nombre reservado CONTRA I.MUNICIPALIDAD DE CHOL-CHOL
- Fecha
- 15 de diciembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3575-2015, sentencia de 15 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Chol-Chol: el decreto que ratificó la suspensión laboral no es ilegal ni arbitrario, pues se dictó conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa previa sobre los mismos fundamentos.
Texto íntegro
Foja: 93 Noventa y Tres C.A. de Temuco Temuco, quince de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 05, comparece don nombre reservado, funcionario municipal, con domicilio en domicilio reservado, de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chol Chol, ambos con domicilio en domicilio reservado, 19 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, conforme a los siguientes antecedentes:
Funda su acción en que por denuncia de la directora del Consultorio de Chol Chol, en donde se desempeña como cirujano dentista a contrata desde el año 2008, se inicio sumario administrativo, vía resolución exenta Nº 627 de fecha 30 de septiembre de 2013, dicha denuncia, se funda en que él no habría efectuado reposo por licencia medica desde el 28 de Enero de 2013 por 5 días.
Producto de este sumario, donde no existieron garantías de un debido proceso ni se respetaron las garantías para una adecuada defensa, se propone por el fiscal una sanción de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 50% de las remuneraciones. El Alcalde lejos de aceptar dicha sanción la aumenta a 3 meses de suspensión con goce de un 50% de las remuneraciones, el máximo contemplado en el art. 122 A, lo anterior a través del Decreto Nº 546, de fecha 29 de diciembre de 2014.
Señala que en contra de dicha resolución interpuso reclamo administrativo y en paralelo recurso de protección acogido por esta ilustrísima Corte en causa Rol 28-2015, fallo revocado por la Excma. Corte Suprema en causa rol Nº 3949- 2015.
No obstante existir orden de no innovar vigente en la causa precitada, la recurrida con fecha 17 de marzo de 2014 dicta el Decreto Nº 227 en que se aplica sanción la suspensión con goce de un 50% de remuneraciones, por 3 meses, y que se notifica el día 20 de abril de 2015.
Agrega que, con fecha 03 de Agosto de 2015 la recurrida dicta el Decreto 631 notificado al recurrente con fecha 5 de agosto de 2015, este es un nuevo decreto en el que se deja sin efecto el Decreto 227 y se le da valor a un decreto ya dejado sin efecto, esto es, el 546 de fecha 29 de Diciembre de 2014, en el que además se desecha la apelación que debía ser reposición en contra de la resolución dictada por dicho decreto.
Sostiene la necesidad de establecer que la obligación de las autoridades y funcionarios de la administración del Estado a dar escrito cumplimiento al principio de Probidad Administrativa también alcanza al Alcalde de la municipalidad de Chol- Chol, según lo previene el articulo 52, inciso 1, de la ley 19.653; Como asimismo, el articulo 53 del mismo cuerpo legal.
Agrega que, entonces la imparcialidad de la autoridad llamada a resolver en un proceso sumarial de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad, para aplicar una medida disciplinaria. Por ello, existiendo cualquier circunstancia que reste imparcialidad a la actuación de una Autoridad Edilicia, debe abstenerse de intervenir, cosa que no hizo el Sr. Alcalde al tomar la decisión de aplicar medidas disciplinarias al recurrente, a través del Decreto Nº 546, de suspensión del empleo por 3 meses con goce de un 50% de las remuneraciones.
Así, por lo demás, lo recoge el articulo 62 Nº 6 inciso segundo de la ley Nº 18.575, al contemplar entre las conductas del personal de la Administración del Estado que contravienen, especialmente el principio de probidad administrativa, esto es, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Indica que aplicando dichos preceptos, la jurisprudencia Administrativa ha manifestado, en relación con la facultad de un jefe de servicio para resolver sobre la prorroga de la contratación de una funcionaria, que aquel debía abstenerse de participar en la decisión, ya que un antecedente objetivo, una querella criminal, demuestra la existencia de un conflicto entre ambos empleados que obsta a la imparcialidad con que debe adoptarse la pertinente resolución. Mismo criterio que se aplica con anterioridad, por la jurisprudencia administrativa, pudiendo citarse vía de ejemplo los Dictámenes Nº 781 de 1999 y Nº 44.864 de 2000 ambos de contraloría.
Por su parte, el articulo 12 de la ley 19.880, consagra el principio de Abstención, señalando que "las Autoridades y los funcionarios de la administración en quienes se dan algunas de las circunstancias siguientes, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicaran a su superior de inmediato, quien resolverá lo procedente. Son motivos de abstención los siguientes: 1.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. 2.- Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas intervinientes”.
Evidentemente las cuestiones litigiosas pendientes y la consiguiente enemistad surgida a partir de todo aquello, como los públicos desencuentros sostenidos configuran suficientemente las hipótesis legales referidas precedentemente que obligan al deber ineludible de abstenerse de aplicar las medidas disciplinarias.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República.
Cabe además agregar que todo acto de autoridad debe ser fundado el decreto 546 y el 631 no contiene fundamentación alguna.
En cuanto a la situación de hecho, expresa que desde su asunción el alcalde tuvo un propósito de atentar contra la dignidad, integridad psicológica y actos de discriminación respecto de los funcionarios Municipales, además conductas funcionarias arbitrarias, iniciando una persecución política revanchista, desde diciembre del año 2012 hasta hoy.
Añade que, debido a que ocupa el cargo de presidente de la asociación de funcionarios del Consultorio de Chol-Chol, ha sido víctima junto a los asociados de una serie de actos de hostigamientos y acoso, que desencadenaron la presentación de diversas acciones en contra del alcalde recurrido. Pidiendo la renuncia a funcionarios de planta, no teniendo facultades para ello; traslados al margen del ordenamiento jurídico; asignando funciones, que causaban menoscabo. Hostigamiento laboral que provoco la presentación de una denuncia por practica anti sindical siendo en definitiva condenado el municipio con aplicación de sanciones en causa laboral T-3-2013 del juzgado de letras del Trabajo de Nueva Imperial.
Emitió juicio a priori sobre los sumarios, señalando que llegaría hasta la destitución. Fue tanto el abuso de poder que debieron recurrir a la justicia, para interponer una Demanda Civil de indemnizaciones de perjuicios por daños morales, que actualmente se encuentran en tramitación en el Juzgado Civil de Nueva Imperial, por indemnización por acoso laboral grave.
No cabe duda que a partir de todo este cúmulo de acciones, tanto administrativas y civiles aludidas, necesariamente se afecto la objetividad e imparcialidad, para resolver en el sumario aludido, por lo que el Sr. nombre reservado debió abstenerse de intervenir en el proceso Sumarial.
A mayor abundamiento, en el art. 62 Nº 6 inciso segundo de la Ley Nº 18.575 Sobre bases Generales de la Administración del Estado, impone a todo servidor público el deber de Abstención de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. La infracción a este deber importa una violación al principio de probidad Administrativa como lo establece expresamente esa disposición Legal.
Por otra parte, la falta de imparcialidad del Sr. Alcalde, se reflejo además en haber emitido juicio a priori en este proceso Sumarial incluso públicamente.
Asimismo, el acto Administrativo impugnado, Decreto 631 que valida nuevamente el decreto 546 que aplica las sanciones, vulnera el derecho Constitucional de igualdad ante la ley, del artículo 19 Nº 2 de la carta fundamental. El Alcalde debió inhabilitarse, por carecer de la imparcialidad necesaria para resolver, mantener o no sanciones propuestas por el fiscal, no existiendo criterios objetivos que permitan justificar el alza desmesurada de las sanciones aplicadas, pues cualquier otro funcionario en similar situaciones, habría sido sancionado con menor severidad. Mas latente es esta discriminación arbitraria, si se compara la sanción propuesta por el fiscal con la que, sin fundamentación alguna, impone el Alcalde recurrido.
Finalmente, se refiere al fuero sindical, al tenor del articulo 25 de la ley 19.296; dado que ocupa el cargo de presidente de la Asociación de Funcionarios del Departamento de salud municipal comuna de Chol Chol, se encuentra amparado por fuero, lo que implica a su juicio que no puedo ser objeto de sanciones administrativas a menos que se cuente con autorización judicial para ello, pues esta norma es del mismo tenor en la practica que el art 243 del Código del trabajo, el que contempla la facultad del empleador en los términos permitidos por el art. 12 del mismo código, y que es transcrito en el inciso 2 del articulo 25 de la ley 19.296.- En cuanto a las normas constitucionales infringidas indica; La del articulo 19 Nº 2, la igualdad ante la ley, es infringida por la recurrida toda vez que recibiría un trato discriminatorio frente a sus pares por razones políticas y laborales, el alcalde no es imparcial en sus decisiones frente a su situación; La del artículo 19 Nº 16, la libertad de trabajo, pues la recurrida debido a sus desavenencias con su asociación toma en su persona las represalias derivadas de los conflictos expuestos; La del artículo 19 Nº 19, la autonomía sindical, pretende hacerse efectiva apartándolo de su función sindical como presidente del sindicato, y; La del articulo 19 Nº 24, el derecho de propiedad, pues la medida aplicada pretende despojarlo de su remuneración sobre el que ejerce derecho de propiedad.
Solicitando, previas citas legales, se deje sin efecto tanto el Decreto 631 -de fecha 3 de agosto de 2015- que valida el decreto 546 -de fecha 29 de diciembre de 2014- como este ultimo, pues es el que aplica la sanción de suspensión del empleo por 3 meses con goce de un 50% de remuneraciones; y se ordene que se cese en todo acto ilegal y arbitrario, permitiéndole ejercer sus funciones, restituyéndole todos los beneficios que ello importa, estatutarios y remuneratorios, absteniéndose de todo acto que perturbe o amenace el libre ejercicio de sus derechos, restableciéndose el imperio del derecho, tomándose las medidas necesarias, ya sea: dejando sin efecto las sanciones, manteniendo las sanciones propuestas por el fiscal, u ordenando que se dicte la correspondiente resolución por funcionario no inhabilitado, con costas.
A fojas 17, consta informe evacuado por la Ilustre Municipalidad de Chol Chol, donde se indica que el acto administrativo que se pretende atacar es el decreto alcaldicio N° 631 de fecha 3 de agosto de 2015, que solo confirmo el decreto N° 546 de 29 de diciembre de 2014, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce de sueldo de un cincuenta por ciento, por 3 meses.
Señala que el sumario se originó debido a que el recurrente don nombre reservado, se excusó de concurrir a su lugar de trabajo mediante el uso de licencias médicas, y durante este reposo medico se trasladó junto a otras personas que componen el Club de montañismo "Perros de Los Andes" a la región de Atacama, a fin de efectuar la expedición al Volcán Ojos del Salado", participando de dicha actividad en forma activa.
Durante el sumario administrativo logro acreditarse fehacientemente que:
1) Que don nombre reservado, con fecha 25 de enero de 2013 presentó licencia médica W39555666 con prescripción médica por cinco días de reposo laboral total.
2) Que la fecha de inicio del referido reposo laboral fue el día 28 de enero de 2013.
3) Que la licencia médica fue tramitada sin observaciones o reparos, de parte de las autoridades correspondientes.
4) Que con fecha 23 de enero de 2013, el sumariado presento solicitud administrativa de 5 días de permiso administrativo, para hacerse efectivo los días 4,5,6,7 y 8 de febrero de 2013.
5) Que dicha solicitud le fue autorizada.
6) Que con fecha 13 de febrero de 2013 don nombre reservado presento licencia médica N°39567298, con prescripción médica de 5 días de reposo laboral, la fecha de inicio del referido reposo fue a partir del 11 de febrero de 2013.
7) Que durante el periodo comprendido entre el 27 de enero al 9 de febrero del año 2013, don nombre reservado, se trasladó junto a otras personas que componen el Club de montañismo "Perros de Los Andes" a la región de Atacama, a fin de efectuar la expedición al Volcán Ojos del Salado".
8) Que el sumariado, participo en forma activa en dicha expedición.
9) Que durante un periodo importante de dicha expedición el funcionario debió mantener reposo laboral total domiciliario, por prescripción médica, prescripción que no obedeció, participando en la singularizada excursión.
Con todos estos hechos, la sanción propuesta por el fiscal del sumario fue la suspensión de su empleo por 30 días con goce de sueldo del 50 por ciento, con posterioridad y en ejercicio de sus funciones el alcalde de la comuna de Cholchol mediante el decreto alcaldicio Nº 546, de fecha 29 de diciembre de 2014, aplicó al recurrente la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce de sueldo de un 50 por ciento, por 3 meses, calificando dicha conducta como una falta de probidad, agravada por el hecho de que el recurrente se desempeña en el sector salud y conoce la gravedad de la conducta ejecutada además de haber actuado en forma ostensible a vista y paciencia de todos los demás funcionarios.
Agrega que no existe acto ilegal o arbitrario, pues los sumarios administrativos incoados respecto de los servidores públicos deben substanciarse con plena sujeción a las reglas establecidas en el Título V del citado cuerpo estatutario, a fin de dar estricto cumplimiento al principio del debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, siendo útil agregar que en dicha normativa se contemplan todas las instancias que garantizan a los inculpados una adecuada defensa de sus intereses. De este modo, les asiste el derecho a recusar al Fiscal investigador cuando se configura alguna de las causales previstas por el legislador; a prestar declaraciones sobre el asunto investigado, resultando obligados a prestar la colaboración que el Fiscal les solicite; a presentar los descargos frente a las imputaciones que se les formulen y a hacer valer en su favor las pruebas que estimen pertinentes; a que la medida disciplinaria que en definitiva se les imponga resulte acorde con el mérito del proceso y sea proporcional a las faltas cometidas, y, finalmente, a interponer los recursos que procedan tendientes a impugnarla, en el evento de estimarlo conveniente.
Dentro de las facultades del alcalde de la entidad edilicia de Cholchol, se encuentra precisamente velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia, esto de conformidad al artículo 63 letra D), de la ley 18.695, por lo que dicha actuación se enmarco dentro de legislación vigente.
Respecto de la arbitrariedad, señala que esta se produce cuando no existen fundamentos racionales que justifiquen el acto, en el caso concreto el decreto N° 631 se encuentra debidamente fundamentado y solo viene en confirmar el decreto N° 546 de 29 de diciembre de 2014, si el recurrente tiene alegaciones de fondo respecto de la sanción aplicada, ese el decreto respecto del cual debe recurrir (como efectivamente lo hizo en causa 28-2015, de este ilustrísimo tribunal).
Señala que no existe vulneración al fuero sindical; dado que el fuero provee una estabilidad especial en el empleo, pero esta especialidad debe conciliarse con el ejercicio de la función pública, en este sentido el recurrente no se encuentra exento de cumplir sus deberes funcionarios, y menos de las consecuencias jurídicas que generan sus faltas administrativas, las que han sido debidamente acreditadas.
Finalmente, se refiere al fallo dictado en causa Rol 28-2015, en que el mismo argumento de falta de imparcialidad fue alegado por el recurrente en idénticos términos, respecto del decreto N° 546 de 29 de diciembre de 2014, causa en la que la excelentísima Corte Suprema, conociendo de recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad, en Rol N° 3949-2015, señaló que se rechazaba el recurso de protección incoado por don nombre reservado, esto en consideración a que la Municipalidad de Cholchol había actuado de acorde a derecho, a su juicio, esto por si solo bastaría para rechazar el presente recurso, sin considerar que al ya existir un pronunciamiento al respecto del asunto planteado, la sentencia que acogiere el recurso aquí intentado pasaría a llevar la autoridad de cosa juzgada que se erige sobre el fallo recaído en la causa 28-2015, de esta misma Ilustrísima Corte.
Si el recurrente, don nombre reservado, cree afectadas sus garantías constitucionales por la aplicación de la sanción recurrida, el acto administrativo que le produjo esa eventual vulneración fue el decreto N° 546 de 29 de diciembre de 2014 , respecto del que ya recurrió. No el decreto alcaldicio N° 631 de fecha 3 de agosto de 2015, ya que este solo se limita a confirmar la sanción ya aplicada. Exponiendo solo un afán dilatorio del recurrente, a través de recursos de protección, causas laborales y civiles que indica.
Por todo lo anterior, solicita se rechaza el recurso de protección interpuesto, con costas.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que la actuación que el recurrente considera ilegal y arbitraria consiste básicamente en “ que por denuncia de la directora del Consultorio de Chol Chol, en donde se desempeña como cirujano dentista a contrata desde el año 2008, se inició sumario administrativo, vía resolución exenta Nº 627 de fecha 30 de septiembre de 2013, dicha denuncia, se funda en que él no habría efectuado reposo por licencia médica desde el 28 de Enero de 2013 por 5 días.
Producto de este sumario, donde no existieron garantías de un debido proceso ni se respetaron las garantías para una adecuada defensa, se propone por el fiscal una sanción de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 50% de las remuneraciones. El Alcalde lejos de aceptar dicha sanción la aumenta a 3 meses de suspensión con goce de un 50% de las remuneraciones, el máximo contemplado en el art. 122 A, lo anterior a través del Decreto Nº 546, de fecha 29 de diciembre de 2014.
Señala que en contra de dicha resolución interpuso reclamo administrativo y en paralelo recurso de protección acogido por esta ilustrísima Corte en causa Rol 28-2015, fallo revocado por la Excma. Corte Suprema en causa rol Nº 3949- 2015.
No obstante existir orden de no innovar vigente en la causa precitada, la recurrida con fecha 17 de marzo de 2014 dicta el Decreto Nº 227 en que se aplica sanción la suspensión con goce de un 50% de remuneraciones, por 3 meses, y que se notifica el día 20 de abril de 2015.
Agrega que, con fecha 03 de Agosto de 2015 la recurrida dicta el Decreto 631 notificado al recurrente con fecha 5 de agosto de 2015, este es un nuevo decreto en el que se deja sin efecto el Decreto 227 y se le da valor a un decreto ya dejado sin efecto, esto es, el 546 de fecha 29 de Diciembre de 2014, en el que además se desecha la apelación que debía ser reposición en contra de la resolución dictada por dicho decreto.”
Tercero: Que constituyen hechos no discutidos por los intervinientes, los que siguen:
1°: Que el recurrente se desempeña como Presidente de la Asociación de funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad ya aludida.
2°: Que asumiendo tal representación, presentó una denuncia en contra del Alcalde por prácticas antisindicales, siendo en definitiva condenado el municipio con aplicación de sanciones en causa laboral T-3-2013 del juzgado de letras del Trabajo de Nueva Imperial.
3°: Que en sumario incoado en contra del recurrente, el sr Alcalde emitió su decisión, aumentando la sanción propuesta por el Fiscal en la forma ya dicha.
4°.- Y que es el alcalde recurrido nombre reservado Hurilef nombre reservado, quien dicta el Decreto Alcaldicio 631 de fecha 03 de agosto de 2015, que deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 227 de fecha 15 de marzo de 2015, ratifica el Decreto Alcaldicio N° 546 de fecha 29 de diciembre de 2014, se pronuncia sobre apelaciones administrativas sobre la materia de fondo y confirma medidas disciplinarias aplicadas al recurrente.
CUARTO: Que luego el actuar del Alcalde de la municipalidad de Chol- Chol infringe con ello el artículo 52, inciso 1, de la ley 19.653, como asimismo, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, y el articulo 62 Nº 6 inciso segundo de la ley Nº 18.575, al contemplar entre las conductas del personal de la Administración del Estado que contravienen, especialmente el principio de probidad administrativa, esto es, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Lo que se encuentra acorde con dictámenes administrativos Nº 781 de 1999 y Nº 44.864 de 2000 de la Contraloría General de la Republica. Infringe también con ellos el artículo 12 de la ley 19.880, consagra el principio de Abstención, cuando existen litigiosas pendientes o públicos desencuentros sostenidos configuran suficientemente las hipótesis legales referidas precedentemente que obligan al deber ineludible de abstenerse de aplicar las medidas disciplinarias.
Más aun el actuar edilicio intrigue también el artículo 25 de la ley 19.296, pues es un hecho de la causa que el recurrente sustenta el cargo de presidente de la Asociación de Funcionarios del Departamento de salud municipal comuna de Chol-Chol, esto se encuentra amparado por fuero, no pudiendo ser objeto de sanciones administrativas a menos que se cuente con autorización judicial para ello, ello por aplicación en del artículo 243 del Código del trabajo, el que contempla la facultad del empleador en los términos permitidos por el art. 12 del mismo código, y que es transcrito en el inciso 2 del artículo 25 de la ley 19.296.
QUINTO: Así el acto Administrativo impugnado, Decreto 631 que valida y ratifica el Decreto Alcaldicio 546 de fecha 29 de diciembre de 2014 que aplica las sanciones, vulnera el derecho Constitucional de igualdad ante la ley, del artículo 19 Nº 2 de la carta fundamental, pues el Alcalde debió inhabilitarse, por carecer de la imparcialidad necesaria para resolver y mantener las sanciones contenidas en el Decreto 546, ya mencionado. Vulnera también el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de 1980, la autonomía sindical, y el articulo 19 Nº 16 y 24 de la carta Fundamental, derecho al trabajo y el derecho de propiedad, respectivamente, pues la medida aplicada pretende suspender al recurrente de su actividad laboral y despojarlo de su remuneración sobre el que ejerce derecho de propiedad.
SEXTO: Que por otra parte la Ley Nº 19.880, contempla procedimientos específicos, que regula el proceso de invalidación de un acto administrativo, en especial en el artículo 53, cuyo caso exige audiencia del afectado, cuestión que nunca ocurrió, previo a dictar la Resolución 631, que sin previa notificación, dispuso anular Decreto Alcaldicio 227 de fecha 15 de marzo de 2015, lo significa incumplir con la norma y procedimiento citado.
Por estas consideraciones y teniendo presente el artículo 20 de la Constitución de la Republica y el auto acordado de la Corte suprema se declara que HA LUGAR al recurso de protección deducido a fojas 05 por nombre reservado en contra de nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chol Chol y en consecuencia se deja sin efecto Decreto 631 de fecha 03 de agosto de 2015.
Que lo anterior se acordó con el Voto en Contra del Ministro señor Alejandro Vera Quilodran quien estuvo por Rechazar el recurso de protección, atendido los siguientes fundamentos:
A) Que el de Decreto Alcaldicio N° 631 de fecha 03 de agosto de 2015, que deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 227 de fecha 15 de marzo de 2015 y que ratifica el Decreto Alcaldicio N° 546 de fecha 29 de diciembre de 2014, no es ilegal ni arbitrario. Pues el Decreto Alcaldicio N° 227 de fecha 15 de marzo de 2015 (dictado por el alcalde subrogante de la Municipalidad de Chol- Chol) y que dejo sin efecto al Decreto Alcaldicio N° 546 de fecha 29 de diciembre de 2014, se dictó estando pendiente orden de no innovar vigente a esa fecha, como da cuenta el mismo recurrente, subsistente en causa rol 28-2015 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones.
B) Que por otra parte, a través de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha siete de mayo de dos mil quince dictada en causa Rol 3949-2015 (Rol 28-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco) se rechazó recurso de protección en que se pretendía dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio 546 de fecha 29 de diciembre de 2014. Luego la dictación del Decreto 631 de fecha 03 de agosto de 2015 que deja sin efecto el Decreto 227 de fecha 15 de marzo de 2014 y que ratifica el decreto 546 de fecha 29 de diciembre de 2014, no infringe precepto legal o constitucional alguno, pues se dicta en concordancia con lo resuelto en causa rol N° 3949-2015 de la Excelentísima Corte Suprema (rol 28-2015 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones), y resuelve válidamente y dentro de su competencia las apelaciones administrativas a que hace referencia el mismo Decreto 631.
C) Que si bien el acto recurrido en esta causa es distinto al conocido y resuelto en causa Rol 28-2015 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco (Rol 3949-2015 de la Excelentísima Corte Suprema), los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de autos son los mismos, esto es han sido conocidos y resueltos por la excelentísima Corte Suprema.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción de la sentencia como el voto de minoría a cargo del Ministro Sr. Vera Quilodrán.
N°Protección-3575-2015. (crl)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado. Se deja constancia que la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado, no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
En Temuco, quince de diciembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.