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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3575-202010 sep 2020

SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LTDA con MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIREC. GRAL DE OO P

Fecha
10 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3575-2020, sentencia de 10 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Vialidad del MOP porque los hechos discutidos y la falta de derecho indubitado exigen un juicio de lato conocimiento, ajeno a la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinte.

Vistos Comparece doña nombre reservado, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de Chile (“MOP”) o (“Dirección Regional”), persona jurídica de derecho público, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, del mismo domicilio de su representada, por haber emitido -en forma ilegal y arbitraria- la Propuesta pública código SAFI Nº 318.767, Código Mercado público Nº 2261-10-O120, de fecha abril de 2020 (“Licitación pública”) y publicada con fecha 30 de abril de 2020 en el Diario Oficial.

La acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LIMITADA frente a las graves infracciones cometidas por el recurrido al hacer un llamado a licitación pública respecto de una obra cuyo procedimiento administrativo no ha concluido. De hecho, según se explica en esta presentación, se trata de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario vulnerando derechamente el inciso 2 del artículo 174 del Decreto 75 de 2004 y la demás normativa que se señalará, lo cual priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LIMITADA, específicamente aquel consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución. En concreto, desde ya adelantamos las principales razones que justifican acoger la presente acción de protección:

1. La licitación pública tiene por objeto la construcción de la obra denominada Conservación de caminos básicos CHUCAUCO-SCHLEYER-VIDA NUEVA, comuna de Villarrica, cuya ejecución se encargó previamente a su representado, y sobre la cual existe un procedimiento administrativo pendiente;

2. El procedimiento administrativo actualmente se encuentra en etapa de término anticipado conforme a la resolución (EXENTA) D.V.R.A IX R Nº2318 de término administrativo de la obra, en función de que la Empresa Adjudicataria no extendió el plazo de vigencias de las garantías del contrato, contraviniendo lo establecido en el artículo 96 inciso 4 del R.C.O.P. y en el Convenio Ad-Referéndum de Nº1 de Paralización de Obras de fecha 08 de mayo de 2019, la que en su numeral quinto inciso 1 y 2; y, que La Empresa Adjudicataria ingresó a la Dirección de Vialidad del MOP Región de la Araucanía con fecha 24 de julio de 2019 certificado de fianza sin número y firma, el que fue rechazado por Fiscalía Regional MOP por no ajustarse al artículo 109 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.840 de 1964 y del DFL Nº 206 de 1969 aprobado por el DFL Nº 850 de 1997 del MOP. La citada resolución dispuso que: en virtud de los considerandos anteriores, la autoridad administrativa resuelve: ORDENA; término administrativo de la Obra a cargo de la Empresa Ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo 151 letra e) del R.C.O.P. DISPONGASE; hacer efectivas las garantías vigentes. (art. 152 R.C.O.P). SE ESTABLECE; que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 R.C.O.P., la obra será recibida a través de una recepción única. DESIGNASE, a funcionarios determinados por la resolución para efectos de recibir las obras en forma única. INFORMESE, al Registro de Contratistas del MOP, proponiéndose 1 año de suspensión (art. 45 Nº 3 RCOP). PROTOCOLIZACION, La Empresa Ejecutante una vez terminada la presente resolución deberá cumplir lo estipulado en el artículo 90 del R.C.O.P.

Posterior a la notificación de la resolución de término del contrato, su representado no ha sido notificado de acto administrativo alguno, por ende, malamente puede licitarse una obra cuyo procedimiento administrativo se encuentra pendiente de tramitación. La gravedad de lo anterior, es decir, de hacer llamado a licitación de una obra cuyo procedimiento administrativo no ha concluido correctamente es de suma importancia para su representado, ya que, no SOLO es ilegal por contravenir derechamente el inciso segundo del artículo 174 del Decreto 75 que, en caso de término anticipado, señala EXPRESAMENTE que “SÓLO UNA VEZ QUE LA OBRA EJECUTADA SE HAYA RECIBIDO, SE PODRÁ CONTRATAR LA CONTINUACIÓN DE ELLA”, sino que también no se han concluido asuntos que le afectan directamente al patrimonio de su representado, que son a saber: No se ha determinado las obras construidas efectivamente; y, No se ha determinado el monto de los dineros adeudados a su representado. En definitiva, con la nueva licitación ILEGAL se está afectando gravemente a su representado, ya que, su cuenta final no ha sido determinada, generándose el peligro de que el recurrido, no reconozca ciertas partidas para su representado, se las reconozca para el que se adjudique la obra o lisa y llanamente se la apropie indebidamente. 5.

Es importante analizar el contenido de la licitación, ya que, en ésta misma se reconocen aspectos que en el procedimiento administrativo fueron desconocidos. El total de la obra de mire representada tenía un valor total aproximado de $1.628.000.000, lo cancelado a su representado fue la suma aproximada de $824.000.000, por ende, de la resta simple está claro qué las obras por ejecutar son solo por $804.000.000, y la licitación se realiza por $670.000.000, lo cual evidentemente NO CONCUERDA, ya que, claramente la licitación debería haber sido por $804.000.000, evidenciando que existen 133 millones que nunca le pagaron a su representado o que el ministerio se está apropiando indebidamente. 6. Para efectos de respaldar cualquier irregularidad en notificaciones es importante hacer presente que su representado realizó una solicitud formal de cambio de domicilio al Ministerio de Obras Públicas a través de correo electrónico, cuyo acuse de recibo fue con fecha 30 de octubre de 2019.

En consecuencia de lo anterior, cualquier acto administrativo que se haya pretendido notificar en el anterior domicilio adolece de nulidad absoluta. Ahora bien, lo anterior no solo se respalda con la solicitud de cambio de domicilio, sino que también el SUPERIOR JERARQUICO de su representado, es decir, la DIRECTORA GENERAL DE VIALIDAD, señora Mariana Concha Mathiesen lo reconoce en ORD. 187 de 05 de marzo de 2020, que en su parte pertinente señala “(…) con fecha 30 de octubre vuestra empresa solicitó por correo electrónico y carta adjunta el cambio domicilio ante el Registro de Contratistas del Ministerio (…)”. Por ende, no existen dudas que todo acto no notificado al domicilio registrado en conforme la ley es nulo y la propia Directora General se encuentra CORRIGIENDO las atroces irregularidades de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía.

7. La licitación es ilegal y arbitraria porque infringe el inciso segundo del artículo 184 inciso 2 y 4, 174 inciso 1 y 2 y 166 todos del decreto 75 de 2004, que señalan: 7.1. LLAMADO A LICITACION SIN HABERSE RECEPCIONADO LA OBRA CONFORME LA LEY. Artículo 174. “La obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una RECEPCIÓN ÚNICA por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166. Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella” Es decir, inmediatamente podemos concluir que la licitación es ilegal ya que la ley impone el imperativo de haberse recibido la anterior obra para hacer un nuevo llamado. 7.2. LIQUIDACION SIN PREVIO EMPLAZAMIENTO DEL CONTRATISTA. El Inciso 2 del artículo 184 señala que “La Dirección deberá formular la liquidación del contrato, y devolver la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del acta de recepción (...) única; en casos, especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 180 días más, previa aprobación del Director Dentro de estos mismos plazos, la Dirección informará al Registro General de Contratistas el monto final del contrato y la fecha de su liquidación”. Es decir, aun cuando el término de contrato se realice a través de una recepción única, es necesario también regirse por las normas del artículo 184, el cual, otorga bilateralidad al momento de realizarse la liquidación. Lo cual, es de toda lógica, ya que, claramente pueden haber discordancias en lo que se entiende por obra recibida, disponiéndose todos los recursos administrativos que corresponden conforme la ley. El Inciso 4 del artículo 184 continúa señalando que “El contratista que no haya aceptado la liquidación podrá reclamar de ella, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de tramitación de la resolución pertinente. Transcurrido ese plazo, la liquidación se entenderá aceptada por el contratista. La liquidación que no haya sido suscrita por el contratista deberá serle notificada, por la Oficina de Partes correspondiente, al domicilio que tenga indicado en el Registro General de Contratistas, dentro del plazo de 30 días de su tramitación, remitiéndole copia de la resolución que la apruebe. En caso de que ello no ocurra, el plazo que éste tiene para reclamar se prorrogará en los días que corresponda”. Como ya en reiteradas ocasiones se ha señalado su representado no ha sido notificado de acto administrativo alguno en el domicilio indicado en el registro general de contratistas. 7.3. RECEPCION SIN PREVIO EMPLAZAMIENTO. El inciso 6 articulo 166 Decreto 75 de 2004 señala que “a la recepción podrán asistir, además de la comisión, el inspector fiscal y el contratista o su representante, los que deberán ser previamente citados”. En definitiva, la licitación no es más que la culminación de una serie imparable de irregularidades por parte de la administración que requieren URGENTEMENTE que se ajusten a derecho, para así respetar de una vez por todos los derechos constitucionales de su representado. I. ANTECEDENTES GENERALES. Solo para efectos de que quede absolutamente claro el actuar ilegal de la administración del estado en el llamado a licitación, hago presente todas las irregularidades que están siendo revisadas por la Contraloría General de la república durante todo el proceso administrativo, que ruego tener presente en el fondo de este recurso y en la solicitud de orden de no innovar solicitado en un otrosí de esta presentación, con el objeto de adoptar medidas urgentes para con el llamado a licitación: 1. IRREGULARIDADES EN LA ADJUDICACION. Con fecha 21 de septiembre de 2017 su representado se adjudicó la obra denominada CHUCAUCO-SCHLEYER-VIDA NUEVA en la comuna de Villarrica, sin embargo, por motivos irregulares, ésta fue de imposible ejecución producto de la ineficiencia de la administración del estado, quien, de manera contraria a derecho, incumplió con sus obligaciones legales de la manera que sigue: a) RETRASO EN EL INICIO DE OBRAS POR INFRACCION AL ARTICULO 86. La administración del estado dilató la dictación de la resolución por más allá del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 86 del reglamento para contratos de obras públicas, con el solo objeto de que su representado no pudiese trabajar en el período de verano. b) NO ENTREGA DE ANTECEDENTES RETRASANDO EL PAQUETE ESTRUCTURAL DEL PROYECTO INFRINGIENDO EL ARTICULO 137 DEL REGLAMENTO. La autoridad administrativa nunca entregó las especificaciones del proyecto, por ende, hizo imposible su ejecución hasta que el propio contratista con fecha 4 de junio de 2018 ingresó un proyecto con el solo objeto de que el contrato se pudiese llevar a cabo, generándole además costos que no le correspondían.

c) GRAVES ERRORES DE PROYECTO INFORMADOS Y NO SUBSANADOS. Con fecha 4 de junio de 2018 se informa a la inspectora fiscal que la obra no contaba con los antecedentes técnicos y además adolecía de errores, lo cual, no fue respondido y tampoco tomado en consideración (se reitera solicitud con fecha 25 de junio de 2018, tampoco hubo respuesta). El grave error técnico que afectaba al proyecto y la no entrega de antecedentes, no fue subsanado sino hasta el 5 de noviembre de 2018, a través del ordinario Nº 129 donde se aprueba técnicamente la “modificación” del proyecto en base a los antecedentes ingresados por el contratista, sin perjuicio de, como ya se señaló, que ésta era carga de la administración del estado y no de su representado, quien por necesidad tuvo que realizarlo. Con fecha 19 de junio de 2019 el fiscal regional del MOP región de la Araucanía en ordinario 1217 informa a la jefa unidad técnica seremi MOP R.A., que la resolución ex. Nº 1435 de fecha 10 de junio de 2019, era visada con alcance, ya que, faltaba la orden de la autoridad establecida por el artículo 105 del reglamento y se detecta que los errores de la obra informados por el contratista deberían haber sido detectados al comenzar la ejecución de las obras en abril de 2018 y no una vez transcurrido el plazo original del contrato (300 días) el que expiró el 23 de enero de 2019 y su prorroga de 120 días que vencía el 23 de mayo de 2019, lo cual, evidencia nuevamente transgresión de normas que impiden al contratista trabajar. Producto del informe anterior, la administración del estado, con fecha 24 de junio de 2019, concluyó la tramitación de la modificación de la obra. Por ende, desde el 27 de abril de 2018 donde se entregó el terreno hasta el 24 de junio de 2019 donde se aprobó la modificación el contratista no pudo trabajar.

2. IRREGULARIDADES DEL TÉRMINO DEL CONTRATO. Producto de los constantes incumplimientos de la administración del estado de sus obligaciones legales, el contratista ejerció los siguientes derechos, todos los cuales, al igual con la infracción a las obligaciones legales ya señaladas, también fueron vulnerados de manera ilegal:

a) SOLICITUD DE PARALIZACION DE OBRA IMPOSIBLE. DENEGADA INFRINGIENDO ARTICULO 148 DEL REGLAMENTO. Con fecha 19 de junio de 2018 su representado solicita al Director Regional de vialidad de la Región de la Araucanía que paralice la obra producto de la imposibilidad en la ejecución de la misma, ya que, la obra no solo adolecía de ausencia de antecedentes técnicos, sino que también le afectaban graves errores que era indispensable que se subsanaran. Con fecha 28 de junio del mismo año, se rechaza la solicitud por no cumplirse los requisitos del artículo 148 del reglamento, sin embargo, resultaba evidente que sí “las necesidades lo aconsejaban” ya que resultaba absolutamente INVIABLE la construcción del camino en las condiciones que se encontraba, dejando al contratista a la deriva, ya que, no podía construir un proyecto técnicamente incorrecto y tampoco podía realizar lo que sí era correcto ya que no contaba con la autorización para hacerlo.

b) SOLICITUD DE LIQUIDACION DE LA OBRA NO RESPONDIDA INFRINGIENDO ARTICULO 148 DE REGLAMENTO.

- Solicitud de liquidación de contrato (artículo 148 reglamento) sin respuesta. Con fecha 28 de mayo de 2019 (totalmente tramitada el 4 de junio de 2019), se decretó la paralización de la obra desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Es decir, más de 2 meses, facultando al contratista a pedir la liquidación conforme establece la ley. Con fecha 5 de junio de 2019 el contratista solicitó liquidación de contrato conforme establece el artículo 148 del reglamento producto de cada una de las irregularidades, dificultades y obstáculos que le impuso la administración, lo cual, no fue respondido por la administración del estado. - Reitera solicitud de liquidación de contrato (artículo 148 reglamento) sin respuesta. Con fecha 6 de septiembre de 2019 se reitera solicitud de liquidación de la obra efectuada con fecha 5 de junio de 2019, donde se indica que también se informará al Señor Intendente de la Región de la Araucanía. Solicitud que nuevamente se encuentra sin respuesta. 8. Finalmente, la administración del Estado, de manera ilegal, y pasando por alto todas las solicitudes de su representada, dicta el término anticipado conforme a la resolución (EXENTA) D.V.R.A IX R Nº _2318 de término administrativo de la obra, en función de que la Empresa Adjudicataria no extendió el plazo de vigencias de las garantías del contrato, contraviniendo lo establecido en el artículo 96 inciso 4 del R.C.O.P. y en el Convenio Ad-Referendum de Nº1 de Paralización de Obras de fecha 08 de mayo de 2019, la que en su numeral quinto inciso 1 y 2; y, que La Empresa Adjudicataria ingresó a la Dirección de Vialidad del MOP Región de la Araucanía con fecha 24 de julio de 2019 certificado de fianza sin número y firma, el que fue rechazado por Fiscalía Regional MOP por no ajustarse al artículo 109 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.840 de 1964 y del DFL Nº 206 de 1969 aprobado por el DFL Nº 850 de 1997 del MOP. II. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD Y AL DEBIDO PROCESO LEGAL. los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y el artículo 2º de la Ley Nº18.575 disponen que todos los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar estrictamente a lo prescrito en la Constitución y las leyes. Una autoridad sólo obra válidamente cuando lo hace dentro de su competencia y en la forma que establece la legislación, sin tener más atribuciones que las que expresamente le ha conferido la ley. La recurrida sin lugar a dudas ha obrado fuera del marco de la ley durante todo el procedimiento, y el llamado a licitación no se quedó fuera de lo mismo, lo cual, obligó a su representado a recurrir, ya que, la administración del estado al dictar un acto administrativo que pretende hacer un NUEVO LLAMADO A LICITACIÓN, con infracción manifiesta del inciso segundo del artículo 174 del decreto 75 de 2004 y todas las normas relacionadas al término anticipado del contrato que entregan derechos a su representado que tienen por objeto emplazarlo durante la recepción, para que éste pueda ser parte del procedimiento.

III. LAS GARANTÍAS INFRINGIDAS. La Licitación pública, como se adelantó, constituye un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza a su representada en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que contempla el número 24º de la Constitución Política de la República. En concreto: La licitación pública priva, perturba y amenaza a su representada en el ejercicio de su derecho de propiedad, amparado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, ya que, llama a licitación de una obra que había sido adjudicada previamente por su representado cuya liquidación se encuentra pendiente, infringiendo de lleno el inciso 2 del artículo 174 del dto 175 de 2004 y toda la normativa del reglamento que dice relación con la liquidación del contrato y la recepción de la obra, ya expuesta.

En efecto, su representada se le está afectando su patrimonio ya que las obras que él ejecutó se encuentran bajo el grave peligro de ser desconocidas por la administración, por una actuación claramente ilegal que no es más que la culminación de un procedimiento administrativo COMPLETAMENTE ILEGAL Y ARBITRARIO, sin embargo lo anterior, la presente acción solo pretende se deje sin efecto la licitación pública, con el objeto de proteger los derechos consagrados por la constitución y las leyes a su representado y así se restablezca el imperio del derecho y con ello el Estado de Derecho al menos en lo que respecta al término administrativo del contrato.

Por ello pide, se deje sin efecto la licitación pública toda vez que ésta afecta el derecho de propiedad de su representado ya que el procedimiento administrativo de la liquidación de su contrato aún no se encuentra concluido, por ende, se infringe el artículo 174 RCOP; disponga que se continúe con el procedimiento administrativo teniendo por último acto administrativo el término administrativo del contrato y por ende cualquier otro acto que se haya realizado con posterioridad a éste y que no haya sido previamente notificado a su representado en domicilio reservado de la comuna y ciudad de Temuco, es nulo. Se condene en costas a la recurrida.

Acompaña: Propuesta pública código SAFI Nº 318.767, Código Mercado público Nº 2261-10-O120, de fecha abril de 2020 (“Licitación pública”) y publicada con fecha 30 de abril de 2020 en el Diario Oficial ORD. 187 de 05 de marzo de 2020 emitido por la Dirección Regional de Vialidad; Carta donde se informa nuevo domicilio a la Dirección Regional de Vialidad con acuse de recibo por correo electrónico.

Que a su turno comparece don nombre reservado, rol único nacional RUT reservado, ingeniero civil, Director Regional de Vialidad (S) de la Región de la Araucanía, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, informa: I.- ANTECEDENTES DE CONTEXTO. 1o.- Que mediante la Resolución T.R. N° 7, de fecha 07-03-2018, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se adjudicó la licitación pública de la obra "Conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, a la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., por un monto de $ 1.288.557.391, estableciéndose como plazo de ejecución de las obras 300 días corridos. La fecha de inicio del contrato era el 29-03-2019, siendo originalmente su fecha de término el 23-01-2019. 2°.- Que mediante la Resolución Exenta N° 597, de fecha 15-03-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-04-2019, se regularizó y aprobó el convenio ad-referéndum de fecha 04-12-2018, mediante el cual el referido servicio público y el contratista, en conformidad al artículo 146 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, acordaron aumentar el plazo del contrato en 120 días y modificar el programa de trabajo, por lo cual el nuevo plazo del contrato se estableció en 420 días, indicándose que su fecha de término sería el 23-05-2019. 3o.- Que mediante la Resolución Exenta N° 1331, de fecha 28-05-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 04-06-2019, se regularizó y aprobó el convenio ad-referéndum de fecha 08-05-2019, mediante el cual el referido servicio público y el contratista, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, acordaron paralizar la obra a partir del 01-03-2019 hasta el 30-09-2019, en consideración a lo dispuesto en dicha norma y a lo indicado en carta de fecha 12-03-2019, de la empresa contratista, en el Ord. N° 26, de fecha 14-03-2019, del Inspector Fiscal del Contrato, y en el Informe de fecha 08-05-2019, de la Mesa Propositiva de Modificaciones de Contrato. Se estableció una paralización de obras desde el 01-03-2019 hasta el 30-09-2019, indicándose como nueva fecha de término del contrato el 23-12-2019. 4o.- Que mediante la Resolución Exenta N° 1435, de fecha 10-06-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se aprobó convenio ad-referéndum de fecha 06-06-2019, mediante el cual el referido servicio público y el contratista, en conformidad a los artículos 102, 104 y 105 de! Reglamento para Contratos de Obras Públicas, acordaron modificar el monto del contrato, quedando este en $ 1.628.730.689. Se mantuvo como fecha de término legal del contrato el 23-12-2019. 5o.- Que mediante la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019, se ordenó el término anticipado y la liquidación con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724. En la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicaron los motivos para adoptar dicha decisión, a los cuales nos referiremos en la letra a) del numeral 3o del punto II del presente informe. 6º.- Que mediante el Oficio N° 361, de fecha 02-10-2019, del Departamento de Contratos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, se notificó la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la referida Dirección Regional, a la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA. 7o.- Que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 29-10-2019, el representante legal de la referida empresa, don nombre reservado, se apersonó en las oficinas de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, solicitando la aludida Resolución, oportunidad en la cual se le entregó una copia de la misma. 8°.- Que con fecha 05-11-2019, se ingresó a la Oficina de Partes de la referida Dirección Regional escrito presentado por el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., mediante el cual se interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de dicho servicio público, que ordenó el término anticipado con cargo del citado contrato de obra; y, en subsidio de dicha reposición, recurso jerárquico para ante el Director Nacional de Vialidad. 9o.- Que mediante la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada en igual fecha, se rechazó el referido recurso de reposición administrativa, por los motivos indicados en dicho acto administrativo, ordenándose elevar el expediente al Director Nacional de Vialidad para que conociera y resolviera el recurso jerárquico interpuesto en subsidio de dicha reposición. 10.- Que mediante la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, tramitada en igual fecha, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en contra de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, por los motivos indicados en dicho acto administrativo. Dicha Resolución fue debidamente notificada al abogado de la empresa recurrente. 11.- Que con fecha 03-03-2020, el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., interpuso ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por la dictación de la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de dicho servicio público, la cual, a juicio de tal abogado, sería ilegal y arbitraria por los motivos expuestos en el recurso, el cual dio origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante el referido tribunal. 12.- Que con fecha 07-04-2020, don nombre reservado, Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en representación de dicha Dirección Nacional, evacuó el correspondiente informe en el marco de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, informe en el cual se exponen todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la absoluta legalidad de la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, del citado servicio público, y, en consecuencia, la absoluta legalidad tanto de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, que ordenó el término anticipado con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, y de la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de dicha Dirección Regional, tramitada en igual fecha, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó dicho término anticipado con cargo. 13.- Que al informe evacuado por el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se adjuntaron diversos documentos, entre los cuales destaca el Oficio N° 7288, de fecha 25-10-2019, de la Contraloría Regional de La Araucanía, de acuerdo al cual "No se advierten Irregularidades en la adjudicación y evaluación económica de la empresa que ejecutó contrato de conservación de rufa, en el sector Chucauco de la comuna de Villarrica, así como tampoco en el término anticipado del mismo". Además, en dicho documento se indica que se verificó que "el contratista no ingresó las boletas de garantía y/o actualizaciones de estas por las modificaciones y paralización aprobadas, omisión que derivó en que la Dirección aprobara el término anticipado del contrato a través de la Resolución Exenta N° 2.318, de 4 de septiembre de 2019".14.- Que mediante escrito de fecha 23-05-2020, en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el abogado STEPHANE DUBOIS HERRERA, en, representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN 1TDA., solicitó a dicho tribunal una orden de no innovar, cuestionando el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, esto es, en tal solicitud expuso lo mismo que indica en el recurso de protección que ha dado origen a la causa rol protección 3575-2020, seguida en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, y sobre el cual se evacúa el presente informe.

Que mediante resolución de fecha 02-06-2020, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol protección 20.746-2020, se denegó la orden de no innovar solicitada por el referido abogado en representación de la empresa recurrente, ya que el tribunal estimo que no se acompañaron antecedentes suficientes para decretarla. 16.- Que mediante escrito de fecha 04-06-2020, en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el abogado STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 02-06-2020, de dicho tribunal, mediante la cual se rechazó la orden de no innovar que solicitó.

Que mediante resolución de fecha 09-06-2020, de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol protección 20.746-2020, se rechazó el recurso de reposición presentado por el referido abogado en representación de la empresa recurrente, debido a que no se acompañaron antecedentes suficientes que hiciesen variar lo resuelto por el tribunal con fecha 02-06-2020. 18.- Que con fecha 19-06-2020, en la Sexta Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se procedió a la Vista de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante el referido tribunal, quedando la causa en acuerdo. A la fecha no se ha dictado sentencia en dicha causa. II.- ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO EN CONTRA DEL, RECURSO. 1o.- Que en el recurso de protección de garantías constitucionales que ha dado origen a la presente causa rol protección 3575-2020, el abogado STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., cuestiona que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía haya procedido a efectuar el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile. Argumenta que dicho llamado a propuesta sería un acto supuestamente ilegal y arbitrario que privaría, perturbaría y amenazaría gravemente la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y que tal actuación vulneraría lo dispuesto en los artículos 174 incisos Io y 2o, 166 y 184 incisos 2o y 4o del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, aprobado mediante el Decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas.

2o.- Que de la lectura del referido recurso se puede sostener lo siguiente: el recurrente sostiene que el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público N° 2261-10-0120, tiene por objeto la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía". El recurrente sostiene que mediante la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019, se ordenó el término anticipado y la liquidación con cargo del contrato de obra anterior denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, el cual había sido adjudicado a su representada, la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA. Agrega que dicho proceso administrativo se encontraría pendiente y que posterior a la notificación de la resolución de dicho término anticipado no ha sido notificado de acto administrativo alguno, por lo que sostiene que malamente podría licitarse la terminación de la obra existiendo un proceso administrativo pendiente.

El recurrente sostiene que el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público N° 2261-10-0120, para la terminación de las referidas obras, sería ilegal por contravenir el inciso 2o del artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, ya que de acuerdo a dicha norma "Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella".

Además, sostiene que dicho llamado sería ilegal porque se afectaría el patrimonio de su representado ya que no se habrían determinado las obras construidas efectivamente por este último y el monto de los dineros que se le adeudarían. Sostiene que existiría un peligro en cuanto a que no se reconozcan ciertas partidas a su representado, que en su lugar se le reconozcan a la empresa a la que se le adjudique la obra, o que exista una apropiación indebida de las mismas. Además sostiene que el valor de la obra del contrato anterior era de $ 1.628.000.000, que a su representado se le pagaron $ 824.000.000, que las obras por ejecutar serían solo por $ 804.000.000, y que la nueva licitación se realizaría por $ 670.000.000, agregando que ello no concordaría. Sostiene que ello revelaría que existen $ 133.000.000 que no le habrían pagado a su representado o que el Ministerio de Obras Públicas se estaría apropiando de tal monto de forma indebida. Estima entonces el recurrente que el nuevo llamado a propuesta pública sería ilegal y arbitrario por vulneración al artículo 174 incisos 1o y 2o del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Indica que en conformidad a dicho artículo la obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente será recibida a través de una recepción única por la Comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, y que solo una vez que la obra ejecutada se haya recibido se podrá contratar la continuación de ella. f) El recurrente sostiene que el nuevo llamado a propuesta pública sería ilegal y arbitrario por vulneración al artículo 184 incisos 2o y 4a del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Indica que no ha sido notificado de ningún acto administrativo en el domicilio indicado en el Registro General de Contratistas. g) El actor agrega que el nuevo llamado a propuesta pública sería ilegal y arbitrario por vulneración al artículo 166 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, puesto que sostiene que dicho artículo indica que a la recepción podrán asistir, además de la Comisión, el Inspector Fiscal y el contratista o su representante, los que deberán ser previamente citados. h) Que, finalmente, el recurrente, bajo el título de "Antecedentes Generales", se refiere a una serie de hechos que califica como supuestas irregularidades en el marco del anterior contrato obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724.

Que el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto en estos autos es absoluta y manifiestamente improcedente, ya que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile. Lo anterior por los siguientes motivos:

a) Que mediante la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019, se ordenó el término anticipado y la liquidación con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724. En la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicaron las razones para adoptar dicha decisión, las cuales son las siguientes: "Que la empresa adjudicatario SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., infringió lo preceptuado en el artículo 96 inciso 4° del R.C.O.P., por cuanto, no extendió el plazo de vigencia de las garantías del contrato, contraviniendo de esta forma, lo establecido en el señalado artículo y en el convenio ad-referéndum Na 1 de paralización de obras, de fecha 08 de mayo de 2019, aprobado por Res. DV.IX-R N°1331 de fecha 28 de mayo de 2019, la que en su numeral quinto inciso I y 2 señalaba que "Las garantías y pólizas de seguros se regirán según estipula el artículo 96 del Reglamento de Contratos de Obra Pública", añadía en su inciso 2 "Por lo cual, para efectos de Garantía de Fiel Cumplimiento, el contratista deberá aumentar el plazo de vigencia de todas las garantías conforme al nuevo plazo del contrato 23.12.2019, aumentado en 24 meses". Que a mayor abundamiento, la empresa adjudicatario SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., infringió lo preceptuado en el artículo 96 inciso 4° del R.C.O.P., por cuanto, ingresó a la Dirección de Vialidad del MOP Región de La Araucanía con fecha 24 de julio de 2019, Certificado de Fianza sin número y firma, fechado en Temuco el 09 de julio de 2019, el que fue informado mediante Oficio Fiscalía Regional MOP N° 1537 de 02 de agosto de 2019, rechazando tal garantía, por cuanto ella no se ajusta al artículo 109 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.840 de 1964 y del DFL N° 206 de 1969 aprobado por el DFL N° 850 de 1997 del MOP. Dicho certificado de fianza no fue sustituido, contraviniendo de esta forma, lo establecido en el señalado artículo y en el convenio ad-referéndum de modificación N° 2 de fecha 05 de ¡unió de 2019 que contemplaba un aumento efectivo del contrato, aprobado este por Res. DV.IX-R N° 1435 de fecha 10 de junio de 2019, la que en su numeral quinto inciso 2 señala que " para efectos de garantía por fiel cumplimiento, el contratista deberá extender una boleta de garantía o póliza de seguro por el 3% del monto de la modificación, expresada en unidades de fomento y extendida a nombre del Gobierno Regional de La Araucanía, por un monto que asciende a la suma de 383,660 UF (Valor UF al 31.08.2017 es de $ 26.604,10) cuyo plazo de vigencia deberá ser hasta la fecha de término legal del contrato 23-12-2019 aumentado en 24 meses". b) Que tal como se dijo en el punto I del presente informe, con fecha 05-11-2019, el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., interpuso recurso de reposición, con recurso jerárquico subsidiario, en contra de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía. El recurso de reposición fue rechazado en todas sus partes mediante la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada en igual fecha, por los motivos indicados en dicho acto administrativo, ordenándose elevar el expediente al Director Nacional de Vialidad para que conociera y resolviera el recurso jerárquico interpuesto en subsidio de la referida reposición. Mediante la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se rechazó el referido recurso jerárquico, por los motivos indicados en dicho acto administrativo.

Esta última Resolución fue debidamente notificada a la empresa recurrente. El abogado de la referida empresa, interpuso ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas por haber dictado la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de dicho servicio público, la cual, a juicio de tal abogado, sería ilegal y arbitraria por los motivos expuestos en dicho recurso. Ello dio origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. En el contexto de dicho recurso de protección, el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en representación de dicha Dirección Nacional, evacuó el correspondiente informe, en el cual se exponen todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la absoluta legalidad de la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de dicha Dirección Nacional, y, en consecuencia, la absoluta legalidad tanto de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, que ordenó el término anticipado con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, y de la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de tal Dirección Regional, tramitada en igual fecha, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra del acto administrativo que ordenó dicho término anticipado con cargo. A la fecha no se ha dictado y notificado sentencia en dicha causa. c) Que de lo anteriormente expuesto se puede establecer claramente que es falso lo expuesto por el recurrente en cuanto a que luego de la dictación de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019, mediante la cual se ordenó el término anticipado y la liquidación con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, no se le habría notificado ningún otro acto administrativo. Al respecto, el recurrente, en su recurso, señaló lo siguiente: "Que posterior a la notificación de la resolución de término del contrato, su representado no ha sido notificado de acto administrativo alguno, por ende, malamente puede licitarse una obra cuyo procedimiento administrativo se encuentra pendiente de tramitación". Lo anterior es absolutamente falso, ya que de acuerdo a la teoría de los actos propios puede comprobarse claramente que con posterioridad a la notificación de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, el recurrente presentó recurso de reposición administrativa y recurso jerárquico en subsidio en contra de dicho acto administrativo, luego de lo cual se dictó la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada en igual fecha, mediante la cual se rechazó el referido recurso de reposición y se ordenó elevar los antecedentes al Director Nacional de Vialidad para que este conociera del recurso jerárquico interpuesto de manera subsidiaria. Luego, mediante la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se rechazó el referido recurso jerárquico, por los motivos indicados en el respectivo acto administrativo, la cual fue debidamente notificada a la empresa recurrente mediante carta certificada. Tanto es así que contra esta última Resolución, don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., interpuso recurso de protección de garantías constitucionales ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, lo cual dio origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante el referido tribunal, cuestión que no detalla el recurrente en el recurso de protección interpuesto ante su Señoría ilustrísima.

Al informe evacuado por el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se adjuntaron diversos documentos, entre los cuales destaca el Oficio N° 7288, de fecha 25-10-2019, de la Contraloría Regional de La Araucanía, de acuerdo al cual "No se advierten irregularidades en la adjudicación y evaluación económica de la empresa que ejecutó contrato de conservación de ruta, en el sector Chucauco de la comuna de Villarrica, así como tampoco el término anticipado del mismo". En dicho documento se indica que se verificó que "el contratista no ingresó las boletas de garantía y/o actualizaciones de estas por las modificaciones y paralización aprobadas, omisión que derivó en que la Dirección aprobara el término anticipado del contrato a través de la Resolución Exenta N° 2.318, de 4 de septiembre de 2019". d) por otra parte, el llamado a propuesta pública Código SAF! 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, no ha vulnerado de ninguna forma el artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni ningún otro artículo de dicha normativa. El referido artículo 174 prescribe: "La obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166. Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella. El término de la obra no podrá volver a contratarse con el primitivo contratista, salvo que medie una licitación pública y la liquidación no se haya debido a razones imputables a él. El contratista de un contrato que se liquide anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que determina el número 3° del artículo 2.003 del Código Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción única, por la parte de la obra que ejecutó".

Al respecto, cabe hacer presente que con posterioridad a que se dictara la Resolución que ordenó el término anticipado del contrato "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, la obra ejecutada fue recibida por la respectiva Comisión Única en conformidad al artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Lo anterior consta en Acta de Recepción Única por Término Anticipado, de fecha 16-10-2019, cuya copia simple se adjunta al presente informe, la cual da cuenta que con tal fecha, en el lugar de las obras, se constituyó la Comisión de Recepción Única, la cual se integró por los siguientes funcionarios: nombre reservado, Constructor Civil, en representación del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de La Araucanía; nombre reservado, Constructor Civil, en representación del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, don CHRISTIAN REIN1KE HERMÁN, Constructor Civil, en representación del Jefe del Departamento de Contratos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía. De lo anterior se puede concluir claramente que en relación al contrato de obra respecto del cual se ordenó su término anticipado, se procedió a recibir las obras que estaban ejecutadas, a través de la correspondiente Comisión de Recepción Única.

En todo caso, no existe vulneración a lo establecido en el artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas en cuanto a que solo una vez que la obra ejecutada se haya recibido se podrá contratar la continuación de ella, por cuanto: En primer lugar, solo una vez efectuada dicha recepción (la cual tuvo lugar el 16-10-2019), se procedió a efectuar el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", el cual fue publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile. En segundo lugar, en estricto rigor, a la fecha aún no se ha procedido a la contratación de la terminación de dicha obra, por cuanto la nueva licitación se encuentra actualmente en curso y, por lo tanto, no se ha dictado la Resolución que adjudica el contrato relativo a dicha terminación a alguna empresa contratista. En efecto, el artículo 89 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas prescribe: "Todo contrato de ejecución de obra pública se perfeccionará y regirá desde la fecha en que la resolución o decreto que aceptó la propuesta o adjudicó el contrato, ingrese totalmente tramitado a la oficina de partes del Ministerio, de la Dirección General o de la Dirección, según proceda. La oficina de partes consignará dicha fecha en las transcripciones de los documentos correspondientes". Así las cosas, no existe vulneración alguna a lo dispuesto en el artículo 174 de dicho Reglamento como erróneamente lo sostiene el recurrente. e) Que para comprobar que las alegaciones del recurrente no tienen asidero, es necesario entender el proceso de término administrativo con cargo de un contrato. En efecto, una vez resuelto dicho término es necesaria la conformación de una Comisión de Recepción Única de las obras, la cual debe constituirse a fin de proceder a realizar la recepción única de las obras ejecutadas. Una vez que dicha Comisión suscribe el Acta de Recepción y de calificación del contratista, a lo que se adjunta el presupuesto final de las obras, se inicia el proceso de elaboración de! proyecto de terminación de las obras. Una vez terminado dicho proyecto, resulta imprescindible proceder a la contratación de la terminación de las obras, ya que en virtud de los nuevos precios a los que se contrata la terminación de las obras, se podrá calcular "el costo mayor de obra", diferencia de precio que formará parte de los cargos que se aplicarán al contratista sancionado. Atendido lo expuesto anteriormente, se puede concluir que lo alegado por el recurrente es improcedente, por cuanto la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía ha efectuado los procedimientos tendientes al término anticipado de la obra con estricto apego a la normativa legal. En efecto, tal como ya se ha indicado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, se ha hecho la Recepción Única de la obra, lo que consta en el Acta de Recepción Única por Término Anticipado, de fecha 16-10-2019. Se han determinado las obras ejecutadas efectivamente por el recurrente, contándose con Presupuesto Final, el cual es parte integrante de la referida Acta. Solo luego de esto se ha comenzado con el proceso de licitación del término de la obra anteriormente adjudicada al recurrente.

En síntesis, en el presente caso se procedió a recibir las obras ejecutadas a través de una recepción única compuesta en conformidad al artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, comisión que fue integrada de la forma establecida en el artículo de dicho Reglamento para la recepción de Obras Mayores. Cabe hacer presente que para contratar la continuación de una obra que se refiere a un contrato respecto al cual se ordenó su término anticipado con cargo, la normativa no exige que se haya efectuado la liquidación del contrato, sino que el artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas solo exige que la obra ejecutada haya sido recibida a través de una recepción única, la cual debe ser efectuada por la Comisión que corresponda en conformidad a! artículo 166, en este caso, por la Comisión de Recepción Única de Obras Mayores. De lo anterior se puede concluir que la referencia que el artículo 174 hace respecto al artículo 166 dice relación con la forma de constitución de dicha Comisión, la cual, en el presente caso, como ya se ha dicho, fue integrada de la forma establecida por tal normativa, por lo cual no existe vulneración a la misma. f) Que, por otra parte, en relación al cuestionamiento que realiza el recurrente respecto a que, a su juicio, existirían $ 133.000.000 que nunca le habrían sido pagados a su representado o que el Ministerio se estaría apropiando indebidamente de tal suma, cabe ser categóricos en rechazar tal alegación, ya que ello constituye un análisis incorrecto y simplista. En efecto, el recurrente no entiende que para la terminación de una obra inconclusa el servicio licitante no solo considera el presupuesto anterior y lo que quedó por pagar, sino el paso del tiempo, el deterioro de las obras construidas, los defectos en la construcción anterior, el cambio en los precios de mercado, la época del año, entre otros factores, por lo cual difícilmente se licitará una terminación de una obra en las mismas condiciones que la original. El análisis extensivo de dicho costo se encuentra en las Especificaciones Técnicas de la obra que se licita. Además, el recurrente indica que la nueva licitación se realizaría con un presupuesto oficial de $ 670.000.000, lo cual no es correcto, ya que el presupuesto oficial de ésta es de $ 1.017.917.191, lo que se puede verificar fácilmente de la lectura del llamado correspondiente, publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, y de la información disponible en el portal www.mercadopublico.cl, en el cual se lleva a cabo la licitación pública de la terminación de la obra en comento (ID 2261-10-0120). g) Que, por otra parte, lo expuesto por el recurrente en el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto en estos autos no puede ser objeto de este tipo de recurso y, por lo tanto, no es un asunto que sea de competencia de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. En Efecto, si el recurrente estimaba que habría existido algún actuar arbitrario o ilegal de la administración respecto a efectuar el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", debió recurrir ante el Tribunal de Contratación Pública en conformidad a la Ley N° 19.886, cuestión que no hizo. En efecto, de acuerdo al inciso final de la letra e) del artículo 3o de dicho cuerpo legal, la normativa contenida en su Capítulo V -que se refiere al Tribunal de Contratación Pública-resulta aplicable a los contratos de obras públicas. Al respecto, los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 24, ubicado dentro de dicho Capítulo V, prescriben lo siguiente: "El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél (...)".

De lo expuesto anteriormente queda de manifiesto que el legislador estableció una acción especial de impugnación de los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive, con lo cual puede establecerse que el recurso de protección de garantías constitucionales no es el medio idóneo para reclamar respecto a tales conductas, ya que ello debe ser objeto de un procedimiento de lato conocimiento que se lleva a cabo ante el Tribunal de Contratación Pública. h) Además, en la especie, no estamos en presencia de un derecho indubitado que posea el recurrente, motivo suficiente para que se resuelva el rechazo del recurso al ser manifiestamente improcedente. En efecto, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, dictada en la causa rol 963-2018, sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se expresa lo siguiente: "Que conforme a lo anteriormente señalado, es un hecho controvertido si existe o no derecho afectado por parte de la recurrida y en perjuicio de la actora, tornándose en un asunto que debe ser resuelto a través de un proceso de lato conocimiento, no pudiendo dilucidarse por esta vía procesal si el recurrido tiene derecho sobre los mencionados proyectos, y en consecuencia, si existe o no una actuación ilegal por parte de la recurrida, apareciendo de manifiesto que el objeto no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraría y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar (...)". i) el recurrente reclama en contra del hecho que la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía ha efectuado el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-O120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", lo cual constituye una actuación que ha tenido lugar entre la aprobación de las bases de la licitación (las cuales se encuentran constituidas por el Formato Tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación, aprobadas mediante la Resolución DGOP Na 48, de fecha 13-03-2009, modificada mediante la Resolución DGOP N° 258, de fecha 09-10-2009) y la adjudicación de ésta, adjudicación que, por cierto, aún se ha efectuado), interponiendo una acción distinta a la establecida en el artículo 24 de la Ley N° 19.886 y, por lo tanto, ante un tribunal diferente al indicado en dicha norma. j) Que la acción de protección fue establecida como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones, atropellos flagrantes o amenazas de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, como ocurre en la especie. Asimismo, es dable indicar que la finalidad de la acción de protección es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, en específico, aquellas indicadas en su artículo 20, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza protectora de esta. En definitiva, no corresponde accionar de protección para reclamar de actuaciones correspondientes a procesos de licitación y adjudicación de la administración del Estado, por existir un tribunal competente y especial para pronunciarse sobre tales materias. K) Por otra parte, el recurrente indica que su representada realizó un cambio de domicilio mediante solicitud formal al Ministerio de Obras Públicas, señalando que doña nombre reservado (a quien individualiza erróneamente como "Directora General de Vialidad"), a través del Oficio N° 187 de fecha 05-03-2020, se encontraría corrigiendo supuestas irregularidades de la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía. Al respecto, en primer lugar cabe indicar que la referida funcionaría se desempeña como Directora General de Obras Públicas. En segundo lugar, el citado Oficio se refiere a la notificación de la Resolución N° 1097, de 2019, de la Dirección General de Obras Públicas, el cual suspendía del Registro de Contratistas a la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en virtud de los antecedentes relativos al término anticipado del contrato "Reposición Cuartel Primera Compañía de Bomberos de Melipeuco", contrato supervisado por la Dirección Regional de Arquitectura de la Región de La Araucanía. De lo anterior se colige que el referido Oficio se refiere a una situación que no es de competencia de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía. m) Que en otro orden de ideas, el recurrente expone que su representada no ha sido notificada de la liquidación del contrato, por lo cual no ha tenido la oportunidad de presentar los recursos que le otorga la ley. En relación con esta alegación, cabe decir que el acto administrativo que ordenó el término anticipado del contrato con cargo, el cual le fue notificado a la empresa recurrida y respecto al cual interpuso recurso de reposición administrativa y recurso jerárquico en el carácter de subsidiario, no es el mismo acto que la liquidación del contrato, la cual tiene lugar de forma posterior y aún se encuentra en proceso. Dicha liquidación, en cuanto sea efectuada y aprobada por resolución, le será notificada al contratista, a fin de que haga valer los derechos que estime pertinentes, por lo cual mientras esta no tenga lugar aquél no puede acusar una supuesta actuación arbitraria e ilegal de la administración que vulnere alguna garantía constitucional a su respecto.

Que el recurrente, bajo el título de "Antecedentes Generales", se refiere a una serie de hechos que califica como supuestas irregularidades en el marco del anterior contrato obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724. Al respecto, cabe hacer presente, de antemano, que la referencia que hace el recurrente sobre tales hechos es totalmente impertinente por lo siguiente: en primer lugar, porque se trata de hechos que habrían ocurrido hace mucho tiempo atrás, por lo cual no pueden formar parte de lo que se reclama a través del recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por el recurrente (ya que si así fuere, el recurso sería manifiestamente extemporáneo en relación a aquellos) y además, porque tales hechos han sido objeto de anteriores alegaciones administrativas que la referida empresa ha efectuado y que han sido desestimadas conforme a derecho. En segundo lugar, porque la mayoría de los referidos hechos forman parte de lo expuesto por la misma recurrente en recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, el cual ha dado origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante dicho tribunal, respecto al cual dicha Dirección Nacional evacuó un contundente informe, el cual se hacer cargo de todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados por el recurrente. Con fecha 19-06-2020, en la Sexta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se procedió a la Vista de dicha causa, quedando la causa en acuerdo. A la fecha no se ha dictado sentencia en dicha causa. A mayor abundamiento, respecto de los referidos hechos se puede señalar lo siguiente: n.1) Respecto al supuesto retraso en el Inicio de ¡as obras por infracción al artículo 86 del RCOP. Indica el recurrente que la administración dilató la dictación de la resolución de adjudicación de la obra, con la finalidad de que este no pudiese trabajar durante el periodo de verano, con infracción al artículo 86 del RCOP. Ello carece de toda veracidad, pues el artículo 86 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas consagra el derecho de los oferentes a desistirse de sus propuestas y retirar los antecedentes que hayan presentado para el caso en que la resolución adjudicataria no se dicte dentro de ¡os sesenta días siguientes a la fecha de apertura de la licitación. Revisados los antecedentes del contrato puede concluirse claramente que el recurrente no hizo valer el derecho consagrado en el artículo en comento, por lo cual difícilmente puede haberse producido una infracción al mismo si ni el propio interesado ha efectuado reclamación alguna al respecto. n.2) Respecto a la supuesta no entrega de antecedentes que habría retrasado el paquete estructural del proyecto infringiendo el artículo 137 del RCOP. Respecto a la supuesta falta de antecedentes, a la supuesta infracción del artículo 137 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas y a la supuesta existencia de graves errores en el proyecto, se puede establecer que las afirmaciones realizadas por el recurrente carecen de veracidad, por cuanto la referida disposición establece que una vez tramitado el decreto o resolución que adjudicó el contrato, suscritas y protocolizadas sus transcripciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 y depositada la garantía, la Dirección proporcionará, sin cargo para el contratista, dos copias de los planos, especificaciones y demás antecedentes del proyecto y le comunicará por escrito el día en que deberá tener lugar la entrega de terreno. En dicho orden de ideas, consta en antecedentes que mediante carta del contratista de fecha 19-04-2018, se hizo entrega de la garantía de fiel cumplimiento, certificado de cumplimiento del artículo 90 de la misma fecha, y la entrega de terreno se verificó el 27-04-2018. En efecto, existe correo electrónico procedente de la profesional proyectista de fecha 25-04-2018, en el cual se excusa de participar en la entrega de terreno al contratista, sin embargo indica "...los planos digitales de topografía, se los entregue a la Inspectora Fiscal, Sra. Myriam Navarro, que me los solicitó". Los antecedentes proporcionados corresponden a los planos topográficos para ambos caminos, y los cuales incluyen: Perfiles longitudinales, transversales y planta con información de detalle referente a 1) Cuadro de Coordenadas de estaciones poligonales, y 2) Cotas. Toda información necesaria y suficiente para posicionar el proyecto en terreno y generar el replanteo o autocontrol de las cotas del proyecto.

Cabe agregar que los antecedentes en relación con la completa entrega del proyecto original, junto con otros antecedentes relacionados con la obra, fue solicitada por Contraloría Regional de La Araucanía, esto mediante Oficio N° 1055/2020, de la referida Entidad de Control, antecedentes que fueron remitidos mediante el Oficio N° 683/2020, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía. Los antecedentes anteriormente indicados también fueron remitidos al Ministerio Público.

Respecto a los supuestos graves errores del proyecto Informados y no subsanados. Al efecto, cabe indicar que a través del Oficio DV N°1910, de fecha 24-07-2018, se le informó al contratista la obligación impuesta por el artículo 150 inciso 4o del Reglamento para Contratos de Obras Públicas que prescribe: "Si alguno de los mencionados defectos proviene de errores en los diseños suministrados por el MOP, debidamente comprobados por el inspector fiscal y el Director o Secretario Regional correspondiente, y el contratista hubiere advertido oportunamente por escrito al inspector fiscal al respecto sin que éste hubiere tomado acciones o hubiere insistido en no corregir los mencionados errores, la reparación de los correspondientes defectos no será de cargo del contratista. En el caso de no advertencia oportuna de parte del contratista, corresponderá al Director General de acuerdo con los antecedentes del caso y avalado por los informes técnicos que procedan, definir el grado de responsabilidad del contratista por no prever, detectar o informar sobre tos errores de diseño (...)".

Por último, indicar que de los antecedentes del contrato consta que solo con fecha 13-09-2018 la Inspectora Fiscal estuvo en condiciones de enviar la modificación del proyecto presentado por el contratista, el que fue rechazado mediante el Oficio N° 109, de fecha 01-10-2018, de! Departamento de Proyectos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, a través del cual se solicitó que se resuelvan determinadas observaciones. El contratista subsanó tales observaciones, siendo remitidas mediante el Oficio N° 48 de la Inspectora fiscal al Departamento de Proyectos, para ser finalmente aprobadas a través del Oficio N° 129, de fecha 05-11-2018. De esta forma, se puede establecer que solo en noviembre del año 2018 se dio inicio a la tramitación administrativa del aumento de obras que requería de aprobación presupuestaria del Consejo Regional de La Araucanía, dado que el financiamiento de la obra se obtuvo a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FDNR).

El recurrente señala que producto de los errores de diseño del proyecto y producto de las dilaciones en la tramitación de las modificaciones de la obra no habría podido trabajar desde el 27-04-2018 (fecha en la cual se hizo entrega de terreno) hasta el 24-06-2019, fecha en la cual se aprobó la modificación del contrato. Lo anterior es completamente falso, por cuanto entre estas dos fechas se efectuaron trabajos, lo cual es perfectamente comprobable mediante los estados de pago N°l al 10, relativos a la obra, en los cuales se detallan los trabajos efectuados, sus avances, y las sumas de dinero pagadas por los mismos. Solo con ocasión de la paralización de la obra (01.03.2019) se descontinuó la ejecución de la misma; señala que efectuó solicitud de liquidación de obra y que esta no habría sido respondida, por lo cual estima que se habría infringido el artículo 148 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Sin embargo, este interpreta erróneamente dicha disposición normativa, por cuanto tal artículo dispone que "La Dirección tiene derecho a poner término anticipadamente a un contrato, o a ordenar la paralización de la obra, cuando no hayan fondos disponibles para llevarla adelante, o cuando así lo aconsejen sus necesidades". Del tenor literal del artículo citado, en primer lugar es posible apreciar que ella establece un derecho para la Dirección, no para el contratista, en cuanto a la paralización de la obra. En otras palabras, de acuerdo a dicho artículo, para que exista el derecho del contratista a solicitar la liquidación de su contrato y la indemnización correspondiente, la orden de paralización debe emanar directamente de la Dirección, para el caso concreto, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, y que en consecuencia dicha circunstancia debe constar de manera fehaciente en los antecedentes del contrato, para lo cual se mencionó que debe consistir en una orden escrita del Inspector Fiscal a cargo.

En otras palabras, solo en caso de paralización unilateral del contrato por parte de la Dirección el contratista podría solicitar el término del contrato, situación que no se configuró en la especie ya que no existió una paralización unilateral, sino que una paralización de mutuo acuerdo, a través de un convenio de paralización entre la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía y el contratista. El recurrente insiste en controvertir hechos que ya fueron reclamados y revisados por la Administración mediante la resolución de los respectivos recursos presentados en su momento por el interesado en relación a la decisión de ¡a Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía de ordenar el término anticipado, con cargo, del respectivo contrato (recursos de reposición administrativa y recurso jerárquico interpuesto en subsidio de dicha reposición). ñ) Que tal como se señaló en los numerales 14 al 18 del numeral I del presente informe, en el contexto del recurso de protección de garantías constitucionales que el recurrente interpuso en contra del Director Nacional de Vialidad y que dio origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante dicho tribunal, el abogado de dicho recurrente, con fecha 23-05-2020, solicitó una orden de no innovar, cuestionando el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, esto es, cuestionando lo mismo que cuestiona en el recurso de protección que ha dado origen a la causa rol protección 3575-2020, seguida en la ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Dicha solicitud de orden de no innovar fue rechazada mediante la resolución de fecha 02-06-2020, de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. El abogado del recurrente, con fecha 04-06-2020, presentó un recurso de reposición 'en contra de dicha resolución, pero este fue desestimado por el tribunal mediante resolución de fecha 09-06-2020. Como se ha dicho, actualmente la causa se encuentra en acuerdo y no se ha dictado sentencia.

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto la improcedencia de lo planteado por el recurrente en el recurso de protección de garantías constitucionales que ha dado origen a la causa rol protección 3575-2020, seguida en la ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, ya que dicho recurso lo ha interpuesto a sabiendas que lo planteado en el mismo fue objeto de una solicitud de orden de no innovar efectuada a la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual no dio lugar a la misma por no existir antecedentes que la justifiquen. o) Que, finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el actuar de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía no constituye bajo ninguna circunstancia una actuación ilegal o arbitraria que haya amenazado, perturbado o privado al recurrente de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República como erróneamente lo sostiene este último en el recurso que ha interpuesto en contra de ese servicio público.

En efecto, a lo largo del presente escrito se ha explicado detalladamente el actuar de este servicio público, por lo cual puede establecerse fehacientemente que el llamado a la propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, ha sido realizado en conformidad a la normativa vigente.

En conclusión, ha quedado absolutamente demostrado que el llamado a la propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-O120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios.

Por lo expuesto, pide tener por evacuado el informe de rigor por parte de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y que, en definitiva, se resuelva el rechazo del recurso interpuesto por el recurrente, con costas, por ser manifiestamente improcedente.

Acompaña:

1o.- Copia de la Resolución T.R. N° 7, de fecha 07-03-2018, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, mediante la cual se adjudicó la licitación pública de la obra "Conservación de caminos básicos Chucauco -Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, a la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA.

2o.- Copia de la Resolución Exenta N° 597, de fecha 15-03-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-04-2019, mediante la cual se regularizó y aprobó el convenio ad-referéndum de fecha 04-12-2018.

3o.- Copia de la Resolución Exenta N° 1331, de fecha 28-05-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 04-06-2019, mediante la cual se regularizó y aprobó el convenio ad-referéndum de fecha 08-05-2019 (convenio de paralización de la obra).

4o.- Copia de la Resolución Exenta N° 1435, de fecha 10-06-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, mediante el cual se aprobó el convenio ad-referéndum de fecha 06-06-2019.

5o.- Copia de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019, mediante la cual se ordenó el término anticipado y la liquidación con cargo del contrato de obra denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724.

6o.- Copia del Acta de Recepción Única por Término Anticipado de fecha 16-10-2019, en relación al contrato de obra "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, la cual incluye Presupuesto Final de Obra.

7o.- Copia de la Resolución Exenta N° 3223, de fecha 03-12-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada en igual fecha, mediante la cual se rechazó recurso de reposición administrativa interpuesto por el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en contra de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía.

8o.- Copia de la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, tramitada en igual fecha, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en contra de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía.

9o.- Copia del recurso de protección de fecha 03-03-2020, interpuesto por el abogado don STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., ante la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas por la dictación de la Resolución Exenta N° 311, de fecha 05-02-2020, de dicho servicio público. Dicho recurso dio origen a la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante el referido tribunal.

10.- Copia del Informe evacuado por el Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

11.- Copia del Oficio N° 7288, de fecha 25-10-2019, de la Contraloría Regional de La Araucanía.

12.- Copia de escrito de fecha 23-05-2020, presentado por el abogado STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual solicitó a dicho tribunal una orden de no innovar, cuestionando el llamado a propuesta pública Código SAFI 318.767, Código Mercado Público ID N° 2261-10-0120, en relación a la obra denominada "Terminación conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", publicado con fecha 30-04-2020 en el Diario Oficial de la República de Chile, esto es, cuestionando lo mismo que cuestiona en el recurso de protección que ha dado origen a la causa rol protección 3575-2020, seguida en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y sobre el cual se evacúa el presente informe.

13.- Copia de resolución de fecha 02-06-2020, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol protección 20.746-2020, mediante la cual se denegó la orden de no innovar solicitada por el referido abogado en representación de la empresa recurrente.

14.- Copia de escrito de fecha 04-06-2020, presentado por el abogado STEPHANE DUBOIS HERRERA, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN LTDA., en el contexto de la causa rol protección 20.746-2020, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 02-06-2020, de dicho tribunal que rechazó la orden de no innovar que solicitó.

15.- Copia de resolución de fecha 09-06-2020, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol protección 20.746-2020, mediante la cual se rechazó la reposición presentada por el referido abogado en representación de la empresa recurrente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

TERCERO: Que, la recurrente, solicita se deje sin efecto la Propuesta pública código SAFI Nº 318.767, Código Mercado público Nº 2261-10-O120, de fecha abril de 2020 y publicada con fecha 30 de abril de 2020 en el Diario Oficial, convocada por la Dirección de Vialidad, ya que afirma que se convocó sin estar legalmente habilitado para ello el órgano mandante. Explica, que esta propuesta es consecuencia, de haberse terminado anticipadamente el contrato que Vialidad a través de la Resolución Exenta N° 2318, de fecha 04-09-2019, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, tramitada con fecha 01-10-2019 tenía previamente con él. Este previo contrato es el denominado "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, el cual había sido adjudicado a su representada. Para la recurrente, este nuevo llamado sería ilegal, por contravenir el inciso 2o del artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, ya que de acuerdo a dicha norma "Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella", lo que a su juicio no ha ocurrido, ya que posterior a la notificación de la resolución de término anticipado no ha sido notificado de acto administrativo alguno, no habiéndose efectuado la recepción que habilita al nuevo llamado.

CUARTO: Que, el artículo 174 del DS. 75 del 2004 del MOP que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Publicas dispone que la obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166. Sólo una vez que la obra ejecutada se haya recibido, se podrá contratar la continuación de ella. El término de la obra no podrá volver a contratarse con el primitivo contratista, salvo que medie una licitación pública y la liquidación no se haya debido a razones imputables a él. El contratista de un contrato que se liquide anticipadamente, queda sujeto también a la garantía que determina el número 3º del artículo 2.003 del Código Civil, el que se contará desde la fecha de la recepción única, por la parte de la obra que ejecutó.

QUINTO: Que, la recurrida ha informado que con posterioridad a que se dictara la Resolución que ordenó el término anticipado del contrato "Conservación de caminos básicos Chucauco - Schleyer - Vida Nueva, comuna de Villarrica, provincia de Cautín, Región de La Araucanía", Código SAFI 273.724, la obra ejecutada fue recibida por la respectiva Comisión Única en conformidad al artículo 174 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Lo cual consta en Acta de Recepción Única por Término Anticipado, de fecha 16-10-2019, la cual da cuenta que con tal fecha, en el lugar de las obras, se constituyó la Comisión de Recepción Única, la cual se integró por los siguientes funcionarios: nombre reservado, Constructor Civil, en representación del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de La Araucanía; nombre reservado, Constructor Civil, en representación del Director Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, don CHRISTIAN REIN1KE HERMÁN, Constructor Civil, en representación del Jefe del Departamento de Contratos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía.

SEXTO: Que, reiteradamente se ha dicho, el recurso de protección es un medio jurídico de protección de derechos preexistentes y no discutidos, y no constituye un medio de creación de los mismos Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento.

SEPTIMO: Que, lo planteado en autos es materia propia de un juicio de lato conocimiento, máxime cuando el punto focal de lo debatido, es de si ha dado o no cumplimiento a lo establecido en el 174 del DS. 75 del 2004 del M.O.P. que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Publicas que dispone que la obra ejecutada en un contrato que se liquida anticipadamente, será recibida a través de una recepción única por la comisión que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, y que sin dicha recepción no se podrá contratar la continuación de ella. Ello, ya que mientras la recurrente niega el cumplimiento de las condiciones previstas, la recurrida no solo sostiene lo contrario, sino que acredita la recepción única a través de un acto administrativo de constancia, como es el acta de la recepción, el cual conforme al artículo 3 de la ley 19.880 se presume legítimo. Las otras alegaciones de la recurrente en relación a vulneración artículo 184 del DS. 75 del 2004 del M.O.P. que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, o la improcedencia de la terminación del contrato con ella suscrito, tampoco son materia a ser abordadas en el presente recurso , ya que al igual que la situación anterior, al ser hechos en que existen posiciones contrarias entre ambas partes, deben ser necesariamente debatidas en un juicio de lato conocimiento, por no existir derechos indubitados.

OCTAVO: Que, así las cosas, acoger el recurso conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el recurrido en estrado, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado.

NOVENO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD del Ministerio de Obras Públicas de Chile (“MOP”).

Regístrese.

Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.

Rol N° Protección-3575-2020 (pvb).