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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 372-201621 jun 2016

Protección contra todos ellos

Fecha
21 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 372-2016, sentencia de 21 de junio de 2016

Texto íntegro

Foja: 60 Sesenta C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 7 comparecen nombre reservado y nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contr del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PATRICIO, legalmente representado por su Presidente doña nombre reservado, labores de casa, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda su acción en que el Comité de Agua Potable de San Patricio, es la organización encargada de proporcionar agua potable a todos los vecinos de la localidad de San Patricio, comuna de Vilcún. Agrega que desde hace aproximadamente 4 años a la fecha, existe una fuerte pugna por parte de la Directiva conformada por doña nombre reservado (Presidente), nombre reservado (Tesorero); nombre reservado (Primer Director) y nombre reservado (Secretaria); y la Directiva conformada por nombre reservado (Presidente); nombre reservado (Primer Director); nombre reservado (Segundo Director); nombre reservado (Tesorera); nombre reservado (secretaria).

Señala que con fecha 17 de enero de 2016, se llevó a cabo un Acto de Censura de la Directiva presidida por la Sra. nombre reservado, en que hubo 126 votos por la Censura y ninguno en contra, nombrándose la Comisión Electoral, acto que fue informado al Tribunal Electoral Regional. Asevera que ambas Directivas se atribuyen la representación del Comité y que siempre han entendido que la Directiva vigente es la presidida por nombre reservado, y en consecuencia, a ellos le han pagado el consumo respectivo. Precisa que la mayor parte de los habitantes de la localidad de San Patricio, han entendido que ésta última es la única Directiva vigente, dado que la recurrida se ha mantenido en su cargo mediante mecanismos poco transparentes y ha hecho uso y abuso de los bienes e ingresos del mismo, por lo que no les da confianza su administración.

Asegura que han recibido avisos de corte de suministro de agua, remitidos por parte de la recurrida, los que se harán efectivos el día 03 de febrero de 2016, a pesar de que no adeudan suma alguna por concepto de consumo de agua potable y la medida adoptada por la recurrida es absolutamente arbitraria e ilegal, solo persigue amedrentarlos para que le paguen a ella los consumos y vulnera la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica , contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues implica la privación de un elemento indispensable para la vida humana, que las afectará personalmente y a sus familias. Asevera que se afecta también el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Repúblico, pues al estar al día en el pago de sus cuentas, adquirieron el derecho a que se les preste el servicio de suministro de agua potable y se ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de la recurrida.

Pide se declare que la recurrida al comunicarles la próxima suspensión del servicio de agua potable, a partir del día 03 de febrero de 2016, ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que importan amenaza y futura privación del legítimo ejercicio de las garantías fundamentales invocadas, en razón de los hechos referidos, debiendo S.S.I. adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio de! Derecho, principalmente, ordenando que no se proceda al corte del suministro de agua potable que nos afecta y/o se reponga tal servicio en caso que la suspensión se hubiere producido, y en el futuro se abstenga de ejecutar actos similares, con costas.

De fojas 1 a 6 acompañó los siguientes documentos: Copias de aviso de corte de suministro de agua potable, remitidos a nombre reservado y a nombre reservado; copias de dos boleta de ventas y servicios no afectos a IVA, de fecha 29 de enero de 2016, emitidas por el Comité de Agua Potable San Patricio, que dan cuenta del pago de consumo de agua por parte de las recurrentes.

A fojas 19 evacuó informe la recurrida, quien señaló que la Directiva presidida por nombre reservado, según consta en causa Rol N° 1.271 - 2013, realizó presentación ante el Tribunal Electoral de Temuco, solicitando la calificación de la elección de directorio efectuada con fecha 03 de noviembre del 2013 en el Comité de Agua Potable Rural de San Patricio, comuna de Vilcun. Agrega que el 20 de diciembre del 2013, el Tribunal Electoral de Temuco, dictó fallo expresando que: "Se aprueba la elección de directorio efectuada el 03 de Noviembre del 2013, en el Comité de Agua Potable Rural de san patricio, comuna de Vilcun". Asevera que dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual quedó ejecutoriada para todos los efectos legales, resolución que fue informada al Servicio de Registro civil para los efectos del otorgamiento del certificado de vigencia de personalidad jurídica y vigencia de directiva por el periodo noviembre del 2013 a noviembre del 2016, certificado en el cual se indica la nomina de la directiva legalmente reconocida.

Señala que el reconocimiento, calificación y aprobación de que fue objeto de la Directiva presidida por doña nombre reservado, no fue del agrado de un grupo de habitantes de la localidad de San Patricio, razón por la cual don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, con fecha 24 de febrero del 2014 realizaron una asamblea con el objeto de efectuar una ratificación de una directiva paralela que se había formado un tiempo atrás, todo ello con el objeto de destituir y reemplazar a la directiva legal y vigente, formada y presidida por doña nombre reservado, recurrida de autos. Asegura que en forma posterior al acto eleccionario de ratificación de esta directiva paralela e ilegal, realizaron una presentación ante el tribunal Electoral de Temuco, en causa Rol N° 1.293 - 2014, con el objeto de que dicho tribunal electoral aprobara el acto eleccionario y ratificara esta directiva en reemplazo de la directiva reconocida con anterioridad. El Tribunal Electoral de Temuco, con fecha 29 de diciembre del 2014, procedió a dictar fallo, el cual en su parte resolutiva, declara: " 1) Que, NO HA LUGAR, a la solicitud de fojas 80 y siguientes de calificación v ratificación de directorio efectuada el 23 de agosto del 2014. en el comité de agua Potable rural de San Patricio, comuna de Vilcun: y 2) Ejecutoriada la sentencia, remítase copia a la secretaria Municipal de la comuna de Vilcun, a fin de que se adjunte a la carpeta del comité de agua Potable rural de san Patricio y se tome nota en el registro público de directivas".

Señala que este fallo fue objeto de recurso de apelación, ante el tribunal Calificador de Elecciones de la ciudad de Santiago, el cual con fecha 03 de Febrero del 2015 lo confirmó.

Asevera que el rechazo de la petición señalada no gusto en lo absoluto a los perdidosos, razón por la cual nuevamente en el mes de enero del 2015, haciendo caso omiso de toda disposición legal, realizaron un acto de censura de la Directiva presidida por la recurrida de autos con el objeto de inhabilitarla y acto seguido un acto eleccionario. Indica que de ambos actos, dieron cuenta al Tribunal Electoral de Temuco, según consta en causa Rol N° 1.309 - 2015 sobre censura de directorio y causa Rol N°1.310 - 2015, sobre calificación de acto eleccionario, las cuales fueron acumuladas teniendo presente que ambas causas se referían a las mismas partes y materias relacionadas con la APR San Patricio. Una vez concluida su tramitación, con fecha 31 de Agosto del 2015, el Tribunal dictó fallo en cuya parte resolutiva declara: 1) Que, se rechaza por improcedente la oposición de censura deducida en lo principal de fojas 36 y siguientes; 2) Que, no ha lugar a la solicitud de calificación de elección interpuesta en lo principal de fojas 118 y siguientes, respecto del acto eleccionario efectuado en el comité de agua potable rural de san Patricio, con fecha 01 de Marzo del 2015, y 3) ejecutoriada la sentencia, remítase copia a la secretaria Municipal de la comuna de Vilcun, a fin de que se adjunte a la carpeta del comité de agua potable rural de san patricio y se tome nota en el registro público de directivas.

Asevera que los miembros que conforman las directivas cuyos actos eleccionarios no han sido reconocidos, en un claro acto de desacato a lo resuelto por el Tribunal Electora, han efectuado una sostenida campaña de desinformación de la población, expresándoles que ellos son los directivos reconocido legalmente y que es a ellos a quienes se les deben cancelar los suministros de agua potable, cobrando, percibiendo y apropiándose indebidamente de los dineros que legítimamente y legalmente les pertenece a la APR San Patricio.

Agrega que los señores nombre reservado y nombre reservado, sabiendo de su falta de reconocimiento legal, de igual forma realizan actos de representación del Comité de agua, se oponen a los cortes de suministros efectuados por la directiva de la recurrida, realizan reconexiones sin causa justificada. Indica que lo anterior, consta en parte N° 48 de fecha 31 de julio del 2015 de carabineros de San Patricio, denuncia que termino siendo archivada y sin sanción alguna.

Asegura que ante el cumulo de arbitrariedades y delitos cometidos por los miembros de esta directiva ilegal, ha procedido en el mes de abril del 2015, a deducir querella criminal en contra de todos ellos, lo cual consta en causa RUC N° 1510014462-7 del Ministerio Público, por los delitos de desacato, por no acoger lo resuelto por el Tribunal Electoral de Temuco; apropiación indebida, toda vez que los dineros por concepto de suministros domiciliarios de agua potable, son cobrados sin hacer entrega de dichos valores a las arcas de la directiva reconocida y calificada por el tribunal electoral; delito de uso de boletas no autorizadas y de uso malicioso de instrumento privado comercial falsificado, previstos y sancionados en el Artículo 97 N° 10 del D.L. 830 Código Tributario, y Artículos 197 y 198 y siguientes del Código Penal, toda vez que los querellados han confeccionado un doble juego de boletas de servicios, cuyos talonarios no se encuentran timbrados ni autorizados por el S.I.I. no obstante emiten dichas boletas falsificadas.

Asegura que los recurrentes en un acto contumaz y de porfía total, mediante el cual desconocen lo resuelto por el tribunal electoral de Temuco y en abierto apoyo de la mesa directiva no reconocida ni calificada, realizan cancelaciones ante ellos, sabiendo que deben efectuar sus pagos ante la Directiva presidida por la recurrida, acto que obedece al cumplimiento de un claro propósito de producir la asfixia económica de la directiva legalmente constituida y así producir un abandono anticipado de sus funciones.

Indica que los cortes de suministros señalados en el recurso fueron decretados en cumplimiento del reglamento interno y disposiciones legales, que señalan que si no se cancela el suministro de agua potable en forma oportuna y ante la directiva legalmente constituida, se procederá al corte del mismo. Asevera que boletas de ventas y servicios acompañadas en el recurso no corresponden al formato autorizado por el servicio de impuestos internos, siendo documentos falsificados e ilegales.

Asegura que el actuar de la recurrida se encuentra ajustado a derecho y ha carecido de toda arbitrariedad. Indica que jamás ha conculcado el derecho a la vida y a la integridad psíquica y física de las recurrentes, toda vez que el uso de esta medida de apercibimiento, se encuentra establecida para todos los consumidores morosos, que no cancelan oportunamente sus obligaciones, y el pago que ellos dicen haber realizado, carece de legitimidad para extinguir la deuda, pues se ha realizado ante una entidad ilegal. Agrega que si la directiva vigente, procede a dar cumplimiento a la legalidad y corta los suministros de conformidad a la ley, los consumidores y recurrentes, de inmediato acuden ante don nombre reservado, quien procede junto a otros individuos con actitud matonesca a intervenir las matrices y medidores, en abierta contravención a las disposiciones y el reglamento interno de la APR San Patricio.

Señala, en cuanto al derecho de propiedad, que la totalidad de las instalaciones de redes de agua potable, obedecen a proyectos efectuados a través de las instituciones del Estado, razón por la cual todo ello pertenece a la dirección de Obras Hidráulicas, institución fiscal que entrega a las APR, la administración, la distribución y el cobro de los suministros entregados a la comunidad. Por otra parte, el suministro de agua potable, es un servicio cuyo dominio pertenece a una institución del estado y las APR, son solo instituciones privadas sin fines de lucro, razón por la cual, si éstas no son titulares de derecho de dominio, menos podrías serlo los recurrentes.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de sentencia dictada en causa Rol N° 1.271 - 2013 del Tribunal Electoral de Temuco, que reconoció y califico a la Directiva presidida por la recurrida; Copia de sentencia dictada en causa Rol N° 1.293 - 2014, del Tribunal Electoral de Temuco, que no dio lugar a la solicitud de reconocimiento de elección pedida por don nombre reservado; Copia de sentencia dictada en causa Rol N° 1.309 - 2015, del Tribunal Electoral de Temuco, que no dio lugar a la calificación de elección y acto de censura, promovido por don nombre reservado; Copia de constancia N° 30 - 2014, ante Carabineros de San Patricio, en la cual se señalo que el Señor nombre reservado, se encontraba manipulando las redes de agua potable, ante los cortes que se estaban realizando; Copia de Informativo distribuido a los usuarios con fecha 26 de Enero del 2015, mediante la cual se les informaba a los habitantes de la localidad, sobre el termino de las causas deducidas por don nombre reservado y de la obligación de los usuarios de cancelar los consumos ante las oficina de la Directiva legalmente reconocida por el Tribunal Electoral de Temuco; Copia de sentencia en Recurso de Protección Rol N° 3541 - 2015 de Temuco y Resolución dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N° 3777 - 2015, sobre recurso de apelación, caratulado "nombre reservado con Comité de Agua Potable Rural San Patricio", de la I. Corte de Apelaciones de Temuco; y Copia de sentencia dictada en recurso protección Rol Nro. 336 - 2016 de la I. Corte de Temuco.- A fojas 30 se trajeron a la vista causas Rol de protección N°3541-2015 y 336-2016.

A fojas 36 se trajeron los autos en relación.

RELACIONANDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, son los hechos acreditados:

a) Que la elección de directorio del Comité de Agua Potable Rural de San Patricio efectuada con fecha 03 de noviembre de 2013 en la que se instituye como presidenta a doña nombre reservado, cumple con la normativa de rigor según sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Electoral de Temuco, en Causa Rol N° 1271-2013, la, cual se encuentra ejecutoriada.

b) Que, la elección de directiva efectuada con fecha 16 de marzo de 2014, ratificada con fecha 23 de agosto de 2014, por el cual se instituye un nuevo directorio paralelo, presidido por don nombre reservado, no fue celebrado como estatutariamente correspondía conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 17 y 29 de los estatutos del Comité, según quedó establecido por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 del Tribunal Electoral de Temuco, dictada en causa Rol 1.293-2014, confirmada por sentencia de 3 de febrero de 2015, del Tribunal Electoral de Santiago.

c) Que los intentos posteriores realizados en asamblea extraordinaria a fin de censurar la directiva presidida por doña nombre reservado con el objeto de llevar a cabo elecciones para elegir un nuevo directorio fueron igualmente rechazados por improcedente según sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el mismo Tribunal Electoral de Temuco, en Causa Rol 1.309-2015.

SEGUNDO: Que en ese orden de ideas, la directiva del Comité de Agua Potable Rural San Patricio, legalmente constituida, gozando de la aprobación y calificación por parte del órgano competente, como es el Tribunal Electoral Regional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 10 N° 1 de la ley 18.593, es la presidida por doña nombre reservado, siendo ésta directiva y no otra la legitimada activa para cobrar y percibir los dineros que por el suministro de agua potable deben pagar los miembros o socios del Comité.

TERCERO: Que de acuerdo a lo anterior, los pagos efectuados por los recurrentes a un tercero no legitimado, como es la directiva que no ha sido reconocida por ley, constituye un pago indebido que no produce el efecto extintivo de la obligación que cada miembro o socio tiene para con su Comité, liberándolos como deudor, y por lo tanto, el verdadero acreedor tiene derecho a percibir el pago, y el deudor queda obligado a pagar dos veces, por pagar mal, sin que pueda alegarse en la especie que la Directiva a quien se efectuó el pago tenga una legitimación o encargo expreso para su cobró, por ser el poseedor del crédito o haber sido diputado para su cobro ni que el pago ha resultado útil para el acreedor.

CUARTO: Que no siendo un hecho controvertido la facultad que le asiste a la directiva del Comité de Agua Potable para sancionar con el corte del suministro de agua a quienes no pagan por el servicio, conforme al reglamento interno y disposiciones legales que gobiernan estas organizaciones, quedando ésta circunscrita solo a la determinación de cual es la directiva que goza de la legitimación activa para ejercer la mencionada facultad por ser la legalmente constituida, queda de manifiesto que el actuar de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ha carecido de toda arbitrariedad, pues al ser la directiva vigente la presidida por doña nombre reservado, el eventual corte del suministro de agua potable que sufrirían los recurrentes, estaría comprendido dentro de sus potestades jurídicas, representando el ejercicio de una facultad conferida por la ley y seguidamente constituye una medida no carente de racionalidad ni de proporción entre los motivos y el fin que se pretende alcanzar presentándose como una actuación que goza de la debida fundamentación.

QUINTO: De acuerdo a lo anterior, la actuación de los recurrentes en orden a negarse a pagar el suministro de agua potable, constituye un comportamiento carente de toda justificación, pues no representa el ejercicio de un derecho, sino que la sola decisión infundada de desconocer una situación jurídica que no admite cuestionamiento y que bien puede corresponder al solo capricho y deseo de entorpecer la labor que como administradora le corresponde a la directiva legalmente constituida en su tarea de distribución y cobro de los suministros entregados a la comunidad, que lo único que produce es un perjuicio a los demás miembros del comité que por su parte han dado cumplimiento oportuno a sus propias obligaciones. La controversia planteada por los recurrentes no representa una protección de derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, de manera que no se observan los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente.

SEXTO: Que, en consecuencia y atendido el mérito de los antecedentes, queda de manifiesto como se ha demostrado que la directiva vigente es la conformada por doña nombre reservado, razón por la cual al proceder a la eventual sanción de corte del suministro de agua potable por no pago del consumo por parte de los recurrentes, solo ha hecho uso de sus facultades, por lo que en la especie, no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales, como son, el derecho a la vida e integridad psíquica y física de las personas y el derecho a la propiedad, de manera que necesariamente tendrá que ser rechazado el recurso como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 7 y siguientes, por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ya individualizadas, en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN PATRICIO, representado por su Presidente doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Protección-372-2016.

En Temuco, veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.