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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 39-202328 jun 2023

nombre reservado con HOSPITAL DR MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL

Fecha
28 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 39-2023, sentencia de 28 de junio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que no renovó la contrata del médico, por carecer de la fundamentación exigida por la Ley 19.880 y afectar la confianza legítima, ordenándose su reintegro y el pago de remuneraciones.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, médico cirujano, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, expresando:

Que interpone recurso de protección en contra del Hospital Mauricio Meyermann de Angol, representado legalmente por su Director(s) don nombre reservado, desconoce profesión u oficio y cédula de identidad, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido, lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de le confiere en sus numerales 2, 3 y 24, según pasa a explicar.

Su representado, nombre reservado, ya individualizado, se desempeña como médico general desde noviembre de 2007 y trabaja en el Servicio de Salud Araucanía Norte desde el año 2011 y desde el año 2015; específicamente en el Hospital de Angol. En el Servicio de Urgencia de este centro asistencial, trabaja desde el año 2016 cumpliendo turnos de 28 horas. Es decir, a fines del año pasado cumplía 6 años de trabajo como funcionario público a contrata (configurándose a su respecto la confianza legítima).

Estaba contratado de acuerdo a las disposiciones legales de la ley 15.076.

El 05 de diciembre de 2022, le notificaron vía correo electrónico -en contra de lo que disponen las disposiciones administrativas en cuanto a estas notificaciones deben realizarse personalmente o a través de carta certificada enviada al domicilio del funcionario-, la Resolución Número 1101, de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata de la ley 15.076, para este año 2023 Esta resolución, acto arbitrario e ilegal que impugna por esta vía, se funda en cuestiones que no tienen el peso suficiente para justificar la no renovación de su contrata, las que, por lo demás, no fueron consideradas en el año calendario respectivo.

En primer lugar, en el considerando cuarto de la Resolución recurrida, se hace mención a un informe que se realizó el 13 de mayo de 2019, hechos que en ningún caso pueden servir de motivación para disponer la no renovación de contrata en el año 2022, pues si no fueron considerados a fines del 2019, menos pueden serlo ahora. Se refiere también este considerando, a hechos que habrían ocurrido en el año 2018, como supuestas ausencias reiteradas, las que no se especifican ni individualizan, y que si hubiesen sido objeto de la iniciación de un sumario administrativo -a la fecha de dictación de la resolución impugnada-, estaría prescrita la acción para dar inicio a un procedimiento investigativo sancionador.

El argumento más descabellado es el que hace mención a las licencias médicas que tuvo su representado durante el año 2018, correspondientes a 52 días, circunstancia que en ningún caso puede considerarse para disponer la no renovación de su contrata. La ley regula expresamente como proceder para declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible y aquello no ocurre respecto de su parte por no darse los supuestos fácticos y por no haberse seguido el respectivo procedimiento. Por lo demás, acá debe tenerse presente que también estaría prescrita la acción para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, si se estimara que enfermarse y hacer uso de licencias médicas da lugar a ello.

Por último, la referida Resolución se refiere a apreciaciones personales respecto de su representado, supuestos reclamos y mal cumplimiento de funciones, sin hacerse mención a alguna investigación sumaria o sumario administrativo que así lo acredite.

En el considerando quinto, se expresa que en base a un informe similar de noviembre del año 2022, se solicitó por el jefe de urgencia la no renovación de la contrata del actor, todo señalado en términos muy generales, poco claros y sin hechos concretos que se pudieran imputar al actor.

En el considerando sexto, se indica que el año 2020, el recurrente fue evaluado en lista 1 (la mejor lista dentro de una calificación funcionaria), con un puntaje de 92 puntos, lo que justifica su permanencia en el Servicio, por lo que en ningún caso puede considerarse ese excelente puntaje como razón para no renovar una contrata.

En el considerando séptimo, se busca fundamentar la no renovación de la contrata en anotaciones de demérito de los años 2020 y 2021, hechos que no cumplen con la temporalidad necesaria y que por lo demás -al considerarse ahora para la no renovación-, no solo puede cuestionarse su atemporalidad por invocarse en el año 2022 hechos del 2020, sino que también significan una vulneración al principio non bis in idem.

En el considerando octavo, se utiliza como argumento para no renovar la contrata, un breve párrafo de la precalificación correspondiente al año 2021, cuando, como ya se dijo, ese año fue calificado en lista 1, intentando con ese inserto desnaturalizar la excelente calificación de su representado.

Es así, como en base a los argumentos ya resumidos, se busca fundar una no renovación de contrata a un funcionario que por lo demás cuenta con confianza legítima, vulnerándose entonces por el Hospital de Angol las directrices que establece la Contraloría General de la República y no solo eso, sino que incurre en la dictación de un acto arbitrario e ilegal, configurándose una desviación de poder.

La Constitución Política de la República, consagra la protección del legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales ante la privación, perturbación o amenaza causada por actos u omisiones arbitrario o ilegales. En el caso del recurrente, se amenaza (desde la notificación informal de la resolución N° 1101 ocurrida el 5 de diciembre de 2022) y se priva desde el 01 de enero del 2023, del derecho de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2, el derecho a un debido proceso consagrado en el número 3 y el derecho de propiedad consagrado en el número 24, todos del artículo 19, de la Carta Fundamental.

El Hospital de Angol, al emitir la Resolución recurrida, vulnera el derecho de igualdad ante la ley al disponer de una manera ilegal y arbitraria que a su representado no se le renovará la contrata para el año 2023, fundándose en informes que están por fuera de la normativa que regula la calificación de los funcionarios públicos y en hechos ocurridos en años anteriores al 2022.

En cuanto al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (Artículo 19, N°3 inciso 1° de la Constitución Política de la República), dentro del derecho administrativo, se consagran distintos mecanismos para dejar registro de conductas funcionarias inadecuadas o que vulneren normas y principios que todos los funcionarios deben cumplir, existen las anotaciones de demérito, las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos, pudiendo sancionarse, en estos últimos dos casos, con distintas medidas disciplinarias. Como medidas disciplinarias en un sumario administrativo se consagran cuatro sanciones distintas, según la gravedad del acto cometido por un funcionario, la destitución, es la más grave y trae aparejada distintas consecuencias, siendo la más evidente, que la persona sancionada, dejará de ser funcionario público.

En el caso de autos, a su representado no se le renueva la contrata, produciendo el mismo efecto que una destitución por cuanto deja de ser funcionario público, fundándose en hechos de antigua data y en dos “informes” que carecen de razonamiento y fundamentación fáctica y legal.

Si el Estatuto Administrativo contempla dentro de sus medidas disciplinarias la destitución; ¿por qué la autoridad no ordeno realizar un sumario administrativo por los hechos invocados como razones para justificar la no renovación de la contrata? De haberlo hecho así, y en el supuesto que se hubiese determinado destituir al actor, la resolución respectiva habría estado sujeta al trámite de toma de razón conforme a al Dictamen N° 6 del presente año de la Contraloría General de la República. Se habría privado entonces al recurrente del trámite de toma de razón, que hoy únicamente procede en los sumarios administrativos que tengan como resultado la destitución.

En cuanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 inciso 1° de la Constitución Política de la República-, nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas, el derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es de recordar, en este plano, que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, formando parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. Ya en el primero de los artículos de la Constitución, se proclama el anhelo del crecimiento de toda persona en una escalada de realizaciones en las que el trabajo juega un rol protagónico; y, como no podía ser menos, no se piensa en el individuo, sino en la persona, que se distingue de aquél por su sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público. Aparte de tan elevados bienes incorporales, por cierto susceptibles de la propiedad que la Constitución garantiza a toda persona, está el nivel de lo pecuniario, que en una situación como la de su representado se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, de un estipendio periódico, el cual fue percibido por largos años.

En el caso de autos, se ha dispuesto una no renovación de contrata, adornada de un supuesto actuar dotado de “formalidad”, pero que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica y arbitraria.

En definitiva, pide tener por interpuesta la presente acción de protección a favor de don nombre reservado, en contra del Hospital Mauricio Heyermann de Angol por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido al disponer la no renovación de la contrata, amenazando y privando los derechos indubitados de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad, acogerla, declarando que:

1.- La resolución Número 1101, de 30 de noviembre de 2022, del Hospital de Angol es arbitraria e ilegal, vulnera las garantías constitucionales consagradas en el número 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que, por lo mismo, se la deja sin efecto.

2.- Que el médico nombre reservado, debe ser reintegrado en idénticas funciones que las desempeñadas el año 2022, debiendo pagarle el Hospital de Angol todas las remuneraciones que dejó de percibir producto del acto arbitrario e ilegal contenido en la Resolución 1101, de 30 de noviembre de 2022, hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia.

3.- Todo ello, con costas.

Acompaña a su presentación la Resolución N°1101, de 30 de noviembre de 2022, del Hospital de Angol.

A folio 10 informa doña nombre reservado, abogada, en representación del HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL, señalando:

Que efectivamente, nombre reservado comienza a desempeñar funciones como médico general en el Hospital de Angol en calidad contrata por 44 horas a contar del 1°de junio del año 2015, hasta el 31 de julio del año 2016.

A contar del 1 de agosto del 2016, hasta el 31 de diciembre del año 2019, se desempeñó por 22 horas correspondiente a la Ley N° 19.664 y a contar del 1 de agosto del 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2022, se desempeña por 28 horas en el Servicio de Urgencia, correspondiente a la Ley N° 15.076.- Es del todo cierto que a través de Res. Ex. N° 1101 de 30 de noviembre de 2022, se declara dar por terminado la vinculación contractual a contrata al recurrente y se le notifica a través de correo electrónico y por carta certificada por Correos de Chile, medio que la propia ley indica; practicándose la notificación al domicilio del demandado, indicado en la Hoja de Vida de Oficina de Personal. De acuerdo a seguimiento de Correos de Chile N° 1179950597024, la carta aparece como envío entregado.

Es del caso que el sr nombre reservado se desempeñaba en el Servicio de Urgencia del Hospital de Angol, y que por la naturaleza del servicio en que el requirente trabajaba, se necesitan profesionales con un alto grado de compromiso debido a la demanda de pacientes que se atiende diariamente. Los motivos de la Resolución que lo desvincula -que es un acto debidamente fundado-, se reflejan en los considerandos que respaldan las constantes faltas que ha cometido el requirente en su desempeño, aun habiéndosele otorgado oportunidades para mejorar las falencias que presentaba.

Es así que conforme a las calificaciones de los últimos años, se observa una baja manifiesta, cuyos ítems relacionados con la baja puntuación es en el factor "Puntualidad, asistencia y presentación personal", y factor "conducta", desde que el profesional médico durante los últimos años se ha caracterizado por su falta de responsabilidad al no presentarse a los turnos, tener atrasos reiterados al recibir los turnos en el referido Servicio, o alterar el libro de asistencia.

En la forma relacionada, su jefatura directa, el Dr. nombre reservado, Jefe de Urgencia del Hospital de Angol, ha informado en reiteradas ocasiones. En una de ellas -a través de oficio al nombre reservado de la época-, periodo 2019, hace presente la faltas que se traducían en constantes atrasos y ausencias y que; sin perjuicio de ello, se le concede la oportunidad de cambiar su actitud.

Luego, llegó la pandemia en que resultaba contraproducente desvincular a ningún médico por la alta demanda que se estaba viviendo a nivel país, en que se puede observar que en el certificado de listado de méritos y deméritos del requirente, con fecha 15 de diciembre del 2020, su jefe directo estampa anotación de demérito, consistente en "No registrar su horario de jornada laboral (entrada y salida) en el libro correspondiente estipulado y validado para ello como registro de control de asistencia. Cabe destacar que todos los médicos fueron advertidos de que, si no registraban sus horarios, serían sancionados con dicha anotación y el único profesional que no guardaba registro era él (las revisiones fueron realizadas los días 10, 16, 23, y 28 de noviembre del 2020) y no se encontraban registradas las asistencias los días de turno que le correspondían por agenda: 9,15, 21 y 27 de noviembre 2020".

Posteriormente, con fecha 09.03.2021 (luego de 3 meses de la primera anotación de demérito) se registra nuevamente otra anotación de demérito por la misma razón anterior, al no estampar asistencia en el libro correspondiente, indicando que no observa las normas establecidas por la institución, aun cuando se le ha exigido, siendo su incumplimiento reiterado en el tiempo.

En la misma fecha, su jefatura estampa otra anotación de demérito refiriendo: "Se le otorga anotación demérito al funcionario por el día 09 de marzo del presente, llega con más 1 hora de atraso al turno del contrato 28 hrs. dejando sin atención respectiva de nuestro hospital. Cabe destacar que él ya ha sido amonestado anteriormente por la misma situación, la que se ha vuelto repetitiva en el tiempo desobedeciendo constantemente las normas del Establecimiento".

Así las cosas, en todas las calificaciones en el ítem de puntualidad, conducta y presentación personal, las notas en ese subfactor han sido en concordancia con las anotaciones de “deméritos” y los distintos reclamos por parte de su jefatura.

Cabe señalar que el servicio de urgencia es el más crítico del establecimiento y requiere atención continua a pacientes, por lo tanto, esta conducta reiterativa del profesional no es la esperada para trabajar en ese servicio dada la complejidad y la demanda constante.

Luego, el 25 de noviembre del 2022, la secretaria del servicio de urgencia le envía un mensaje al Dr. nombre reservado a través de la red social WhatsApp para recordarle que el día 26 de “diciembre” le correspondía turno extra, el cual le responde que es imposible ya que tiene a su hija enferma, teniendo la jefatura que buscar a última hora otro profesional dispuesto a cubrir el turno. Sin embargo, el recurrente registra entrada el día 26 de noviembre del 2022 a las 8:40 AM, haciendo turno en el hospital de Victoria, como lo acredita registro de asistencia y planilla de control de turnos de aquél Hospital, prevaleciendo su interés particular por sobre el general.

Posteriormente, si bien fue en fecha posterior a la dictación de la resolución recurrida, el 29 de diciembre del 2022, hace abandono del turno indicando que está enfermo, sin embargo, cuando de revisa su asistencia, aparece firmando a las 8 AM como ingreso y a las 8 AM en horario de salida, por lo que hay una conducta reiterativa y maliciosa de engañar a través de actos como los descritos.

Así las cosas, el Sr. nombre reservado ha incurrido en muchas faltas en el desempeño de su función, y con fecha 29 de noviembre 2022, el doctor Rioseco; jefatura del Sr. nombre reservado, informa por escrito a Dra. nombre reservado, Subdirectora del Hospital, revisar la renovación de la contrata al profesional, pues perdió la confianza debido a que contantemente está avisando días previos a su turno que no asistirá por motivos de enfermedad alterando en forme importante y significativa el funcionamiento del servicio de urgencia, debiendo buscar remplazos en forma intempestiva en que no siempre se puede cubrir, dejando en absoluto abandono a su colega de turno. Indica que constantemente desobedece las indicaciones dadas, no llegando a la hora, no marcando su libro de ingreso correctamente, en que le ha colocado anotaciones de demérito y aun así no cambia su conducta. Informa además la situación que ocurrió con el turno extra indicando que no puede asistir por enfermedad de su hija, sin embargo, toma conocimiento que ese mismo día hace turno en el Hospital Victoria, dejando absolutamente sin cobertura su turno en el Hospital de Angol.

RESPECTO A LA AFECTACIÓN DE IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS (art. 19 N° 3 CPE)

Los fundamentos que indica el requirente en su presentación sólo refieren el por qué la autoridad no instruyó un proceso disciplinario, siendo este hecho discrecional, facultad propia del Director de un establecimiento autogestionado en Red, como lo es el Hospital de Angol, no exponiendo cuál sería la afectación de su derecho conculcado sobre la igualdad ante la ley, señalando solo que a través de un sumario administrativo podría ser destituido, teniendo control de legalidad Contraloría a través del trámite de toma de razón.

DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES. Art. 19 N° 24 CPE:

Sostiene que para alcanzar estabilidad en el empleo, el titular del derecho debe ser del todo responsable en el desempeño de sus funciones propias y no caer en abusos, tal como se indica en los párrafos precedentes. Al Sr. nombre reservado no le interesa el interés general, prevaleciendo su propio interés, debido a las constantes ausencias, abandonos de turnos, sin escatimar que hay pacientes con problemas de salud esperando en las dependencias del hospital por atención, y menos considera dejar a su equipo desprovisto teniendo que atender “sin un médico menos”(sic) frente a la alta demanda de pacientes.

Es improcedente que el demandado Servicio de Salud Araucanía Norte y el Hospital de Angol sean condenado al pago de costas, como se solicita en la demanda de autos, dado que ambos demandados gozan de privilegio de pobreza, por cuanto el Servicio de Salud (del cual depende el Hospital de Angol), en su calidad de continuador del Servicio Nacional de Salud, en razón de que el artículo 81, inciso segundo, de la Ley n.° 10.383, que estableció el Servicio Nacional de Salud, dispuso que dicha entidad gozará de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante cualquier Tribunal que se tramiten, y, a su turno, el artículo 16 del Decreto Ley N° 2763, del año 1979, establece que los Servicios serán continuadores legales del Servicio Nacional de Salud, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a estos correspondan, para efectos de cumplir las funciones que les competen. Y, por disposición del inciso tercero del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, "Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos".

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

Resolución Exenta N° 1101 de fecha 30.11.2022.

Certificado de relación de servicio del recurrente.

Informe del Dr. nombre reservado, Jefe del Urgencia Hospital de Angol de fecha 29.11.2022.

Certificado de Listado de Méritos y Deméritos del médico nombre reservado de fecha 30.11.2022.

Certificado de Listado de Calificaciones del médico nombre reservado de fecha 30.11.2022.

Informe del Dr. nombre reservado, Jefe del urgencia Hospital de Angol de fecha 13.05.2019.

Certificado Correos de Chile como envío entregado.

Precalifiación y calificación 000074 periodo 01.01.2018 al 31.12.2018.

Precalifiación y calificación 000072 periodo 01.01.2019 al 31.12.2019.

Precalifiación y calificación 000084 periodo 01.01.2020 al 31.12.2020.

Precalifiación y calificación 0000109 periodo 01.01.2021 al 31.12.2021.

Precalifiación y calificación 000074 periodo 01.01.2022 al 31.12.2022.

Copia conversación WhatsApp de secretaria del Ss. de Urgencia y el Dr. nombre reservado en que este último indica que no podrá asistir al turno para el día 26 de noviembre de 2022 por enfermedad de su hija pidiendo además vacaciones, mensajes de fecha 25 de noviembre del 2022.

Marcaje asistencia Hospital de Victoria en que aparece asistiendo a trabajar con fecha 26 de noviembre del 2022, suscrito y firmado por encargada Convenio de Honorarios Hospital San José de Victoria.

Planilla control de turnos de fecha 05.12.2022 Hospital San José de Victoria de don nombre reservado.

Informe ausentismo detallado de don nombre reservado emitido por Hospital de Angol.

Copia de hoja de libro de asistencia del recurrente firmando ingreso y salida el día 29.12.2022.

Comprobante de envío Correos de Chile de fecha 26.12.2022.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar extraordinaria, prevista para resguardar urgentemente ciertos derechos y garantías esenciales, enumerados en el mismo precepto, que son afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que importen perturbación, privación o amenaza en su ejercicio legítimo.

Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

SEGUNDO: Que en el caso sub lite, la conducta que se tilda de ilegal y arbitraria consiste en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N°1101, de 30 de noviembre de 2022, del Hospital DR MAURICIO HEYERMANN, de Angol, que dispone la no renovación de la contrata del actor para el año 2023.

Tal acto administrativo conculcaría -en concepto del recurrente-, las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2°, 3° inciso 1° y 24° del artículo 19, de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que en primer lugar deberá decirse que la Administración del Estado efectivamente -conforme a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, en especial los artículos 3 y 10, y en los artículos 11 y 41, de la Ley 19.880-, frente a los vínculos estatutarios a contrata, está facultada para no renovar una contrata anual y también para terminar anticipadamente la misma.

CUARTO: Que sin embargo para hacer uso de estas facultades, la Excma Corte Suprema en diversos fallos, entre ellos, recientemente en Rol 26.112-2023, en relación a la potestad de no renovar una contrata anual, impone ciertos límites, que se relación especial y principalmente con el tiempo en que el funcionario a contrata ha prestado sus servicios para la administración del Estado.

En la sentencia citada –entre otras-, nuestro máximo tribunal sostiene que:

“… resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima.

En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos.

En esta materia, se ha resuelto que tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas de la contrata.

Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita…”

Luego, para determinar a partir de cuándo una persona que se vincula mediante contratas anuales con la Administración del Estado, goza de la denominada “confianza legítima”, el fallo citado en el raciocinio décimo establece que: “… esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración.”

Por tanto, continúa el fallo: “…En el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato.”

QUINTO: Que en la situación en análisis, es un hecho no discutido que el recurrente prestó sus servicios profesionales para el Hospital de Angol, desde el 1 de junio de 2015, en calidad de contrata (desde el año 2016, en el Servicio de Urgencia), la que le fue renovada anual y sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2022, no renovándose para el año 2023, según consta de la Resolución Exenta N°1101, de 30 de noviembre de 2022.

SEXTO: Que dicho lo anterior y para resolver, lo que debe analizarse, en consecuencia, es la legalidad y razonabilidad de la Resolución recurrida conforme a sus términos que –por cierto-, son aquellos que el informe respectivo debe abordar y justificar.

SÉPTIMO: Que la antedicha Resolución para decidir la no renovación de la contrata del actor para el presente año, se funda en un informe de fecha 13 de mayo de 2019 emitido por el jefe del servicio de urgencia del Hospital de Angol al nombre reservado, en el cual se expresa que el actor demostraría desapego a las normas, autoridades y reglas del servicio; que registraría ausencias reiteradas durante el año 2018 y 52 días de licencia médica de uno a tres días, al 30 de noviembre de 2022.

Expresa, asimismo, que en el referido informe se consigna que el médico nombre reservado presenta una buena disposición para cumplir turnos extras, agregando que esta actitud encontraría sustento en los pagos adicionales; que faltaría a sus turnos ordinarios, que registra atrasos y reclamos por desatender sus obligaciones y que en sus horas de turno, falta y efectúa esa función en otros hospitales, como el de la ciudad de Los Ángeles.

La resolución recurrida sostiene que, en consecuencia, su desvinculación se fundamenta en sus inasistencias reiteradas, dicotomía entre las ausencias a los turnos ordinarios y turnos extras, lejanía del domicilio particular (Mulchén) y el del Hospital, retraso en el ingreso a sus labores, reclamos serios, mayores demandas por negligencias médicas y mentir para justificar su ausentismo a los turnos; agregando que el jefe de urgencia, el 29 de noviembre de 2022, solicitó la no renovación de la contrata por ausentismos reiterados avisados con poca antelación, lo que provoca una alteración importante en el funcionamiento del servicio de urgencia, debiendo buscar médicos para cubrir esos turnos, amén que desacata las instrucciones del servicio, no llega a la hora del turno, no marca su ingreso y que ni aun con la existencia de anotaciones de demérito, ha cambiado su actitud.

Hace mención, además, que en una oportunidad hizo abandono de un turno aduciendo la enfermedad de una hija, cuando en realidad se hizo cargo de un turno de urgencia en el Hospital de Victoria, dejando sin cobertura adecuada un día sábado al Hospital de Angol.

Luego de expresar que el actor ya no contaría con la confianza del jefe del servicio por falta de compromiso, responsabilidad e interés por ayudar y colaborar con el funcionamiento global, la Resolución que lo desvincula refiere que en listado de calificación año 2021, registra en puntaje 92, lista 1, con distinción y que presenta tres anotaciones de demérito, dos por no consignar horario de entrada y salida y la tercera, por llegar tarde a su turno, siendo, por el contrario, merecedor de dos anotaciones de mérito por la lucha contra el Covid; tratándose en todo caso, de una persona individualista, con poca capacidad organizativa y apego a las normas.

OCTAVO: Que conforme se ha expresado en el acápite que antecede, la autoridad administrativa al fundar el acto administrativo que en los hechos constituye una desvinculación, se asila en una serie de acontecimientos, circunstancias y apreciaciones que resultan vagas, imprecisas e indeterminadas, las que, aun pudiendo ser veraces, su ocurrencia se remonta a años en que se le renovó su contrata anualmente, sin cuestionamiento alguno, por lo cual resulta del todo improcedente utilizarlas ahora, para desvincularlo del servicio, más aún cuando para poder hacerlo debieron corroborarse una a una las faltas funcionarias que se le achacan, ya sea mediante la instrucción de una investigación sumaria o un sumario administrativo como lo exigen las normas legales y estatutarias a que debe sujetarse el servicio.

De otro lado, tampoco se ha incorporado a los autos ningún antecedente concreto que amerite privar al recurrente del derecho a la denominada “legítima confianza” que le asiste, conforme al tiempo en que se desempeñó para el Hospital de Angol, invocando algunos que amén de resultar imprecisos y vagos, no fueron óbices para mantenerlo en su puesto durante los años anteriores al 2023.

Y ello es así porque la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado en su artículo 1°, establece que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley no establezca procedimientos administrativos especiales.

En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio contenidos en el Estatuto Administrativo, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente corresponde aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.

NOVENO: Que en las condiciones descritas, el acto impugnado carece del estándar de fundamentación y sustento que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que no consigna -específicamente y con precisión-, cuales fueron los antecedentes del actor que racionalmente y en forma ajustada a derecho hicieren plausible el término de su contrata, no cumpliendo así con la obligación de justificar debidamente sus decisiones DÉCIMO: Que así las cosas, la actuación de la recurrida que puso término a la contrata del actor deviene en ilegal y arbitraria y contraría la legítima expectativa que el actor tenía de continuar prestando sus servicios profesionales para aquella, al estar amparado por el privilegio de la confianza legítima, conforme al largo periodo de tiempo que prestó para el Hospital sus servicios médicos.

UNDÉCIMO: Que, en las condiciones apuntadas, es dable concluir que la Resolución Exenta N° 1101, de fecha 30 de noviembre de 2022, es ilegal por contravenir la exigencia de fundamentación establecida por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y, por la misma razón, deviene en arbitrario, al quedar desprovisto de motivación, vulnerándose así el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor sobre sus remuneraciones, garantizados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razones por las cuales la presente acción cautelar no puede sino ser acogida, en los términos que se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que, se acoge, sin costas, el deducido por don nombre reservado, en representación de nombre reservado, en contra del HOSPITAL MAURICIO MEYERMANN de Angol y; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1101, de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año 2023, debiendo la recurrida reintegrar al recurrente a sus funciones habituales durante el presente año y pagar a éste todas las remuneraciones que le correspondían en razón de su cargo, debidamente reajustadas, entre la fecha de la separación y la de su efectiva reincorporación; todo ello sin perjuicio de las acciones legales o administrativas de que pueda valerse el referido hospital.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López.

Protección-39-2023.(fcv)