nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 11 de septiembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3692-2020, sentencia de 11 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el agravio ya desapareció: la recurrida cesó en el descuento y devolvió los fondos, perdiendo el recurso su oportunidad o actualidad jurídica.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
A folio N°1-2020 comparece CAROLINA ALEJANDRA ZÚÑIGA SALAZAR, Abogada, en representación, de doña nombre reservado, quien interpone Acción de Protección en contra de C.C.A.F. LOS ANDES, y contra C.C.A.F LA ARAUCANA.
Funda su acción en que con fecha 26 de abril de 2020, doña nombre reservado, trabajadora del Servicio de Salud Araucanía Sur, en calidad de técnico en enfermería tens, para el Consultorio Miraflores de la ciudad de Temuco, recibió su liquidación de remuneraciones correspondiente a los días trabajador del mes de abril del presente año, constató que su empleadora había procedido al descuento de la C.C.A.F Los Andes por un monto de $106.086, recibiendo ese mes un sueldo líquido a pagar de $391.312.
Señala que este descuento le ocasionó un perjuicio patrimonial considerable, atendido el escenario mundial, y la urgente necesidad que en su calidad de funcionaria de la salud le asiste de contar con su remuneración integra, configurándose la conculcación de sus derechos fundamentales.
Refiere que durante el año 2019 y lo que va del 2020, una de las recurridas, la C.C.A.F Los Andes ordenó a la empleadora de su representada, Servicio Salud Araucanía Sur, que realizara el descuento de la cuota mensual de un crédito social aparentemente, contraído por la actora, lo que justificaría el actuar de la Caja Los Andes, pero su representada Jamás ha contraído un crédito con dicha Caja, razón por la cual frente a este descuento ilegal y arbitrario, mensualmente se dirigía hasta C.C.A.F Los Andes, a fin obtener su certificado de deuda, que acreditaba que no presentaba créditos vigentes ni deudas activas.
Indica que mes a mes, su representada y con la finalidad que se le devolviera el dinero descontado, concurría hasta la entidad a solicitar su certificado de deuda y luego se lo entregaba a su empleadora a fin de detener el descuento de su remuneración o pedir los reembolsos correspondientes, lo que involucraba un desgaste emocional significativo para ella, pues, si un mes, a razón de sus turnos laborales, no alcanzaba a pedir el certificado correspondiente, corría el riesgo de no poder recuperar su dinero, y atendido a que jamás contrajo ningún crédito con la C.C.A.F Los Andes la única chance que ella tenía de que no se le descontara la cuota referida, se encontraba amparado en el certificado que emitía Caja Los Andes de no existencia de deuda.
Agrega que en el mes de abril de este año, y tras constatar , con fecha 26 de abril en su liquidación de remuneraciones que su empleadora había procedido nuevamente al descuento referido más arriba, su representada se dirigió a C.C.A.F Los Andes a solicitar como todos los meses su certificado de deuda, que le permitía regularizar el descuento indebido de su liquidación de remuneraciones, pero en esta ocasión, le negaron dicho certificado, sin expresión de causal alguna, indicándole que ya no entregaban más certificados de ese tipo y que ella debía buscar la forma de solucionar dicho inconveniente, dejándola en la más completa indefensión, pues la obtención del certificado que indicaba que ella no tenía deudas era la única forma de acreditar que el cobro era indebido, y le fue negado arbitrariamente, ante lo cual solicitó que se le informara que documento mercantil o comercial los habilitaba a ellos para requerir dichos descuentos, puesto que en el mes de marzo por y por primera vez ( pese a que todos los meses descontaban y luego de la emisión del certificado de no existencia de deuda, procedían a devolver el dinero), C.C.A.F Los Andes informó a la señora nombre reservado que de conformidad el Artículo 22 de la ley 18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social, C.C.A.F Los Andes procedía al descuento mensual por la suma de $106.086 pesos, que luego deberían ser transferidos a la Caja acreedora C.C.A.F La Araucana, ya que ellos sólo actuaban en calidad de mandatarios de esta última, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto intercajas”.
Indica que la actora solicitó que se le mostrará la nómina, o algún antecedente que acreditará que la C.C.A.F La Araucana en virtud de dicho convenio “Proyecto Intercaja”, le habría encargado efectuar los cobros, sin que caja Los Andes haya podido justificar de manera alguna, pues en su base de datos no aparecía su representada como deudora con ninguna caja de compensación, no logrando dicha entidad poder explicar cuál era la fuente de obligaciones que justificaba el descuento por planilla de un supuesto crédito social contraído por la recurrente.
Agrega que le indicaron que como no figuraba con deuda de ninguna caja, y tampoco en la supuesta nómina de SINACOFI, para el próximo mes (abril) sino queda solucionada su situación le darían nuevamente el certificado como de costumbre y con ese certificado evitaría cobros indebidos, lo que no ocurrió pues fue negado arbitrariamente.
Señala que con esta información, se dirigió A C.C.A.F La Araucana, con la finalidad de poder conocer la razón de porque ellos solicitaban, en virtud del convenio “proyecto intercaja” a la C.C.A.F Los Andes que realizara el descuento mensual de un supuesto crédito contraído con C.C.A.F La Araucana, En circunstancias que no tenía contratado ningún crédito con ninguna caja.
Refiere que revisando el sistema informático de C.C.A.F La Araucana, se le informó, que no registraba ninguna operación crediticia vigente con dicha institución ni deudas activas, que hubiera originado que caja que C.C.A.F La Araucana solicitará en virtud del “Proyecto Intercajas” A la C.C.A.F Los Andes, el descuento referido.
Indica que además, solicitó que se le exhibiera algún documento donde conste la obligación civil que C.C.A.F La Araucana señala estar cobrando, o la posibilidad de saber cuál es el monto capital para informarse del monto de la supuesta duda que están cobrando por ese medio, pero tampoco existía dicho documento o información al respecto, por lo que le indicaron que ella debía continuar pidiendo a C.C.A.F Los Andes los certificados de deuda que indicaran que no registraba deuda vigente.
Señala que lo anterior, significaba que ella debía ir mes a mes a solucionar la situación mediante la solicitud del certificado de deuda y posterior entrega a su empleador, problema que ella no había originado voluntariamente y que obedece a causas que deben informar las recurridas para así poder obtener la devolución mensual de su dinero descontado erróneamente, a la espera de alguna solución.
Refiere que solicitó a C.C.A.F La Araucana que la retiraran de la nómina de deudores con obligaciones morosas a cargo de SINACOFI, pues no existía ninguno crédito tomado con ellos, ningún pagaré o mandato que otorgará facultades a C.C.A.F La Araucana para mantenerla como deudora morosa en dicha nómina, se le informó que se realizaría la gestión interna y que en su remuneración de abril ya no se efectuaría ningún otro descuento, situación que no fue solucionada por la recurrida.
Sostiene que las recurridas han procedido al cobro, vía descuento de las remuneraciones, de una deuda por un crédito, que jamás contrajo con ninguna entidad, ocasionándole un perjuicio patrimonial y psicológico considerable, pues en su calidad de personal de la salud, TENS, en la actualidad, y desde el inicio de la pandemia mundial por COVID19, mantiene turnos continuos de 15 días seguidos, y posterior a ello, debe guardar por 15 días seguidos más, cuarentena obligatoria total en su domicilio, lo que ha dificultado que pueda continuar gestionando la solicitud de certificados o insistir de manera alguna ante la negativa a otorgárselo, unido al hecho, que el descuento, ha mermado sus fuerzas económicas, lo que ha provocado retraso en los pagos de sus cuentas básicas y arriendo.
Indica que los descuentos, datan desde el mes de abril y mayo del presente año, lo cual suma hasta el día de hoy, $212.172, lo que importa una privación, perturbación y amenaza, al legítimo derecho de propiedad que posee sobre sus remuneraciones, el cual está constitucionalmente protegido por el artículo 19 número 24 de nuestra Constitución Política de la República.
El descuento en comento, se ha efectuado sin que exista una autorización de su parte, ni consentimiento, y menos una relación jurídica que habilite a las recurridas a actuar de esa manera. Pues bien, dicho actuar, carente de fundamento legal, no puede sino ser catalogado de arbitrario e ilegal, a la luz de lo previsto en nuestra Carta Fundamental.
Pide declarar que:
(i) el actuar de la recurridas es arbitrario e ilegal y que atenta contra el derecho de propiedad de la recurrente consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la Republica, (ii) ordenando el cese inmediato de los descuentos, y (iii) la restitución de todos los dineros percibidos ilegalmente, a partir del mes de ABRIL Y MAYO del año 2020 a razón de $106.086.- mensuales o sea $212.172 total, y los que se sucedan en el futuro por el mismo concepto, debidamente reajustados si procediere, con costas.
Acompañó los siguientes documentos: Copia de liquidación de remuneraciones del mes de abril de 2020; Certificado emitido por C.C.A.F Los Andes que señala que no existe deuda del recurrente con dicha institución, de marzo de 2020 y de julio de 2019.
A folio N°16-2020 evacua informe la recurrida Caja de Compensación La Araucana, quien solicita el rechazo del recuso.
Indica que el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación.
En consecuencia, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 señalado precedentemente, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores.
Además se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.
En consecuencia, los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.
Normas que en resumen describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento a la Caja diputada para recibir el pago conforme Sistema InterCajas, descrito precedentemente.
Señala que una vez detectado a quien mantiene una deuda con su entidad, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda (cuota) se incorpora en la respectiva nómina de descuento que se envía al empleador o incluso a sus futuros empleadores conforme pagaré que suscribe el trabajador y que dispone: “El pago de las cuotas se efectuará mediante descuentos por planillas de mis remuneraciones que, desde ya, autorizo a mi actual empleador y futuros empleadores para realizar.”. Lo anterior con el objeto de que el empleador aplique el correspondiente descuento y lo retenga, debiendo remesar el mismo conforme Sistema InterCajas, a la Caja de Compensación diputada para recibir dicho pago, la que a su vez remesa la cuota descontada a la caja acreedora.
Indica que el 16 de junio de 2008, fue solicitado por la afiliada Sra. nombre reservado, el crédito social folio N°092-000719161, por la suma total de $1.547.931 pesos, pactado en 18 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una por $106.086 pesos, a descontar de su remuneración por su empleador Portamas Limitada, RUT N°RUT reservado, mediante crédito social respecto del que sólo se pagaron 9 cuotas, no recibiendo más pagos por dicho concepto, a pesar de enviarse las respectivas nóminas de descuento a su empleador y sin existir antecedente alguno de que la recurrente haya concurrido a esta Caja a informar el no pago y/o no remesas de las cuotas restantes, o a regularizar su situación.
Refiere que al no recibir más remesas para el pago del crédito social adquirido por la Sra. nombre reservado, es que en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar descrito en el primer acápite que se empezó a informar las cuotas adeudas por la recurrente, no recibiendo noticia alguna hasta el mes de marzo de 2020, en que es posible ubicarla por encontrarse trabajando en una entidad afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, procediendo en consecuencia La Araucana C.C.A.F., a enviar las nóminas a la C.C.A.F. Los Andes, para que dicha Caja, en calidad de diputada en el pago, remitiera a su actual empleador los montos a descontar las cuotas restantes del crédito, lo que aconteció a partir del mes de abril de 2020, conforme lo señala la recurrente en su recurso. Descuento correspondiente a la suma de $106.086 pesos, descuento que fue remesado en el mes de mayo y que se aplicó a la cuta N°10 del crédito señalado.
Sostiene que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, por ende el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación las sumas que su trabajador adeude por crédito social sin requerir la autorización previa del deudor.
En cuanto al descuento en su remuneración, esta tiene su origen en el crédito social contraído con la C.C.A.F. La Araucana, el que era de pleno conocimiento de la recurrente, de esta forma, y en virtud del artículo 1.546 del Código Civil, al señalar: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, es claramente sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones como las del caso de marras, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia y que tiene que ser iniciada por el deudor.
En consecuencia, malamente pudo, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales de la actora si en todo momento, han obrado conforme a derecho y además salvaguardando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor, pasando en consecuencia a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social ha sido declarado prescrito tanto respecto de su acción cambiaria como de aquella que emana del mutuo, lo que no aconteció en este caso.
Indica que en todo momento ha actuado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
Señala que el descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema InterCajas, es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre de 2016 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que sirven para fundamentar la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora, forma de descuento también validada por la Dirección del Trabajo en dictamen N°4527/093 del año 2011.
Afirma que se ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto le provee, sin que se hayan atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
Refiere que sin reconocer la extinción de la deuda informada en esta presentación ni los fundamentos que esgrime la recurrente en el presente recurso de protección, informa que dispuso las gestiones tendientes a cesar en el descuento a practicar en la remuneración de la recurrente y hacer la devolución de los descuentos practicados durante los meses de abril y mayo 2020.
Pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta.
Acompañó copia de los siguientes documentos: Ordinario N°67989, de fecha 13 de diciembre de 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se valida la modalidad de descontar el crédito por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora; Dictamen N°4527/093, del año 2011, emanado de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación; y Crédito Social Folio N° 092-000719161 otorgado a la afiliada Sra. nombre reservado.
A folio N°17-2020 evacua informe la recurrida Caja de Compensación Los Andes, quien solicita el rechazo del recuso. Indica que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana le solicitó la gestión de descuentos en la remuneración de su afiliada, doña nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución.
En dicho contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó a la entidad empleadora “Servicio de Salud Araucanía Sur”, la realización de descuentos mensuales por la suma de $106.086.-Las sumas recaudadas son posteriormente remesadas a la Caja acreedora, en este caso, La Araucana.
Luego de referirse al proyecto Intercajas, indica que a requerimiento de La Araucana C.C.A.F., y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado a la recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del art. 22 de la Ley 18.833.
A la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 a 1586 del Código Civil que se limitan, en general, a aplicar las reglas comunes del mandato.
Indica que el pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que no existe actuación ilegal o arbitraria.
Indica que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Señala que sin reconocer los fundamentos del recurso interpuesto, y de acuerdo a lo informado por La Araucana C.C.A.F., Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos de las cuotas del crédito social otorgado al actor por la referida institución, excluyéndose tal operación de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador.
Pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección.
Acompañó los siguientes documentos: Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013;
Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.
A folio N°21-2020 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado CAROLINA ALEJANDRA ZÚÑIGA SALAZAR en representación de doña nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar “ Los Andes” y “ La Araucana” atribuyendo a las recurridas, como acto ilegal y arbitrario, el haber, la primera, ejecutado el descuento de parte de su remuneración mensual, del cual se percata en el mes de Abril de 2020, en pago de cuotas de un préstamo supuestamente contratado por ella con la Caja de Compensación La Araucana y no con la institución que ha ejecutado el descuento, en circunstancias que no tenía contratado ningún crédito con ninguna caja. Agrega que revisado el sistema informático de C.C.A.F La Araucana, se le informó, que no registraba ninguna operación crediticia vigente con dicha institución ni deudas activas, que hubiera originado que caja que C.C.A.F La Araucana solicitará en virtud del “Proyecto Intercajas” A la C.C.A.F Los Andes, el descuento referido.
SEGUNDO: Que, la recurrida indica que el 16 de junio de 2008, fue solicitado por la afiliada Sra. nombre reservado, el crédito social folio N°092-000719161, por la suma total de $1.547.931 pesos, pactado en 18 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una por $106.086 pesos, a descontar de su remuneración por su empleador Portamas Limitada, RUT N°RUT reservado, mediante crédito social respecto del que sólo se pagaron 9 cuotas, no recibiendo más pagos por dicho concepto. Refiere que al no recibir más remesas para el pago del crédito social adquirido por la Sra. nombre reservado, es que en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar descrito en el primer acápite que se empezó a informar las cuotas adeudas por la recurrente, no recibiendo noticia alguna hasta el mes de marzo de 2020, en que es posible ubicarla por encontrarse trabajando en una entidad afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, procediendo en consecuencia La Araucana C.C.A.F., a enviar las nóminas a la C.C.A.F. Los Andes, para que dicha Caja, en calidad de diputada en el pago, remitiera a su actual empleador los montos a descontar las cuotas restantes del crédito, lo que aconteció a partir del mes de abril de 2020, conforme lo señala la recurrente en su recurso. Descuento correspondiente a la suma de $106.086 pesos, descuento que fue remesado en el mes de mayo y que se aplicó a la cuta N°10 del crédito señalado. Agrega que dispuso las gestiones tendientes a cesar en el descuento a practicar en la remuneración de la recurrente y hacer la devolución de los descuentos practicados durante los meses de abril y mayo 2020 TERCERO: Que, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie a la fecha ya no concurre, por haber ya desaparecido el agravio causado a la recurrente atendido el hecho que ya se dispuso cesar en el descuento y fueron devueltos los fondos, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho.
CUARTO: Que, lo anterior queda claro cuando se aprecia que la petición central de la recurrente para restablecer el imperio del derecho son el que se deje sin efecto el cobro y la restitución de todos los dineros percibidos ilegalmente, a partir del mes de abril y mayo del año 2020 a razón de $106.086.- mensuales o sea $212.172 total, y los que se sucedan en el futuro por el mismo concepto, debidamente reajustados si procediere, con costas.
QUINTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos precedentes, se evidencia que el fundamento principal sobre el cual se basa el recurso intentado ha perdido oportunidad, motivo por el que la acción será desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña CAROLINA ALEJANDRA ZÚÑIGA SALAZAR, en representación, de doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogad don nombre reservado.
Protección-3692-2020. (fcv)