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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3871-20149 ene 2015

TRANSELEC S.A. CONTRA nombre reservado

Fecha
9 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3871-2014, sentencia de 9 de enero de 2015

Resumen

Se acoge la protección de Transelec y se ordena permitir el acceso del personal técnico al predio por donde pasa la línea de transmisión, por impedir la servidumbre y vulnerar los derechos de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 27 Veintisiete C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 1 comparece Transelec S.A., sociedad del giro de transmisión eléctrica, domiciliada en domicilio reservado, las Condes, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, por vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que es concesionaria del servicio público de transmisión (o transporte) de energía eléctrica, a lo largo del país. En ese contexto, Transelec es titular, como continuadora de Endesa en materia de transmisión de energía eléctrica, y explota, entre otras, la línea de transmisión denominada "Línea Temuco-Loncoche" de 220 Kv, la cual se encuentra amparada por el Decreto Supremo de Concesión N° 146 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de fecha 9 de mayo del año 1989, reducido a escritura pública en la Notaría de Santiago de don nombre reservado con fecha 14 de junio de 1989, y publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de Junio de 1989. Indica que del decreto de concesión individualizado, emanan a favor de su antecesora - ENDESA S.A. - los derechos y servidumbres que permiten la explotación y operación de la mencionada línea de transmisión de energía, la que está conformada, entre otros elementos, por cables conductores que transportan la energía eléctrica; estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores; aisladores sintéticos que aíslan el paso de la corriente eléctrica de las estructuras soportantes; cables de guardia de acero galvanizado, y una franja de seguridad o servidumbre, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación y explotación. Agrega que el recurrido constituyó a favor de Endesa S.A., servidumbre voluntaria para el establecimiento de la línea en cuestión.

Señala que el legislador pone a su cargo las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte para su posterior suministro por parte de las concesionarias del segmento de distribución, además de las obras particulares que un Decreto Sectorial pudiere ordenar. Agrega que se ha visto impedida de ingresar al predio del recurrido, por el cual atraviesa la línea y se encuentra ubicado en la comuna de Temuco, denominado Hijuela N° 49, de 1,96 hectáreas, del sector Lleupeco, de la comunidad nombre reservado. No ha podido realizar labores de mantenimiento, por la intransigente e ilegal actitud sostenida por el Sr. nombre reservado, quien personalmente se ha negado a permitir el ingreso al personal especializado. Señala que el recurrido adquirió el dominio de este predio por sentencia judicial, título de dominio que rola a fojas 3.657 vuelta, número 5.369 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco,.

Agrega que la Línea se encuentra amparada, en la parte que cruza el predio del recurrido, por servidumbre eléctrica convencional constituida mediante escritura pública de fecha 05 de agosto del año 1988, otorgada bajo Repertorio N° 317 ante Notario Público de Temuco, Sr. nombre reservado. De acuerdo al mencionado instrumento público, se constituyó por el recurrido "servidumbre voluntaria y perpetua en favor de la ENDESA, con todos los derechos que otorga para el concesionario la Ley General de Servicios Eléctricos", otorgándose el "derecho de paso y autorización para ejecutar las obras, caminos, corta de árboles, limpieza de terreno, etcétera, dentro de la franja de servidumbre", teniendo por contraprestación el pago de una indemnización acordada por mutuo acuerdo por concepto de constitución y ejecución de esta servidumbre.

Precisa que las labores que debe ejecutar en el predio corresponden a la poda o corte de árboles que se emplazan al interior de la franja de servidumbre y que por su altura representan una situación de riesgo, tanto para la vida de las personas como para la seguridad y continuidad del suministro eléctrico. De este modo, el 18 de octubre del presente año -en vista de la necesidad de efectuar trabajos de poda de árboles emplazados dentro de la franja de servidumbre- es que don nombre reservado, Inspector de Líneas de Transelec, concurrió junto a nombre reservado, Notario Público de Temuco, al domicilio del Sr. nombre reservado con ocasión de su trabajo de mantención de líneas. Se llamó a la puerta a lo que acudió el recurrido, y, tras saludarse, don nombre reservado le explicó el motivo de su presencia, entregándole un sobre con una carta de aviso del corte de árboles emplazados bajo el tendido eléctrico. Ante esto, el Sr. nombre reservado se molestó, rechazando la recepción de la carta y negando el ingreso para realizar la poda, sin dar explicación alguna allá de una vehemente negativa. De todo lo anterior se dejó constancia por don nombre reservado en el Acta Notarial del 18 de Octubre de 2014. Indica que pese a su insistencia y a explicaciones dadas relativas a la obligación que tiene de efectuar las labores de mantenimiento, el recurrido mantiene su conducta fuera de norma.

Asegura la oposición ilegítima del recurrido ya ha ocurrido con anterioridad, pues ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, causa Rol C-1975-2009, Transelec dedujo demanda en juicio sumario en contra del recurrido por la negativa injustificada de éste a permitir el ingreso de personal especializado para la realización de trabajos de mantenimiento a las instalaciones eléctricas que cruzan su predio. Por sentencia de fecha 24 de agosto de 2011, la que se encuentra ejecutoriada, se acogió íntegramente la demanda y se ordenó al recurrido demandado "cesar toda acción que perturbe o moleste el legítimo ejercicio de los derechos provenientes de la servidumbre y conservación de la línea, especialmente para el corte, poda de árboles y cercos vivos bajo los cables conductores eléctricos y dentro de la franja de seguridad y servidumbre, bajo apercibimiento de concederse la fuerza pública si fuere necesario".

Indica que debe tenerse en consideración que la presencia de dichos árboles, está expresamente prohibida, y particularmente por su altura, constituyen un peligro inminente no solo para las instalaciones de su propiedad, sino que para el sistema eléctrico en general, ya que de no realizarse las labores de mantenimiento, el acortamiento de la distancia o el contacto entre las copas o ramas de los árboles y los conductores energizados podrían provocar una falla generalizada, dejando sin suministro eléctrico a una extensa parte de la zona sur del país.

Señala que el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que el propietario del predio sirviente está obligado a permitir el ingreso de personal del concesionario a realizar las labores que sean necesarias. Por su parte, el artículo 57 de la misma ley establece la prohibición de hacer plantaciones que perturben el ejercicio de la servidumbre y que en caso que las arboledas crecieran de modo tal que ponga en riesgo los derechos de la servidumbre, podrá el titular de ésta realizar los trabajos a costa del propietario del predio sirviente. En el mismo orden, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes (NSEG 5 E.n 71) dispone en su artículo 111.1 que "Los árboles que están en la proximidad de las líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser derribados o bien podados suficientes para no exponer a esas líneas a un peligro".

Asegura que se han violado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política.

Cita jurisprudencia sobre la materia y señala que adelantándose a una eventual alegación de extemporaneidad por parte de la recurrida, sobre la base de que su negativa se remontaría a fechas anteriores, un fallo de la Ilustrísima Corte de Rancagua Rol N°1038-2012, resolvió: "Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida, ella no concurre, pues cada acto de negativa del propietario al ingreso del recurrente es un hecho nuevo, que puede vulnerar los derechos del actor, y por ende da nacimiento al plazo para intentar la acción constitucional que nos ocupa." En el mismo sentido de los fallos citados, se ha pronunciado recientemente la Excma. Corte Suprema en sentencia revocatoria de fecha 22 de julio de 2014, dictada en los autos Rol CS 11071-2014 y en sentencia confirmatoria de fecha 08 de octubre de 2014, dictada en los autos Rol 15234-2014.

Pide tomar todas las medidas que, en concepto de V.S.I., sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcados, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren.

Acompañó los siguientes documentos que fueron guardados en custodia: 1.- Publicación en el Diario nombre reservado Supremo de Concesión N° 146 de fecha 09 de mayo de 1989, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de junio de 1989 y copia de escritura pública a la que fue reducida, Repertorio N° 201, de fecha 14 de junio de 1989; 2.- Copia de Escritura Pública de Constitución de Servidumbre entre nombre reservado y Empresa Nacional de Electricidad S.A., de fecha 05 de agosto de 1988, Repertorio N° 317, otorgada ante Notario Público de Temuco don nombre reservado; 3.- Acta Notarial de fecha 18 de octubre del año 2014, en la que consta lo obrado por el Sr. nombre reservado en cuanto a la entrega de la carta de Transelec al Sr. nombre reservado y la negativa de éste para permitir el ingreso a su predio; 4.- copia de sentencia ejecutoriada de fecha 24 agosto de 2011, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, dictada en los autos Rol N° 1975-2009, caratulados "nombre reservado con nombre reservado"; 5.- copia simple de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1998, de la Notaría de don nombre reservado en la que consta el aporte de la línea y concesión en cuestión desde la Empresa Nacional de Electricidad S.A. a Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica S.A; 6.- copia simple de la escritura pública de fecha 30 de enero del año 2001, de la Notaría de don nombre reservado, en la que consta la disolución de la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica S.A. por absorción de la misma por parte de HQI Transelec Chile S.A.; 7.- copia simple de la escritura pública de fecha 23 de agosto del año 2006, de la Notaría de don nombre reservado, en la que consta el cambio de nombre de HQI Transelec Chile S.A. a Transelec S.A.; 8.- copia de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, dictada en los autos sobre recurso de protección Rol N° 1038-2012; 9.- Copia de la sentencia de fecha 04 de abril de 2013 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, dictada en los autos sobre recurso de protección Rol N° 47-2013, confirmada en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema; 10.- Copia de las sentencias revocatoria y confirmatoria de fecha 22 de julio de 2014 y 08 de octubre de 2014 de la Excma. Corte Suprema, dictadas en los autos sobre recurso de protección Rol N° 11071-2014 y Rol N° 15234-2014, respectivamente.

A fojas 26 comparece el recurrido nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso. Indica en primer término que la recurrente Transelec S.A. funda su acción en que sería titular de la concesión del servicio eléctrico y de la servidumbre voluntaria constituida por él. Sin embargo, la titularidad sobre tales derechos -concesión y servidumbre - no aparece claramente determinada en los antecedentes aportados por la recurrente, pues de lo expuesto en el recurso, consta la concesión del servicio eléctrico otorgada a una empresa distinta ENDESA, de la cual la recurrente sería continuadora legal, en virtud de una serie de documentos acompañados, cuyo análisis y ponderación - por cierto -escapa los límites de esta acción excepcional. Asimismo, en cuanto a la servidumbre voluntaria, aparece que su constitución fue convenida con una persona jurídica distinta, y no existe constancia alguna de su inscripción en el competente registro.

Agrega que en la presente acción cautelar, la sociedad recurrente plantea la misma cuestión que habría sido resuelta en la sede civil, en causa ROL N°C-1975-2009 del 2° Juzgado Civil de Temuco, y solicita, en definitiva, la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho y especialmente "se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren." De esta forma, la petición formulada por esta acción ya se encuentra resuelta en el juicio sumario seguido contra el recurrido; debiendo la recurrente impetrar en esa sede judicial las medidas conducentes al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia definitiva. En este sentido y dado el carácter excepcional del remedio constitucional, la jurisprudencia ha sido constante en desestimar las acciones de protección, cuando existen otros medios o recursos judiciales apropiados para asegurar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales; en especial si ello puede hacerse en un procedimiento judicial - como en la especie - que otorgue a ambas partes las máximas garantías en la defensa de sus intereses y pretensiones.

A fojas 22 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el objeto de esta acción de protección, es la actuación del recurrido consistente en la negativa a permitir el ingreso del personal de Transelec S.A. a su predio ubicado en el sector Lleupeco de la comuna de Padre Las Casas, con el objeto de que estos realicen labores de mantención de la línea de transmisión denominada “Temuco-Loncoche”, acto del que da cuenta la copia de acta notarial de fecha 18 de octubre de 2014 que fue acompañada en autos.

SEGUNDO: Que, con los documentos acompañados por la recurrente se ha acreditado la concesión de transmisión de energía eléctrica a favor de ENDESA S.A, de la línea “Temuco-Loncoche”, lo que consta en el Decreto N°146 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de fecha 09 de mayo de 1989. También, el respectivo aporte y transferencia en dominio de la referida línea de transmisión a Transelec S.A, acto del que da cuenta la copia de escritura pública de aporte de fecha 14 de mayo de 1998. Por su parte, se constató la existencia de dos servidumbres que gravan la hijuela N°49 de propiedad del recurrido, una legal y una voluntaria. La servidumbre legal fue acreditada de la lectura del artículo 6° Decreto N°146 antes mencionado, el que señala “Artículo 6° Constitúyase, de acuerdo con lo que sobre el particular establece el D.F.L.N°1 de 1982 del Ministerio de Minería, las servidumbres de paso en los predios de propiedad particular que se indican a continuación:…Nombre del propietario: nombre reservado, Comunidad nombre reservado. La servidumbre voluntaria y perpetua de ocupación, constituida por el Sr. nombre reservado, consta en copia de escritura pública de fecha 05 de agosto de 1988.

TERCERO: Que, sobre lo analizado precedentemente es necesario mencionar que entre las mismas partes existió un juicio previo, de lato conocimiento, en causa ROL N°C-1975-2009 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, procedimiento en el cual, según da cuenta la sentencia definitiva acompañada, fueron analizados los mismos documentos incorporados a estos autos, llegando el juez a la misma conclusión , la titularidad de Transelec S.A de la concesión sobre la línea de transmisión “Temuco-Loncoche” y sobre las servidumbres que gravan la hijuela N°49, razón por la cual se desecha la alegación del recurrido de que los derechos invocados por la recurrente no tienen la calidad de indubitados.

CUARTO: Que, en cuanto a lo sostenido por el recurrido relativo a la inexistencia de la servidumbre eléctrica, fundamentado en que no existe constancia alguna de su inscripción, ello no es suficiente para acreditar tal aserto, toda vez que el N° 2 del artículo 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, no hace obligatoria la inscripción, como la subinscripción al margen de la inscripción dominical del predio sirviente.

QUINTO: Que, también serán rechazadas las alegaciones del recurrido relativa a que los hechos de los que da cuenta la presente acción de protección deben ser conocidos en juicio de lato conocimiento. La circunstancia de existir procedimientos ordinarios para dilucidar las controversias entre el concesionario titular de la servidumbre y el dueño del predio sirviente, conforme a lo establecido en los artículos 56, 57, y 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no obstan al ejercicio de la acción de protección, atento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues por expreso mandato constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por su parte, lo esgrimido por el recurrido en relación a que debe solicitarse el cumplimiento de la sentencia definitiva en la causa Rol N°C-1975-2009 por tratarse de los mismos hechos, no se estima procedente, por cuanto el recurso interpuesto da cuenta de nuevos hechos, diversos y posteriores a los que fueron conocidos por el Segundo Juzgado Civil y que quedaron comprendidos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2011.

SEXTO: Que, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Minería de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, establece la obligación del dueño del predio sirviente a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para ejecutar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas; como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos. A su vez, el artículo 57 del mismo cuerpo legal se refiere a la prohibición de plantaciones riesgosas a la línea. Por su parte el artículo 829 del Código Civil otorga al titular de una servidumbre, la facultad de hacer las obras necesarias para ejercerla.

SEPTIMO Que, atendido el tenor de las normas citadas en el considerando anterior, la conducta del recurrido don nombre reservado, al impedir el ingreso a su predio de personal especializado que tenía como misión la ejecución de los trabajos necesarios e inherentes al ejercicio de la servidumbre del tendido y transmisión eléctrica, constituye un acto que perturba y atenta en contra del derecho de la recurrente Transelec S.A. a ejercer una actividad económica y en contra de su derecho de dominio de la servidumbre de que se trata, ambos amparados en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual la acción de protección se debe acoger.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

Que se ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 por Transelec S.A. en contra de nombre reservado, debiendo éste ultimo permitir el acceso y entrada de personal técnico perteneciente o encargado por Transelec S.A., al predio por donde atraviesa la línea de transmisión “Temuco-Loncoche”, ubicado en sector Lleupeuco, hijuela N°49, de la comuna de Padre Las Casas, bajo apercibimiento de disponer y proceder con el auxilio de la fuerza pública, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para accionar.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.

N°Protección-3871-2014.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Ministra Sra. Cecilia Aravena López.

En Temuco, nueve de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.