nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
- Fecha
- 24 de abril de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 36722-2022, sentencia de 24 de abril de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, porque la pretensión de declarar un derecho sobre el inmueble excede el fin cautelar de la acción y requiere un procedimiento declarativo de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A folio 1, comparece nombre reservado, actuando en favor de su madre, doña nombre reservado, viuda, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
Funda su recurso en que su madre, el 27 de octubre de 2077 se casó en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado. Así, el 14 de julio de 2005, mientras la actora se desempeñaba como empleada, compró con su patrimonio reservado, una casa económica, por el precio de $2.500.000, todo lo cual quedó estipulado en la cláusula primera de la escritura de compraventa que se inscribió a nombre de ella, como dueña exclusiva, a Fojas 4979, N° 3333, Año 2007, del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Luego, con fecha 12 de abril de 2011, el marido de la recurrente había fallecido dejando una herencia intestada consistente en una casa ubicada en domicilio reservado, inscrita, a nombre del causante, a Fojas 4337, N° 6181, Año 1984 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Posteriormente, con 18 de Enero de 2013, la recurrente había solicitado en el SRCeI de Temuco la posesión efectiva de la herencia intestada dejada por su cónyuge, relativa al inmueble del año 1984, Rol de Avalúo Fiscal N° 2604-2 de Temuco, siendo concedida el 20 de Febrero de 2013, siendo ésta propiedad, la única de dominio del causante.
Indica que durante marzo de 2022, recurrida comenzó a reunir los antecedentes legales de su propiedad de domicilio reservado de Temuco para proceder a venderla, y enorme fue su sorpresa al percatarse que parte de su propiedad exclusiva había sido ingresada, sin su consentimiento, a la posesión efectiva del año 2013, ante lo cual, con fecha 12 de Mayo de 2022 se ingresó ante el SRCeI de Temuco, una solicitud de “modificación y eliminación del bien raíz propio de la recurrente, que había sido incluido por error en la posesión efectiva de su marido, acompañándose como prueba del patrimonio reservado, el título de dominio de la recurrente.”
Sin embargo, con fecha 08 de Septiembre de 2022 el Servicio recurrido había rechazado la solicitud de modificación y eliminación del bien raíz propio de la recurrente, notificándose esa decisión administrativa al domicilio de la afectada el 30-09-2022. El rechazo se había fundado porque, a juicio del SRCeI, aunque la escritura pública de compraventa diera cuenta que la recurrente había comprado el inmueble con su patrimonio reservado, obtenido de su empleo separado del marido, ese sólo antecedente de mérito no bastaba, porque la propietaria debía acompañar un antecedente adicional que diera cuenta de esas actividades laborales informales por cuenta propia, otorgándole la posibilidad a la recurrente para que lograra reunir algún documento del año 2005 que diera cuenta de esas actividades laborales informales y remuneradas separadas de su marido, es decir, se le estaba exigiendo un antecedente de hace más de 15 años para que ella pudiera nuevamente ejercer los atributos del dominio sobre su propiedad exclusiva.
Manifiesta que dicha decisión es ilegal por cuanto el Servicio recurrido impuso una suerte de condición suspensiva al derecho de propiedad que tenía la recurrente sobre su bien raíz propio, ya que le había exigido un documento que respaldara su empleo informal remunerado de hace más de 15 años, ya que sólo así ella podría recuperar los derechos reales que habían ingresado desde el año 2007 a su patrimonio personal, reservado y exclusivo, dicha exigencia vino a vulnerar los derechos que el artículo 150 del Código Civil le había otorgado a la recurrente y que se encontraban amparados en el artículo 19 N°24 de la Constitución, por cuanto, si bien las mencionadas normativas le venían acreditando su calidad de dueña exclusiva, de un bien raíz propio, adquirido con su patrimonio reservado, expresado en la cláusula primera de la escritura pública de compraventa que se había inscrito en el Conservador competente, lamentablemente ese instrumento público no fue suficiente para el Servicio recurrido, porque continuó exigiendo, para acoger la modificación y eliminación de su bien raíz propio, que había sido agregado a la herencia de su marido, un documento añoso que acreditara el empleo informal remunerado que ella había desempeñado en el año 2005, en circunstancias que en Chile es ampliamente sabido, y que además quedó descubierto en pandemia, que existen muchas personas que laboran de manera informal como empleadas domésticas, cuidadoras de adultos mayores, nanas, niñeras, comerciantes ambulantes, etc, que trabajan durante años sin contrato y sin previsión, y no por carecer esas personas de un contrato de trabajo formal o de cotizaciones previsionales van a quedar sin el amparo del derecho de propiedad que le otorgan el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental de Chile en relación con el artículo 150 del Código Civil.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrid a eliminar dicho inmueble de la posesión efectiva de su marido.
Acompaña a su recurso:
1.Certificado de matrimonio;
2. Certificado dominio vigente bien propio de la mujer casada;
3. Certificado defunción;
4. Certificado de posesión efectiva con anotación de bien propio de la mujer;
5. Resolución del SRCeI.
A folio 13, evacúa informe la recurrida.
Expresa que con fecha la solicitud de posesión efectiva de don nombre reservado fue ingresada con fecha 18 de enero de 2013, en la Oficina de Temuco, aprobada a través de la Resolución Exenta N° 930 de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el Director Regional de la Región de La Araucanía de la época.
Luego, la hija y heredera del causante ingresó el día 1o de octubre de 2013 en la Oficina de Temuco, la solicitud de modificación del inventario de bienes, en el cual se requirió el ingreso al inventario del inmueble Rol Sil 2997-6, inscrito a fojas 4979 vta., N° 3333 del año 2007 en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Dicha modificación fue autorizada por medio de la Resolución Exenta N° 4793 de fecha 2 de octubre de 2013 emitida por el Director Regional de la Araucanía de la época.
A continuación, consta que con fecha 12 de mayo de 2022 se ingresó en la Oficina de Temuco bajo el N° 1315, solicitud de modificación del inventario, por medio del cual se requiere la eliminación del inmueble Rol Sil 2997-6, inscrito a fojas 4979 vta., N° 3333 del año 2007 en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Dicha modificación fue rechazada por medio de la Resolución Exenta N° 11219 fechada el 13 de julio de 2022, emitida por el Director Regional (S) de la Región de la Araucanía de la época, por la siguiente causal: "Conforme a la documentación adjuntada a la Solicitud de Modificación de Inventario N°1759- 2013 Temuco, el inmueble fue adquirido por la cónyuge del causante, doña nombre reservado. Al haber estado casados bajo sociedad conyugal y haberse adquirido el inmueble a título oneroso, de acuerdo a la inscripción conservatoria de fs 4979 N°333 del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; el bien al momento del fallecimiento del causante tenía la calidad de social y por ello se incluyó en el inventario. Para eliminar dicho inmueble del inventario, deben adjuntarse los antecedentes pertinentes conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 19.903 en relación con el artículo 25 del Reglamento contenido en el DS 237 del Ministerio de Justicia, del año 2004." Indica que para determinar si el bien era social o no, el inciso primero del artículo 4o de la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, señala: "El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N°16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil." Ahora bien, el artículo 9 de la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en relación con el artículo 25 del Reglamento contenido en el DS 237 del Ministerio de Justicia, del año 2004 que Aprueba Reglamento Sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone que una vez ingresado en el inventario de bienes aquellos declarados por el heredero solicitante, sólo procede la eliminación de un bien adjuntando documentación que acredite el fundamento para proceder a aquello, como por ejemplo, acreditando que el bien no pertenecía al patrimonio del causante.
Agrega el citado artículo 25 del Reglamento: "Durante la tramitación de la posesión efectiva, el solicitante hará las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario de bienes o valoración que estime pertinentes, para lo cual proporcionará los antecedentes que le sirvan de fundamento. Inscrita la posesión efectiva en el correspondiente registro, los herederos interesados podrán hacer las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o su valoración de la forma a que se refiere el inciso anterior." En virtud de lo expuesto, el Director Regional de la Región de La Araucanía de la época, al momento de rechazar la solicitud de modificación del inventario de la posesión efectiva en favor de los recurrentes, de los bienes quedados al fallecimiento del causante, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de conceder se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores.
Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que se recurre de protección por la negativa Servicio de Registro Civil e Identificación de retirar bien inmueble del inventario del causante nombre reservado, toda vez que señala que dicho inmueble, es un bien adquirido por doña nombre reservado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
TERCERO: Que por su parte la recurrida, señaló que la recurrente debe adjuntar un documento que acredita el empleo o trabajo a la fecha de adquisición del inmueble, en el año 2005, y al no realizarlo, fue denegada su solicitud.
En razón de lo anterior, es que se estima que la recurrida, actuó en uso de sus facultades y apegada estrictamente a la normativa legal, esto es la Ley N°19.903 Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en relación con el artículo 25 del Reglamento contenido en el DS 237 del Ministerio de Justicia, del año 2004 que Aprueba Reglamento Sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamento.
CUARTO: Que, por otro lado, el recurso de protección no es la vía idónea para pronunciarse respecto del conflicto que en autos se presenta. Por cuanto la recurrente pretende en definitiva declare la existencia de un derecho. Tal petición no es posible de ser resuelta por este medio, por cuanto requiere de un pronunciamiento que debe necesariamente ser discutido en el procedimiento de declarativo de lato conocimiento que corresponda.
Así las cosas, la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito es que la Corte tome medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales determinados, indubitados y ciertos enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que como se ha venido reflexionando, no cabe sino rechazar el presente recurso de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, actuando en favor de su madre, doña nombre reservado en contra de SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricaardo Fonseca Gottschalk.
Protección-36722-2022.(fcv)