nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de febrero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3575-2025, sentencia de 23 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad por el término anticipado de un contrato de prestación de servicios, al existir cláusula que habilita a ambas partes a ponerle fin sin expresión de causa y no ser la vía idónea para controversias contractuales.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 1, comparece el abogado Nicolás Esteban Pino Barrera, con domicilio en domicilio reservado interpone recurso de protección en su favor y en contra del Alcalde de la Municipalidad de nombre reservado don nombre reservado como su representante legal y también en contra de la Directora de la Direccion de Desarrollo Comunitario de la misma entidad edilicia doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, lo anterior, por la emisión del acto administrativo Memorandum N°1235, de fecha 27 de agosto de 2025, por medio del cual se pone término anticipado a contrato de prestación de servicios suscrito por esta parte y el recurrido y de todo otro acto administrativo que le sirvió de fundamento o sustento a los mismos, emanados de los recurridos y notificado a este recurrente el día 28 de agosto del presente año, lo anterior por haber actuado los recurridos en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las Garantías Constitucionales del artículo 19 N° 1, 2, 3 inc 5to, 4, 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en consecuencia sea admitido a tramitación el presente recurso de protección, y en definitiva ser acogido en todas sus partes, a objeto que se respeten las garantías constitucionales de este recurrente, estableciéndose el imperio del derecho, con costas.
Relata que desde el 04 de abril de 2024 desempeñó funciones como Abogado (½ jornada) del programa Atención Inicial de las Violencias de Género de la comuna de nombre reservado / Región de la Araucanía, ello mediante contrato de prestación de servicios firmado por Don José Enrique Neira Neira, Alcalde de nombre reservado y este recurrente, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025 y que mediante Decreto Exento N°001291, de fecha 21 de abril de 2025, firmado por Don José Enrique Neira Neira, Alcalde de nombre reservado, se decreta que se aprueba el Contrato de prestación de Servicios, imputando el gasto que devengue el presente contrato al ITEM 114.05.01.145 “FONDOS EXTRAPRESUPUESTARIOS”.
Señala que el 28 de agosto de 2025, el afectado concurrió a las oficinas de Recursos Humanos de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, oportunidad en la cual se le hizo entrega de una notificación formal firmada por la Directora de Recursos Humanos, doña nombre reservado. Dicha notificación se encuentra fechada el 27 de agosto de 2025 y va dirigida al señor Nicolás Esteban Pino Barrera. En el documento se informa que, conforme al Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios suscrito el 15 de abril de 2025 entre el municipio y el afectado —contrato aprobado mediante Decreto Exento N° 1291, de 21 de abril de 2025—, el señor nombre reservado se desempeñaba como abogado en media jornada del Programa de Atención Inicial de las Violencias de Género de la comuna de nombre reservado, Región de La Araucanía.
La notificación señala que, a solicitud de la Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, mediante Memorándum N° 1235 de fecha 27 de agosto de 2025, y contando con el visto bueno del Alcalde de nombre reservado, don José Enrique Neira Neira, se resolvió poner término anticipado al contrato, fijando como fecha de término el 1 de septiembre de 2025 y como fundamento de esta decisión, el documento hace referencia expresa al contenido del Memorándum N° 1235, el cual indica que, de acuerdo con lo expuesto por la Asistente Social nombre reservado, Coordinadora del Centro de las Mujeres, en un Informe Confidencial de fecha 12 de agosto de 2025 dirigido al Jefe del Departamento de Planificación y Programas, la situación descrita en dicho informe no resulta adecuada ni concordante con el desempeño de las funciones que el afectado desarrollaba, atendida la naturaleza de estas. Asimismo, se invoca la Cláusula Cuarta del contrato, la cual establece que el contrato puede ser terminado anticipadamente si la prestación de los servicios no se ajusta a los requerimientos del municipio. En virtud de ello, se deja constancia de que, al momento de la suscripción del contrato, ambas partes se encontraban debidamente informadas de las condiciones del mismo, incluida la posibilidad de término anticipado, que la Municipalidad de nombre reservado agradece al afectado su aporte durante el período en que prestó servicios, y la comunicación es suscrita por la Directora de Recursos Humanos, nombre reservado.
Expone que la información contenida en ese informe confidencial de fecha 12 de agosto de 2025, cómo el Memorándum 1235 de fecha 27 de agosto de 2025 son de absoluto desconocimiento de este recurrente, sin embargo se me señaló por parte de la Coordinadora del Centro de las Mujeres, de manera verbal, que se basaba este término arbitrario en el “rumor de una presunta denuncia por abuso sexual incoada en mi contra en un anterior trabajo”, de la cual no existe notificación alguna a este recurrente ni proceso penal iniciado, menos aún una sentencia condenatoria por hecho alguno, como se acreditará mediante certificado de antecedentes y certificado de inhabilidades para trabajar con menores de edad y solo se basa en rumores infundados que motivan el accionar ilegal y arbitrario de la recurrida.
Sostiene que no existe ninguna investigación o sumario administrativo que acredite que hasta la fecha de la desvinculación se hubiere incurrido en algún incumplimiento, que amerita desvinculación anticipada, por medio del actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, afirmando que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a este recurrente es del todo ambiguo y acomodaticio a los intereses de los recurridos, lo que hace que se transforme en absolutamente arbitrario e ilegal.
Afirma que el actuar de los recurridos ha sido arbitrario e ilegal, vulnerando diversas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente los numerales 1, 2, 3 inciso quinto, 4, 16 y 24. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1), señalando que las actuaciones de los recurridos han afectado gravemente la integridad psíquica del recurrente, al privarlo de su fuente de ingresos y generar consecuencias emocionales que han impactado negativamente su salud mental. Se enfatiza que esta garantía comprende la dimensión psicológica y espiritual de la persona, y se recuerda el deber del Estado, conforme al artículo 1° de la Constitución, de estar al servicio de la persona humana y promover su desarrollo integral con pleno respeto a sus derechos fundamentales.
En segundo término, se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), destacando el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, que prohíbe a las autoridades establecer discriminaciones arbitrarias. El recurrente afirma haber sido objeto de un trato discriminatorio basado en una supuesta denuncia en su contra, respecto de la cual no existirían antecedentes formales, reconociéndose incluso que todo se sustentaría en un rumor infundado. Asimismo, se reclama la infracción del artículo 19 N°3 inciso quinto, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales. Se sostiene que los recurridos incurrieron en un prejuzgamiento, actuando sin antecedentes suficientes y atribuyéndose funciones jurisdiccionales que corresponden exclusivamente al Poder Judicial, lo que configura un actuar ilegal y arbitrario. A continuación, se denuncia la afectación del derecho a la honra (art. 19 N°4), argumentando que el actuar del municipio ha puesto en duda la reputación del recurrente al realizar aseveraciones sin fundamento, basadas únicamente en supuestos o dichos no comprobados. Luego, señala vulneración del derecho a la libertad de trabajo y su protección (art. 19 N°16), ya que los actos administrativos impugnados habrían impedido al recurrente continuar ejerciendo sus funciones. Se indica que existía una confianza legítima en poder desempeñar dichas labores al menos hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que la actuación de los recurridos afecta directamente este derecho constitucional, y finalmente, se alega la amenaza al derecho de propiedad (art. 19 N°24), sosteniendo que la estabilidad laboral del recurrente constituye una forma de propiedad sobre un bien incorporal, protegida constitucionalmente, de la cual solo podría ser privado conforme a los procedimientos y causales establecidos por la ley.
Concluye solicitando a esta Corte que acoja el recurso de protección, fundado en las normas constitucionales invocadas y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dejando sin efecto el acto administrativo que se impugna, ordenando el reintegro en forma inmediata a sus funciones de este recurrente, el pago de sus servicios como fue estipulado en el contrato respectivo, y además se ordene que debe mantenerse con sus funciones a lo menos hasta el 31 de diciembre de 2025, tal como se estipulo en los actos administrativos que lo designaron, también solicita que se tome la medidas que estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, dando desde ya a esta Corte toda la competencia para actuar en beneficio de este recurrente, todo lo anterior con expresa condenación en costas de los recurridos de autos.
A folio 10, evacúa informe el abogado don John R. Erices Salazar, en representación de la Municipalidad De nombre reservado, señalando que el abogado Nicolás Pino Barrera fue contratado por la Municipalidad de nombre reservado para prestar servicios profesionales en el Programa de Atención Inicial de Víctimas de las Violencias de Género de la Comuna de nombre reservado, Región de La Araucanía, en virtud de un convenio suscrito con SERNAMEG Araucanía el 20 de enero de 2025, aprobado mediante Decreto Exento N° 237 de 24 de enero de 2025, que el contrato de prestación de servicios a honorarios fue suscrito el 15 de abril de 2025, aprobado por Decreto Exento N° 1291 de 21 de abril de 2025, con una duración entre abril y diciembre de 2025, en modalidad de media jornada, y con estipulaciones acordes a la naturaleza del programa. Posteriormente, mediante carta de fecha 27 de agosto de 2025, la Directora de Recursos Humanos del municipio, nombre reservado, informó al recurrente que, conforme a lo solicitado por Memorándum N° 1235 de DIDECO y con el visto bueno del alcalde, se resolvió poner término anticipado al contrato, a contar del 1 de septiembre de 2025, invocando una cláusula contractual que habilitaba dicha facultad. Esta decisión fue formalizada mediante Decreto Exento N° 2912 de 3 de septiembre de 2025.
Sostiene que este recurso tiene naturaleza cautelar, urgente y residual, destinada a amparar derechos constitucionales indubitados frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales, tratándose de una resolución municipal que afecta un supuesto derecho del recurrente, el mecanismo idóneo es el reclamo de ilegalidad municipal, regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, el cual establece un procedimiento especial para impugnar resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades. En consecuencia, no correspondería recurrir a la acción de protección. Ahora bien, dado que en Chile no existe un tribunal contencioso-administrativo especializado, las controversias de esta naturaleza deben ventilarse mediante las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico contempla, lo que permitiría un conocimiento de fondo del conflicto y otorgar certeza jurídica, incluso considerando la calidad del recurrente como prestador de servicios a honorarios.
Expone que el recurrente se desempeñó como abogado del programa, con funciones específicas de asesoría y defensa judicial de víctimas de violencia de género, conforme a la cláusula segunda del contrato suscrito el 15 de abril de 2025, el 12 de agosto de 2025, doña nombre reservado informó que el 11 de julio de 2025 el propio recurrente le habría comentado la existencia de una denuncia por abuso sexual infantil del año 2022, de la cual habría sido advertido por otra profesional de la CAJ de Niñez y Adolescencia. El abogado negó participación en los hechos y sugirió mantener la información en reserva mientras se obtenían antecedentes formales.
Sostiene que se confirmó la existencia de dicha denuncia y que, el 6 de agosto de 2025, el recurrente compartió la información con otros colegas, haciéndola de conocimiento general. Ante ello, la Coordinadora del programa se comunicó el 7 de agosto de 2025 con la supervisora regional de SERNAMEG, nombre reservado, solicitando orientación, y también informó a la jefatura de DIDECO, recomendándose convocar a distintas unidades municipales, agregando que este antecedente fue complementado mediante informe de 8 de octubre de 2025, en el contexto del recurso de protección, señalando que, dada la gravedad de la acusación y el tipo de usuarios atendidos, se estimó necesario oficiar a SERNAMEG solicitando directrices, lo que se materializó mediante ORD N° 1419 de 12 de agosto de 2025. En paralelo, el recurrente fue notificado del término de su contrato y se iniciaron procesos administrativos de cierre de sus funciones, detectándose observaciones que fueron consignadas en un informe adjunto.
Señala que los antecedentes conocidos generaron una incompatibilidad entre la situación personal del abogado y el ejercicio de funciones en un programa que atiende a menores de edad y a personas en alta situación de vulnerabilidad emocional. Asimismo, se señala que la mantención del vínculo contractual, conociéndose una denuncia de esta naturaleza, podría comprometer tanto al profesional como a la Municipalidad de nombre reservado y a SERNAMEG Araucanía, indicando que en atención a lo anterior, se decidió poner término al contrato conforme a su naturaleza civil, a los objetivos institucionales y sociales del programa, y a las cláusulas cuarta y octava del contrato, las cuales remiten a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley N° 18.575, añadiendo que la situación fue formalmente puesta en conocimiento de SERNAMEG Araucanía mediante el ya referido ORD N° 1419, en su calidad de ente financista y supervisor técnico del programa.
Argumenta ausencia de ilegalidad o arbitrariedad toda vez que el contrato a honorarios se encuentra amparado en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y que su término se ajustó estrictamente a las estipulaciones contractuales, afirmando que el municipio actuó dentro de su facultad discrecional, ponderando mérito y oportunidad, sin incurrir en abuso o arbitrariedad, señalando que el recurso de protección solo procede respecto de derechos indubitados, no frente a derechos discutidos o meras expectativas, citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema (Rol 9.740-2025), que respalda esta interpretación.
En conclusión, la Municipalidad de nombre reservado solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección, fundado en que no es procedente la acción constitucional para debatir derechos subjetivos controvertidos, existen vías legales expresas, como el reclamo de ilegalidad municipal y la justicia ordinaria y no se configura ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar municipal, ni vulneración de garantías constitucionales.
A folio 19 y 20, constan los informes evacuados por nombre reservado, Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario y de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad De nombre reservado, en los mismos términos señalados anteriormente.
A folio 14, consta oficio de nombre reservado, Directora Regional del Sernameg, señalando que por medio de Oficio Ordinario Nº001419, de fecha 12 de agosto de 2025, el Sr. Alcalde la nombre reservado, don José Enrique Neira Neira, remite copia de un Informe Confidencial, elaborado por la Coordinadora del Programa de Atención Inicial de las Violencias de Género del Dispositivo Centro de las Mujeres, instrumento por el cual se informa “una situación que afecta al profesional Sr. Nicolás Esteban Pino Barrera, Abogado en jornada media, quien ha comunicado haber tomado conocimiento de una denuncia interpuesta en su contra por ASI. Dada la gravedad que reviste este tipo de situaciones, y considerando la naturaleza del Programa y la población atendida, como Municipalidad procedieron a realizar un análisis preliminar de la situación y las acciones técnicas necesarias”, solicitando, a la vez, a la Unidad Técnica de Sernameg evaluar la situación y emitir orientaciones respecto de las medidas que la Municipalidad debía adoptar.
Refiere que ante esta información, y en atención al contenido de la información pormenorizada que se incluía en el Informe Confidencial, ya señalado, es que desde esta Dirección Regional, por medio de Oficio Ordinario Nº00318/2025, de fecha 20 de agosto de 2025, se requirió una reunión presencial con el Sr. Alcalde de la comuna de nombre reservado precisamente para recibir en detalle las acciones que en calidad de ejecutor del Programa se tomarían al respecto, precisamente, en atención a la gravedad de los hechos informados, y velando por la seguridad de las usuarias del mismo, y en especial, a dar cumplimiento a los aspectos técnicos-administrativos que el Convenio establece como obligaciones del ejecutor, tanto en materia de normal funcionamiento del Dispositivo, y en cuanto a contratante del profesional respecto del cual se manifestaba la información indicada.
Expone que en mérito del requerimiento antes señalado, con fecha 21 de agosto de 2025, se realizó reunión de coordinación, en la cual se analizó el caso particular, y desde este Servicio se instó a que el Municipio, en cumplimento de su calidad de único contratante de los servicios profesionales del recurrente, y según la normativa aplicable por la Ley Nº18.883, tomara las medidas pertinentes, y en este sentido, y como ha sido la orientación de nuestro Servicio, en situaciones que de alguna manera pudiera representar eventualmente un riesgo para las usuarias de nuestros diversos Programas, compatibilizando ello con el principio de inocencia, y de estimarlo procedente como ejecutor y contratante de los servicios, siendo una facultad privativa del Municipio, según Convenio de Transferencia y Ejecución, diera inicio a procedimientos disciplinarios necesarios, y que en el desarrollo de estos, si fuese procedente, a separar de funciones al recurrente como medida cautelar respecto del dispositivo mientras se investiguen los hechos, ello, según las facultades que contempla la Ley ya citada.
Añade que posteriormente, por medio de Oficio Ordinario Nº001539, de fecha 3 de septiembre de 2025, el Sr. Alcalde de la comuna de nombre reservado, don José Enrique Neira Neira, comunicó a nuestro Servicio, que, debido a la gravedad de los antecedentes, se había tomado la decisión de poner término anticipado a los servicios contratados del recurrente, y ante la vacante del cargo, a través de Oficio Ordinario Nº00339/2025, de fecha 4 de septiembre de 2025, en su calidad de Directora Regional procedió a remitir las bases para proceder a la convocatoria pública para proveer el cargo correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
TERCERO: Que, Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida de poner término anticipado de la contratación a honorarios del actor, la que a su juicio adolece de ilegalidad y arbitrariedad por falta de motivación suficiente/claridad del acto (acto ambiguo y acomodaticio), inexistencia de debido procedimiento (no haber sido oído ni investigado el supuesto incumplimiento) y prejuzgamiento que importaría una “comisión especial” al atribuirse la autoridad municipal un juicio de culpabilidad sin competencia, lo que habría perturbado o amenazado las garantías de los artículos 19 N° 1 (integridad psíquica), 2 (igualdad/no discriminación arbitraria), 3 inciso 5° (no ser juzgado por comisiones especiales), 4 (honra), 16 (libertad de trabajo) y 24 (propiedad sobre bienes incorporales). Por su parte la recurrida sostiene que atendida la forma de contratación del actor, él no es un funcionario y la principal norma reguladora de sus relaciones es el propio convenio a honorarios, el que faculta expresamente a cualquiera de las partes a poner término anticipado al mismo, sin necesidad de expresar de causa.
CUARTO: Que, para resolver el presente recurso es menester consignar que la cláusula cuarta de la contratación a honorarios suscrito por las partes señala: “El presente Contrato de Prestación de Servicios regirá a contar del 04 de ABRIL de 2025 hasta el 31 de DICIEMBRE del mismo año, y mientras sean necesarios sus Servicios, sin derecho a INDEMNIZACIÓN alguna, sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad se reserva el Derecho de no pagar proporcionalmente los Honorarios, si los servicios, materia del presente Contrato no se efectúan con la calidad, oportunidad e indicaciones que sean entregados, de igual modo el presente contrato podrá ser terminado anticipadamente si la prestación de servicio no se ajusta a los requerimientos del Municipio”.
En ese mismo sentido, el artículo 4 inciso 3° del Estatuto Administrativo Municipal (Ley N° 18.883) dispone: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
QUINTO: Que, consta en autos la carta de fecha 27 de agosto de 2025, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la I. Municipalidad de nombre reservado, dirigida al recurrente, por la cual se le informa que, conforme al contrato de prestación de servicios a honorarios aprobado por Decreto Exento N°1291 de 21 de abril de 2025, y a solicitud de la Directora de DIDECO mediante Memorándum N°1235, con visto bueno del Sr. Alcalde, se resolvió dar término anticipado al vínculo “a contar del día 01 de septiembre de 2025”, explicitándose además que dicha decisión se sustenta en la cláusula cuarta del contrato, que contempla la posibilidad de término anticipado si la prestación no se ajusta a los requerimientos del Municipio; antecedente que demuestra que la decisión fue comunicada formalmente y de manera directa al afectado, desvirtuando que exista, por esta sola circunstancia, una perturbación constitucional derivada de falta de notificación.
SEXTO: Que, en ese orden de ideas, debemos descartar la existencia de una actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida al disponer la terminación anticipada de la contratación a honorarios de la actora, por cuanto, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 23.035-2018 “la carta de aviso de término del contrato a honorarios en la citada causal, ha actuado con estricto apego a las disposiciones del contrato suscrito por las partes, que es justamente el instrumento que rige las relaciones entre ellas, por así disponerlo expresamente el Estatuto Administrativo.” De ese modo, en el caso de marras, se pactó expresamente la facultad de cualquiera de las partes de poner término anticipado a dicho contrato, sin necesidad de expresar causa alguna.
SEPTIMO: Que, refuerza lo anterior lo que ha sido sostenido por esta Iltma. Corte, en autos Rol ° 12.436-2022, que señaló: “no estando en cuestión la naturaleza del contrato, y existiendo en el mismo una cláusula que habilita a ambas partes a ponerle término anticipado cuando se estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa, corresponde aplicar estrictamente la norma del artículo 1545 del Código Civil conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, norma que reconoce en nuestro derecho el llamado pacto sunt servanda de acuerdo al cual los pactos deben ser siempre cumplidos y cumplidos en sus propios términos”.
OCTAVO: Que, además, debe tenerse presente que la acción de protección es de naturaleza cautelar y urgente, destinada a amparar el ejercicio de garantías preexistentes e indubitadas, no siendo la vía idónea para resolver controversias propias de un conflicto de legalidad y/o de cumplimiento contractual que exige debate, prueba y determinación de responsabilidades, especialmente cuando el ordenamiento contempla mecanismos específicos para impugnar actuaciones municipales, como el reclamo de ilegalidad municipal previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, así como las acciones que correspondan ante la judicatura ordinaria; de manera que, por su carácter residual, el recurso no puede transformarse en un contencioso administrativo general.
NOVENO: Que, por consiguiente, no concurre el presupuesto esencial del recurso de protección, esto es, un acto u omisión ilegal o arbitrario que produzca una privación, perturbación o amenaza directa e inmediata en el ejercicio de garantías constitucionales indubitadas, razón por la cual la acción deducida será desestimada.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Nicolás Esteban Pino Barrera, en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, su Alcalde y Directora de DIDECO, todos ya individualizados.
Regístrese, y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
N°Protección-3575-2025. (cwm)