era irrelevante, ya que el mismo contrato de trabajo establece que el cargo que ocupaba en IE Ltda era un cargo gerencia, por lo cual me encontraba en un cargo de confianza, exento por la ley de rendir cuenta a través de un libro de asistencia, tal como lo contempla el artículo 22 del Código del Trabajo.

Pide en definitiva dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 14304/30-05-2018, disponiendo y, en reemplazo de ésta, ordenar el acogimiento del recurso de reconsideración presentado por nombre reservado ante la Superintendencia de Seguridad Social y disponer el pago de las licencias N°s 2-52885151, 2-51975975, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado y 2-53730075, con costas.

Que por su parte, evacuó informe ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Acerca de la extemporaneidad de la acción alega que como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 19 de julio de 2018, en circunstancias que la Sra. nombre reservado, reclamó ante esta Superintendencia mediante presentación de fecha 07 de julio de 2017. apelando por cuanto la COMPIN, nombre reservado, confirmó el rechazo de la licencias médicas N°s 2-52885151, 2-51975975, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado y 2-53730075, por un total de 131 días de reposo a contar del 12 de enero de 2017, por la causal de no acreditar la calidad de trabajadora dependiente.

Señala además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece – a su juicio- de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1o del Auto Acordado que lo regula.

En subsidio de lo anterior, plantea la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social por las razones que explicita.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos.

Explica que consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que la Sra. nombre reservado, reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 07 de julio de 2017, apelando por cuanto la COMPIN, nombre reservado, confirmó el rechazo de la licencias médicas N° 2-52885151, 2-51975975, 3 RUT reservado, 3 RUT reservado y 2-53730075, por un total de 131 días de reposo a contar del 12 de enero de 2017, por la causal de no acreditar la calidad de trabajadora dependiente.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, requirió los antecedentes que sustentaron el rechazo de las licencias médicas reclamadas a la COMPIN, nombre reservado. Al respecto, dicha entidad previsional mediante los Ord. CR1/01838 y CR1/02125, de fechas 22 de agosto de 2017 y 04 de octubre de 2017 remitió documento denominado "Informe complementario de vínculo laboral que en lo pertinente expresa: "Se realiza peritaje de vínculo laboral el día 14/03/2017 al empleador individualizado. El domicilio corresponde a casa particular, además, se encuentra a la trabajadora cumpliendo reposo en el lugar. No existe libro de asistencia, ni tampoco se puede verificar un puesto de trabajo. No hay respaldo de un pago efectivo de la remuneración a través de un depósito o transferencia electrónica. (...) no proporciona documentación que acredite huellas concretas y materiales del trabajo que rea/iza la trabajadora. Según consta en el contrato la relación laboral inicia el 01/01/2017, cumpliendo la función de Gerente comercial con una remuneración de $1.150.000, empleador informa que no contrata reemplazo. La primera licencia médica se inicia 12 días después de la fecha de contrato, diagnóstico tumor pulmonar operado en Clínica Las Condes, Santiago. Reposo laboral continúo hasta el 23/04/2017. Conclusión: Con la documentación aportada por el empleador y la trabajadora para acreditar la relación laboral, no es posible tener la convicción de que se encuentra afecta a una efectiva relación laboral. Más bien, se podría indicar que corresponde a una relación de trabajo simulada para obtener maliciosamente un subsidio de incapacidad que no le corresponde....".

Que con estos antecedentes y demás aportados a la presentación de la Sra. nombre reservado, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por no acreditar la calidad de trabajadora dependiente, fundamentos y dictamen contenido en Resolución Exenta IBS N° 30129, de fecha 17 de noviembre de 2017.

Sin perjuicio de lo señalado, con fecha 24 de abril de 2018, recurrió, nuevamente, a esta Superintendencia la Sra. nombre reservado, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30129, antes citada, por la confirmación del rechazo de las licencias médicas reclamadas en autos, acompañando a dicha presentación sólo copia de finiquito suscrito con la "Sociedad Distribuidora v Comercializadora IE Ltda.". Que, en razón de la reconsideración señalada, mi representada estudió los documentos acompañados y con su mérito concluyó que estos no aportan nuevos antecedentes para modificar lo resuelto, desestimando la reconsideración solicitada mediante Resolución Exenta IBS N° 14304, de fecha 30 de mayo de 2018.

Conforme se desprende del artículo 1o, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.

En este sentido, la calidad de trabajador inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, no bastando la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, registros de asistencia laboral, liquidaciones de remuneración o certificado de cotizaciones.

Así, en ausencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de la labor consignada en el contrato de trabajo, este Organismo no se ha podido formar la convicción en cuanto a que la Sra. nombre reservado tenga la calidad de trabajadora, condición necesaria para presentar licencia médica, más allá de la documentación formal tenida a la vista.

Por su parte, el artículo 48 del D.S. N° 3 citado, establece que corresponderá a la COMPIN o la ISAPRE según el caso, fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia.

Esta Superintendencia cumple en expresar que en el caso de un afiliado a FONASA es la COMPIN, quien de acuerdo a los antecedentes obtenidos de su respectiva Unidad de Fiscalización o de la Dirección del Trabajo, quienes deben adoptar las medidas conducentes para determinar la calidad de trabajador dependiente de los beneficiarios de licencias médicas y en base a esos antecedentes, concluir si existió o no, tal calidad.

Al respecto, trae a colación que lo anterior ha sido ratificado por la Jurisprudencia judicial en la materia, entre otros, por fallo en la causa Rol N° 17547-2016, de la Corte de Apelaciones de Concepción, que ha expresado, respecto de la calidad de trabajador dependiente: ".....la inexistencia de esa calidad -relativamente al recurrente de autos- fue establecida por el organismo laboral antedicho, mediante reiteradas fiscalizaciones practicadas al efecto, en ejercicio de las facultades de que se encuentran dotadas la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, conforme al precepto del articulo 21 letra e) del Reglamento antes citado, las cuales pueden disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

Que a mayor abundamiento, recientemente la misma Corte, en causa Rol N° 1179-2018, fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema, rechazó un nombre reservado interpuesto, señalando expresamente, en relación a las atribuciones de las entidades encargadas de autorizar el pago de subsidio de incapacidad laboral, lo siguiente:

"Que, de lo expuesto se concluye que una licencia médica justifica la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo y por ende no corresponde el pago de subsidio por licencia médica a quien no detenta un vínculo laboral efectivo al inicio de su licencia médica. En el caso del recurrente, firmó finiquito de contrato de trabajo, el 01 de septiembre de 2017, con su empleador nombre reservado, por la causal contemplada en el artículo 159 N" 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. De manera que, como se advierte, los pagos se rechazaron por no haber acreditado el recurrente vínculo laboral con su empleador a la época en que se le otorgan las respectivas licencias médicas. Que, por ende, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de la autorización sin derecho a subsidio, denunciado por el recurrente, ya que la COMPIN Concepción ha adoptado su decisión conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia relativa a licencias médicas, contenidas en artículo 149 del DFL N° 1 de 2005. del Ministerio de Salud: artículos 1, 16 y 48 del D.S N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud; cabe agregar que de acuerdo a la Circular N° 2067 de la Superintendencia de Seguridad Social del año 2003, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez están dotadas de amplias atribuciones para controlar el correcto ejercicio del derecho a licencia médica, por lo que pueden rechazar una licencia médica, tanto por causales de orden médico como jurídico".

A su vez, el artículo 3o de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que "La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia". El inc. 2o del mismo artículo indica que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones." Concluye solicitando el rechazo del recurso afirmando que la pretensión de la recurrente -en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral-, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la recurrente solicita que deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 14304, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30 de mayo del año 2018, fundada en diferentes alegaciones, que se pueden resumir en lo medular en las siguientes; a)La resolución ha sido dictada sin fundamentos que la justifiquen; b) Se ha considerado información falsa o errónea en la toma de decisiones en relación con las licencias médicas, por cuanto controvierte las circunstancias fácticas establecidas en el acta de visita de fecha 14 de marzo de 2018, por la funcionaria de COMPIN, y su coherencia con el “ informe pericial de vínculo laboral” en el sentido de afirmar que quien se encontraba con reposo en el lugar es el empleador y no su persona; c) No se valoraron los antecedentes que presentó con fecha 07 de julio de 2017, por lo que concluye que ha incurrido en una discriminación arbitraria, toda vez que la recurrente ha realizado prestación de trabajo remunerado en la empresa IE Ltda.

SEGUNDO: Que en primer lugar y haciéndose cargo de la extemporaneidad en la interposición de la presente acción de protección alegada por la recurrida, debe tenerse en consideración que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución exenta IBS n° 14304 de 30 de mayo de 2018, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciado con ocasión del rechazo por la COMPIN de las licencias médicas otorgadas, acto terminal que decidió confirmar el dictamen de la aludida Comisión, constituyendo las actuaciones previas a su Resolución, trámites respecto de los cuales no podría haber ejercido esta acción cautelar, por cuanto a través de aquellos reclamos o recursos intermedios, no se veía aún afectada la garantía constitucional que en su recurso invoca o alguna otra, que pueden estimarse afectadas sólo una vez dictado el acto administrativo terminal que cierra la etapa de reclamación en la Superintendencia, por lo que habiéndose presentado el nombre reservado el día 05 de julio del año 2018, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo.

TERCERO: Que por su parte, respecto de la improcedencia del recurso, basado en que la materia sobre la que versa el conflicto de autos, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, y no amparado por la acción de protección, teniendo presente que se ha invocado por el recurrente como derechos constitucionales infringidos los consagrados en el artículo 19 N° N° 1 y Nº24 de la Constitución Política de la República, no cabe sino rechazar la alegación formal de improcedencia alegada, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO: Que en cuanto al fondo y en relación a las atribuciones de las entidades encargadas de autorizar el pago de subsidio de incapacidad laboral, se debe tener presente lo dispuesto por el D.S. N°3 del año 1984, del Ministerio de Salud, que “Aprueba Reglamento De Autorización De Licencias Médicas por las Compin e Instituciones De Salud Previsional”, en cuanto dispone en su artículo 16 la facultad de la COMPIN e Isapres para rechazar licencias médicas, en su artículo 21, establece para el mejor acierto de autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados la Compin, podrá disponer dentro de otras medidas, letra b) “que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe”, lo que debe colacionarse con lo prescrito en el artículo 48, que ubicado en el Párrafo VII, sobre Responsabilidad y fiscalización del uso de licencias, instituye que las referidas instituciones “deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”, cuestión que complementa el artículo 52 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que éstas, “deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad”.

QUINTO: Que de la normativa citada resulta palmario que la las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez están dotadas de amplias atribuciones para verificar y controlar el correcto ejercicio del derecho a licencia médica, por lo que el análisis de las alegaciones de la recurrente debe ser realizado sobre la base que la institución recurrida ha actuado dentro del marco de facultades determinado por ley, que le permite fiscalizar a través del uso de herramientas como las esgrimidas en el caso, el correcto uso del subsidio en cuestión, realizando diligencias, observaciones y concluyendo en coherencia con lo obrado.

SEXTO: Que en este entendido, revisado el expediente administrativo integro agregado digitalmente a estos autos, se desprende que efectivamente con fecha 14 de marzo de 2017, se concurrió al domicilio domicilio reservado, consignándose de manera expresa que en ese se encontró a la trabajadora nombre reservado” consignando a su vez que se conversó con el empleador, lo que resulta ratificado por la ampliación del informe realizado por la encargada de la unidad de subsidios.

De dicha constatación no resulta posible entender (como plantea la recurrente) que hubiese existido una confusión del funcionario en relación a la persona sujeto de la pericia, razón por la cual dicho reclamo deberá ser rechazado.

SEPTIMO: Que en lo relacionado a la falta de fundamentos de la Resolución impugnada y la no valoración de los antecedentes complementarios allegados por la recurrente, cabe considerar, que a juicio de esta Corte, la antedicha Resolución -que inclusive ha sido transcrita íntegramente en el cuerpo del recurso-, contiene todos los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la decisión de la recurrida, exponiendo el contenido y conclusiones de la diligencia realizada denominada “peritaje de vínculo laboral” y su informe complementario.

En este sentido se exteriorizan en dicho peritaje, constataciones que no fueron desvirtuadas, tales como el haber encontrado a la trabajadora cumpliendo reposo en el lugar, la circunstancia de no haberse mostrado en el acto un libro de asistencia, la imposibilidad de verificar un puesto de trabajo y la inexistencia de respaldos de un pago efectivo de la remuneración a través de un depósito o transferencia electrónica, todas razones por las que se estimó que no fueron proporcionados antecedentes ni documentación que acredite huellas concretas y materiales del trabajo que realiza la recurrente.

OCTAVO: Que dichas conclusiones, no resultan derribadas por los antecedentes acompañados por la actora con posterioridad a dicha visita, por cuanto entiende esta Corte que lo que resultó relevante para las conclusiones de la institución recurrida, es precisamente la verificación que un día hábil, y en horario laboral, 17:25 horas, no se encuentran rastros del puesto de trabajo en el lugar, ni antecedentes del reemplazo de la trabajadora, con mayor razón si el mismo contrato de trabajo acompañado describe en sus cláusulas segunda y tercera, que el trabajador realizará las funciones en oficina y en terreno; y que la jornada de trabajo es de 9:00 a 19 horas.

NOVENO: Que por las motivaciones expuestas se concluye que no se ha verificado en el caso la conculcación arbitraria o ilegal de garantía alguna de la recurrente, razón por la cual la presente acción será rechazada, como se dirá.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 19 N°1, 2, 3 y 24, y artículo 20 de la Constitución Política de la República se resuelve que:

I.- SE RECHAZAN, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencias del recurso formuladas por la parte recurrida.

II.- SE RECHAZA la acción de protección deducida por doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Sra. Adriana Cecilia Aravena López.- Rol N° Protección 3928-2018 (cab)

Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.