Protección contra FISCAL MILITAR DE TEMUCO
- Fecha
- 30 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3724-2017, sentencia de 30 de agosto de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra el Fiscal Militar de Temuco: la entrada y registro del inmueble se efectuó en el marco legal del Código de Justicia Militar, autorizada por quien fue detenido, por lo que no hubo acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil diecisiete.
Al escrito de fecha veintinueve de agosto de la Abogada doña Piscilla Beltrán Vidal: A lo principal: Estese a lo que se resolverá. Al primer otrosí: Por acompañado. Al segundo otrosí: No ha lugar.
VISTOS:
A folio 1-2017, con fecha 31 de julio del año 2017, comparece doña nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra del FISCAL MILITAR DE TEMUCO, don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, por los actos ilegales y/o arbitrarios, que privaron, perturbaron y/o amenazaron el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del Art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en su favor, durante el irregular procedimiento que realizó en el domicilio de su propiedad.
Funda el recurso en que el día 02/Julio/2017, alrededor de las 23:30 hrs., concurrió hasta su domicilio domicilio reservado en la ciudad de Temuco, el recurrido don nombre reservado, en su calidad de Fiscal Militar de Temuco, vistiendo uniforme militar y portando armamento, quien hizo ingreso al inmueble de su propiedad sin que le haya prestado para ello consentimiento alguno, argumentando que se había realizado en la guardia del Regimiento Tucapel de Temuco una denuncia por el supuesto hurto de combustible, la cual involucraba a su hijo, manifestando tener en su poder una orden de allanamiento o de entrada y registro, no recuerda cómo se refirió específicamente, la cual NUNCA exhibió a ninguna de las personas que habitan el domicilio antes individualizado, el cual es de su propiedad, hecho que se le hizo saber en ese momento, y del que hizo caso omiso. Las personas con las que allí vivo son su hijo, quien es militar activo del Regimiento Tucapel, nombre reservado y su pareja la Srta. nombre reservado, psicóloga. Agrega que el recurrido ingresó a su domicilio acompañado del Sr. nombre reservado, quien tiene entendido es el actuario de la fiscalía militar de Temuco, siendo éstos acompañados además por nueve Carabineros uniformados y de civil, quienes lo hacían en 3 vehículos policiales, dos radio patrullas y una camioneta del OS-9, todos del sexo masculino quienes también portaban armamento. En las afueras del inmueble antes individualizado, dos de ello se apostaron en la entrada del inmueble, específicamente en el portón, impidiendo el paso a cualquier persona que quisiera entrar o salir del referido inmueble. Lo curioso de estos dos funcionarios de Carabineros, es que se encontraban armados, con las subametralladoras que usa Carabineros, además de cascos y chaleco antibalas. Cuando el recurrido se encontraba en el interior del inmueble de su propiedad, lo primero que reitera es que estaban ejecutando un procedimiento por una denuncia de hurto de combustible, momento en el cual además, le exige a su hijo que le haga entrega de su teléfono celular, el cual es de su propiedad para periciarlo, el cual le fue entregado encendido, quedando de esta forma incautado por el recurrido. Posteriormente le indica a su hijo que le abriera el auto Peugeot que él conduce y que es de su propiedad, el cual fue registrado y fotografiado por los Carabineros que ingresaron a la propiedad, todo por orden expresa del recurrido, incautando desde el interior de dicho vehículo una parca marca militar que se encontraba en su interior. Posteriormente el recurrido pide a 3 de los Carabineros que estaban al interior de la casa que lo acompañen a revisar el patio, el quincho y la bodega que se encuentran al interior de su propiedad, revisando y fotografiando hasta el último rincón de su propiedad, tanto al exterior como al interior, sin saber hasta este momento que era lo que buscaban, pese a que se le había exigido saber. Acto seguido, el recurrido junto al personal policial vuelve a ingresar desde el patío a la casa habitación de su propiedad, momento en el cual se le vuelve a informar que la propiedad pertenece a su persona, hecho que nuevamente el recurrido ignoró, pues tampoco pidió autorización para ingresar y seguir revisando, y personal de Carabineros continúa realizando haciendo un registro visual y fotográfico de la cocina, habitación y living del primer piso. Seguidamente Carabineros (solo hombres) suben hasta el segundo piso del referido inmueble, quienes lo hicieron también sin autorización, momento en el cual, su hijo le avisa desde abajo a su pareja nombre reservado, quien en esos momento se encontraba acostada y lógicamente con ropa de noche, que se vistiera debido a que van subiendo Carabineros. El personal policial registró y fotografió la habitación contigua, donde duerme, y la matrimonial, y le exigen a la pareja de su hijo que salga de la habitación para que la pudieran fotografiar, manifestándole que nadie puede aparecer en las fotografías, por lo que debía dirigirse hasta el living de la casa hasta que se termine todo el procedimiento. Otras de las irregularidades en las que incurrió el recurrido el pseudo procedimiento que materializó en el inmueble de su propiedad, que no empadronó a ninguna de las personas que estaban ese día en el domicilio, sino que solo se limitaron a tomar fotografías sin que en ellas pudiera aparecer ninguna de las personas que habitan el inmueble que fue allanado sin haber exhibido previamente una orden por el recurrido fiscal militar de Temuco, quien lo hizo asistido por Carabineros. En la habitación matrimonial del inmueble de su propiedad, registraron el closet para luego fotografiarlo, procediendo además a incautar la ropa del trabajo de su hijo que ese día había usado, es decir, pantalón, blusa, polar y botas de combate. Instantes posteriores sube hasta el dormitorio matrimonial el recurrido fiscal militar y conmina a su hijo preguntándole "¿dónde estaba el bidón azul?". Pregunta a la cual éste, mi hijo, le responde sorprendido ¿qué bidón azul?, por lo cuál el recurrido se molesta y pregunta esta vez ¿dónde lo llevaste?, a lo cual su hijo responde de forma desconcertada: "¿de qué está hablando mi capitán?''.
En ese momento termina la conversación con su hijo en el segundo piso, y se dirigen hasta el primer piso, donde se encontraba la pareja de mí hijo, quien estaba atemorizada por todo lo que estaba sucediendo, sin tener la menor idea de lo que estaba ocurriendo, debido a la falta de información que de forma consciente omitió u ocultó el recurrido, y por el abuso de su cargo con el que actuó el fiscal militar. Posteriormente, por petición del recurrido fiscal militar, un Carabinero que estaba al interior, procedió a tomarle muestras a las manos de su hijo, quien le manifestó que era una muestra de residuos de hidrocarburos, a la cual sin problema accedió, porque ya la situación se estaba tornando tensa, debido a lo irregular del procedimiento, desde su inicio. Luego de habérsele tomado la muestra de residuos de hidrocarburos a su hijo, el recurrido fiscal militar, le señala que iba a incautar el automóvil Peugeot de propiedad de su hijo, porque será periciado, así que él mismo debía trasladarlo hasta las dependencias del Regimiento Tucapel en compañía por un Carabinero del OS-9, quienes como última diligencia le tomarían una declaración para terminar con el procedimiento, situación a la que éste (su hijo) accedió, por lo que además fue escoltado por los radio patrullas de Carabineros que habían participado en el irregular procedimiento antes descrito, en dirección al regimiento Tucapel. Llegaron al recinto militar a eso de las 03:00 hrs del día 3/Julio/2017, y a! momento de estacionar el vehículo, el recurrido fiscal le retira las llaves al vehículo para entregárselas al actuario Sr. nombre reservado y se retira, momento en el cual, se acerca un Carabinero quien le manifiesta a su hijo que lo acompañe a uno de los radio patrullas que los había acompañado en el procedimiento, donde le comunica que quedará en calidad de detenido, manifestándole de forma exigua y muy precaria "algunos" de los derechos que él tenia, para solicitar que rápidamente firmara el documento de la detención. Hace presente que otra de las situaciones irregulares que se cometieron en este pseudo procedimiento militar, es que ni el recurrido fiscal militar, ni Carabineros en ningún momento le facilitó la posibilidad de comunicar a algún familiar el hecho que había quedado detenido. Pues se debe recordar, que el recurrido fiscal militar, le solicitó a su hijo que manejara su vehículo hasta el recinto militar, porque iba a quedar incautado, se le iba a tomar una declaración y luego de eso podría volver a su casa, pero en ningún momento manifestó que iba a quedar detenido, pues el recurrido fiscal militar no encontró nada de lo que andaba buscando, porque lógicamente NUNCA ha existido tal hecho. Posteriormente, subieron a su hijo al radio patrullas con dirección ai consultorio Miraflores para constatar lesiones según se le indicó, para posteriormente trasladarlo a la 2a Comisaría de Carabineros de Temuco, siendo ingresado al calabozo hasta las 07:00 aprox. del día lunes 3/Julio/2017, junto con la demás detenidos que esa noche se encontraban en ese lugar al interior de la unidad policial antes mencionada, sin tener claridad del motivo por el cual éste se encontraba allí. Pasadas las 07:00 hrs. aprox., Carabineros del OS-9 lo retira del calabozo y lo traslada en dirección al Regimiento Tucapel, donde es entregado al nombre reservado que estaba ese día lunes 3/Agosto/2017. Hacer presente que nunca le fue informado a su hijo el motivo de su detención, pese a las preguntas que éste les hacía, el personal policial se limitaba a decir, "no lo sabemos, solo podemos decir que el fiscal lo ordenó." Cuando su hijo es trasladado en calidad de detenido ai Regimiento Tucapel y entregado al nombre reservado por personal policial, éste le manifiesta que "estaba detenido e incomunicado", siendo encerrado en una pieza contigua a la guardia del Regimiento. Pasada las 9:00 hrs. es trasladado por personal militar hasta la Fiscalía Militar, lugar donde prestó finalmente declaración, siendo dejado en libertad a eso de las 11:00 aprox. el día Iunes 3/Julio/2017. Aclara que finalmente, pese al allanamiento e ingreso ilegal que hizo el recurrido fiscal militar al inmueble de su propiedad, nunca encontró siquiera indicio alguno de ninguna de las especies que andaba buscando, o que supuestamente, según él, habrían servido para ia comisión del hurto de petróleo que había sido denunciado según él, pese haber incautado el vehículo de propiedad de su hijo, sus ropas y teléfono celular. Los hechos descritos anteriormente y cometido por ei recurrido, constituyen de forma evidente una violación directa al derecho que la carta fundamental le otorga, que es la protección del hogar. En primer lugar, el recurrido hizo ingreso al domicilio de su propiedad sin que haya autorizado de forma alguna, fotografió todo el exterior e interior del inmueble, sin que yo lo haya autorizado, más aun, se jactó de tener una orden allanamiento que nunca exhibió, incautó especies desde el interior de su domicilio amparándose en el la supuesta orden de allanamiento que él tenía, pero nunca exhibió, no tomó declaración a ninguna de las personas o empadronó a ninguna de las personas que habitan el inmueble. Del relato anteriormente expuesto, ha quedado en evidencia que el actuar del recurrido fiscal militar, ha sido totalmente contrario a derecho y al propio procedimiento militar, desproporcionado, ha sido ilegal y conculcador de sus garantías constitucionales esenciales, tanto como ciudadana chilena, como además atentatoria y discriminatoria por su calidad de mapuche. Lo anterior no fue considerado, ni tomado en consideración por el recurrido, pese a todos los esfuerzo que se han hecho a nivel de país, gobierno e institucional para instar por el respeto a la etnia mapuche y a sus tradiciones, los cual han sido plasmado tanto en leyes, como en tratados internacionales, entre ellos, el Convenio 169 de la OIT, el cual, el recurrido demostró desconocerlo absolutamente, pese a su condición de letrado.
En cuanto al derecho, refiere que como antecedente del derecho constitucional que garantiza ia inviolabilidad del hogar, el Art. 19, N° 5 de la Constitución Política de la República, consagra el "derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda clase de forma de comunicación privada". Y así también, ei Art. 19, N° 24, el "derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales"; garantías constitucionales desde las cuales desprende que cualquier atentado que implique privación, perturbación y amenaza de las referidas garantías constitucionales, en sí, o de cualquiera de sus atributos o facultades esenciales, vulnera la garantía constitucional, y sólo es procedente en forma jurídicamente válida. Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo previsto por el Art. 19, N° 5y 24; Art. 20 todos de la Constitución Política de la República de Chile; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 24/Junio/1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Garantías Constitucionales; pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del Fiscal Militar de Temuco don nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva, acogerlo, adoptando las providencias que juzgue pertinente y necesarias para restablecer el imperio del derecho, decretando que el recurrido se abstenga en el futuro de incurrir en cualquier actuación que prive, perturbe o amenace los derechos conculcados, descritos; y que en la forma de aplicar los procedimientos se ajuste a aquella que señala la normativa legal vigente, la que por cierto debiera conocer; con costas.- A folio 5-2017, con fecha 18 de agosto del año 2017, comparece don nombre reservado, Fiscal Militar Letrado de Temuco, quien informa que ante la Fiscalía Militar Letrada de Temuco se ha incoado la causa rol 302-2017, iniciada por Auto de Cabeza de Proceso, con fecha 03 de julio de 2017, por el delito de Hurto de combustible y otros delitos, en contra del Cabo 1° nombre reservado y otros. Los hechos constitutivos de delitos que se investigan en la presente causa, tuvieron origen el día 02 de julio de 2017, en el Destacamento de Montaña N°8 "Tucapel", con asiento en esta ciudad, circunstancia en la cual, alrededor de las 19:30 hrs, dos funcionarios de dicha unidad militar, habrían sido sorprendidos sustrayendo combustible desde uno de los buses fiscales que se encontraba estacionado en el box del destacamento, para luego uno de ellos subir aparentemente portando un bidón color azul, a un vehículo tipo Automóvil, marca Peugeot, color Gris, placa patente única CL-FZ59, cuyo propietario resultó ser el Cabo 1o nombre reservado, quien hace pocos minutos atrás, había hecho ingreso a la unidad militar en el mismo bus del cual se habría verificado la sustracción de combustible, acompañando al conductor de dicho vehículo motorizado. Alrededor de las 20:45 horas aproximadamente, el Magistrado que suscribe tomó conocimiento de los referidos hechos, mediante contacto telefónico efectuado por el oficial de seguridad del Destacamento, por lo que junto con constituirse con el Sr. Secretario de este Tribunal Militar en el sitio del suceso, dispuso la concurrencia de personal especializado de LABOCAR y personal policial de Carabineros de Chile, acudiendo funcionarios del OS9 y de la 2da Comisaría de esta ciudad, quienes tomaron el procedimiento policial, bajo instrucciones del suscrito. Una vez en el sitio del suceso, y habiendo efectuado las primeras indagaciones, como empadronamientos de testigos, se logró determinar a través de dos centinelas apostados a pocos metros de distancia del bus, y personal de la guardia apostados en la entrada, la individualización del Cabo 1o nombre reservado, y de otro funcionario, como presuntos autores del delito de Hurto. Consecuente con lo anterior, encontrándose ambos imputados en situación de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 letra e) del Código Procesal Penal, se dispuso la concurrencia hasta el domicilio de ambos con la finalidad de proceder a su detención y ser puestos a primera audiencia del día siguiente a disposición de este tribunal. En tal sentido, el suscrito junto con el personal de Carabineros, concurrió al domicilio del referido nombre reservado, el cual se encuentra registrado en el Destacamento y en la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, información que fue verificada por el personal policial, el cual resultó ser el ubicado, en domicilio reservado de Temuco. Una vez en dicho domicilio, se le informó personalmente a nombre reservado, en presencia del personal policial, que sería detenido por el delito de Hurto de combustible en situación de flagrancia. Asimismo, personal de carabineros, procedió a efectuar una entrada y registro del inmueble, con autorización del imputado nombre reservado, según consta en "acta y certificación de entrada y registro en lugar cerrado e incautación", y que adjunta se acompaña en el presente informe. Igualmente, se dispuso la incautación del vehículo de su propiedad ya individualizado, previa fijación fotográfica y registro del mismo a través de LABOCAR, como también la incautación de determinada vestimenta militar usada por el imputado durante ese día y quince tiros de munición, calibre 9 mm. Destaca que en contraste como asevera la recurrente, en dicho domicilio, únicamente se encontraban presentes el imputado y su conviviente doña nombre reservado. Terminadas las referidas diligencias, personal de carabineros hizo efectiva la detención a las 23:35 hrs, dándole a conocer sus derechos como detenido, según consta en el "Acta de información de derechos del detenido", que adjunta y continuó con el procedimiento policial, para ser trasladado al servicio de urgencia para constatar posibles lesiones, siendo entregado en calidad de detenido a la autoridad militar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Justicia Militar, siendo puesto a primera audiencia del día siguiente a disposición de este tribunal, donde en audiencia, después de recibida su declaración indagatoria, fue puesto en libertad, por ahora.
Afirma que la acción constitucional de autos se sustenta, básicamente, en los siguientes reproches: 1. Haber ingresado al supuesto inmueble de la recurrente, sin su consentimiento. 2. No haber informado el motivo de la detención al hijo de la recurrente, como tampoco haberle dado a conocer sus derechos. 3. Haber efectuado un procedimiento irregular con abuso de cargo u autoridad y contrario a derecho. Refiere que los reproches efectuados al suscrito mediante la acción constitucional de autos, no son efectivos, ni tampoco son constitutivos de vulneración de garantías constitucional o abusos en el ejercicio de su ministerio. En efecto: 1. El inciso 3o del artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales, reconoce las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz, por cuanto dispone que forman parte del Poder Judicial. 2.
En virtud de la disposición precedente y lo previsto en los artículos 25, 27, 32 y 92 del Código de Justicia Militar, la ley reconoce a los Fiscales Militares, la calidad de Jueces de la República, encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de jurisdicción militar, y con las mismas facultades en el ámbito disciplinario, que el Código Orgánico de Tribunales otorga a los jueces de Mayor Cuantía. 3.
Por otra parte, no es efectivo que el suscrito haya ingresado al domicilio sin su autorización o de manera ilegítima. 4. Precisa primeramente, que la recurrente ha hecho variadas aseveraciones que contrastan la realidad, empezando por el hecho que ella no se encontraba presente en el domicilio cuando se llevó a cabo el procedimiento, situación que da cuenta la certificación que adjunta y se acompaña al presente informe, extendida por el Sr. Secretario nombre reservado don nombre reservado, quien estuvo presente en la diligencia en su calidad de ministro de fe, donde el referido funcionario judicial certifica que ese día únicamente se encontraba el imputado y su conviviente, situación que también le consta a cada uno de los funcionarios de carabineros que participaron en el procedimiento, razón por la cual solicita remitir copia de estos antecedentes al Ministerio Público, a objeto que se persiga el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, en contra de la recurrente nombre reservado. En cuanto a la entrada y registro, dicha actuación se verificó de manera voluntaria por el imputado, hecho que da cuenta la propia "Acta y certificación de entrada y registro en lugar cerrado e incautación", que adjunta al presente informe se acompaña, la cual se encuentra firmada por el imputado en calidad de encargado o propietario del lugar. No es efectivo que al imputado no se la haya informado los motivos de su detención, como tampoco que no se le haya dado a conocer sus derechos como detenido y menos, que no se la haya facilitado la posibilidad de comunicarle a algún familiar el hecho de su detención. Lo anterior, toda vez que, desde un primer momento el suscrito le informó personalmente, frente al Sr. Secretario del Tribunal y personal policial, que sería detenido en situación de flagrancia, por la responsabilidad que le cabe como imputado en el hecho delictivo ya descrito. Asimismo, según consta en el "Acta de información de derechos del detenido", que acompaña, al imputado nombre reservado, se le dieron a conocer sus derechos; desde luego la referida acta está firmada por él, y en tal sentido, el personal policial le dio las facilidades para que le comunicara a su conviviente que se encontraba ahí presente, el hecho de su detención. En cuanto al procedimiento que cuestiona la recurrente, éste se ajustó con estricto apego a la ley. Tanto así que el suscito se constituyó en el lugar junto al Secretario del Tribunal, a objeto de garantizar los derechos de terceros como del imputado, lo que permitió que la diligencia se verificara con toda normalidad, de manera voluntaria y sin afectar derecho alguno de terceras personas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que la ley otorga al suscrito en su calidad de Autoridad Judicial. Finalmente, sostiene que jamás el suscrito ha vulnerado garantía constitucional alguna, por cuanto en el caso sublite, sólo se limitó a actuar y resolver conforme a derecho, dentro de las atribuciones jurisdiccionales que la ley otorgan a los jueces con competencia en lo criminal, por lo que por este sólo hecho la acción constitucional entablada debiera ser rechazada.
A folio 8-2017, con fecha 25 de agosto del año 2017, quedó la causa en relación, agregándose extraordinariamente esta causa a la tabla.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el acto arbitrario e ilegal señalado por la recurrente dice relación con el actuar del Fiscal Militar de Temuco, al haber procedido a un allanamiento ilegal en su hogar, deteniendo a su hijo nombre reservado, sin cumplir las normas legales pertinentes.
TERCERO: Que así, del mérito de lo expuesto por las partes y con los antecedentes allegados al proceso, en especial, de lo informado por el Fiscal Militar, detallados en la parte expositiva de este fallo ha quedado acreditado que la entrada y registro tuvo como motivo la investigación de la comisión de un ilícito penal, realizando la diligencia de entrada y registro facultado legalmente, constando en Acta de entrada y registro acompañada, y elaborada por la Sección OS-9 Araucanía, que la entrada al inmueble fue autorizada por don nombre reservado, quien fuera detenido posteriormente.
Conforme a lo expuesto precedentemente, el procedimiento policial fue efectuado, luego del inicio de una investigación emanada de un órgano competente, quien ordenó la realización de determinadas diligencias que fueron llevadas al efecto.
CUARTO: Que de lo expuesto en la forma que precede, aparece que la recurrida no ha incurrido en un acto ilegal, toda vez que la medida reclamada se enmarca dentro del procedimiento y normativa prevista en el Código de Justicia Militar, practicándose previo cumplimiento de las formalidades legales. Tampoco puede considerarse arbitrario, pues la medida impugnada, decretada por autoridad competente en uso de sus facultades, se adoptó acorde con la constatación de un ilícito penal, teniendo presente el domicilio del investigado y los antecedentes de flagrancia expuestos.
QUINTO: Que finalmente, siendo requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad carezca de razonabilidad en el actuar, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso, y concluyendo que la conducta del recurrido, no es ilegal o arbitraria, resulta procedente rechazar este nombre reservado, no resultando procedente, a través de esta vía procesal, el determinar la falsedad o no de instrumentos públicos, cuestión que debe ser planteada en la sede procesal pertinente.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2, N°23 y N°24 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, cinco del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto por doña nombre reservado, en contra del FISCAL MILITAR DE TEMUCO, don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Protección-3724-2017.