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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 357-202314 abr 2023

nombre reservado con CAJA LOS ANDES.

Fecha
14 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 357-2023, sentencia de 14 de abril de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Caja abstenerse de cobrar el crédito social por descuentos de remuneraciones y reembolsar lo descontado, por cobro unilateral y arbitrario que vulneró el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos Comparece NATALIA ULLOA VILLENA, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien dice:

Que interpone recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente en la ciudad de Villarrica por don nombre reservado, gerente general, o por quien le represente, todos con domicilio en domicilio reservado, debido a la Grave conculcación de las Garantías Contitucionales y Fundamentales contenidas en el artículo 19 número 1 de nuestra Carta fundamental, esto es respecto derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de mi mandante, y 19 número 24 este en relación a su derecho de propiedad respecto de su remuneración, como respecto de su derecho a un debido proceso al relacionarse con lo dispuesto en el artículo 19 N°3.

Es del caso que en el año 2015 su representado se desempeñaba como VIGILANTE PRIVADO en la cooperativa de ahorro y crédito (COOPEUCH) percibiendo en dicho entonces un ingreso mensual cercano a los $390.000 A fin de repactar una deuda que mantenía vigente solicitó un crédito de consumo a la Caja de Compensación Los Andes, monto que según costa en Información de Créditos personales, ascendía, $3.106.206.- A raíz de proceso de reestructuración interna de la compañía y modernización a mi mandante se le puso término a su contrato laboral en el mes de mayo de 2015 a raíz de dicho hecho cayó en incumplimiento de las obligaciones crediticias contraídas.

Asi, desde el año 2015 la situación laboral de don nombre reservado fue inestable, buscando trabajo incansablemente, y tratando de emprender en algun emprendimiento. Recién en el mes de octubre de 2022 el señor nombre reservado fue contratado como encargado de Merchandising por Empresa en la empresa DOBLER percibiendo un sueldo de $600.000.- Es del caso que en diciembre del año recién pasado, le fue comunicado, por la encargada de recursos humanos de la empresa que al revisar su “previa liquidación de sueldo”, venía en ella contemplado un descuento por la suma de $177.645 correspondiente a pago de crédito social contraído en el año 2015 con la Caja de compensación de Los Andes. Habiendo concurrido hasta dependencias de la Caja de compensación, el señor nombre reservado fue informado verbalmente que se trataba de cobro de crédito pendiente del año 2015, sin darle mayor fundamento.

Es del caso que efectivamente, y como ya referí, en el año 2015 mi representado contrajo un crédito con Caja de Compensación Los Andes, contrato en el cual consintió que su empleado de ese entonces COOPEUCH le descontara por planilla las cuotas de dicho préstamo. Al extinguirse la relación laboral, la Recurrida, debió iniciar las acciones legales pertinentes para obtener el pago de su crédito, ya sea mediante acciones ejecutivas u otras pertinentes, acciones que ejercieron los demás acreedores de este y que significaron la perdida de todo su patrimonio, acciones que, por cierto, Caja de Los Andes no ejerció.

Es del caso que habiendo transcurrido más de 5 años desde cese de pago de una obligación de tracto sucesivo, la recurrida pretende cobrar mediante el descuento por planilla de un nuevo empleador, que no fue parte del contrato de mutuo celebrado por las partes, más aún, NO existiendo desde tal época actividad judicial alguna enderezada a cobrar al recurrente tal supuesta deuda. Por cierto, esta parte desconoce la existencia de cobranza judicial en contra del deudor.

La arbitrariedad del cobro, por otra parte, resulta evidente al tenor de lo abrupto y discontinuo de éste cobro (más de 5 años). En efecto, el incumplimiento de obligación de tracto sucesivo data del año 2015. El año 2022, esto es, 7 años después se pretende descontar desde las remuneraciones la deuda emanada del crédito ya referido.

El artículo 19 y 20 de nuestra Carta Política regula el Recurso de Protección. En la especie, se trata de un accionar arbitrario e ilegal ya que tratándose de una obligación de tracto sucesivo, ésta dejó de cumplirse desde el mismo año 2015. Desde tal época no se ha verificado hasta la fecha ningún tipo de cobranza judicial excediéndose de plazos de prescripción de acciones ejecutivas y que mi parte podría hacer valer si el cobro se efectuara de una manera ajustada a derecho, esto es mediante la correspondiente acción judicial.

Luego, resulta caprichoso el accionar de la recurrida en tanto pretende de manera unilateral y forzada hacerse valer extemporáneamente de un procedimiento pensado en términos de favorecer el cobro diligente y oportuno de créditos, situación que en la especie no acontece, atendido los plazos transcurridos y la ausencia de cobranza judicial. Más aún, si el consentimiento de mi representado, en el referido descuento fue respecto a otro empleador, y a otras condiciones socioeconómicas y familiares.

En efecto, el accionar arbitrario de la recurrente conlleva infracción a garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 1 y 24, asimismo como en relación al n°3 del mismo artículo de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, en relación al derecho a la integridad psíquica del recurrente y derecho de propiedad que le cabe al señor nombre reservado respecto de sus remuneraciones y a un debido proceso.

En relación a su integridad psíquica, dice relación con la angustia y tormento de verse privado de parte importante de su remuneración de manera arbitraria y caprichosa, sin tener derecho a defenderse legalmente, más que por esta vía, a este respecto hago presente que mi representado paga $150.000,. solo por concepto de arrendamiento, es padre de un hijo que actualmente cursa estudios universitarios, por lo que paga a lo menos $100.000 mensual. Así, este descuento, que ya se está aplicando, lo deja con un monto de $173.000., para TODOS SUS GASTOS, es decir, alimentación, transporte, vestuario, salud, , que vulneran su integridad psicológica, afecta igualmente la integridad de su familia.

En relación a la vulneración de su derecho de propiedad respecto de sus remuneraciones, este es evidente conforme a lo relatado en esta presentación, y en relación a un debido proceso, ya que como se ha adelantado, al haberse producido el incumplimiento de pago en el año 2015, la contraria debió accionar judicialmente, lo cual no hizo, ni ha hecho, por lo que impide ejercer el derecho de defensa de esta parte. De sostener que existe aún acción para el cobro de la deuda, ha de ser conocido por los tribunales ordinarios de justicia y no como pretende la contraria.

Que de acuerdo a lo expresado, si bien es obligación legal realizar el descuento de los valores adeudados por concepto de tales créditos sociales contratados con las Cajas de Compensación, resulta ineludible tener en consideración que en situaciones excepcionales como la planteada en estos autos resulta imperativo que el trabajador pueda ejercer el derecho a un juicio justo ante un Tribunal de la República, principio ineludible que consagra la Constitución Política en su artículo 19 N°3 inciso quinto, norma ciertamente de rango superior a toda otra y que en caso alguno puede ser maginada de este análisis.

En tal sentido esta Ilustrísima Corte no puede ignorar que el recurrente plantea situaciones excepcionales en relación con el crédito que le cobra y que justifican que la situación sea dirimida ante un Tribunal de la República, siendo inadmisible la determinación que el acreedor realiza por sí sobre la extensión de sus derechos de crédito.

Las alegaciones de esta parte, tales como el tiempo transcurrido sin que se hubiere dirigido acción de cobro en su contra, desde el año2 015 a la fecha, con la salvedad de un pago voluntario que realizó en octubre de 2018, como señala la recurrida en su informe, la prescripción de la acción ejecutiva, la omisión del acreedor de cobrar la deuda en la ejecución que enfrentó el recurrente, el significativo incremento de la deuda según informa el propio recurrido, determinan que sea imperioso reconocerle el derecho a un juicio que debe ser seguido ante el competente Tribunal, en el que pueda formular las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinentes, así como impugnar las liquidaciones del crédito que sean presentadas por el acreedor, de manera que la materia sea dirimida como en derecho corresponde.

Ante esta situación material excepcional y teniendo en consideración el principio constitucional expresado, es ineludible que la situación sea dirimida en un juicio legalmente tramitado, al margen de la determinación particular que en el caso de estos autos ha presentado el acreedor, lo que debe conducir a acoger el presente recurso.

Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada legalmente por don nombre reservado ya individualizados, admitirlo a tramitación, ordenarle que informe a VS. Iltma., en el plazo perentorio que US. I. determine y, en definitiva, ordenar además de las demás resoluciones que fueren pertinentes con el objeto de restituir el imperio del derecho que:

1. Solicito a VSI tenga a bien declarar la vulneración de derecho establecido en el artículo 19 N° 1 y 24 en relación a si mismo, como relacionado al N°3 de la Constitución Política de la República de Chile como consecuencia del accionar ilegal y arbitrario de la recurrida.

2.- La restitución de los montos descontados por el actual empleador de mi mandante.

3. Disponer atento a lo anterior, que la recurrida se abstengan a futuro de intentar el cobro de crédito materia de estos autos, de la manera pretendida, esto es descuento por parte de un empleador distinto al que se autorizó́ al momento de la contratación, debiendo recurrir a la justicia ordinaria de asistirle algún derecho 4. Para el caso de oposición a lo solicitado por parte de la recurrida, solicito a VSI tenga a bien condenar a ésta en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1.- Carta de termino de contrato de mi mandante con COOPEUCH.

2.- Certificado de deuda de mi mandante con la recurrida 3.- Liquidación que acredita el descuento A folio 7 informa MATIAS AMIGO GARCIA, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, quien dice:

DEL CRÉDITO SOCIAL OTORGADO POR MI REPRESENTADA.

1. Esta Caja de Compensación con fecha 13 de marzo de 2015, otorgó al Señor nombre reservado la operación de crédito código 51026749-9, por un capital de $3.155.731.- a una tasa de 2.39%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $101.513.- cuyo primer vencimiento correspondió el 30 de abril de 2015.

2. La cuota del mes de abril de 2015 (1), no fue pagada por que registra diferida por LM, la cuota del mes de mayo de 2015 (2), más un interés penal de $76.134.-, se pagó con fecha 10 de enero de 2023.

3. Las cuotas restantes del mes de junio de 2015 a abril de 2020 (2 a 60), se encuentran en situación de morosidad. - NO EXISTE ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA.

Es menester hacer presente que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Por otro lado, mi representada se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita. Como bien sabe su SS. Iltma., la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

De este modo, esta parte rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

CESE DE LOS DESCUENTOS Y RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS DESCONTADAS.

No obstante lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, esto es, diciembre 2022.

Cabe señalar que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, mi representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.

Que, en estas circunstancias, esta parte solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que mi representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que conforme a lo expuesto se recurre de protección por el cobro extrajudicial, via descuento de empleador, de un crédito solicitado por el recurrente a la Caja de Compensación Los Andes, el año 2015, por la suma de $3.106.206.- Dicho crédito no fue pagado por el recurrente, y tampoco fue objeto de cobro judicial, por parte del recurrido.

Sin embargo en diciembre de 2022, se informa al recurrente que en su liquidación de sueldo, correspondiente a ese mes, venía un descuento por la Caja de Compensación Los Andes, para el pago de dicho crédito.

TERCERO: Que conforme lo establecido, se puede concluir que la recurrida procedió a efectuar los descuentos aludidos, de manera caprichosa e injustificada al forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. No obstante lo anterior hay que indicar que el recurrido dejó de efectuar los descuentos, y ordenó la devolución de los dinero recaudados.

CUARTO: Que, el recurrido ha señalado que el presente recurso perdió oportunidad, toda vez que ya se efectuó la devolución de los dineros descontados al recurrente. Sin embargo, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el arbitrio, como se adelantó, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. En consecuencia, la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de las remuneraciones del actor, y deberá reembolsar los montos indebidamente descontados, de existir a la fecha algún monto pendiente de restitución y descontados desde las remuneraciones, en un plazo de quinto día desde la ejecutoria de esta resolución.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.

Rol N° Protección-357-2023.(jog)