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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3696-201430 dic 2014

Protección contra Servicio de Tesorería Regional de la República

Fecha
30 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3696-2014, sentencia de 30 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo y el Servicio de Tesorería: el cobro de las multas no fue ilegal ni arbitrario, pues la recurrente no pidió suspender los efectos del acto y el perjuicio ya había cesado al interponerse.

Texto íntegro

Foja: 71 Setenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fs. 15 Comparece don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra de la Inspección del Trabajo de Lautaro, representada para estos efectos por doña nombre reservado, ignora profesión u oficio y segundo apellido, ambos domiciliados en domicilio reservado, y al mismo tiempo en contra del Servicio de Tesorería Regional de la República, representada para estos efectos por doña nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, solicitando se ordene dejar sin efecto la comunicación efectuada por la Inspección del Trabajo al Servicio de Tesorería Regional, dejando sin efecto además la inclusión en la nómina de deudores morosos y notificación de requerimiento de pago y respectivo embargo, efectuada a su representado Expresa que en razón de accidente laboral que se produjo en la empresa de su representado, la Inspección del Trabajo de la comuna de Lautaro, le aplico 2 multas específicamente la numero 1198/14/47 N9 1 por un monto de $1.672.040.- y número 1198/14/47 N- 2 por un monto de $1.254.030, contra las cuales opuso recurso administrativo de reconsideración, recurso que fue inicialmente declarado extemporáneo y que ante reclamo efectuado en Tribunales se ordenó a la Inspección del Trabajo, conocer del fondo del recurso de reconsideración.

Estando pendiente la tramitación de dicho recurso con fecha 09 de Octubre del año en curso su representado fue notificado por el Sr. nombre reservado - Recaudador Fiscal quien es funcionario del Servicio de Tesorería Regional de la República- de la inclusión de su persona en la nómina de deudores morosos indicando en la referida nomina, las multas por las cuales se le incluía en ella, las cuales eran emanadas de la Inspección del Trabajo dé Lautaro. De paso, se procedió a trabar embargo por el monto de $2.926.070.- en n cuenta corriente NQ RUT reservado del banco BICE de la cual su representado es titular.

Que se comunicó telefónicamente con la encargada de la Inspección del Trabajo de Lautaro. Sra. nombre reservado, a quien le expuse la situación, y me señaló que el recurso de reconsideración se encontraba pendiente de resolución y de paso añadió, que era el segundo caso de esta semana refiriéndose a cobros de multas y embargo con recursos administrativos pendiente.- Precisa que el recurso administrativo no h sido resuelto a la fecha, lo que fue confirmado por la jefe comunal de Inspección de Lautaro.

Indica que no es un hecho controvertido la facultad del servicio de cursar multas administrativas, sino que por el contrario, lo que se reclama y pugna con el derecho, es que estando pendiente de resolución, se les califique como firme y ejecutoriadas por la Inspección del Trabajo, y finalmente sean derivadas a la Tesorería para su cobro y consecuente inclusión de la persona de su representado en la nómina de deudores morosos, amén del embargo de su dinero.

Acto seguido explica cómo se ha vulnerado las garantía constitucional por la actuación ilegal y arbitraria de la Inspección del Trabajo, solicitando se acoja finalmente su recurso en la forma que ha sido antes expuesta.

A fs. 34 informa la recurrida inspección comunal del trabajo de Lautaro, solicitando el rechazo del recurso dado que con fecha 24 de octubre del 2014, se constató que la referida multa se había informado, informáticamente, por error a la Tesorería General de la República, dándose de forma inmediata aviso a nivel central que esta fuera descargada. Ello se realizó el día 27 de noviembre, procediendo de forma igual inmediata a informar vía telefónica la información al interesado, el cual a pesar de todo presentó de protección sin mediar que la situación ya había sido resuelta, por se le informó de la corrección de la inclusión de la multa en tesorería. Por lo anterior solicita el rechazo del recurso de autos A fs. 56 informa la Tesorería General de la República, la que expresa que por tratarse de folios relativos a Formulario 42, le corresponde al servicio girador, en este caso a la Dirección del Trabajo, efectuar el cargo y descargo de la deuda en la Cuenta Única Tributaria y no a la Tesorería General de la República. Con posterioridad a las acciones de cobranza indicadas, se revisa el estado de la deuda del ejecutado en nuestros sistemas Informáticos, advirtiéndose que no existe deuda. Se procede a revisar los movimientos registrados por ambos folios en la Cuenta Única Tributaria y, se obtiene que ambos folios fueron cargados a dicha cuenta con fecha 29 de septiembre de 2014 y descargados con fecha 27 de octubre del presente año por parte del servicio girador, Dirección del Trabajo.

Se hace presente, que de parte de la Dirección del Trabajo éste Servicio de Tesorerías no ha recibido información alguna referente al descargo de la deuda en la Cuenta Única Tributaria. Descargo que se produjo solo respecto de los folios 1198140471 y 1198140472 demandados en el expediente administrativo rol N° 10142-2014 de la comuna de Padre de Las Casas.

En consecuencia, en la actualidad el recurrente no registra deuda por los folios antes mencionados. No obstante, el recurrente registra deuda por otros giros en otros expedientes administrativos.

Es por ello, que se procederá a liberar los fondos embargados en el mencionado expediente que no registra deuda, previa solicitud del contribuyente.

Por lo anterior solicita el rechazo del recurso de autos A fs.67 se traen los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que, la regla general es que todos los actos administrativos surten efectos y no suspenden sus efectos por la interposición de algún recurso, reclamo o acción jurisdiccional. El artículo 57 de la ley 19.880 dispone expresamente que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Lo que en concordancia con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la ley 19.880 que señala que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general y el art. 3º de la Ley 19.880, conforme al cual los actos administrativos gozan de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia.

2.- Que, lo anterior no impide, como así ocurre en todos los ordenamientos, dentro del sistema de recursos administrativos y jurisdiccionales, que la Administración o los Tribunales cuando esté pendiente una reclamación suspendan, de oficio o a instancia del interesado la eficacia del acto administrativo, paralizando la ejecución misma del acto.

3.- Que, en este sentido, el artículo 57 de la ley 19.880 dispone que, si bien, la interposición de un recurso administrativo, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable, o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

4.- Que, conforme al artículo 1º de la ley 19.880 en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter de supletoria, no existiendo duda alguna de la supletoriedad de la mismas en relación a las actuaciones administrativas de la inspección del Trabajo.

5.- Que, el texto antiguo del artículo 474 del Código del Trabajo disponía que “una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional según corresponda”. Dicha disposición cambió a partir del 1 de enero de 2007, rigiéndose esta situación por el nuevo art. 503 del Código del Trabajo, el cual señala que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código”, y que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.”

6.- Consecuencialmente, a contar del 1 de enero del año 2007, las resoluciones que impongan multas de la Inspección del Trabajo se sujetan al régimen general de inmediata ejecutividad e insuspensibilidad de los actos administrativos, dejando de operar, a contar de dicha fecha, la antigua condición que emanaba del texto del pretérito artículo 474 del Código del Trabajo en cuanto a que el mérito ejecutivo nacía una vez ejecutoriada la resolución que aplica la multa administrativa.

7.- Que, como se precisó en estrados a consulta expresa de los integrantes de este Iltmo. Tribunal, y de formulario de fs. 4, la recurrente no solicitó expresamente al interponer su recurso de reconsideración por la aplicación de la multa, la suspensión de los efectos de los actos administrativo, razón por la cual, y no obstante la tramitación del referido recurso, estos continuaron produciendo sus efectos, no siendo ilegal el proceder de la inspección al enviarlo a cobro a la Tesorería General de la Republica.

8.- A mayor abundamiento, al tiempo de la interposición del recurso, esto es al 30 de octubre de 2014, ya no existía el perjuicio invocado, ya que la inspección del había ya comunicado a Tesorería General de la Republica que se dejaba sin efecto el cargo y esta institución, ya había dejado el proceso de cobranza, entidad esta última que manifestó que se procederá a liberar los fondos embargados en el mencionado expediente que no registra deuda, previa solicitud del contribuyente.

9.- Que, no advirtiéndose de parte de la recurrida alguna actuación que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, el recurso de protección deberá ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las garantías constitucionales invocadas.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 15 por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Inspección del Trabajo de Lautaro, y del Servicio de Tesorería Regional de la República.

Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Protección-3696-2014.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco, treinta de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.