Protección contra Empresa Constructora INPROLEC representada por el Sr
- Fecha
- 5 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3650-2014, sentencia de 5 de diciembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la constructora: la no contratación se basó en exámenes preocupacionales rechazados de la Mutual y el recurrente solo tenía una mera expectativa de contratación, no protegida por esta vía.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 11, se presenta don nombre reservado, de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; Comuna de Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de la Empresa Constructora INPROLEC representada por el Sr. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, invocando como vulnerada la garantía contemplada en el numeral 24, del artículo 19, de la Constitución de la República El acto que se estima como arbitrario e ilegal consistente en la decisión de la recurrida de no contratarlo como nombre reservado, fundado en el hecho de estar excedido de peso y algunas alteraciones en mi salud, esto a pesar de existir un examen preocupacional de la Mutual que dice; no demuestra alteraciones que impidan su desempeño. Arguye que en el mes de Agosto del presente año acude al Sector de Pitrufquén en busca de trabajo y se contacta con el Señor nombre reservado de la nombre reservado que tiene la Empresa Constructora INPROLEC, quien le indica que más adelante se contactara con el Suscrito a fin de ser contratado como nombre reservado ya que mi Curriculum Vitae tiene el perfil de la persona que busca. Agrega, que a mediados del mes de Septiembre se le cita a la faena a fin de conversar la parte económica llegando a un acuerdo. Indica que se le informa que esté atento ya que solicitaran la hora respectiva en la Mutual de Temuco.
Con fecha 10 de octubre la Mutual extiende una interconsulta para tratar mi obesidad y bajar de 40, 5 a 34, 9. El IMC, con certificados de la Dra. Y Nutricionista concurro nuevamente a la Mutual de acuerdo a lo solicitado por esta el Día Lunes 13 del presente donde la Mutual nuevamente rechaza su preocupacíonal y solicita otros exámenes. Con los exámenes concurre nuevamente a la Mutual el día 16 del presente donde se extiende un examen preocupacíonal válido hasta el 10/10/2015. Sostiene que el día 17 de Octubre del presente se presentó en la Empresa y tenían un documento de la Mutual que no era el original y por determinación de la gerencia de nombre reservado de riegos no se da curso a su contratación. Señala que el lunes 20 de Octubre del presente viajo a Santiago para exponer personalmente el caso al Sr. nombre reservado el cual no lo recibe y se le informa que el caso lo resolverá en viaje a la ciudad de Pitrufquén el día Martes 21 de Octubre del presente. Por la tarde se comunica telefónicamente con el Sr. nombre reservado de la obra. El cual me informa que el Sr nombre reservado del departamento ha mantenido la Resolución de no dar curso a su contratación. Pide en definitiva se acoja el presente recurso de protección adoptando las medidas que restablezca el Imperio del Derecho y aseguren la debida Protección de las Garantías conculcadas en especial ordenando indemnizar por la cantidad de $ 6.000.000.- ( seis millones de pesos). Por daños morales, psicológicos, discriminación laboral, con expresa condenación de costas. Acompañó documentos de fs. 1 a 10 de autos.
Que a fojas 37, rola informe del recurrido, en el cual se solicita el rechazo del recurso, fundado en que la decisión de no contratar al recurrente obedece a una recomendación de la Mutual de Seguridad, dado su historial de evaluación preocupacional. Esgrime que en efecto, la decisión se adopta debido a que, en una primera y segunda instancia en las evaluaciones realizadas por la Mutual de Seguridad de Temuco, se informó que él no aprobaba el examen de salud por presentar alteraciones de distinta Índole, por lo expuesto y considerando que se requería de manera urgente la contratación del cargo de 'nombre reservado" en la faena mencionada, y ante las múltiples observaciones de la Mutual, se procedió a contactar a otra persona que pudiera habilitarse de manera inmediata, ya que no se estimaba prudente contratar al Sr. nombre reservado, por tener este observaciones a su salud que podrían interferir con las actividades en la obra. Asevera que en función de lo anterior, la actuación de la recurrida no ha contravenido norma legal alguna, y por el contrario, ha respetado el ordenamiento jurídico a cabalidad. La actuación que es denunciada en la presente acción constitucional es plenamente legítima y se ajusta a derecho. En efecto, es la propia ley quien autoriza a seleccionar a los postulantes a un cargo determinado, atendida sus capacidades, evaluación, habilidades, entre otros, pudiendo plenamente señalar requisitos de salud, máxime cuando se trata de trabajos que de no cumplir éstos, pueda llegar incluso a poner en peligro la propia salud del trabajador. En este contexto, sostiene que la ley contempla la posibilidad de hacer distinciones, exclusiones o preferencias sobre la base de calificaciones exigidas para un empleo determinado en la etapa de selección de personal o preocupacional. Por lo tanto, al no concurrir el primordial requisito de existir un acto u omisión ilegal, ello permitiría desechar de inmediato la acción cautelar intentada, agregando que en la especie no existe una vulneración al derecho de propiedad, toda vez que el recurrente tan solo tenía una mera expectativa de ser contratado como nombre reservado, en la empresa recurrida. Acompañó documentos de fs.22 a 29 y 34 a 36 de autos.
Que a fojas 44, se ordenaron traer los autos en relación.
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que en relación a lo anterior, se debe precisar que, en el caso concreto, el recurrente denuncia como lesionada su garantía contemplada en el artículo 19N º 24 de la Carta Fundamental, esto es su derecho de propiedad, a causa de la decisión de la recurrida de no contratarlo como nombre reservado, por el hecho de estar excedido de peso y tener algunas alteraciones en su salud. Lo anterior, no obstante contar con un examen preocupacional que demuestra lo contrario, CUARTO: Que a juicio de este Tribunal, los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, no se encuentran debidamente comprobados. En efecto, consta de los antecedentes aportados, que la decisión de no contratar al recurrente, se basa en informes objetivos, emanados de la Mutual de Seguridad de Temuco, consistentes en exámenes preocupacionales rechazados, que no hacían recomendable la contratación del recurrente. (fs. 9 y 34 de autos).Siendo la actuación de la recurrida prudente atendida el cargo requerido y lo dispuesto en los artículos 185 y sgts. Del Código del Trabajo.
QUINTO; Que por otro lado, en lo relativo a la garantía constitucional invocada, debe advertirse que, de los hechos expuestos en el recurso, se desprende que el recurrente se encontraba en un proceso de selección del cargo de nombre reservado, y que aun cuando el recurrente, contara con un examen favorable, este no tenia a priori derecho a que se le contratare a él, sino que una mera expectativa, la que por su naturaleza jurídica no está protegida por el recurso de protección que establece el artículo 19 de la Constitución Política de la República, razones suficientes para rechazar la presente acción.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, la ley 20.609 invocada por el recurrente, contempla la acción de no discriminación arbitraria, la que debe ser interpuesta ante el juzgado de letras respectivo, motivo suficiente, por si solo, para rechazar el recurso Por estas consideraciones y con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 11 por don nombre reservado, en contra de la empresa constructora Improlec, representada por nombre reservado, sin costas.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Álvaro Mesa Latorre.
Rol Protección N° 3650-2014 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, cinco de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.