nombre reservado con PREFECTURA CARABINEROS MALLECO N°21
- Fecha
- 7 de septiembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3570-2020, sentencia de 7 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Resolución Exenta que dispuso la baja inmediata por conducta mala del recurrente, al estimarse que el acto se ajustó a la reglamentación institucional y no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
1.- A folio 1, comparece don nombre reservado, chileno, con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de Protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, RUT RUT reservado, representado legalmente por su General Director, don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana y, en contra de la PREFECTURA CARABINEROS MALLECO N°21, RUT RUT reservado, representada legalmente por el nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, con el fin de que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de abril de 2020, dictada por el Prefecto de la 1ra Comisaría de Angol, la cual dispuso la “BAJA POR CONDUCTA MALA CON EFECTOS INMEDIATOS”.
Funda su recurso indicando:
2.- Que en fecha 19 de abril de 2020, siendo aproximadamente las 4:00 a.m. regresaba junto a su hermano, nombre reservado y, un amigo, hacia su casa en Angol.
3.- Debido al toque de queda, su auto fue detenido por unos carabineros que se encontraban de guardia operativa.
4.- Les explico que él también era carabinero, pero lo mandaron bajar y, en tono descompuesto, con agresividad le esposaron. No le leyeron sus derechos y, a su hermano menor de edad lo maltrataron, se burlaban de él cuando éste, al ver que él era esposado, comenzó a grabar con su teléfono celular.
Los oficiales a cargo, sin motivo suficiente esposaron también a su hermano menor de edad.
5.- Posteriormente se le llevó al Hospital para constatar lesiones y allí no se le practicó en ningún momento análisis que arrojaran como resultado que estuviera en estado de embriaguez.
6.- Que, ciertamente su hermano menor iba conduciendo esa noche, pero esto fue reconocido por él y nunca ha negado su falta en ese sentido.
7.- Alega que se le sometió a un proceso sumarísimo, en el que habrían sido violados sus derechos fundamentales.
8.- Agrega que, durante el proceso disciplinario que duró apenas 48 horas, se le aplicó la sanción más severa de las que prevé el Reglamento. En sólo 24 horas se dispuso su expulsión, sin sopesar las circunstancias atenuantes y agravantes y, lo que es peor, falseando los hechos para forzar una interpretación de la norma.
9.- Precisa que, la única falta que cometió fue violar el toque de queda, pero esa infracción sólo lleva acompañada la imposición de una multa administrativa.
10.- Aclara que, en ningún momento se negó a que le realizara cualquier tipo de análisis para comprobar si estaba ebrio o no. Sin embargo, no consta de las actuaciones ningún análisis, a pesar que lo llevaron al Hospital para constatar lesiones. Esta calumnia que él tenía un alto nivel de alcohol en la sangre, ha sido colocada para tratar de justificar el supuesto accionar violento de su parte, que no se justifica porque no tenía motivos para resistirse, si se aprecia que la fuerza policial que ordenó detener el auto en el que me encontraba era lo suficientemente grande como para reducirlos a todos en el acto.
11.- Para sostener lo que expone, señala que, por otra parte, no existieron lesiones corporales en ninguno de los efectivos policiales que procedieron a su detención y, esta circunstancia, unida a los argumentos ya enunciados, le permiten desvirtuar por completo la falta que se le quiere imputar y que, aparece en el Reglamento de Carabineros, exactamente en el artículo 22 numeral 1 letra h) la ebriedad o intemperancia expuesta al público fuera del servicio, vistiendo de civil, haciendo notoria la calidad de miembro de la institución.
12.- Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, luego de referir aspectos generales del recurso de protección, legitimación activa y plazo de interposición, manifiesta que la conducta ilegal y arbitraria contra los que se recurre de protección es la Resolución N°286 del 20 de abril de 2020, carente de todo fundamento jurídico, en la que no se respetaron sus derechos fundamentales, siendo sometido a un proceso sin garantías, que lo despojó de su única fuente de ingresos, rebajándole moralmente mediante acusaciones que nunca fueron corroboradas.
13.- Acota que, el artículo 20 de la Constitución, no hace ninguna diferencia respecto de los agentes o sujetos activos de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales y, por ende, puede interponerse en contra de los órganos de la Administración del Estado.
14.- Manifiesta que la autoridad, al imponerle la más severa de las medidas, no tuvo en cuenta lo que realmente aconteció el día 19 de abril de 2020 y, para aumentar el libelo acusatorio, se afirmó que estaba ebrio, lo que no guarda relación alguna con infracciones dentro del ámbito laboral. Pues, aunque en el supuesto negado, su representado hubiese estado ebrio o con “aliento etílico”, como se afirma, eso en modo alguno implica una sanción, ni siquiera un reproche por reñir con las buenas normas de convivencia, ya que habría estado dentro de un auto y no conducía.
Acota que, no se encontraba laborando, sino que, por el contrario, se encontraba “haciendo uso de 2 días de permiso administrativo, no estando aún asignado a algún servicio policial para el día 20 de abril del año en curso”.
Precisa que, en el 6° Considerando de la Resolución recurrida, se reconoce que “vestía de civil, no portaba armamento”, lo que descarta completamente una infracción que trascienda a lo laboral.
15.- Agrega que, en modo alguno, debió incluirse esa conducta en la Resolución sancionatoria, lo que además no fue comprobado con las pruebas respiratorias o de otra naturaleza.
16.- Añade que, el Reglamento de Carabineros, en su artículo 22, numeral 1, letra h), describe la conducta infractora consistente en: “La ebriedad o intemperancia expuesta al público fuera del servicio, vistiendo de civil, haciendo notoria la calidad de miembro de la institución”, y que él en caso alguno expuso una supuesta embriaguez en público, desde que se encontraba dentro de un vehículo conducido por un familiar y, por lo demás, vestía de civil y no realizó ninguna conducta reprochable.
Aclara que fue sorprendido a las 04:30 horas esto es, muy próximo a terminar el toque de queda.
17.- Menciona que la autoridad que lo sancionó sumariamente, añadió a su libelo una circunstancia agravante a todas luces improcedente, esto es, la que recoge el artículo 33 inciso f) “importar una falta de descrédito o desprestigio para la institución o un menoscabo para el servicio”, pero lo sucedido sólo califica como una falta administrativa y no trascendió a la comunidad.
18.- Arguye que, desde la doctrina, se sostiene que el Derecho del Trabajo está orientado por diversos principios tutelares que procuran el equilibrio entre las partes de la relación de trabajo, siendo uno de ellos el pro operario o pro trabajador, el cual tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y que, en materia de interpretación de normas laborales, promueve la interpretación normativa considerando el beneficio del trabajador y no coartándole o impidiéndole el ejercicio de un derecho.
19.- Refiere que, en resumen, se han infringido las siguientes garantías constitucionales:
Derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la República, pues se ejerció en su contra fuerza desproporcionada e innecesaria al momento de la detención de fecha 19 de abril del 2020, esposándole en presencia de su hermano menor, causándole además una aflicción adicional.
Derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Según lo establece la Carta Magna en su artículo 19, numeral 7, inciso c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Indica que no estaba cometiendo delito alguno al ser detenido y, que es un hecho indiscutible que normalmente cuando los oficiales de la policía detectan que una persona ha violado el toque de queda, sólo se le pide su identificación y se le pasa el parte correspondiente, pero no se procede, como ocurrió en este caso, a la detención y mucho menos a ejercer violencia.
La libertad de trabajo y su protección, que aparece contemplado en el artículo 19, numeral 16 de la Constitución. Ya en el presente Recurso sostiene haber fundamentado, cómo se violó este derecho fundamental.
La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contemplada en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución de la República, donde se establece que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Aquí no existieron garantías del debido proceso.
20.- Luego de citar un fallo de La Corte de Apelaciones de Punta Arenas del año 1933, refiere que son varios los elementos que garantizan el debido proceso, a saber; a) Tipificación: que las conductas sancionadas y sus respectivas sanciones se encuentren previamente descritas en el reglamento disciplinario; b) Investigación previa que establezca los hechos y las faltas sancionadas; c) Formulación de cargos en forma precisa y fehaciente; d) Emplazamiento: poner en conocimiento de los cargos formulados al imputado; e) Bilateralidad de la audiencia: que el imputado tenga oportunidad de ser oído, hacer sus descargos, rendir pruebas y poder defenderse de los cargos formulados; f) Imparcialidad de quien resuelve; y g) Derecho a reclamo, que conforme a lo narrado a él no se le respetaron.
21.- Finaliza solicitando:
Tener por interpuesta la acción constitucional de protección en contra de Carabineros de Chile y la Prefectura Carabineros Malleco N°21, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, declarar:
1.- Que el acto recurrido que corresponde a la Resolución N°286 de fecha 20 de abril de 2020, dictada por la Prefectura Carabineros Malleco N°21, por la que se dispuso la baja del recurrente, Baja por Mala Conducta con efectos inmediatos, es Ilegal y /o Arbitraria y que le privó del ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente en el artículo 19 números 1, 3, 7 y 16 de la Constitución Política de la República, según se indica en el presente Recurso.
2.- Que, como consecuencia de la declaración antedicha y, como correlato de la misma, se deja sin efecto la resolución dictada por la recurrida y singularizada en el número anterior, debiendo la entidad recurrida reintegrar al recurrente a su puesto de trabajo, procediendo al pago de la indemnización pertinente.
3.- Que se condene en costas a la recurrida.
En el primer otrosí acompaña:
1. Resolución N°286 de 20 de abril de 2020, dictada por la Prefectura Malleco N° 21, perteneciente a Carabineros de Chile.
22.- A folio 12, evacúa informe el Director General de Carabineros, quien expone en primer lugar las circunstancias fácticas que motivaron la baja del recurrente.
23.- Indica que, para una adecuada ilustración, se puede señalar que los hechos que motivaron la Resolución Exenta N°286, de fecha 20.04.2020, dictada por el Prefecto de la Prefectura "Malleco", de acuerdo a su contenido, se refieren a que con fecha 19.04.2020, siendo aproximadamente las 04:30 horas, personal de Carabineros debió constituirse en calle Juan Sallato esquina nombre reservado, de la comuna de Angol, lo anterior por derivación de la Central de Comunicaciones Malleco, a petición de personal de Ejército del Regimiento de Caballería Húsares N°3 Angol, quienes mientras patrullaban en el marco del Estado de Excepción Constitucional, fiscalizando el cumplimiento del "Toque de queda" dispuesto por la autoridad, sorprendieron momentos antes, a tres personas que se movilizaban en un vehículo particular, uno de los cuales se identificó con el personal militar como Carabinero, así también posteriormente con el personal policial que concurrió al lugar, siendo identificado como el Cabo 2do. nombre reservado, de dotación de la 21a Comisaría Estación Central, de la Prefectura Santiago Central, quien se habría encontrado haciendo uso de dos días de permiso administrativo.
Señala que, al momento de la fiscalización, el ex Cabo 2do., de acuerdo a la percepción de dos funcionarios de mayor graduación, se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, por lo que fue sometido a "Sumario Breve", conforme a las instrucciones contenidas en la Orden General N°1.598, de fecha 28.09.2004, publicada en el Boletín Oficial N°4.034, arrojando efectivamente que se encontraba en dicha condición.
Añade que, resulta importante mencionar que el vehículo en el cual se desplazaban durante el "Toque de queda" era de propiedad del recurrente, el cual no portaba ninguna documentación y era conducido por un menor de edad (16 años), quien resultó ser su hermano, razón por la cual se cursó la citación respectiva al Juzgado de Policía Local de Angol, mediante Parte N°234, de 19.04.2020, de la 1Q Comisaría Angol, por "Facilitar la conducción de vehículo motorizado a menor de edad, no portar documentación y no haber obtenido licencia de conductor", a su vez, se denunció al Juzgado de Familia de Angol, la situación del menor de edad, ello mediante Parte N°89, de igual fecha, por "Vulneración de Derechos".
A continuación, manifiesta que se adoptó el procedimiento de rigor por haber infringido el toque de queda dispuesto en el marco del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, dispuesto por medio de Decreto Supremo N°104, de fecha 18.03.2020., y conforme a la Resolución Exenta N°202 de fecha 22.03.2020, del Ministerio de Salud, cursándose la denuncia respectiva a la Fiscalía Local de Angol, haciendo presente que frente a la resistencia del recurrente, debió ser reducido y esposado para ser controlado y luego trasladado al Hospital de Angol, donde fue diagnosticado "Sin lesiones" y posteriormente trasladado a la 1a Comisaria de la ciudad.
Así las cosas y, atendida la gravedad de los hechos descritos previamente, se dispuso su Baja de la Institución por conducta mala, con efectos inmediatos, a través de la Resolución Exenta N°286, de fecha 20.04.2020, dictada por el Prefecto de la Prefectura "Malleco".
24.- A continuación, refiere que carece de legitimidad pasiva puesto que la Resolución Exenta N°286, de fecha 20.04.2020, fue dictada por el Prefecto de la Prefectura "Malleco", Coronel de Carabineros nombre reservado, autoridad administrativa distinta a esta Máxima Autoridad Institucional.
En este sentido, menciona que se debe tener presente que Carabineros de Chile es un órgano desconcentrado. Lo anterior se desprende de lo dispuesto por el artículo 101, de la Constitución Política de la República y, además, por lo establecido en el artículo 1o, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Pues bien, teniendo presente que la desconcentración supone la entrega por el legislador de facultades privativas en ciertas decisiones o materias a los servicios públicos, resulta posible sostener, que la desconcentración supone la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, sin alterar la línea jerárquica de dependencia entre el órgano central y el desconcentrado, en ciertas decisiones o materias que no han sido objeto de aquella. En el caso de autos, la potestad legal respecto de la materia recurrida, radica en un órgano distinto a la de esta Máxima Autoridad Institucional.
En este punto cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema, rol 119.928-2016.
25.- A continuación, da cuenta de la normativa que fundamentan los efectos del acto administrativo cuya legitimidad s e controvierte.
Refiere que Carabineros tiene un sistema disciplinario especial al cual está sujeto el personal institucional, según se desprende de lo estipulado en el inciso final del artículo 36, de la Ley N° 18961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone: "El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle".
Agrega que, por su parte, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N°11, establece en su artículo 23, N°2, letra E), que la "Baja por Conducta Mala" es una de las sanciones disciplinarias que se puede aplicar al personal institucional. Luego, en el artículo 25, N°9), de ese mismo cuerpo normativo, se establece que la sanción en comento se aplicará según lo dispuesto en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N°08, cuyo artículo 127°, N°4, inciso quinto, faculta a la autoridad a aplicar la "Baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos", como efectivamente ocurrió en el caso en análisis.
Arguye que, mayor abundamiento, la Contraloría General de la República ha indicado que la determinación de mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional, queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva (Dictamen N° 35714, del año 2017). En otras palabras, es la Autoridad Institucional la que aprecia y pondera los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que ello deba expresarse en un acto administrativo motivado, lo que sí ocurrió en la especie.
Señala que, el artículo 127, N°4, inciso quinto, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N°08, preceptúa: "No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación".
Indica que, conforme lo anterior, tal como se sigue del tenor literal de las normas citadas, la medida no es absoluta sino condicional al resultado del procedimiento administrativo y, una vez firme, se consolidan los efectos que ya produjo desde la notificación de esa Baja con efectos inmediatos.
26.- En cuanto a las garantías vulneradas indica que, en cuanto a su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19° N°1, de la Carta Fundamental, no se constataron lesiones, respecto el recurrente.
En cuanto a una eventual afectación a su libertad personal y seguridad individual, conforme a lo prescrito en el artículo 19° N°7, letra c), de acuerdo a lo indicado por el recurrente no procedía que fuera trasladado a la 1a Comisaría de Angol, sino sólo su identificación y cursar el parte de rigor. Al respecto, se estima importante recordar que su fiscalización se produjo en el contexto del incumplimiento del "Toque de queda" e infracción a lo dispuesto por la autoridad Sanitaria, por lo que procedía ser conducido a la Unidad Policial, procedimiento validado por el Fiscal de Turno.
Respecto a su libertad de trabajo y protección, contemplado en el artículo 19° N°16, la cual se habría visto vulnerada por la magnitud de la sanción impuesta, sin habérsele efectuado alcoholemia o alcohotest, dando por acreditada la circunstancia de encontrarse en estado de ebriedad.
Sobre el particular, hace presente que el recurrente no era el conductor del vehículo, por lo que no procedía efectuar el examen de alcoholemia, cuestión distinta es que en el ámbito interno institucional, validado así por dictámenes de Contraloría General de la República, uno de los mecanismos por los cuales puede acreditarse el estado de ebriedad en el ámbito disciplinario, es a través del procedimiento denominado "Sumario Breve", conforme a lo dispuesto en las instrucciones contenidas en la Orden General N°1.598, de fecha 28.09.2004, publicada en el Boletín Oficial N°4.034, arrojando efectivamente que se encontraba en dicha condición.
Por último, en lo relativo a una eventual afectación a lo prescrito en el artículo 19° N°3, de la Carta Fundamental, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, específicamente según aduce una vulneración al debido proceso, al respecto cabe reiterar lo informado precedentemente, en cuanto a que de conformidad a lo prescrito en el artículo 127°, N°4, inciso quinto, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N°08, cuando la comisión de una falta que de origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá se resolverá en definitiva si corresponde mantener, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación.
Concluye que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y/o admitir el presente Recurso de Protección, por lo que se solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, RECHAZARLO, con costas, en atención a que en los hechos descritos, Carabineros de Chile no ha vulnerado derecho alguno, actuando siempre en conformidad a Derecho.
27.- A folio 16, evacua informe PREFECTURA DE CARABINEROS MALLECO N° 21.- 28.- En cuanto a la motivación fáctica de la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de abril de 2020 de la Prefectura Malleco 21, indica que, habiéndose acompañado la mencionada resolución, se estará los fundamentos ahí contenidos.
29.- A continuación, precisa que:
En varios pasajes el recurrente indica que fue llevado al hospital para efectos de constatarle lesiones, no siendo sometido a algún análisis que arrojará como resultado que se encontraba en estado de embriaguez.
Al respecto se debe indicar que era improcedente someter al recurrente de autos a un examen de alcotest y/o un control de alcoholemia, ya que consta de los antecedentes que el recurrente de autos no era el conductor del vehículo en el que se desplazaba.
30.- Respecto de la medida administrativa aplicada al recurrente de autos, precisa que encuentra sustento constitucional, legal y administrativo, que ha sido reconocido no solo por sendos fallos de las distintas Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del país, y la Excelentísima Corte Suprema, sino también, por variada e inalterable jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
31.- En cuanto a que se aplicó a su respecto la sanción más severa.
Al respecto es dable precisar que la Contraloría General de la República ha indicado que la determinación de mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva (aplica Dictamen N° 35.714 de 2017). En otras palabras, es la Autoridad Institucional la que aprecia y pondera los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que aquello deba expresarse en un acto administrativo motivado, lo que sí ocurrió en la especie, tal como se ha referido en el presente informe.
32.- En relación a la supuesta falsedad en los hechos imputados y que fundamentan la aplicación de la medida administrativa.
Manifiesta que la medida aplicada se basó fundamentalmente en las cuentas administrativas que fueron dadas, las que por cierto guardan relación con los hechos que son reconocidos por el recurrente en el cuerpo de su recurso de protección.
Refiere que el existe fundamentos constitucional, legal y administrativo que reconoce la facultad de mando de la repartición para adoptar la medida administrativa recurrida.
Así, Carabineros de Chile tiene un sistema disciplinario especial al cual está sujeto el personal institucional, según se desprende de lo estipulado en el Artículo 36, inciso final de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, el que dispone “El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.
En este entendido refiere que, la medida se adoptó en virtud de facultades reconocidas en el Ordenamiento Jurídico y por mandato constitucional, y teniendo en vista, cautelar una de las características esenciales de Carabineros de Chile, cual es la disciplina (Art. 101 inc. final de la Constitución Política, Reglamento de Disciplina N°11, y Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8).
Añade que la Constitución Policita de la República en su Artículo 105, entrega a una ley orgánica constitucional la determinación entre otras, de las normas básicas referidas a la carrera profesional de Carabineros de Chile. A su vez, la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su Artículo 2, determina que el Personal de la Institución ésta sometido a las normas básicas establecidas en la misma ley, a su Estatuto, al Código de Justicia Militar y a su Reglamentación interna.
Entre la reglamentación aludida, se cuenta el Artículo 127, N°4, inciso 5to del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N°8, que dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o de la investigación.
33.- Que, con lo referido, estima se puede concluir que la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de Abril de 2020 de la Prefectura de Carabineros Malleco N° 21 contra la cual se recurre, no obedece a un mero capricho o arbitrariedad, por el contrario ella se sustenta en la normativa legal y reglamentaria imperante sobre la materia en Carabineros de Chile, Artículo 127 N°4 inciso 5to, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, normativa interna que tiene pleno reconocimiento en nuestra Constitución Política de la República, en efecto el Artículo 19 N° 3 inciso 2°, al garantizar el derecho a la defensa señala expresamente:
“Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.
A continuación, cita jurisprudencia de nuestros tribunales que han conocido de hechos similares por la vía de la acción de protección, ejercida por Personal de Nombramiento Institucional de Carabineros de Chile que ha sido “dado de baja con efectos inmediatos”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 127 N°4 inciso 5to, del Reglamento de Selección Ascensos del Personal de Carabineros N° 8.
34.- En cuanto a las garantías vulneradas indica que:
Respecto de una eventual infracción a la garantía constitucional del Artículo 19 N°1, específicamente en cuanto al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ya que se habría ejercido una fuerza desproporcionada e innecesaria al momento de la detención, precisa que conforme a los antecedentes que constan en el sumario administrativo y tal como da cuenta el acto administrativo recurrido, el entonces Cabo 2do. nombre reservado debió ser reducido y esposado ya que en todo momento se opuso al procedimiento policial que se adoptaba, procedimiento que consistía en infracción al “toque de queda” decretado por la autoridad; facilitación de vehículo motorizado a un menor de edad que no posee licencia de conducir; y no portar la documentación del vehículo motorizado.
Menciona que, si lo que pretende el recurrente es que se reconozca una eventual violencia innecesaria, cabe concluir que esta acción no es la vía para determinar su existencia, debiendo ser esta necesariamente ventilada en un procedimiento de lato conocimiento.
En cuanto al derecho fundamental contenido en el Artículo 19 N°7 letra c), señala que conforme a lo establecido en el Artículo 20 y 21 de nuestra Carta Fundamental, esta garantía se encuentra amparada por el recurso de amparo, no siendo por ende ésta la acción destinada a resguardar la violación de los derechos que alega el recurrente.
En cuanto al derecho fundamental contenido en el Artículo 19 N°16, esto es, la libertad de trabajo y su protección, es preciso señalar que si bien el Cabo 2do. nombre reservado, tiene el derecho a realizar la actividad laboral de su elección y, en el caso sublite, haber desempeñado el cargo de funcionario de Carabineros de Chile, es preciso señalar que también éste se debe sujetar en lo disciplinario a la normativa que establece la misma institución, encontrando esto respaldo en la misma Carta Fundamental al señalar que tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, estos se regirán en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
Acota que el recurrente no tiene derecho absoluto a mantener su cargo público, por ser un derecho que no es dubitado.
En cuanto a la garantía fundamental contenida en el Artículo 19 N°3 y, en especial respecto de aquella parte de la que se solicita protección, esto es el inciso segundo (Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…), es menester indicar que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, dicho derecho se encuentra amparado pero solo respecto de lo señalado en su inciso quinto, esto es, “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”, de manera que la garantía respecto de la que se solicita protección no se encuentra amparada por la vía utilizada por el recurrente.
Agrega que, aún de estimarse que en definitiva el recurrente acciona por la garantía contenida en el inciso quinto ya mencionada, esta alegación de igual manera debe ser rechazada ya que, se debe indicar que las circunstancias que determinaron la Baja con Efecto Inmediato del Cabo 2do. nombre reservado por parte de este Mando de Repartición, se fundamentó en el Artículo 127 N°4 inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8, que establece que “…cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación…”.
35.- Concluye que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y admitir el presente recurso de protección, por lo que se solicita tenerlo por informado y, en definitiva, RECHAZARLO, con expresa condena en costas, en atención a que en los hechos descritos, Carabineros de Chile, y en particular el suscrito, no han vulnerado derecho alguno, actuar que en todo momento se ajusta a la normativa constitucional, legal y reglamentaria que se encuentra vigente.
4.- A folio 12, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, dice relación con la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de abril de 2020, dictada por el Prefecto de la 1ra Comisaría de Angol, la cual dispuso la “BAJA POR CONDUCTA MALA CON EFECTOS INMEDIATOS” del recurrente nombre reservado, a la fecha, cabo 2do de Carabineros, por cuanto los hechos por los que se le aplicó la sanción no eran de la gravedad que ameritara tal castigo y que, además, se aplicó como consecuencia de un procedimiento sumarísimo en el que no pudo hacer uso de su derecho de defensa y, porque se vulneraron, además, como describe en su libelo, las garantías consagradas en los N°1, 7 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en su concepto, la decisión que dispuso su baja inmediata por conducta mala es arbitraria e ilegal, por cuanto los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan, o no son tan graves como para aplicar tal sanción, refiriéndose a la infracción del toque de queda o, no constituyen falta, en relación a facilitar un vehículo de su propiedad a un menor de edad para su conducción o, derechamente no son reales, por cuanto afirma que no se encontraba ebrio al momento de su detención.
CUARTO: Que, Carabineros de Chile precisa que, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N°11, establece en su artículo 23, N°2, letra E), que la "Baja por Conducta Mala" es una de las sanciones disciplinarias que se puede aplicar al personal institucional. Indica que, en el artículo 25, N°9), de ese mismo cuerpo normativo, se establece que tal sanción se aplica según lo dispuesto en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°08, cuyo artículo 127°, N°4, inciso quinto, faculta a la autoridad a aplicar la "Baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos", como efectivamente ocurrió en el caso en análisis y que, la Contraloría General de la República ha indicado que la determinación de mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional, queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva (Dictamen N°35714, del año 2017), por lo que, es la Autoridad Institucional la que aprecia y pondera los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que ello deba expresarse en un acto administrativo motivado, lo que sí ocurrió en la especie.
QUINTO: Precisa que, la medida adoptada contra el recurrente, no es absoluta, sino condicional al resultado del procedimiento administrativo tal que, sólo una vez firme, se consolidan los efectos que ya produjo desde la notificación de esa Baja con efectos inmediatos pero también, puede ser modificada o dejada sin efecto, según el mérito del Sumario o investigación, todo según se dispone en el artículo 127, N°4, inciso quinto, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N°08 que preceptúa: "No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación".
SEXTO: Que, en cuanto los hechos que fundaron su baja inmediata, sólo controvierte haberse encontrado ebrio o bajo los efectos del alcohol, al momento de su detención y, que no se resistió ni fue violento al momento del control.
Sin embargo, para efectos de calificar su ebriedad, el personal aprehensor, adoptó un procedimiento acorde y establecido en sus reglamentos y, en cuanto a su conducta al ser controlado, es una cuestión controvertida por el recurrente, por lo que sus dichos no pueden tenerse sino sólo como una declaración que deberá contrastar en el correspondiente proceso administrativo, pero que no es posible dilucidar en esta sede.
SÉPTIMO: Que, en todo proceso disciplinario, la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional, queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva, como lo precisa la Contraloría General de la República en Dictamen N°35714 de 2017, por lo que es la Autoridad Institucional a la que corresponde apreciar y ponderar los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que ello deba expresarse en un acto administrativo motivado, como ocurrió en la especie.
OCTAVO: Que, además, preciso es agregar que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente no ha concluido y, en él tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos, motivo por el cual tampoco es posible estimar que se haya vulnerado su derecho a un proceso legalmente tramitado, toda vez que la medida de baja inmediata dispuesta por la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de abril de 2020, dictada por el Prefecto de la 1ra Comisaría de Angol, se dictó conforme la reglamentación institucional y, su baja está condicionada a una resolución final que aún no se dicta, por lo que aún no se encuentra firme.
Que, atendidas las motivaciones precisadas, se debe concluir que los antecedentes fundantes de la resolución recurrida, aparecen suficientes y ajustados a la reglamentación vigente para disponer la baja inmediata por conducta mala del Cabo 2do. nombre reservado, por lo que no observa ilegalidad ni arbitrariedad en el acto contra el que se recurre.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido a lo principal por Leo Dan Fuentes Belmar, abogado, en favor de don nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N°286 de fecha 20 de abril de 2020 dictada por el Prefecto de la Prefectura N°21, Malleco, nombre reservado y, de CARABINEROS DE CHILE, representado por su General Director, don nombre reservado, la que no es ilegal ni arbitraria.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante don Roberto Fuentes Fernández Rol N° Protección-3570-2020 (pvb).