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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3523-201830 ago 2018

RECURSO DE PROTECCION FRIGORIFICO KARMAC S.P.A. con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO

Fecha
30 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 3523-2018, sentencia de 30 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro: el plazo de 30 días para pedir reconsideración de las multas es de días corridos, por lo que no hubo acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil dieciocho.

Al folio 30034-2018: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: Téngase presente y por acompañado documento, sin formalidad alguna.

VISTO:

A folio N°27287-2018 comparece GUILLERMO GONZALEZ ROBINSON, abogado, en representación convencional de “FRIGORIFICO KARMAC S.P.A.”, representado por don nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO LAUTARO, representada por doña nombre reservado, Inspectora (subrogante) del trabajo de Lautaro.

Funda su acción en que con fecha 23 de enero del año 2018, con ocasión de una fiscalización, efectuada por don nombre reservado cursó una multa bajo la resolución N° 1198/18/1 por 40 UTM, la que fue notificada personalmente a la recurrente el día 21 de marzo de 2018. Agrega que el día 19 de marzo de 2018, el mismo fiscalizador, le cursó una multa bajo la resolución N° 1198/18/10 por 40 UTM, la que fue notificada personalmente el día 3 de mayo de 2018.

Señala que amparados en lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, su representada optó por presentar sendos recursos administrativos de reconsideración en contra de las resoluciones que le aplicaron las multas antes indicadas. Así, la multa aplicada mediante resolución N° 1198/18/1 es reconsiderada con fecha 3 de Mayo de 2018 y la multa aplicada mediante resolución N°1198/18/10, con fecha 14 de Junio de 2018, esto es, dentro de los 30 días hábiles desde la fecha en que fueron notificadas las respectivas multas. Sin embrago, la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, a través de su inspector comunal subrogante, doña nombre reservado, dictó las resoluciones que constituyen los actos arbitrarios e ilegales, que por este recurso se impugnan.

Indica que respecto de la multa cursada mediante resolución N° 1198/18/1, dictó con fecha 29 de Mayo de 2018, el Ordinario Nº 236, el cual se notificó a con fecha 13 de Junio de 2018; y respecto de la multa aplicada mediante resolución N°1198/18/10, dictó con fecha 14 de Junio de 2018 el Ordinario Nº 271, notificado con fecha 20 de Junio de 2018, sosteniendo en ambas resoluciones la inadmisibilidad de las respectivas reconsideraciones por estimar que éstas fueron extemporáneas, porque no se presentaron dentro de plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Refiere que se ha producido una actuación arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, a la luz de lo que dispone el artículo 25 de la Ley N°19.880, que se refiere al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Por tanto, la reconsideración se encuentra presentada absolutamente dentro de plazo. (Específicamente, respecto de la reconsideración de la multa N° 1198/18/1 se presentó al día hábil 29; y respecto de la multa N°1198/18/10 se presentó al día hábil 29).

Cita jurisprudencia en apoyo de sus fundamentos e indica que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida significa una violación de garantías constitucionales de los siguientes numerales del artículo 19 de nuestra Constitución Política: A).- Articulo 19 N° 2: Igualdad ante la ley, pues la recurrida no le ha dado un trato igualitario, ya que al sostener la tesis que mantiene crea un plazo que no existe en norma alguna, pasando a tener las reconsideraciones administrativas un tratamiento distinto y especial a los otros Recursos Administrativos, realizando de esa manera una distinción ilegal; B).- Articulo 19 N°24: El derecho de propiedad, pues al negarse a tramitar las reconsideraciones administrativas presentadas, la recurrente se encuentra en la obligación de pagar las multas cursadas, sufriendo un evidente detrimento en su patrimonio el que no tiene por qué soportar; C) Artículo 19 Nº3 inciso 5º: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” La recurrida al negarse por medio de los actos recurridos a conocer y tramitar las reconsideraciones presentadas contra las multas que la autoridad impuso, actuó como una comisión especial, privando a la recurrente de su derecho de acceder al juez natural para que conociera de las reconsideraciones presentadas.

Pide se acoja el recurso dejando de esta manera sin efecto los ordinarios N° 236 y Nº 271, notificados con fecha 13 y 20 de junio de 2018, ordenando a dicha Inspección del Trabajo conocer de dichas reconsideraciones administrativas presentadas el día 3 de mayo de 2018 y 14 de junio de 2018, respectivamente, con costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución de Multa N° 1198/18/1 y su acta de notificación de fecha 21 de Marzo de 2018; 2.- Copia de la Fundamentación de la reconsideración de multa N°1198/18/1 con timbre de la oficina de partes de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro de fecha 3 de mayo de 2018, con formulario de solicitud N° 10; 3.- Copia de ordinario Nº236 del 29 de mayo del 2018 y copia del acta de Notificación de dicho ordinario de fecha 13 de Junio de 2018; 4.- Copia de Resolución de Multa Nº1198/18/10 y su acta de notificación de fecha 3 de mayo de 2018; 5.- Copia de la Fundamentación de la reconsideración de multa Nº1198/18/10 con timbre de la oficina de partes de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro de fecha 14 de Junio de 2018 , con formulario de solicitud N° 10; y 6.- Copia de ordinario número 271 del 14 de Junio del 2018 y copia del acta de Notificación de dicho ordinario de fecha 14 de Junio de 2018.

A folio N°30033-2018 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso, con costas e indica lo siguiente:

1.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.a) Respecto del oficio Nº 236 de 29 de mayo de 2018: A raíz de denuncia ingresada en la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro se ingresó solicitud de fiscalización a la empresa recurrida Nº 09.10.2018/10, asignada al fiscalizador dependiente de esa Inspección Comunal, don nombre reservado, quien previa constatación de los hechos infraccionales, cursa la multa administrativa Nº 09.10.1198.2018/1-1, por los siguientes hechos: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado al alterar discrecional y unilateralmente el período de pago de la remuneración, toda vez que el contrato de trabajo señala que éstas se pagarán el quinto día hábil siguiente de cada mes. Sin embargo las remuneraciones, específicamente el bono de producción, correspondientes al mes de diciembre de 2017 se terminó de pagar el día 19 de enero de 2018.”.

La antedicha multa fue notificada al recurrente con fecha 21 de marzo de 2018.

Con fecha 3 de mayo de 2018 se presenta en la oficina de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro solicitud de reconsideración administrativa de multa, la que fue declarada inadmisible mediante oficio Nº 236 de fecha 29 de mayo de 2018 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro (S) doña nombre reservado, acto impugnado en los presentes autos.

1.b) Respecto del oficio Nº 271 de 14 de junio de 2018: A raíz de denuncia ingresada en la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro se ingresó solicitud de fiscalización a la empresa recurrida Nº 09.10.2018/60, asignada mismo fiscalizador que en el caso de la sanción anterior, quien previa constatación de los hechos infraccionales, cursa la multa administrativa Nº 09.10.1198.2018/10-1, por los siguientes hechos: “No contener el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características esenciales.”

La antedicha multa fue notificada al recurrente con fecha 3 de mayo de 2018.

Con fecha 14 de junio de 2018 se presenta en la oficina de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro solicitud de reconsideración administrativa de multa, la que fue declarada inadmisible mediante oficio Nº 271 de fecha 14 de junio de 2018 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro (S) doña nombre reservado, acto impugnado en los presentes autos.

2.- DE LA FALTA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO:

Indica que la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro no ha hecho sino apegarse a la legalidad vigente, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

En efecto, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición, ha dado a la materia, contenida en sus artículos 511 y 512.

Señala que por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, casos en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Afirma que corrobora esta interpretación legal la regla que establece el artículo 435 inciso tercero –ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880 al tenor de la cual los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Agrega que en idénticos términos fue resuelto por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009 en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de la Inspección del Trabajo y cómputo del plazo para impugnar multas administrativas, y por medio del cual el órgano contralor informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014. Por todo, no existe en la especie acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las principales funciones que tiene la Contraloría General de la República (en adelante CGR) consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para las instituciones sometidas a su fiscalización, como lo es la Dirección del Trabajo.

Ahora, a fin de corroborar la falta de ilegalidad y de arbitrariedad de la conducta de la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro, cabe profundizar en dos puntos relevantes para la resolución del asunto: La no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 y la obligatoriedad del dictamen de CGR para la Dirección del Trabajo.

2.1.- Acerca de la no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880: A fin de dilucidar acertadamente la cuestión, cabe señalar que según se establece en el artículo 1º inciso primero parte final de la ley antedicha “En caso de que la ley establezca procedimientos especiales, la presente les se aplicará con carácter de supletoria”. La pregunta en este caso es ¿Qué debe entenderse por supletoriedad? La CGR ha dicho que ella se refiere a que en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, la aludida ley de bases viene a “suplir” la omisión del procedimiento especial, esto es, “a cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella” en conformidad con el significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Dictamen Nº 957 de 08 de Enero de 2010).

En concordancia con lo anterior, el Ente Contralor también ha señalado que tal supletoriedad procederá siempre y cuando ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la Ley (Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004). Así, la supletoriedad del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 ha de aplicarse cuando:

a)

Efectivamente haya un vacío legal que suplir, y b)

Cuando su aplicación sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial.

Señala que lo anterior se encuentra además expresamente establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.880, En virtud de lo antes expuesto, concordante está tanto la jurisprudencia administrativa de la CGR como la historia fidedigna del artículo 1º de la Ley Nº 19.880, en que la supletoriedad a que tal norma se refiere opera sólo cuando hay un efectivo vacío legal que suplir y, siempre y cuando tal supletoriedad sea conciliable con la naturaleza del acto administrativo especial, dejando claro que la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de aplicarse de manera tal de hacer más largo y engorroso el procedimiento especial que mediante aquél está siendo suplido.

Así las cosas, la decisión de la CGR aplicada por la Dirección del Trabajo en cuanto a que en la especie no procede aplicar los artículos 1º y 25 de la Ley Nº 19.880 se encuentra acertada. Respecto a los dos requisitos señalados con anterioridad, se puede afirmar que:

a) La existencia efectiva de un vacío legal que suplir: En la especie no es tal, porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código, entre ellas la del artículo 435 del Código del Trabajo, el que hace referencia a los plazos indicando que los referidos en el Libro V lo serán de carácter fatal, para luego indicar que sólo los que se establecen en el Título I lo son de días hábiles, por lo que sólo cabe concluir que los plazos indicados en el Libro V pero no contenidos en su Título I han de ser de días corridos (aplicando el artículo 50 del Código Civil); y en segundo lugar, porque contabilizar los plazos de la manera señalada en el artículo 25 de la ley de Procedimiento Administrativo resulta manifiestamente inconciliable con las normas del Código del Trabajo y con la naturaleza misma de la reconsideración administrativa de multa.

b) Aplicación conciliable con la naturaleza del procedimiento especial: Ciertamente, es sabido que el ordenamiento jurídico laboral tiene un carácter eminentemente protectivo de los derechos de la parte más débil de la relación de trabajo contribuyendo así al logro de la paz social, siendo esto de tal importancia que para garantizar su cumplimiento existe un organismo público especial cual es la Dirección del Trabajo, la que dentro de sus atribuciones tiene la de imponer multas administrativas. Tal es el grado de relevancia que tiene para el legislador el efectivo cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de este concepto, el legislador ha establecido como una facultad de los sancionados por la Inspección del Trabajo, la posibilidad de solicitar reconsideración de las multas administrativas, pudiendo el sancionado solicitar se deje sin efecto la sanción al existir a su respecto error de hecho (lo que es evidente tratándose de una institución pública) o acceder a una rebaja en el valor de la sanción si se acredita corrección. Lógico resulta, atendida la especial importancia que tiene el efectivo cumplimiento de las normas laborales, que la corrección de la conducta ilegal sancionada ha de realizarse en el plazo más breve posible pues es precisamente eso lo que el legislador pretende.

2.2.- Acerca de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República: Como ya se ha dicho, es el Ente Contralor quien ha determinado que el plazo de treinta días para solicitar reconsideración según lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles. En virtud de ello, la Dirección del Trabajo se encuentra obligada a aplicar tal criterio, adoleciendo de ilegalidad cualquier pronunciamiento o decisión adoptada en contrario.

En efecto, según se establece en el artículo 6º de la Ley Nº 10.336, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. A su vez, el artículo 9º inciso final de la misma norma da carácter de obligatorios a los pronunciamientos emitidos por la CGR respecto de cualquier materia en que la ley le otorgue intervención.

En virtud de todo lo expuesto, la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro al dictar la resolución recurrida no hizo más que aplicar la legislación vigente, estando obligado por disposición de ley a resolver de la forma en que lo hizo, por lo que el acto recurrido carece de toda ilegalidad.

2.3.- Ausencia de arbitrariedad: Sostiene que el acto impugnado no puede bajo ningún punto de vista ser calificado de arbitrario, puesto que se trata de una actuación totalmente motivada, razonada y fundada, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho ya expuestos.

3.- DE LA INEXISTENCIA DE UN DERECHO INDUBITADO: Indica que para que se obtenga la protección constitucional, es indispensable constatar previamente la realidad de un derecho indubitado y no disputado de la recurrente, cuestión que en la especie no ocurre, ya que de acuerdo a lo expuesto en el Nº 2 de este informe, en estos autos no existe un derecho indubitado, puesto que la recurrente pretende discutir la interpretación de una norma legal.

4.- DE LA NO VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE:

4.a) Vulneración del derecho de igualdad ante la ley: Señala que no ha podido vulnerar el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto el considerar que los treinta días de plazo establecidos por el legislador es un plazo de días corridos es un criterio que se aplica uniformemente en todo el país.

4.b) Vulneración al derecho de propiedad: Asevera que no cabe invocar esta garantía como fundante del recurso de protección, atendida la manifiesta legalidad de la actuación de la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro, quien en cumplimiento de la obligación que sobre ella esa de actuar de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo interpuesto. Así, no ha habido afectación alguna al patrimonio de la recurrente que contravenga lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, haciendo presente que en este caso de existir eventualmente alguna vulneración a la garantía alegada, ésta se configuraría al imponerse la multa y no mediante el acto recurrido.

4.c) Vulneración al derecho de no ser juzgado por comisiones especiales: En este caso de los antecedentes ya expuestos queda de manifiesto que no hay afectación alguna a esta garantía. En primer lugar cabe señalar que el recurrente vulneró esta garantía al conocer y tramitar las solicitudes de reconsideración deducidas actuando como una comisión especial ya que privó a la sancionada a su derecho de acceder a un juez natural para que conociera de las reconsideraciones presentadas, lo que a juicio de esta parte es de tal improcedencia en este caso que llega al punto de ser contradictorio con el resto del recurso y, en especial, con la petición concreta solicitada al Ilustrísimo Tribunal.

En efecto, en primer lugar se debe señalar que la recurrente ejerció de forma totalmente voluntaria su derecho a solicitar la reconsideración administrativa consagrado en el artículo 511 del Código del Trabajo, optando con esto por la vía administrativa y renunciando así al ejercicio de la acción judicial que se establece en el artículo 503 del mismo cuerpo legal.

Agrega que deducida una solicitud a la Administración, si esta es del ámbito de su competencia como es el caso, el órgano administrativo se encuentra, independiente del resultado, obligado a dar debida respuesta la que en todo caso debe siempre ajustarse a la legalidad vigente tal como ocurrió en este caso al declarar inadmisibles por extemporáneas las solicitudes de reconsideración de multa presentadas por la recurrente. Es más, la reconsideración administrativa de multa es una manifestación del derecho constitucional de petición consagrado expresamente en el artículo 19 Nº 14 de la Carta Fundamental, lo que ratifica de forma indubitada la legalidad y constitucionalidad del actuar de la recurrida.

Además, a juicio de esta parte la improcedencia de esta alegación resulta manifiesta al señalar la recurrente que con el acto recurrido se le ha privado de un juez natural, para luego solicitar en el petitorio que la Ilustrísima Corte ordene que la recurrida conozca y resuelva de las solicitudes de recurso administrativo, peticiones que resultan contradictorias entre sí puesto que no se puede pedir que la Administración conozca sobre el fondo de un asunto señalando como fundamento de esta petición que el mismo órgano administrativo al tramitar la reconsideración actúa como comisión especial.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución de multa administrativa Nº 1198.2018/1-1; 2.- Copia de Resolución de multa administrativa Nº 1198.2018/10-1; 3.- Copia de solicitud de reconsideración administrativa de multa Nº 1198.2018/1-1 de fecha 3 de mayo de 2018; 4.- Copia de solicitud de reconsideración administrativa de multa Nº1198.2018/1-10 de fecha 14 de junio de 2018; 5.- Copia de oficio Nº 236 de 29 de mayo de 2018, suscrito por la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro (S); 6.- Copia de oficio Nº 271 de 14 de junio de 2018, suscrito por la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro (S); 7.- Copia de dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; 8.- Copia de dictamen Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; 9.- Copia de dictamen Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014, extraído de la página web de la Contraloría General de la República.

A folio N°108226-2018 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el recurrente estima ilegales y arbitrarias las Resoluciones Administrativas ORD N°236 de 29 de mayo de 2018 y N°271 de 14 de junio de 2018, dictadas por la recurrida, que informan de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multas administrativas aplicadas mediante resoluciones N°1198/18/1 y 1198/18/10, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que, en cuanto al plazo de interposición de la solicitud de reconsideración establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, la norma se limita a señalar que será de 30 días contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.

Así las cosas, para la acertada resolución del presente arbitrio se debe determinar si el plazo señalado es de días hábiles o de días corridos.

CUARTO: Que, al efecto el recurrente argumenta que por no señalar el artículo 512 si se trata de días hábiles o corridos debe aplicarse de manera supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, que señala que los plazos del procedimiento administrativo serán de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

QUINTO: Que, sin embargo, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Por tanto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Ésta interpretación se ve corroborada por la regla que establece el artículo 435 inciso tercero –ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

SEXTO: Que, además la supletoriedad solo procederá cuando sea compatible con la naturaleza del procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vicios u omisiones que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigne la ley. (En igual sentido Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004 de la Contraloría General de la República)

SÉPTIMO: Que, así las cosas y en virtud de lo razonado anteriormente, no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, interpretación que se encuentra en armonía con lo expresado por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, donde expresa que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada, además, por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014.

OCTAVO: Que, de éste modo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal, no es posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el presente recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por FRIGORIFICO KARMAC S.P.A en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO.

Acordada con el voto disidente del Sr. Ministro don JULIO CESAR GRANDÓN CASTRO, quén estuvo por acoger el recurso, toda vez que su juicio el plazo con contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la Inspección Comunal del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil. Además, es un hecho no controvertido que los recursos de reconsideración fueron presentados los días 03 de mayo y 14 de junio de 2018, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde sus notificaciones, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. nombre reservado Marcelo Neculmán Muñoz.

Rol N° Protección 3523-2018 (cab)

Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.