Protección contra Director Regional del Servicio De Impuestos Internos
- Fecha
- 10 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3628-2014, sentencia de 10 de diciembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Director Regional del SII: acogerla dejaría sin efecto una resolución firme anterior de la misma Corte que suspendió el cobro, contradictoria con la eliminación pretendida, y no hay competencia para revisarla.
Texto íntegro
Foja: 77 Setenta y Siete C.A de Temuco Temuco, diez de diciembre de dos mil catorce VISTOS:
A fojas 36 comparece don nombre reservado, Abogado, en nombre y representación de doña nombre reservado, enfermera, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio De Impuestos Internos, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la negativa por parte del recurrido a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia dictada el 28 de abril de 2014 en causa Rol Tributario 39-2013, y comunicado por oficio de 22 de julio de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero al Director Regional del Servicio, sin que a la fecha de interposición del recurso se diera cumplimiento a lo ordenado en cuanto a eliminar de una liquidación por deuda de impuesto global complementario, una partida que la Corte resolvió excluir. Luego, solicita a esta Corte que se dispongan las medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho, proponiendo se ordene al recurrido dar inmediato cumplimiento a la sentencia de esta Corte y se elimine de la Liquidación la partida excluida, y por ello también eliminar el giro emitido y comunicar de inmediato tal proceder a la Tesorería, con costas.
Señala el recurrente que, de los documentos acompañados se desprende que la recurrente nombre reservado reclamó contra la Liquidación N° 258 de 27 de junio de 2012, por impuesto Global Complementario. Tal Reclamo se tramitó en causa RIT: GR-08-00079-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta región el que, en sentencia de 7 de Junio de 2013 acogió parcialmente tal reclamo y se eliminaron determinadas partidas de la liquidación, manteniéndose parcialmente la Liquidación por otra partida que agregaba a la base imponible $ 148.271.359 más reajustes por $ 4.150.863. Contra esta sentencia la recurrente apeló y, paralelamente según las disposiciones del Código Tributario, el Servicio emitió el giro por formulario 21, N° 31915, por $ 35.755.674 que, con recargos, multas y reajustes ascendía a $ 76.767.432; por este nuevo giro se pretendía el cobro de las diferencias por impuesto global complementario que derivaban de aquella parte de la sentencia de primer grado, que rechazó el reclamo y confirmó parcialmente la partida liquidada, iniciando la Tesorería Regional un procedimiento de cobranza en causa Rol 11.250-2013 donde se embargaron bienes a la recurrente (cuenta corriente, vehículo y remuneraciones que le paga el Centro de Diálisis donde trabaja).
Sin perjuicio de lo anterior, continúa el recurso, esta Corte en la causa Rol N° 39-2013, por sentencia de 28 de Abril de 2014 acogió la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero y eliminó la partida que la sentencia apelada había mantenido, por lo que la Liquidación se dejaba sin efecto a este respecto; deduciendo el Servicio de Impuestos Internos un recurso de casación contra este fallo, sin pedir fianza de resultas, por lo que el fallo de esta Corte debe cumplirse porque el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. En razón de ello, y por petición de la recurrente, el Tribunal A Quo decretó el cúmplase de lo resuelto por esta Corte el 21 de Julio del año 2014, dirigiendo oficio de 22 de julio al Servicio recurrido, para que ese servicio anule la liquidación y el giro de impuestos derivado de aquella, lo que a la fecha no se ha cumplido y, sin perjuicio de la eventual existencia de un delito de desacato, y ante la inexistencia de procedimientos compulsivos que impongan el cumplimiento forzado del fallo porque es el propio Servicio de Impuestos Internos quien debe proceder a cumplirla y dejar sin efecto la Liquidación y el giro, y por no contar la recurrente con otra vía para amparar sus derechos, ha solicitado el amparo jurisdiccional ante esta Corte.
Finalmente, y en cuanto a las garantías amagadas, se señala en el recurso que el actuar del Servicio recurrido vulnera el derecho de propiedad de la recurrente porque sus bienes se encuentran afectados por un embargo dispuesto por la Tesorería Regional en un procedimiento de cobro sin fundamento según lo resuelto por esta Corte. Luego, y en lo que se refiere a la garantía de igualdad ante la ley, la recurrente indica que se ve amagada esta garantía porque el Servicio de Impuestos Internos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales y debe obedecer sus decisiones que le imponen la obligación de ejecutar actos administrativos que sólo él puede ejecutar. Para concluir, y en cuanto a la tercera garantía constitucional invocada, se señala en el recurso que el proceder de la recurrida hace que ésta se constituya un una comisión especial al que se pone al margen de cumplir las resoluciones judiciales al mantener vigente un procedimiento de cobro que una sentencia había dejado sin efecto.
A fojas 67 rola informe de la recurrida en el que se solicita el rechazo del recurso, con costas, por no haber ninguna actuación arbitraria o ilegal en su proceder. La recurrida indica, previo a las razones de forma y fondo por las que el recurso debe ser rechazado, y como complemento a los hechos señalados en el recurso, que efectivamente recurrió de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por esta Corte en la causa que indica el recurrente quien, el 30 de mayo de 2014 solicitó a esta Corte en la misma causa, a lo principal, que se oficiara “a Tesorería […para…] dejar sin efecto, los giros correspondientes al folio 31915, y cese en el cobro de dichos impuestos", y como petición subsidiaria que, conforme el “artículo 147 del Código Tributario […] se disponga la renovación de la suspensión del cobro de los impuestos a que se refiere la reclamación, por el plazo de 180 días”, resolviendo la Corte el 04 de junio de 2014 no dar lugar a la petición principal, pero sí acceder a la subsidiaria, no recurriéndose esta providencia por parte del recurrente, oficiando esta Corte a la Tesorería General de la República, para efectos de suspender el cobro de los giros el día 5 de junio; sin perjuicio de esto, el 18 de julio de 2014 el recurrente solicitó al Tribunal Tributario y Aduanero en la misma causa que se oficiara al Servicio recurrido para el cumplimiento del fallo, enviándose el oficio de 22 de Julio de 2014 que indica el actor, el que indica erróneamente que la sentencia de la Corte se encuentra firme y ejecutoriada.
Luego, y dicho lo anterior, el informe solicita el rechazo del recurso por una razón de forma, y que consiste en el hecho que esta vía constitucional no es idónea para conocer de estos hechos puesto que, en primer lugar, aquí se persigue la anulación del giro emitido, pero el recurrente ya había efectuado una petición similar que fue desechada en la resolución de 04 de junio de 2014 de esta Corte, y no señala que el fallo dictado en la causa Tributaria no se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que no procede acceder a su cumplimiento, siendo entonces esta una materia que excede el ámbito de la acción constitucional, y no es una vía idónea para revisar resoluciones judiciales, no pudiendo desconocer el Servicio lo resuelto. Sin perjuicio de lo recién referido y, en segundo término, debió el recurrente haber impugnado conforme a derecho la negativa de la Corte a su petición y, en todo caso, es en esa causa donde se determinará si es procedente o no la suspensión del giro. Junto a lo anterior, tampoco hay un desacato conforme lo señala la recurrente, porque si se configura o no el delito es una materia de lato conocimiento pero, a mayor abundamiento, no hay delito porque la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada; además, en la especie y por lo mismo, no hay ningún derecho indubitado que haga procedente esta acción. Finalmente, y en tercer lugar, señala que la acción ejercida es incongruente porque, a pesar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso de casación no suspende la ejecución de una sentencia, la misma norma contempla la excepción al señalar "salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicta si se acoge el recurso…” como es en el presente caso y, por ello, existe una incongruencia porque, por una parte y de manera correcta pide la suspensión de la ejecución de la sentencia por la Corte y por otra, erradamente, pide el cumplimiento de un fallo que no está firme y ejecutoriado.
Luego, el informe pide el rechazo del recurso en cuanto al fondo, porque no hay ninguna actuación ilegal o arbitraria por el Servicio recurrido, y ello porque no se puede cumplir con el oficio del Tribunal tributario y Aduanero de 22 de julio de 2014 porque el mismo señala erróneamente que se encuentra firme y ejecutoriada la sentencia dictada por esta Corte y, además, porque ya hay una resolución firme de esta Corte, de 14 junio de 2014, que no accedió a dejar sin efecto los giros y ordenó, en cambio, la suspensión de ellos por 6 meses, lo que tampoco se refiere en ninguna parte del libelo. Además, tampoco ha cometido ilegalidad alguna porque se ha obrado dentro de la esfera de las atribuciones conferidas por la Ley, ni tampoco se ha actuado de forma arbitraria porque la supuesta omisión de dejar sin efecto el Giro de Impuestos, no obedece a un acto antojadizo, sino que se ha actuado conforme a la resolución de esta Corte que ordenó la suspensión y no la anulación del cobro.
Finalmente, se indica que no hay vulneración a la garantía de igualdad ante la Ley, porque se la ha dado al recurrente el mismo tratamiento tributario que aquel brindado a todos los contribuyentes que se encuentran en su misma situación, y el actuar de esta repartición obedece a una resolución judicial que se decreta a propósito de una solicitud del propio recurrente, lo que se omite señalar por éste. En razón de lo mismo, tampoco se ha constituido el Servicio en una comisión especial porque nada ha resuelto y sólo se ha limitado a dar cumplimiento a una decisión adoptada por la Corte que, además, no accedió a dejar sin efecto el Giro de Impuestos solicitado. Para concluir, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, porque este se limita a señalar que existe un embargo de bienes, sin indicar cómo se afecta a esta garantía y, en todo caso, esa actuación es de un procedimiento ante el Servicio de Tesorerías.
CONSIDERANDO:
1.- Que, se cuestiona como arbitrario e ilegal, la negativa del Servicio de impuestos Internos dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia dictada el 28 de abril de 2014 en causa Rol Tributario 39-2013, y comunicado por oficio de 22 de julio de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero al Director Regional del Servicio, sin que a la fecha de interposición del recurso se diera cumplimiento a lo ordenado en cuanto a eliminar de una liquidación por deuda de impuesto global complementario, una partida que la Corte resolvió excluir.
2.- Que la recurrente con fecha 30 de mayo de 2014 solicitó a esta Corte en la misma causa, a lo principal, que se oficiara “a Tesorería […para…] dejar sin efecto, los giros correspondientes al folio 31915, y cese en el cobro de dichos impuestos", y como petición subsidiaria que, conforme el “artículo 147 del Código Tributario […] se disponga la renovación de la suspensión del cobro de los impuestos a que se refiere la reclamación, por el plazo de 180 días”, resolviendo la Corte el 04 de junio de 2014 no dar lugar a la petición principal, pero sí acceder a la subsidiaria, no recurriéndose esta providencia por parte del recurrente, oficiando esta Corte a la Tesorería General de la República, para efectos de suspender el cobro de los giros el día 5 de junio; sin perjuicio de esto, el 18 de julio de 2014 el recurrente solicitó al Tribunal Tributario y Aduanero en la misma causa que se oficiara al Servicio recurrido para el cumplimiento del fallo, enviándose el oficio de 22 de Julio de 2014 .
3.- Que lo anterior, tal como ha planteado la recurrida, plantea la dictación de una segunda resolución por esta misma Corte, dictada a instancias de la propia recurrente, resolución además que se encuentra firme, y que es contradictoria con la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, que conlleva dejar sin efecto la liquidación del impuesto, ya que mientras supone su subsistencia, pero suspendida en cuanto su vigencia, la otra supone su terminación.
4.- Que acoger, el recurso en la forma solicitada, conllevaría dejar sin efecto la resolución de 04 de junio de 2014 de esta Corte, careciéndose de competencia para ello, al estar esta ya firme, razón por la cual debe ser desestimado, sin entrar a pronunciarse en relación a las demás alegaciones que han sido planteadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 36 por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Director Regional del Servicio Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Protección Nº 3628-2014 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso administrativo.
En Temuco, diez de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.