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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3651-201713 sep 2017

SOCIEDAD EDUCACIONAL EL LABRADOR SPA con SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Fecha
13 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3651-2017, sentencia de 13 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad educacional contra la Superintendencia de Educación: la acción no busca tutela urgente sino impugnar una resolución administrativa, existiendo el recurso especial del artículo 85 de la Ley 20.259, que no se utilizó.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A folio 1-2017, comparece don Marcelo Navarrete Chávez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, de Victoria, actuando en representación de la Sociedad Educacional El Labrador SpA, representada legalmente por don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación Región Araucanía, representada por don nombre reservado, Director Regional de la Superintendencia de Educación, Región de La Araucanía, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido dicha institución, en actos ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de aplicación de sanciones en contra del Colegio El Labrador, de la ciudad de Victoria, RBD 20008-8.

Funda su recurso señalando que la recurrente fue sancionada por presuntas contravenciones a la normativa educacional mediante resolución exenta N° 2015/PA/09/778, señalando que por Resolución Exenta 2015/PA/09/410 del 31 de marzo de 2015, de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, se ordenó instruir Proceso Administrativo al Establecimiento Educacional COLEGIO EL LABRADOR, RBD l\l° 20008-5, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Victoria, cuyo sostenedor es la Sociedad Educacional El Labrador SpA, RUT N° RUT reservado, la cual desde el 27 de septiembre del año 2013, mediante resolución exenta N° 3544, se constituyó en continuador legal de Sociedad Educacional El Labrador Limitada, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, a partir de los hechos consignados en el Acta de Fiscalización N° 1.509.00.689 de fecha 26 de marzo de 2015, la que se tuvo por reproducida para todos los efectos legales, formando parte del proceso, resolución que expone: a.- Que ordena instruir proceso administrativo, en la cual se formuló el siguiente cargo: “Cargo 1. Número Hallazgo: 100 INFRACCIÓN A LAS NORMAS EDUCACIONALES NO REGISTRADAS EN EL SISTEMA. Número Sustento: 100.00 INFRACCIÓN A LAS NORMATIVAS EDUCACIONALES NO REGISTRADAS EN EL SISTEMA. Norma Transgredida: Artículo 9 y 13 del Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Artículo 42 letra a) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación. Artículo 28 N° 15 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación.”. Tipo Infraccional: Infracción Leve. Artículo 78 de la Ley N° 20.529.

Asevera que con fecha 21/04/2015, se presentaron los descargos, fuera del plazo establecido, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley N° 20.529 de 2011.

Agrega que el 30/07/2015, la Fiscal Instructora emitió Informe, proponiendo confirmar el cargo acreditado y aplicar la sanción de Multa de 20 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, habida consideración a los fundamentos que se expresarán y que le han permitido arribar a la siguiente convicción: “Se ha constatado que según sustento 07.01 y registrado en Acta de Visita integral N° 140901765 de fecha 09.06.2014 es una reiteración durante el presente año en la transgresión normativa educacional, toda vez que registro de matrícula de Educación Básica se encuentra incompleto en su llenado y solo contempla la matrícula e información de 260 alumnos de un total de 460 alumnos aproximadamente.”

Refiere que en virtud de dicha resolución su representada presentó recurso de reclamación administrativo con fecha 05 de agosto del 2015 argumentando lo siguiente: “Que con fecha 21/04/2015, se presentaron los descargos fuera del plazo establecido...": Debido ello a los horarios de atención que tiene los servicios públicos y que las recepciones de antecedentes son recepcionados por la Superintendencia hasta las 14 horas de cada día y por ello, envié correo electrónico la Srta. nombre reservado, informándole dicha situación y solicitando recibir estos documentos probatorios al día siguiente en el edificio donde funciona la Superintendencia de Educación de la Araucanía en Temuco. El no poder ingresar los documentos se ve además complicado por el horario de atención de las oficinas donde se deben entregar la prueba, ello en el entendido que los plazos vencen a las 24 horas del día en que terminan, pero no existe posibilidad de ingresar documentos por nuestra parte después de las 14:00 horas, lo que claramente nos perjudica, ya que en caso de improvisto de salud o de funcionamiento del Colegio quedamos impedidos de presentar nuestros documentos dentro del día en que termina el plazo”. Además señala que se insiste por la Superintendencia en asegurar que sustento 07.01 y registrado en Acta de Visita integral N° 140901765 de fecha 09.06.2014 es una reiteración con el hecho detectado en Fiscalización N° 1.509.00.689 de fecha 26 de Marzo de 2015, sosteniendo el recurrente que se refieren a casos diferentes ya que en la fiscalización de Junio de 2014, lo detectado fue que faltaba llenar algunas columnas pero estaban todos los datos de alumnos ingresados y solo falta repetir algunos datos que ya estaban ingresados, puesto que una de las columnas (la del domicilio), había que repetirla, por lo que los datos si estaban ingresados, no faltaba información ya estaba ese dato registrado, por otra parte, nunca antes se había, exigido ese doble registro; y en la fiscalización realizada el 26 de Marzo de 2015, si bien es cierto, faltaba una cantidad de alumnos por ingresar, era mucho menos de la mitad, equivalente al 43,5 por ciento del alumnado de E. Básica, ya que se dejó claro que. Pre-Básica (Kinder) y Enseñanza Media estaban completos. En todo caso, aun siendo considerada "Infracción Leve" y, como siempre ha sido la forma de actuar de este Colegio, el hallazgo fue solucionado en no más de 2 días.

Manifiesta que dentro de las solicitudes realizadas a la Superintendencia de Educación y sobre los cuales debió dejarse sin efecto la multa impuesta se basa principalmente en que el sumario Impuesto a este a este Colegio, y la multa impuesta, es afecta a una persona jurídica diferente a la que se instruyó el sumario y de cuya modificación de sostenedor el Ministerio de Educación tiene conocimiento desde el año 2012 en este sentido Colegio EL Labrador Spa de la ciudad de Victoria, RBD 20008-5. Sostiene que uno de los principales cuestionamientos que se hace a la multa impuesta en Resolución Exenta 2015/PA/09410 de fecha 31 de marzo de 2015 es que se ordenó instruir proceso administrativo y se notificó a Sociedad Educacional El Labrador Limitada, Rut RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado Run RUT reservado, el cual a la fecha de las supuestas infracciones no era el sostenedor legal de Colegio El Labrador de Victoria si no que lo era la Sociedad Educacional El Labrador Spa, Rut RUT reservado

Afirma que dichos antecedentes son de conocimiento del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Educación desde el año 2013 por que es claro la existencia del vicio tanto de forma como de fondo en la multa impuesta a una sociedad inexistente, los cuales han afectado al actual continuador legal sin que fuera notificado legalmente de dichas infracciones como actual sostenedor de Colegio El Labrador de Victoria, lo cual se hizo presente en forma reiterada a la Superintendencia de Educación, la documentación fundante para determinar quién es el verdadero sostenedor del Colegio El Labrador de Victoria, RBD 20008-5, cuyos antecedentes dicha repartición tiene como se ha señalado desde el año 2013 en que se autorizó el cambio de sostenedor según resolución exenta N° 3544 de fecha 27 de 09 del 2013 en que se aprobó dicha modificación de razón social.

Continua expresando que a pesar de intentar presentar los descargos dentro de plazo y enviar el mail para acreditarlo, la Superintendencia de Educación señala que al ser presentados fuera de sus horarios de trabajo, esta presentado fuera de plazo, lo que conllevan un vicio tanto de forma como lo es la extemporaneidad de los recursos administrativos suscritos al horario de atención de la Superintendencia de Educación como de fondo como lo es aplicar multa a una sociedad que no es sostenedora y diferente al sostenedor, resolviendo rechazar el recurso de reclamación interpuesto por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Educacional El Labrador Limitada, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio El Labrador, R.B.D. N° 20008-5, de la comuna de Victoria, en contra de la Resolución Exenta N° 2015/PA/09/778, de fecha 03 de agosto de 2015, del Director Regional (TP) de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal ascendente a 20 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

El recurrente señala que la acción constitucional se fundamenta en cuatro puntos diferentes y cuyas acciones han provocado un atentado a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En primer lugar reclama la inexistencia de fiscal y nombramiento legal de fiscal para realizar la tramitación del proceso sobre la supuesta formulación de cargos e investigación y la formulación de cargos en contra del Colegio El Labrador SpA., argumentando que la presentación de cargos y el rechazo del recurso de reclamación presentado por el Colegio El Labrador SpA, fue formulada por el Director Regional de La Superintendencia de Educación don nombre reservado, y el rechazo del recurso de reclamación Resolución Exenta de fecha 04 de abril del 2017 Resolución Exenta N° 000634 fue efectuado por doña nombre reservado de División Jurídica Superintendencia de Educación, por lo que reclama la falta de competencia del Director Regional o de quien lo subrogue para formular cargos en procesos administrativos, puesto que del artículo 66 de la Ley N° 20.529 se desprende que quien debe levantar cargos es el fiscal designado por el Director Regional de la Superintendencia o por quien éste haya delegado dicha facultad, situación que en este caso no ocurre ya que no ha sido nombrado fiscal alguno ni existe documentación alguna que señale o refrende dicho nombramiento.

Añade que le corresponderá al Director Regional, según el artículo 72, la aplicación de sanciones o sobreseimiento, pero sólo una vez presentado el informe fiscal, no antes, sin que la ley lo habilite para formular cargos, y cuando la ley así lo ha querido lo ha señalado expresamente, como es el caso de las denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, como lo previene el artículo 67 de la misma ley, lo que, en opinión del recurrente, implica la aplicación de la institución de la Nulidad de Derecho Público conforme lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política de la República, y asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 56 de la Ley N° 19.880, la administración tiene un deber de corregir los actos viciados.

Concluye sobre el punto que la situación de que un funcionario que se identifica como fiscal o jefa de la división jurídica, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, más allá de constituir una transgresión al principio de juridicidad y debido proceso, constituye responsabilidad administrativa de aquella funcionaria.

En segundo lugar esgrime la caducidad del procedimiento administrativo establecido en los artículo 66 y siguientes de la Ley N° 20.529. Refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, se establece de manera imperativa que "todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". Afirma que con fecha 03 de agosto del año 2015 se dio término a una investigación que fue originada por Resolución Exenta N° 2013/PA/09/120 de 18.01.2013, en contra de Colegio El Labrador y como se señala en dicho documento "Hecho constatado: Se ha constatado que sustento N° 07.01. y registrado en Acta de Fiscalización N° 1.091.12.1775 de fecha 26.11.2012¿ es una reiteración durante el presente año en la transgresión normativa educacional. Toda vez que registro de matrícula de educación básica se encuentra incompleto en su llenado y solo contempla la matrícula e Información de 260 alumnos de un total de 460 alumnos aproximadamente." Sin embargo con fecha 04 de abril del 2017 mediante resolución exenta N° 000634 se rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N° 2015/pa/09/778, de fecha 03 de agosto de 2015, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía que culminó en la fecha indicada rechazando el Recurso de Reclamación, todo esto en sede administrativa.

Explica que conforme a las norma por las cuales debe regirse dicha institución, es decir los artículos 84 y 86 de la ley en cuestión, al cumplirse el plazo de caducidad se extingue la potestad sancionadora que detenta la Superintendencia de Educación en el caso concreto, por lo que no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurrido el plazo y no hace distinción alguna entre su descomposición orgánica, por ende no puede indicarse que el plazo de 2 años se agota con la Resolución del Director Regional que aprueba o no los cargos, al referirse la norma en cuestión a la "Superintendencia". Es por ello que la sanción impuesta no se encuentra dentro de los parámetros interpuestos ni tampoco fue realizado en un procedimiento claro y reglado ni se enmarco dentro de la legalidad de los procedimientos administrativos por lo cual la sanción impuesta se encuentra fuera de la legalidad y debe ser dejada sin efecto.- Como tercer fundamento, esgrime la falta de un debido proceso al no permitir la entrega de pruebas dentro de plazo legal y la falta de notificación legal de la sanción dentro del plazo establecido en la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. Afirma que las Garantías Constitucionales se ven afectadas por no existir un proceso válidamente tramitado por la negativa de recibir las pruebas conducentes para señalar que las sanciones impuestas no fueron realizadas, y por la falta de notificación formal de la aplicación de sanciones aplicadas, de las cuales sólo se tomó conocimiento con la notificación del descuento a la subvención de Colegio El Labrador SpA.

Explica que la negativa a recibir las pruebas y los descargos debido a los horarios de atención, y que las recepciones de antecedentes son recepcionados por la Superintendencia hasta las 14 horas de cada día, y ante la negativa de recibir estos documentos probatorios al día siguiente en el edificio donde funciona la Superintendencia de Educación de la Araucanía en Temuco. Señala que a diferencia de los plazos legales para efectos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, los plazos de procedimientos administrativos no escapan a las máximas de experiencia y sentido común, el hecho que los actos administrativos y los recursos presentados ante la Superintendencia de Educación, no disponen de ministros de fe en términos similares a los secretarios de los tribunales, vale decir, con fijación de domicilio dentro del radio urbano y de habilitación de domicilios para recibir escritos durante las 24 horas del día, ni de domicilios especiales ni de buzones con reloj, dónde los interesados puedan presentar sus escritos o peticiones administrativas, cuando éstas deben hacerse fuera del horario de funcionamiento administrativo o cuando vencen en días inhábiles administrativamente.

Sostiene que es contrario a las reglas generales de cómputo de plazos establecida en la legislación común, entender que un plazo vence a las 14:00 horas, que es la hora de funcionamiento de los servicios públicos, y que la parte afectada no pueda presentar su descargos solamente porque el horario de funcionamiento de los servicios públicos y atención de público es solamente hasta esa hora de lunes a viernes y menos si administrativamente la Ley N° 20.529 no señala que los plazos vencen a las 14 horas de cada día, sino que señala expresamente que los plazos son de días por lo cuales deben vencer a las 12 PM y no en las horas que la oficina atienda público lo cual es del todo contrarío a derecho y a las garantías constitucionales de todo proceso.- Adiciona que la notificación de la resolución que rechaza el recurso de reclamación fue realizada por correo electrónico, pero sin que Colegio El Labrador SpA tenga conocimiento de la resolución dictada en dicho procedimiento como lo es Resolución Exenta N° 000634. Cuestiona que pueda tomarse conocimiento de una resolución dictada si esta no es recepcionada por el destinatario, si dicha resolución señala que el sancionado tiene el plazo de presentación de recurso de reclamación dentro de los 15 días siguientes a su notificación de la sanción, por lo que no se observa como puede formular descargos y presentar recursos de carácter judicial como lo es el recurso de reclamación ante La Ilustre Corte de Apelaciones si la sancionada no tiene conocimiento del rechazo del recurso administrativo.

En cuarto lugar plantea la falta de responsabilidad e incorrecta aplicación de la multa a un tercero que no fue sancionado como lo es Colegio El Labrador SpA., puesto que se resolvió instruir sumario administrativo y multar a una Sociedad que no es la Sociedad Educacional que era la sostenedora a la fecha de la supuesta infracción Colegio El Labrador de la ciudad de Victoria, RBD 20008-5.

Sobre el particular señala que la Resolución Exenta 2015/PA/09410 de fecha 31 de marzo de 2015 ordenó instruir proceso administrativo en contra la SOCIEDAD EDUCACIONAL EL LABRADOR LIMITADA, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado RUN RUT reservado, sin embargo, desde el año 2013 a la fecha la sociedad sostenedora del Colegio El Labrador es la SOCIEDAD EDUCACIONAL EL LABRADOR SpA, RUT RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUN RUT reservado, de modo que la sanción y el descuento a la subvención se impusieron a una sociedad que no es la infractora, la que si bien tiene un nombre parecido no se trata de la misma persona jurídica a la que se le ha instruido sumario y proceso administrativo, si no que otra. Postula que no existe fundamento legal para aplicar una sanción a un tercero ajeno al procedimiento.

Manifiesta que si bien no desconoce que la Sociedad Educacional El Labrador SpA es el continuador legal de la Sociedad Educacional el Labrador Limitada, tampoco se puede desconocer que la sanción impuesta a esta última no es válida, toda vez que al ser continuador legal, en contra de quien debió seguirse el procedimiento y sancionar, dentro de plazo, es Sociedad Educacional El Labrador SpA, quien ostenta al día de hoy la calidad de sostenedora del Colegio El Labrador de Victoria, RBD 20008-5, señalando que no se puede notificar a quien no es sostenedor y descontar a quien es sostenedor.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, el recurrente invoca la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, garantía contemplada en el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que al efecto señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Asimismo, indica el Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, el que se encuentra contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando que se acoja el recurso y, en definitiva, que se restablezca el imperio del derecho y se haga cesar, en forma inmediata, la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, además, de establecer la obligación de restituir en forma inmediata, la porción de la subvención descontada en el mes de julio del presente año en forma íntegra que alcanza a la suma de $2.211.204, más los respectivos reajustes, y que se condene en costas a la recurrida A folio 8-2017, informó don nombre reservado, por la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas, por los antecedentes y consideraciones que señala Señala que dentro del plazo establecido por el artículo 85 de la Ley 20.529, que conforme a los antecedentes de autos vencía el día 02 de mayo de 2017, el sostenedor no presentó recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 634 fecha 04 de abril de 2017.

Indica que con fecha 27 de julio de 2017 el recurrente de autos presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación, sin señalar específicamente en contra de que acto o resolución de esta Institución reclama.

En primer lugar alega la improcedencia del recurso de protección, señalando que nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente el recurso en contra de la resolución dictada por el Superintendente de Educación conociendo de recurso de reclamación. En efecto, la Ley N° 20.529 de 2011 en su artículo 85 dispone: "Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso".

Añade que si bien el recurrente no especifica claramente en contra de que acto o resolución de esta Superintendencia recurre, se reitera que la Resolución Exenta N° 634 fecha 04 de abril de 2017, fue legalmente notificada con fecha 06 de abril de 2017, mediante correo electrónico remitido con fecha 05/04/2017 a dirección de correo electrónica registrada por el sostenedor en autos, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 68 de la Ley 20.529.

Señala que el artículo 68 inciso 3 de la Ley 20.529 de 2011, dispone que "la notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”, de lo que se desprende que el plazo para interponer el recurso de reclamación venció el día martes 02 de mayo de 2017 y el recurrente ingreso el presente recurso con fecha 27 de julio de 2017.

Señala que, en este caso no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del recurso de reclamación, esto es, que se interponga y dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que se impugna y que el recurso de protección de autos no es sino una forma de hacer revivir el plazo para presentar dicho recurso.

A continuación alega la extemporaneidad del Recurso de Protección, argumentando que el recurso de protección intentado, aparte de ser improcedente, es claramente extemporáneo, por cuanto la Resolución Exenta N° 634 fecha 04 de abril de 2017, fue legalmente notificada con fecha 06 de abril de 2017, mediante correo electrónico remitido con fecha 05/04/2017 a dirección de correo electrónico registrada por el sostenedor en autos, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 68 de la ley 20.529, por ende, conforme a los antecedentes de autos, el plazo establecido por el artículo 85 de la ley 20.529, que vencía el día 02 de mayo de 2017.- Que, por otra parte, si se contabiliza el plazo desde el efectivo descuento de la multa, mediante su descuento de la subvención mensual que recibe en sostenedor, la que se realizó con anterioridad al 21 de junio de 2017. por cuanto con esa fecha el Secretario Regional Ministerial de Educación, mediante Oficio N° 1192, informa la aplicación de la multa impuesta en el proceso administrativo, por lo que el plazo para presentar recurso vencía en 30 día a contar de esa fecha, es decir a más tardar el día el día 21 de julio de 2017, por lo que en consecuencia, también es extemporáneo, ya que la acción constitucional fue presentada el 27 de julio de 2017.

Luego, haciéndose cargo de los fundamentos del recurso, el informe respecto de la inexistencia de fiscal y nombramiento legal de fiscal para realizar la tramitación del proceso sobre la supuesta formulación de cargos e investigación y la formulación de cargos en contra del Colegio El Labrador SpA, se cita informe en derecho del profesor nombre reservado que señala lo siguiente: “1.- La Superintendencia de Educación, a través de sus Directores Regionales, está legalmente facultada para fiscalizar e investigar a los establecimientos educacionales y sus sostenedores para determinar si cumplen o no con la normativa jurídica educacional vigente. En esa actividad de fiscalización puede aplicar sanciones a los entes fiscalizados, si resultan comprobadas las infracciones. 2.- La fiscalización y la aplicación de sanciones se tramitan en un procedimiento administrativo que la ley atribuye a los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación. 3.- Resulta esencial en este procedimiento infraccional que se ordene una instrucción por los Directores Regionales, se designe un fiscal instructor, se formulen cargos, se oigan a los denunciados, se reciban pruebas y se ponderen las mismas; y de acuerdo con toda esa actividad, la autoridad administrativa deberá absolver a los denunciados o aplicarles una sanción de conformidad con la ley. 4.

- El que no se separen las funciones de ordenar la instrucción y la formulación de cargos e investigar, en dos funcionarios distintos dentro del servicio, no afecta a un trámite esencial del procedimiento, pues ni la ley ni la naturaleza de los actos así lo indican. Por otra parte, ese modo de actuar en caso alguno genera un perjuicio para los administrados. 5.- Con la actuación de reunir conjuntamente en un solo acto y en una sola cabeza el ordenar la instrucción, designar fiscal y luego formular cargos e investigar, en caso alguno puede afectar la imparcialidad de los Directores Regionales. La imparcialidad forma parte de un principio y derecho al debido proceso, procesalmente entendido, y por tanto solo es exigible respecto de los jueces de los tribunales de justicia de la república, Ante la Administración no es posible ni procedente exigir imparcialidad, pues se está frente a un poder del Estado donde rige una idea de unidad de agencia, donde los funcionarios están regidos por el principio jerárquico y de obediencia. A ello debe agregarse que para ese funcionario la ley opera como un límite o medio para la consecución de intereses públicos o políticos latamente considerados. Toda esa consideración impide una exigencia de imparcialidad. 6.- Lo que justificaría la posibilidad de anular o invalidar la actuación de los Directores Regionales en los procedimientos administrativos de fiscalización y aplicación de sanciones, es que se violara el derecho al debido proceso de los administrados, entendido este sustantivamente, pues se está frente a una actividad administrativa y no jurisdiccional. Se violaría el debido proceso si estos funcionarios impidieran la posibilidad de contradicción de los administrados o su derecho de defensa, de que acompañen pruebas al procedimiento o de que puedan recurrir ante el Superintendente de Educación como superior jerárquico. Pero nada de eso ocurre en la actuación concreta de estos funcionarios administrativos. 7.- No existiendo tramites esenciales del procedimiento administrativo vulnerados ni generándose un perjuicio con el obrar de los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación a los administrados, se torna absolutamente improcedente que los tribunales de justicia dejen sin efecto las sanciones aplicadas por estos, Al anularse o invalidarse dichas sanciones se hace de la actuación administrativa una actividad formalista, lenta y costosa, todo lo cual es contrario a la legislación vigente en el derecho chileno.”

En lo concerniente a la supuesta caducidad del procedimiento administrativo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529, señala que el plazo indicado en inciso 2o del artículo 86 de la Ley N°20.529, la Superintendencia de Educación, en virtud de sus facultades interpretativas de la normativa educacional, emitió el Dictamen N° 1 de 25 de septiembre de 2014 sobre "Aplicación del artículo 86 de la ley 20.529, sobre prescripción en procedimientos sancionatorios en materia educacional", en el cual se indica: "Por otra parte, cabe despejar del citado artículo 86, lo consignado en su inciso 2o, en cuanto al plazo de dos años en que deberá concluir todo proceso que inicie la SIE. En primer lugar, este término comienza a correr desde el momento en que la SIE dirija el procedimiento sancionatorio en contra del sostenedor respectivo, cuestión que es temporalmente consecutiva con la suspensión del plazo de prescripción. En efecto, la fecha de la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento v designa fiscal instructor, marca la apertura del plazo de dos años en que la SIE debe finalizar todo procedimiento sancionatorio que incoe" y "Queda claro, a juicio de esta Superintendencia, que el plazo de dos años descrito anteriormente no constituye un plazo de prescripción, sino que instaura un término en el cual este organismo debe afinar el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, entendiendo que esto ocurre cuando dicho procedimiento se encuentre firme".

De esta forma concluye que el plazo de dos años indicado en el inciso 2o del artículo 86 de la Ley N°20.529, se inicia con la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso administrativo, y finaliza cuando el procedimiento se encuentra firme, de esta forma el proceso administrativo comenzó el 06 de abril de 2015 fecha en la cual se notificó al administrado de la Resolución Exenta N° 2015/PA/09/410 que ordenó instruir el proceso respectivo, y culminó el 06 de abril de 2017, fecha en la cual se notificó al administrado de la resolución exenta que resolvió el recurso administrativo presentado, por lo que el proceso iniciado por la Superintendencia de Educación no sobrepasó los dos años establecidos por el artículo 86 de la Ley N°20.529.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que los Tribunales Superiores de Justicia han indicado que no se debe contabilizar el tiempo que se demore el servicio en resolver el recurso de reclamación, ya que no formaría parte del procedimiento propiamente tal.

Concluye en relación a este punto que, al no haber sobrepasado la Administración los dos años señalados por la norma para concluir los procesos que inicie, no puede existir vulneración al principio de celeridad consagrado en la Ley N°19.880, ni transgresión a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°20.529, y en consecuencia la alegación del recurrente debe ser rechazada.

En tercer lugar, sobre la supuesta falta de un debido proceso al no permitir la entrega de pruebas dentro de plazo legal y la falta de notificación legal de la sanción dentro del plazo establecido en la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, se indica en el informe que la Superintendencia de Educación, en el ámbito de sus facultades ha emitido el Dictamen N° 12 del 06 de abril de 2015, donde se pronuncia respecto de esta materia y que al respecto ha señalado lo siguiente: "Por otra parte la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente que si bien en el Derecho Común los plazos para ejercer acciones administrativas deben entenderse transcurridos a la medianoche del día en que vencen, ello no obsta a que este ente Contralor, así como los demás organismos administrativos, deban cumplir con las normas que regulan tanto la jornada de los funcionarios como el horario de atención de público, por lo que las presentaciones deben ingresarse en las respectivas oficinas de partes institucionales dentro de este horario, sin que ello pueda significar una decisión arbitraria o ilegal.” “En este contexto, es útil precisar que la Ley N° 11.764, establece en su artículo 42 que las oficinas fiscales, semifiscales y de administración autónoma tendrán un horario uniforme de atención de público, mientras que el N° 3, letra d), inciso segundo, del Decreto N° 1.897 de 1965 del Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo, precisa que los servicios públicos en general, iniciarán sus labores entre las 8.30 y 9.00, añadiendo su inciso séptimo que destinarán por los menos dos horas diarias para la atención de público en las oficinas que cada uno de ellos determine.

Cumpliendo estas directrices, la Superintendencia de Educación, informa claramente en todos los actos administrativos del procedimiento sancionatorio regulado en la LSACEE -en su parte resolutiva- que le son formalmente notificados al sostenedor, el lugar y horario en que este debe presentar sus descargos y recursos.

En cualquier caso, el sostenedor podrá solicitar por escrito o por correo electrónico, una ampliación de plazo para presentar los descargos o el recurso de reclamación, al fiscal investigador designado en el procedimiento sancionatorio respectivo, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre su concesión. Este trámite se regirá por las reglas establecidas en el artículo 26, de la LBPA".

Expone que a mayor abundamiento, el representante legal de la recurrente don nombre reservado, es quien aparece otorgando poder a quien se notifica de la resolución que instruye proceso administrativo y quien evacúa los descargos, no acompañando medios probatorios a efectos de desvirtuar el cargo formulado y que, no obstante ser presentados los descargos fuera del plazo legal, se consideraron igualmente en la resolución del proceso administrativo sancionatorio. - Seguidamente, respecto de la supuesta falta de notificación de la resolución que resuelve recurso de reclamación, como se ha señalado con anterioridad, la Resolución Exenta N° 634 de fecha 04 de abril de 2017, fue legalmente notificada con fecha 06 de abril de 2017, mediante correo electrónico remitido con fecha 05/04/2017 a dirección de correo electrónica registrada por el sostenedor en autos en notificación personal En cuarto lugar respecto de la supuesta falta de responsabilidad e incorrecta aplicación de la multa a un tercero que no fue sancionado como lo es Colegio El Labrador SpA, señala que como lo reconoce expresamente el recurrente, la Sociedad Educacional el Labrador SpA es continuador legal de la Sociedad Educacional el Labrador Limitada, por lo que es dable señalar que el sostenedor que adquiere la calidad de tal por transferencia de ésta, será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo. Asimismo, quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a esta transferencia. En todo caso, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional, de manera tal que la transferencia no alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si la presente transferencia no se hubiese producido, por lo que el nuevo sostenedor se obliga a mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por la normativa educacional, por lo que la presente alegación deberá ser desechada.

Señala que a mayor abundamiento, el representante legal de la Recurrente don nombre reservado, es quien aparece otorgando poder a quien se notifica de la resolución que instruye proceso administrativo y quien evacúa los descargos, no acompañando medios probatorios a efectos de desvirtuar el cargo formulado, descargos que no obstante ser presentados fuera del plazo legal, fueron igualmente considerados en la resolución del proceso administrativo sancionatorio.

Sobre las supuestas garantías vulneradas, en cuanto a la supuesta vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 N° 3, el informante señala que respecto de la tramitación del procedimiento administrativo, la Superintendencia, en su actuar, cumple estrictamente con el principio de legalidad, en el sentido de que existe una ley que entrega potestades sancionatorias a este organismo y establece, de un modo más o menos general, que el incumplimiento a los deberes contenidos en otras normas debe ser sancionado, citando las normas que rigen la materia.

Respecto de la supuesta vulneración a la garantía del articulo 19 N° 24 de la constitución, señala que la sanción aplicada ha sido legalmente establecida, por lo que la aplicación efectiva de la multa no puede estimarse vulneratoria de la señalada garantía, por cuanto esta no es sino una consecuencia establecida por la propia legislación vigente respecto del actuar del sostenedor, que ha incumplido con lo establecido en la normativa educacional, de modo que la resolución reclamada fue dictada en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por lo que no puede estimarse ilegal y/o arbitraria.

En consecuencia, estima que el proceso sancionatorio se ha realizado con estricto apego y con la debida observancia del principio de legalidad por parte de la recurrida, por lo que pide se rechace el recurso de protección entablado, con expresa condena en costas A folio N° 9-2017 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones.

En consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada;

b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción;

c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y, d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo.

Segundo: Que la Superintendencia de Educación, sostuvo al informar el recurso que la acción constitucional es extemporánea por haberse presentado fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tomó conocimiento del acto en contra del cual se dedujo, puesto que aun cuando no se señala un actuación en particular como ilegal o arbitraria, resulta que de todas formas computado el plazo desde que concluyó el procedimiento sancionatorio, el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo referido.

Tercero: Que es un hecho no discutido que el recurrente fue legalmente notificado el día 6 de abril de 2017 de la Resolución Exenta Nº 634 de fecha 4 de abril de 2017, dictada por orden del Superintendente de Educación que rechazó el recurso de reclamación administrativa presentada en contra de la Resolución Exenta Nº 2015/PA/09/778 de fecha 3 de agosto de 2015 que manifestó su conformidad con la propuesta de la Fiscal Instructora contenida en su informe final de 30 de julio de 2015.

Por su parte, tampoco es un hecho discutido que el descuento de la multa desde la subvención mensual que recibe el sostenedor se realizó con antelación al 21 de junio de 2017, ya que con esa fecha el Secretario Regional Ministerial de Educación, mediante Oficio Nº 1192, informó la aplicación de la multa impuesta.

De esta manera, habindosen﷽﷽﷽﷽nera, habi, fecha en la cual ecurre el dñia ﷽cación ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ que no se requiere autorizaci existir una autorizaéndose deducido el presente el presente recurso recién con fecha 27 de julio del año en curso, ya habían transcurrido los treinta días previstos en el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

Cuarto: Que, lo precedentemente relacionado constituye motivo suficiente para desestimar la acción constitución interpuesta.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es necesario precisar que el procedimiento de protección lleva implícito la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, la que existe ahí donde la protección rápida de un derecho o del interés amagado por el transcurso del tiempo no se efectúa sino en detrimento de un interés o de un derecho de menor valor de allí que frente al desconocimiento de un derecho indudable o no seriamente controvertible, desaparece la urgencia en la protección en el ejercicio del derecho reclamado.

En el presente caso aparece que la acción constitucional no se ha deducido con esa finalidad cautelar, sino que ha sido empleada como un recurso de carácter procesal orientado a impugnar una resolución adoptada en un procedimiento administrativo, en circunstancias que el ordenamiento jurídico precisamente le concede al actor un recurso especial que tiene esa finalidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.259 y que no fue utilizado por éste.

De esta forma el recurrente pretende asignar al recurso de protección una finalidad que no se compadece con su naturaleza jurídica, puesto que no es el vía para discutir todos los aspectos de hecho y de derecho que se presentan en el contexto del procedimiento administrativo como lo pretende, sino que éstas cuestiones deben ser resultas por las vías que la misma normativa administrativa proporciona.

Sexto: Que, en tales circunstancias y por las razones que se han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que hacen procedente el recurso de protección establecido en la Carta Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se procederá a rechazar la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por Marcelo Navarrete Chávez, en representación de la Sociedad Educacional El Labrador, en contra de la Superintendencia de Educación Región de La Araucanía, representada por don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

N°Protección-3651-2017.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.